JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2009-001512
En fecha 2 de diciembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 09-1860 de fecha 25 de noviembre de 2009, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por las abogadas Ofelmina Lozano Vargas y Yamileth Albornoz Belmonte, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 81.770 y 76.373, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano OSCAR BLANCO, titular de la cédula de identidad N° 6.474.973, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 5 de diciembre de 2007, por la apoderada judicial del recurrente, contra la decisión dictada por ese Juzgado Superior en fecha 4 de diciembre de 2007, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 3 de diciembre de 2009, se dio cuenta a la Corte y, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10°) día de despacho para que las partes presentaran sus informes de forma escrita de conformidad con el artículo 517 ejusdem. Asimismo, se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
El 6 de noviembre de 2012, por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la causa se encontraba paralizada desde el 3 de diciembre de 2009, en consecuencia, se ordena su reanudación previa notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó notificar al ciudadano Oscar Blanco, al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y a la Procuradora General de la República, concediéndole a esta última los ocho (8) días de despacho de conformidad con el criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión Nº 2009-676 de fecha 27 de abril de 2009, dictada en el caso “Carmen Santiago de Sánchez, Helena Pasalky y otros, contra la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD-ARAGUA)” y lo preceptuado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a cuyo vencimiento comenzaría a correr los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Vencidos como se encontrasen los mencionados lapsos, las partes debían presentar sus informes por escrito al décimo (10º) día de despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem, en cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado el 3 de diciembre de 2009.
En esa misma fecha, se libró la boleta dirigida al ciudadano Oscar Blanco y los Oficios dirigidos al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y a la Procuradora General de la República.
El 15 de enero de 2013, dada la incorporación de la ciudadana Anabel Hernández Robles, a este órgano jurisdiccional se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza; Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Jueza.
El 17 de enero de 2013, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, el cual fue recibido el día 8 de ese mismo mes y año.
En fecha 22 de enero de 2013, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Oscar Blanco, la cual fue recibida el 14 de enero de 2013, por la ciudadana Maribel Mora, en el domicilio procesal indicado en el escrito recursivo.
El 18 de febrero de 2013, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido el 30 de enero de 2013.
En fecha 8 de abril de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, en fecha 20 de febrero de 2013, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 23 de abril de 2013, vencido como se encontraba el término establecido en el auto de fecha 6 de noviembre de 2012, para que las partes presentaran sus informes en forma escrita, sin que hubiesen presentado los mismos, se ordenó pasar el expediente al Juez Alexis José Crespo Daza, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 29 de abril de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 22 de noviembre de 2007, las abogadas Ofelmina Lozano Vargas y Yamileth Albornoz Belmonte, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Oscar Blanco, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en los siguientes términos:
Indicaron, que “Nuestro representado (…) prestó sus servicios personales como AGENTE ESPECIAL, para la Policía Metropolitana adscrita a la extinta Gobernación del Distrito Federal, hoy en día Alcaldía Mayor del Distrito Metropolitano de Caracas, a cargo de la Dirección General Metropolitana de la Policía, en los horarios rotativos de 12 horas trabajadas por 12 horas libres y 24 horas trabajadas por 24 horas libres (…) la terminación de la relación de trabajo se produce en el año 2001, con ocasión de la renuncia voluntaria que este ex funcionario presento (sic). A consecuencia de su renuncia evidentemente el funcionario aspiraba como es natural, al pago de sus Prestaciones Sociales e intereses que estos generaran, sin embargo esta deuda fue supuestamente saldada por la ALCALDIA (sic) METROPOLITANA DE CARACAS en fecha 11 de diciembre de 2006, y decimos supuestamente saldada porque el monto pagado por estos conceptos no se corresponde con los años por prestación de servicio y salarios percibidos por el funcionario (…)”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Fundamentaron su pretensión de conformidad con lo establecido en los artículos 87 y 89 ordinal 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Manifestaron, que “(…) en fecha 31 de diciembre del año 2001, el funcionario presento (sic) su renuncia a la Policía Metropolitana y luego, en diciembre del año 2006, vale decir, cinco (5) años más tarde, le pagaron, emitiéndole un cheque por la cantidad de (Bs. 5.346.643,70), (…) que este monto pagado por concepto de Prestaciones Sociales generó, durante estos cinco años, intereses que deben ser pagados por la Policía Metropolitana a razón delo establecido en el artículo 108, literal b de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, durante todo el tiempo de la relación de trabajo, no se le reconoció el beneficio por concepto de cesta tickets (…) también los conceptos de Intereses Moratorios, según lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela (…)”.
