JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-001073
En fecha 1º de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 10-1410, de fecha 26 de octubre de 2010, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la abogada Karina Montero Piñango, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.162, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MARÍA ALAYÓN DE CAPASSO, MARITZA MARGARITA BÁEZ, JOSÉ GÓMEZ MILA, ANTONIO ERRICO ZAZZERINI Y DAVID JOSÉ ESCALONA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.287.306, 5.472.760, 3.243.999, 6.180.390 y 6.085.036, respectivamente, contra la Resolución Nº 00014163, dictada por la DIRECCIÓN DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 4 de octubre de 2010, por la abogada Karina Montero, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 23 de septiembre de 2010, mediante la cual declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
En fecha 3 de noviembre de 2010, se dio cuenta a esta Corte; se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para que fundamentara la apelación.
Mediante auto de fecha 1º de noviembre de 2012, esta Corte señaló: “Por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la causa se encuentra paralizada desde el tres (3) de noviembre de dos mil diez (2010), esta Corte en aras de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de las partes, ordena la reanudación, previa notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, notifíquese a los ciudadanos se acuerda notificar a los ciudadanos MARÍA ALAYÓN DE CAPASSO, MARITZA MARGARITA BÁEZ, JOSÉ GÓMEZ MILA, ANTONIO ERRICO ZAZZERINI y DAVID JOSÉ ESCALONA, al DIRECTOR GENERAL DE INQUILINATO al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT y a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, concediéndole a esta última el lapso de ocho (8) días de despacho (…) a cuyo vencimiento comenzarán a transcurrir los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien por cuanto no consta en autos domicilio procesal de los ciudadanos MARÍA ALAYÓN DE CAPASSO, MARITZA MARGARITA BÁEZ, JOSÉ GÓMEZ MILA, ANTONIO ERRICO ZAZZERINI y DAVID JOSÉ ESCALONA, respectivamente, se acuerda librar boleta por cartelera para ser fijada en la sede de este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 233 ejusdem. Vencidos como se encuentren los mencionados lapsos, y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se procederá a fijar mediante auto expreso y separado, el procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 ejusdem”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En esa misma fecha se libró la boleta de notificación y los Oficios de notificación correspondientes.
El 6 de noviembre de 2012, se ordenó notificar a la Sociedad Mercantil Luzardo & Erazo, c.a., en su condición de tercero interesado mediante boleta la cual sería fijada en la cartelera de esta Corte, ello en virtud de no constar en autos el domicilio procesal de la referida persona jurídica.
En fecha 18 de diciembre de 2012, se fijaron en cartelera de esta Corte las boletas libradas en fechas 1º y 6 de noviembre de 2012, respectivamente.
El 31 de enero de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó Oficios de notificaciones dirigidos a los ciudadanos Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat y Director General de Inquilinato, los cuales fueron recibidos los días 25 y 28 del mismo mes y año, respectivamente.
Por auto de fecha 6 de febrero de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la ciudadana Anabel Hernández Robles, el día 15 de enero de 2013, quedando integrada por su Junta Directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza; Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Jueza; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
El 18 de febrero de 2013, se retiraron de la cartelera de esta Corte las boletas fijadas el 18 de diciembre de 2012.
En fecha 19 de febrero de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido el 30 de enero de 2013.
Por auto de fecha 18 de marzo de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, el día 20 de febrero de 2013, quedando integrada por su Junta Directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 1º de abril de 2013, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 24 de abril de 2013, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente.
En esa misma oportunidad, la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional certificó que: “(…) desde el día dos (2) de abril de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintitrés (23) de abril de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 2, 3, 4, 8, 9, 16, 17, 18, 22 y 23 de abril de 2013 (…)”.
