JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000556
En fecha 10 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° TS10ºCA 0588, de fecha 8 de junio de 2010, emanado del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Gian Carlos Di Gregorio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.230, actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas GISELA BANSECRI HERNÁNDEZ, DAMARIS DEL VALLE GÓMEZ DE ROJAS y HERMINIA RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.891.117, 6.554.005 y 6.124.564, respectivamente, y de la sociedad mercantil ESCRITORIO JURÍDICO TRIBUTARIO ADUANERO FIGUEROA – ARANEDA – CARRAZANA & ASOCIADOS contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 12 de febrero de 2010, por la abogada Yrene López Noriega, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 8 de febrero de 2010, mediante la cual declaró improcedente la suspensión de efectos solicitada.
En fecha 7 de julio de 2010, se dio cuenta a esta Corte; “se ordena la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Ahora bien, por cuanto han transcurrido más de treinta (30) días continuos desde el día en que se oyó la apelación hasta el día en que se dio entrada a esta Corte del presente expediente, se ordena la notificación de las partes, así como de la ciudadana Procuradora General de la República, en el entendido que una vez conste en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, la parte apelante deberá presentar por escrito los fundamentos de hecho y derecho de la apelación acompañado de las pruebas documentales, dentro de los diez (10) días de despacho siguiente, de conformidad con los artículos 91 y 92 ejusdem, so pena de declararse desistido el procedimiento por la falta de fundamentación. Asimismo, por distribución automática, se designa ponente al ciudadano Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA”. (Mayúsculas y negrillas del auto)
En esa misma fecha se libraron las boletas de notificación y el Oficio correspondiente.
El 27 de julio de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al Ministro del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, el cual fue recibido en fecha 23 de julio de 2010.
En fecha 13 de agosto de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó original de la boleta de notificación dirigida a las ciudadanas Damaris del Valle Gómez de Rojas y Herminia Rodríguez, manifestando la imposibilidad de practicar la referida notificación.
El 11 de noviembre de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 8 de noviembre de 2010.
Mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2012, esta Corte señaló: “Por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la causa se encuentra paralizada, esta Corte en aras de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de las partes, ordena su reanudación previa notificación de las mismas de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, notifíquese a las ciudadanas DAMARIS DEL VALLE GÓMEZ DE ROJAS, HERMINIA RODRÍGUEZ y GISELA BENSECRI DE HERNÁNDEZ, a la Sociedad Civil ESCRITORIO JURÍDICO TRIBUTARIO / ADUANERO FIGUEROA – ARANEDA - CARRAZANA & ASOCIADOS, al DIRECTOR GENERAL DE INQUILINATO, al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT y a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, concediéndole a esta última los ocho (8) días de despacho de conformidad con el criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión Nº 2009-676 de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil nueve (2009), dictada en el caso “Carmen Santiago de Sánchez, Helena Pasalky y otros, contra la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD-ARAGUA)” y lo preceptuado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indicándoles que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas comenzarán a transcurrir los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Vencidos como se encuentren los mencionados lapsos, se procederá a fijar mediante auto expreso y separado, el procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado en fecha siete (7) de julio de dos mil diez (2010)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En esa misma fecha se libró la boleta de notificación y los Oficios correspondientes.
El 12 de diciembre de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, el cual fue recibido en fecha 7 de diciembre de 2012.
En fecha 13 de diciembre de 2012, el Alguacil de esta Instancia Judicial consignó Oficio de notificación dirigido al Director General de Inquilinato, el cual fue recibido el día 10 del mismo mes y año.
Vista la incorporación de la ciudadana Anabel Hernández Robles, el día 15 de enero de 2013, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por su Junta Directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza; Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Jueza.
El 24 de enero de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida a las ciudadanas Damaris del Valle Gómez de Rojas, Herminia Rodríguez y Gisela Bansecri de Hernández, la cual fue recibida en fecha 21 de enero de 2013.
En fecha 5 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 002-13 de fecha 8 de enero de 2013, proferido por el Ministerio del poder Popular para la Vivienda y Hábitat mediante el cual acusó del recibo del Oficio de notificación emanado de esta Corte en fecha 19 de noviembre de 2012.
El 19 de febrero de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 30 de enero de 2013.
Por auto de fecha 18 de marzo de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, el día 20 de febrero de 2013, quedando integrada por su Junta Directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 1º de abril de 2013, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 24 de abril de 2013, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente.
En esa misma oportunidad, la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional certificó que: “(…) desde el día dos (2) de abril de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintitres (23) de abril de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 2, 3, 4, 8, 9, 16, 17, 18, 22 y 23 de abril de dos mil trece (2013) (…)”.