Agregaron, que por concepto de antigüedad se le adeudaba la cantidad de Tres Millones Quinientos Sesenta y Cinco Mil Cuatrocientos Ochenta y Dos Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 3.565.482,66).
Alegaron, que por concepto intereses sobre las prestaciones sociales se le adeudaba la cantidad de Un Millón Setecientos Sesenta y Un Mil Trescientos Ochenta y Cinco Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.761.385,65).
Adujeron, que por concepto de cesta tickets, se le adeudaba la cantidad de Siete Millones Trescientos Cincuenta y Dos Mil Cien Bolívares con Cero Céntimo (Bs. 7.352.100,00).
De igual manera, indicaron que el total de los montos antes indicados sumaban la cantidad Bs. 12.678.968,31.
Por otra parte en cuanto a los intereses moratorios generados desde el 31 de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2006 “(…) La cantidad de TREINTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS (sic) CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (sic) (Bs. 12.165.575,75) (sic) aplicando las tasas de interés establecidas por el Banco Central de Venezuela para tal efecto. (…)”. (Negrillas y mayúsculas del escrito).
En tal sentido, adujeron que el total era de Bs. 24.844.544,06 menos lo pagado Bs. 5.346.643,78; para un total de 19.497.900,28, lo que a su juicio debe pagar la Alcaldía recurrida.
Finalmente, solicitaron que la Policía Metropolitana, adscrita a la Alcaldía Metropolitana de Caracas, fuera condenada al pago de Bs. 19.497.900,28, por los conceptos anteriormente descritos, y solicitó la indexación monetaria.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la Competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se decide.
2.- De la Apelación.
Declarada la competencia de esta Corte, se observa en primer término, que el objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, versa sobre el cobro por concepto de diferencia de prestaciones sociales, derivada de la prestación de servicio del ciudadano Oscar Blanco -parte recurrente en la presente causa-, en la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer del recurso de apelación ejercido por la abogada Ofelmina Lozano Vargas, actuando con el carácter apoderada judicial del recurrente, contra la decisión de fecha 4 de diciembre de 2007, dictada por el Juzgador de Instancia, que declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y a tal efecto, observa:
El Juzgado a quo declaró la caducidad de la acción con fundamento en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ello así, debe esta Corte verificar si el presente recurso fue presentado tempestivamente en virtud de que la caducidad es materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso.
Siendo así, resulta oportuno citar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Ahora bien, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que según se desprende de la decisión objeto del presente recurso de apelación, cursante en autos a los folios dieciocho (18) al veintidós (22), el a quo declaró la caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en virtud que el recurrente debió interponer el recurso en el lapso de los tres (3) meses a contar desde el 11 de diciembre de 2006, fecha en la cual el accionante recibió el pago de sus prestaciones sociales, por lo que al 22 de noviembre de 2007, fecha en la cual interpuso el presente recurso, había transcurrido con creces el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el citado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.” (Resaltado de la Corte).
Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Aplicando lo anterior al presente caso, esta Corte observa de la lectura de las actas que constan en autos (folio 13) copia simple del cheque N° 00567626, de fecha 11 de diciembre de 2006, mediante el cual la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, pagó al recurrente la cantidad de Bs. 5.346.643,78 por concepto de prestaciones sociales y siendo que el recurrente señaló en su escrito recursivo haber recibido la mencionada cantidad en esa fecha (11 de diciembre de 2006), se tiene que al 22 de noviembre de 2007, oportunidad en la que la parte recurrente interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se evidencia que efectivamente el mismo fue ejercido de manera extemporánea, por cuanto había transcurrido con creces el lapso de tres (3) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal y como lo constató el Juzgado de Instancia. Así se decide.
En vista de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional debe declarar sin lugar la apelación interpuesta por la abogada Ofelmina Lozano Vargas, actuando con el carácter apoderada judicial de la parte recurrente y en consecuencia, confirma la decisión dictada en fecha 4 de diciembre de 2007, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por la abogada Ofelmina Lozano Vargas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.770, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano OSCAR BLANCO, titular de la cédula de identidad N° 6.474.973, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 4 de diciembre 2007, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los seis (6) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/07
Exp. Nº AP42-R-2009-001512
En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________
La Secretaria Acc.
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