El 29 de abril de 2013, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Mediante escrito de fecha 30 de julio de 2010, la abogada Karina Montero Piñango, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos María Alayón De Capasso, Maritza Margarita Báez, José Gómez Mila, Antonio Errico Zazzerini y David José Escalona interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, el cual fundamentó en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicó, que “En fecha 21 de mayo de 2010 la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda emitió la resolución Nro. 00014163, quedando notificados mis mandantes mediante fijación de Cartel de Notificación, el cual fue consignado por el funcionario competente en la mencionada Institución, en fecha 23 de junio de 2010, tal y como se evidencia del Informe de Notificación por Cartel suscrito por el Ciudadano Carlos Torrealba, en donde deja constancia que en esa fecha procedió a fijar un ejemplar del cartel de Notificación en cada uno de los locales, (...) En la resolución se establece la regulación del canon de arrendamiento del Edificio denominado ‘EL HOYO’, fijando el canon de arrendamiento mensual en la cantidad de VEINTE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 20.878,69), de los cuales corresponden a mis mandantes la suma de CATORCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 14.631,38) (...)”. (Mayúsculas del original).
Continuó señalando, que “(...) el canon de arrendamiento de los inmuebles ocupados por mis mandantes fue aumentado de forma excesiva, cuadruplicando el precio que mis representados venían pagando desde el año 2005, fecha en la cual se realizó la última regulación, al aumentar en cada caso, una suma superior a los DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs 2.500), salvo en el caso del Local ‘D’, quien sufrió un incremento de MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs 1.584,00) (...)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Seguidamente expresó, que “(...) los trámites de notificación de la mencionada resolución concluyeron el día 23 de junio de 2010, con la fijación del respectivo cartel en los inmuebles objeto de la regulación por parte del funcionario competente de la Dirección de Inquilinato”.
Adujo, que “(...) en base al resultado de los Informes Técnicos y de Avalúo citados en la resolución impugnada, la Dirección de inquilinato concluyó que el Edificio EL HOYO tenía un valor de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL SETECIENTOS CINCO BOLIVARES (sic) SIN CÉNTIMOS (Bs 4.417.705,00), y que los locales ocupados por mis representados en ese edificio corresponde a un alquiler máximo mensual de Bs. 2.545,13, Bs 3.465,00, Bs 3.300,00, Bs 3.341,25 y Bs 1.980,00 respectivamente”. (Mayúsculas del original).
Esgrimió, que “(...) la Dirección de inquilinato, incurrió en el vicio denominado por la doctrina como FALSO SUPUETO DE HECHO, el cual se expresa, tal y como lo estableció la Sentencia Nº 01752 / SPA/I TSJ de fecha 27 de julio de 2000, Caso Seguros Capitolio ‘cuando la Administración ha fundamentado su decisión en hechos falsos, esto es, en acontecimientos situaciones que no ocurrieron, o bien que acaecieron de manera distinta apreciada en su resolución; en otras palabras, se trata de un hecho positivo y concreto que ha sido establecido falsa o inexactamente a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de las actas’ (...)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Alegó, que “(...) al efectuar un Análisis de (sic) Informe Técnico y de Avalúo, (...) que sirvieron de base para dictar la mencionada resolución, se evidencia que el mismo no cumple los requisitos que en forma expresa e imperativa establece el artículo 30 de la LAI (sic), lo cual acarrea que el acto administrativo haya sido dictada bajo una falsa o inexacta percepción de la realidad, es decir, sobre la base de un falso supuesto de hecho, ya que no se señala cuales fueron las razones que llevaron a tal determinación, por cuanto no se encuentra contenida una expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Agregó, que “(...) el mencionado informe contiene un croquis del terreno con su forma aproximada, la orientación del mismo, la descripción y características de las construcciones y sus instalaciones, sus aéreas totales, la descripción y característica de la zona; sin embargo no especifica, a pesar de contar con el espacio destinado para ello en el respectivo formulario, el valor fiscal declarado o aceptado por el propietario, y el valor establecido en actos de transmisión de la propiedad, realizados por lo menos seis meses antes de la fecha de solicitud de regulación; no señala ni pondera, los elementos de juicio considerados por la Administración para concluir sobre los valores asignados, omitiendo toda referencia a los factores que el mencionado artículo 30 obliga a evaluar, los cuales debe mencionarse expresamente en el dictamen, indicando en qué proporción inciden en el valor dado al inmueble”. (Negrillas y subrayado del original).