El 29 de abril de 2013, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
Mediante escrito de fecha 2 de julio de 2009, el abogado Gian Carlos Di Gregorio, actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas Gisela Bansecri Hernández, Damaris del Valle Gómez de Rojas y Herminia Rodríguez y de la sociedad mercantil Escritorio Jurídico Tributario Aduanero Figueroa – Araneda – Carrazana & Asociados, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el extinto Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, hoy Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, el cual fundamentó en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Narró, que “De conformidad a lo dispuesto en el artículo 77 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, mediante el presente escrito interpongo Recuso Contencioso Administrativo Inquilinario de Nulidad contra el acto administrativo denominado: ‘RESOLUCIÓN’, dictado por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular Para las Obras Públicas y Vivienda, identificado bajo el N° 00012950 de fecha 19/03/09 (sic) (...) notificado mediante Cartel publicado en el diario últimas Noticias (...) en fecha 22/04/09 (sic) (...) a través del cual se fija canon de arrendamiento máximo mensual del Edificio denominado ‘El Torbes’ (...)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Esgrimió, que “(...) la Resolución impugnada mediante el presente escrito no puede considerarse como un acto administrativo válido, debido a que no reúne todos los requisitos necesarios según lo explanado en este recurso, respetuosamente pido al Tribunal que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se sirva suspender totalmente sus efectos, pues su ejecución causará gravísimos perjuicios a mis mandantes, quienes se verían obligados a cancelar un nuevo canon de arrendamiento que ha sido establecido en un monto SIETE (7) veces más alto que el canon actual”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Señaló, que “(...) mis mandantes debieran (sic) pagar el nuevo canon de arrendamiento por todo el tiempo que dure la tramitación y resolución del presente recurso, y el mismo fuera declarado en definitiva Con Lugar como debería ocurrir, mis mandantes habrían hecho, a la fecha de terminación, erogaciones millonarias que luego no tendrían la posibilidad de rescatar, a diferencia de que si se suspendieran los efectos del acto y, en definitiva se diera validez, contra toda legalidad, a la Resolución recurrida, siempre la propietaria tendría acción contra los inquilinos, la cual se extiende más allá de la misma relación contractual, mediante la acción de cumplimiento de contrato”
Destacó, que “(...) el nuevo e ilegalmente fijado canon de arrendamiento excede, con creces, aproximadamente siete (07) veces el canon anterior, por ende, supera las posibilidades económicas de mis mandantes, quienes se verían obligados a desocupar los inmuebles, pues dichos montos están fueran de sus presupuestos establecidos”. (Negrillas del escrito).
Argumentó, que “(...) resulta necesario el otorgamiento de esta medida cautelar, ya que el acto impugnado establece la obligación a mis representadas (os) de cancelar un canon de arrendamiento excesivo e ilegal. La erogación que resultaría de dicho pago para cada uno de los arrendatarios recurrentes, se puede traducir en un fuerte daño económico a su patrimonio”.
Expuso, que “(...) la pretensión de nuestra representada está ajustada a derecho, lo que la doctrina ha denominado ‘fumus boni iuris’ (apariencia del buen derecho) (...)”.(Negrillas del escrito).
Expresó, que “(...) se está imponiendo a las arrendatarias (os) una obligación inmediata de pago, que como demostraremos en líneas sucesivas es violatoria, entre otros derechos constitucionales, a la tutela judicial efectiva, que no están en condiciones de cumplir por lo exagerada y desproporcionada que resulta. La exigibilidad instantánea de la misma, crea una situación de peligro grave, eminente y real de daño patrimonial, al quedar obligada a proveer recursos económicos no previstos en sus menguados presupuestos, producto de la inflación existente que sufrimos todos los habitantes de nuestro país, con todas las consecuencias nocivas que ello implica”. (Negrillas y subrayado del escrito).
Esgrimió, que “(...) al apreciar detenidamente la resolución recurrida, especialmente su parte motiva, se puede ver claramente que no han sido tomados en cuenta todos los factores que la Ley obliga para determinar el valor del inmueble, pues lo único que hace la Resolución es mencionarlos tal y como aparecen descritos en el texto legal, lo cual se demuestra más fehacientemente, al ver como la Resolución recurrida utiliza los verbos (‘hayan’ e ‘influyan’), en el mismo tono hipotético y enunciativo en que están contenidos en la Ley, pero, sin declarar nada en cuanto a la manera en que dichos factores han sido analizados y el porqué han influido en el valor asignado al inmueble, que por cierto es elevadísimo”. (Negrillas y paréntesis del escrito).
Expresó, que “(...) los factores del artículo 30 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que fueron omitidos por la Resolución impugnada, o aquellos factores que la recurrida solamente mencionó, pero que tampoco valoró, hago constar expresamente que no es potestad del Ente regulador hacer uso parcial de los factores o elementos allí contenidos, pues todos son de obligatoria valoración (...)”.(Negrillas del escrito).