Destacó, que “Adicionalmente el informe no considera otras circunstancias que influyen en la fijación del valor del inmueble, y por ende en su renta máxima mensual, tales como el buen estado y conservación de los servicios públicos que posee, y el estado de deterioro que ha sufrido. En el Informe de Avalúo la Dirección de Inquilinato se resolvió fijar el canon de arrendamiento máximo mensual para el comercio al referido inmueble, en la cantidad de VEINTE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 20.878,69), sin tomar en cuenta una serie de consideraciones, como edad del inmueble, calidad y condiciones de la construcción, con lo cual se vulnera el contenido del artículo 30 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y vicia el acto objeto del presente recurso de falso supuesto, tomando en consideración que se trata de un edificio muy antiguo, y siendo que el edificio en general se encuentra en situaciones precarias ya que desde la fachada se evidencia que se encuentra afectado por filtraciones, y otros desperfectos que permiten concluir que está totalmente estropeado, ya que incluso el piso de granito se encuentra notablemente deteriorado (...)”. (Mayúsculas del original).
Infirió, que “(...) el funcionario que realizó el informe de Avaluó no colocó sus datos de identificación, por lo cual el informe no se encuentra debidamente suscrito, en donde no estableció ni su nombre y apellido, ni su Número de Cédula de Identidad, ni su Código de Nómina, y por si esto no bastase TAMPOCO COLOCÓ LA FECHA EN LA QUE REALIZÓ EL AVALÚO DEL INMUEBLE, por lo que nos encontramos en presencia de un Informe de Avalúo que carece de datos del Perito y de fecha de realización, con la cual se viola la seguridad de allí establecido y crea una indefensión tajante”. (Mayúsculas del original).
Expresó, que “(…) la resolución objeto de impugnación carece en forma absoluta de MOTIVACIÓN por cuanto se fundamenta en un Informe de Avalúo y un informe Técnico que incumplen indudablemente con las especificaciones de la ley, y que no resultan fidedignos en modo alguno al carecer de los elementos técnicos esenciales que habrían permitido al órgano regulador efectuar una justa fijación del valor de los inmuebles de autos”. (Mayúsculas del original).
Expuso, que “(...) el administrado queda totalmente menoscabado en su derecho a la defensa, por no saber cuáles fueron los argumentos de hecho y de derecho aplicados por el órgano administrativo para la determinación del canon máximo de arrendamie0nto del inmueble de su interés”.
Alegó, que “Conforme a lo dispuesto en el Articulo 21, aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo previsto en los artículos 76 de la LAI (sic) y 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito (...) ordene la suspensión de efectos de la regulación de alquiler Nº 0014163, dictada en fecha 21 de mayo de 2010, expediente Nº 13.176, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, con el fin de evitar perjuicios irreparables a mis mandantes (...)”.
Señaló, que “(...) mis mandantes son inquilinos de los locales A, B, C, D y E del Edificio EL HOYO, según se desprende de los contratos de arrendamiento (...) han pagado correctamente el canon de arrendamiento que ha venido estableciendo la Dirección de Inquilinato a lo largo de los años que se han mantenido arrendados en dichos locales, pagando siempre de forma correcta y puntual, así como del hecho de que en ningún momento la arrendadora ha intentado rescindir o terminar los contratos de arrendamiento que los vincula o ha entablado contra mis mandantes algún tipo de acción de desalojo por falta de pago de alquiler. Esto evidencia el Derecho que asiste a mis representados de defender su permanencia en el inmueble arrendado, bajo las mejores condiciones posibles, con apego a la ley mientras se encuentren en vigencia los respectivos contratos, siendo que tal derecho se les está lesionando severamente con el aumento desproporcionado del canon de arrendamiento mensual fijado por la regulación aquí impugnada”. (Mayúsculas del original).