Argumentó, que “la Resolución recurrida adolece de un vicio de falso supuesto de hecho insanable, que la hace nula, pues la sola circunstancia de mencionar el artículo 30 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos inmobiliarios, pero sin hacer siquiera referencia, y mucho menos análisis de los hechos que influyeron para aplicarlo, hace que la misma carezca de validez jurídica, más aún, cuando no indica expresamente como los factores enunciados en Resolución influyeron verdaderamente para fijar al inmueble un valor tan elevado, que convierte en exageradísimos los montos a pagar por concepto de cánones de arrendamiento de los apartamentos”. (Negrillas del escrito).
Narró, que “(...) la Resolución recurrida está viciada de nulidad, debido a la ausencia total y absoluta de valoración de los requisitos contenidos en el numeral 2) del artículo 30 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (...)”. (Negrillas del escrito).
Esgrimió, que “(...) la Resolución recurrida da por cierto el hecho, ahora negado, que el inmueble tiene un valor de BsF. 14.859.405,00, por lo que le corresponde un porcentaje de rentabilidad del 9% anual y, en consecuencia, dicha ganancia debe ascender a la cantidad de BsF. 111.455,54 (...) si verdaderamente el valor del inmueble fuera el señalado en la Resolución recurrida, que como ahora vemos no lo es, y a dicho valor (BsF. 14.859.405,00) se le aplicara una rentabilidad de 9% anual, la cantidad resultante no sería la señalada por la Administración, sino, que sería la suma de 111.445,53, para cuya verificación, invito cordialmente a la propietaria a realizar su propio cálculo, según los factores considerados en la misma Resolución recurrida”.
Relató, que “Lo que ha debido hacer la Administración para dictar ajustada a derecho su decisión, y no lo ha hecho, es exponer las razones concretas por las cuales considera que se debieron aplicar los porcentajes en la forma prevista y explicar cómo han influido en la valoración del inmueble todos y cada uno de los factores previstos en la Ley y detallados suficientemente en es te escrito, pues, según dije antes, son muchos los requisitos contenidos en dicha norma, y sólo si se señalara precisamente cada uno no sería vulnerado el derecho a la defensa de los administrados, quienes, hasta la presente fecha, desconocen la legalidad del procedimiento administrativo le ha permitido al propietario cobrar los exorbitantes cánones de arrendamiento que alcanzan hasta siete (7) veces el canon anterior”.
Finalmente, solicitó, que “(...) el presente Recurso Contencioso Administrativo Inquilinario de Nulidad (...) sea declarado (...) CON LUGAR (...)” (Mayúsculas del escrito).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
-De la apelación:
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido el 12 de febrero de 2010, por la abogada Yrene López Noriega, actuando con el carácter de de apoderada judicial de los recurrentes, contra la decisión dictada en fecha 8 de febrero de 2010, por Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, en los siguientes términos:
“En consecuencia, ya que el juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos del accionante, según lo establecido en el artículo 12 del Código de de Procedimiento Civil, este Juzgador considera que no están dados los requisitos exigidos para acordar dicha medida cautelar y por tal motivo se ve forzado a declarar IMPROCEDENTE. Asís se declara.”. (Mayúsculas y negrillas del a quo)
Ahora bien, siendo en el caso de autos, se ordenó mediante auto de fecha 1º de abril de 2013, la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima pertinente esta Corte citar el artículo del mencionado instrumento legal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar de oficio el desistimiento de la apelación.
En este sentido, en fecha 24 de abril de 2013, se ordenó practicar por Secretaría computo a fin de verificar los días de despacho transcurridos para la fundamentación a la apelación, lo cual certificó la Secretaria Accidental de esta Corte, (folio 100 del presente expediente), señalando que “(…) transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 2, 3, 4, 8, 9, 16, 17, 18, 22 y 23 de abril de dos mil trece (2013)”, siendo que, desde el 2 de abril de 2013 -fecha en que se inició el lapso para fundamentar la apelación- hasta el 23 de abril de 2013 -fecha en que terminó dicho lapso- transcurrieron diez (10) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (Caso: Monique Fernández Izarra) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
Siendo ello así resulta forzoso para esta Alzada declarar Desistida la apelación interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en consecuencia, se declara Firme la sentencia dictada en fecha 8 de febrero de 2010, por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido el 12 de febrero de 2010, por la abogada Yrene López Noriega, actuando con el carácter de apoderada judicial de las ciudadanas GISELA BANSECRI HERNÁNDEZ, DAMARIS DEL VALLE GÓMEZ DE ROJAS y HERMINIA RODRÍGUEZ, y de la sociedad mercantil ESCRITORIO JURÍDICO TRIBUTARIO ADUANERO FIGUEROA – ARANEDA – CARRAZANA & ASOCIADOS, contra el fallo dictado en fecha 8 de febrero de 2010, por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró improcedente medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el marco del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto con contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- FIRME la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los seis (6) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/17
Exp. Nº AP42-R-2010-000556
En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________
La Secretaria Acc.