Destacó, que el “Periculum in mora: conforma a precitado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, las medidas deben ser acordadas cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (...) por la regulación impugnada, constituye un aumento desmesurado respecto al que venían pagando mis representados, y es muy factible que mis representados no puedan alcanzar recursos económicos suficientes para pagar el nuevo y exagerado canon de arrendamiento, y como consecuencia de ello, resultarían desalojados de los inmuebles arrendados (...) en este caso existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo favorable al recurrente y dicha presunción se obtiene del documento contentivo de la resolución impugnada, que evidencia el aumento desmesurado que sobrepasa los DOS MIL QUINIENTOS (Bs. 2.500,00)”. (Mayúsculas del original).
Agregó, que “El periculum in dami viene constituido por que la resolución impugnada es un acto administrativo de efectos particulares, cuyo cumplimiento es inmediato, es decir que mis mandantes deben pagar sus respectivos cánones de arrendamiento, aun cuando estos resulten desmesurados y hayan sido fijados mediante un acto administrativo plagado de vicios que lo hacen nulo en forma absoluta. De ahí deriva que si no se suspenden los efectos del acto administrativo impugnado mis representados sufrirían un daño irreparable o de muy difícil reparación, por cuanto existe el riesgo evidente de que por no poder pagar el aumento exagerado del canon de arrendamiento, ocurra un desalojo de los inmuebles arrendados, y en tal caso no solo quedarían privados de los locales que ocupan actualmente, sino que verían desecha su única fuente de trabajo, el único sustento familiar de mis representados, además de tener que satisfacer las costas procesales, y sería casi imposible de satisfacer una acción de reintegro de sobrealquileres”.
Requirió, que “se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la resolución Nº 00014163 (...) pido que se soliciten los antecedentes administrativos de este caso (...)”. (Mayúsculas del original).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
-De la apelación:
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido el 4 de octubre de 2010, por la abogada Karina Montero, actuando con el carácter de de apoderada judicial de loa recurrentes, contra la decisión dictada en fecha 23 de septiembre de 2010, por Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró improcedente la suspensión de efectos solicitada, en los siguientes términos:
“En concordancia con lo anteriormente expuesto, quien suscribe el presente fallo observa que de los alegatos esgrimidos por la parte actora, así como de los instrumentos acompañados al libelo, se desprende que la controversia formulada por la parte actora es la presunción de un daño de difícil reparación, en virtud que el aumento desmesurado tal como lo indica la parte actora ocasionaría el futuro desalojo de sus mandantes en virtud de no poder cancelar las costas del alquiler acordado en la resolución Nro. 00014163, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, en virtud de lo cual este Juzgador estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia por lo que se hace necesario declarar improcedente la suspensión de efectos solicitada, y así se decide”.
Ahora bien, siendo que en el caso de autos, se ordenó mediante auto de fecha 1º de abril de 2013, la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima pertinente esta Corte citar el artículo del mencionado instrumento legal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar de oficio el desistimiento de la apelación.
En este sentido, en fecha 24 de abril de 2013, se ordenó practicar por Secretaría cómputo a fin de verificar los días de despacho transcurridos para la fundamentación a la apelación, lo cual certificó la Secretaria Accidental de esta Corte, (folio 45 del presente expediente), que “(…) transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 2, 3, 4, 8, 9, 16, 17, 18, 22 y 23 de abril de 2013”, siendo que, desde el 2 de abril de 2013 -fecha en que se inició el lapso para fundamentar la apelación- hasta el 23 de abril de 2013 -fecha en que terminó dicho lapso- transcurrieron diez (10) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (Caso: Monique Fernández Izarra) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
Siendo ello así resulta forzoso para esta Alzada declarar Desistida la apelación interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en consecuencia, se declara Firme la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2010, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido el 4 de octubre de 2010, por la abogada Karina Montero, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MARÍA ALAYÓN DE CAPASSO, MARITZA MARGARITA BÁEZ, JOSÉ GÓMEZ MILA, ANTONIO ERRICO ZAZZERINI Y DAVID JOSÉ ESCALONA, contra el fallo dictado en fecha 23 de septiembre de 2010, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró improcedente la suspensión de efectos solicitada, contra la DIRECCIÓN DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- FIRME la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los seis (6) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/17
Exp. Nº AP42-R-2010-001073
En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________
La Secretaria Acc.