JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-001252
En fecha 9 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nro. 3111-2011, de fecha 27 de septiembre de 2011, proferido por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano CRISTIAN JOSÉ RON, titular de la cédula de identidad Nº 13.770.858, asistido por el abogado José Gregorio Echenique Perdomo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 25.847, contra el acto administrativo de efectos particulares, emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua, con Sede en la ciudad de Cagua del estado Aragua, de fecha 14 de mayo de 2007, que declaró CON LUGAR la solicitud de calificación de despido incoada en su contra por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones Selva, C.A.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido el 29 de septiembre de 2010, por la abogada Yusmari Lamas Sayago, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.135, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones Selva, C.A., contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el 28 de septiembre de 2010, mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 10 de noviembre de 2011, se dio cuenta a esta Corte, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza. Asimismo, se concedieron dos (2) días continuos como término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación.
Mediante auto de fecha 8 de diciembre de 2011, por cuanto había transcurrido más de un (1) mes desde que la parte apelante ejerció el recurso de apelación hasta que se dio cuenta a esta Corte, se ordenó notificar a las partes, para lo cual se comisionó la Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En esa misma oportunidad, se libraron la boletas de notificación dirigidas al ciudadano Cristian José Ron y a la sociedad mercantil Inversiones Selva, C.A., y los Oficios Nros. CSCA-2011-009354, CSCA-2011-009355, CSCA-2011-009356 y CSCA-2011-009357, dirigidos al Juez (Distribuidor) de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, al Juez del municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, al Inspector del Trabajo en los municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del estado Aragua y al Procurador General de la República, respectivamente.
El 2 de febrero de 2012, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Inversiones Selva, C.A., la cual fue recibida el 25 de enero de ese mismo año.
En fecha 23 de febrero de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido el día 13 de ese mismo mes y año.
El 31 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nro. 303-2012 de fecha 27 de abril de 2012, proferido del Juzgado de los municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por este Órgano Jurisdiccional el 8 de diciembre de 2011, de lo que se dejó constancia el 1º de noviembre de 2012.
En fecha 18 de diciembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nro. 566 de fecha 27 de junio de 2012, emanado del Juzgado Primero de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el 8 de diciembre de 2011.
El 19 de diciembre de 2012, se ordenó agregar a los autos el aludido Oficio.
En fecha 15 de enero de 2013, fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la Jueza Anabel Hernández Robles, siendo que mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó integrada de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Vicepresidente y ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, Jueza.
El 13 de enero de 2013, en virtud de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez que transcurriera el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de febrero de 2013, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte el 8 de diciembre de 2011, transcurridos los lapsos establecidos en el mismo y a los fines de su cumplimiento, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 25 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el abogado José Antonio Blanco Doallo, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 162.530, mediante la cual solicitó que se señalara por auto expreso el inicio del procedimiento de segunda instancia.
En fechas 25 de febrero y 12 de marzo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación a la apelación, presentado por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Selva, C.A.
En fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez, siendo que mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó integrada de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.
El 14 de marzo de 2013, en virtud de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez que transcurriera el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 26 de marzo de 2013, la Secretaria Accidental de esta Corte dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 4 de abril de 2013.
El 8 de abril de 2013, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 16 de abril de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente cuaderno separado contentivo de la medida cautelar de suspensión de efectos requerida, pasa esta Corte a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
En fecha 26 de marzo de 2008, el ciudadano Cristian José Ron, asistido por el abogado José Gregorio Echenique Perdomo, interpuso ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay, recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo de efectos particulares, emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua, con Sede en la ciudad de Cagua del estado Aragua, de fecha 14 de mayo de 2007, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido incoada en su contra, por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones Selva, C.A., en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Indicó, que “En fecha catorce (14) de mayo del año dos mil siete (2007), la (…) Inspectora del Trabajo Jefe (E) de los Municipios Autónomos Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua, con Sede en la Ciudad de Cagua, del Estado Aragua, dictó PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA (…) SOBRE LA CUAL SE PRETENDE SU Nulidad como Acto Administrativo del cual se recurre en esta vía (…). Providencia que me fue notificada en fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil siete (2007) (…)”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).
Refirió, que “En fecha veintisiete (27) de febrero del año dos mil siete (2007), la ciudadana MARISOL VIEIRA GOUVEIA, actuando como apoderada judicial de lo Sociedad de Comercio ‘INVERSIONES SELVA, C.A.’, consignó ‘Escrito Probatorio’, en la causa que se seguía ante el Órgano Administrativo, como es la Inspectoría del Trabajo, con Sede en la Ciudad de Cagua (…). En dicho escrito probatorio promovió para que se evacuaran en el respectivo lapso probatorio las testimoniales de catorce (14) ciudadanos, y a su vez para que ratificaran el contenido y firman (sic) de catorce (14) documentos que habías (sic) sido elaborados y suscritos por los mismos. Ante tal petición, el Órgano Administrativo, hoy cuestionado, emitió un ‘AUTO’ fechado primero (1º) de marzo del año dos mil siete (2007), el cual (…) mediante el cual procedió (sic) admitir para su evacuación cinco (5) de los catorce (14) testigos promovidos, no admitiendo nueve (9)”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).
Alegó, que “(…) La Ciudadana Inspectora del Trabajo (E), para negar la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte accionante en dicho Procedimiento, se fundamentó en la numerosidad de los (sic) mismos (sic), y no en su ilegalidad o impertinencia que serían los motivos legales por las cuales podría haber negar (sic) su admisión violentando de esa manera el debido proceso y por ende el derecho a la defensa, no sólo de la parte promovente, sino inclusive de la nuestra. Siendo esta una de las tantas razones por las que procedemos a la impugnación de la mencionada Providencia Administrativa”.
Expuso, que “En la oportunidad de presentar los medios probatorios de conformidad a lo pautado en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, mi apoderado judicial (…) presentó ante dicha Inspectoría del Trabajo, ‘Escrito Probatorio’, solicitando del ente patronal la exhibición de los siguientes documentos: Primero: Tarjeta de Entrada y Salida de la Empresa, correspondiente a la Semana que va desde el día Lunes veinte (20) al día veintiséis (26) de noviembre del año 2006. Segundo: Recibo de Pago de Fecha 26 de noviembre del año 2006, para las cuales consignó copia simple de los mismos de conformidad a lo pautado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. E igualmente promovió las testimoniales que rendirían los ciudadanos: MARIANELA ISQUIEL SILVERA, REINALDO SUCRE, MARÍA PERDOMO y DINORA QUINTERO (…)”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).
Agregó, que las pruebas documentales fueron admitidas, acordándose además la exhibición de documentos solicitada, siendo que llegada la oportunidad la empresa accionante en Sede Administrativa no exhibió los aludidos documentos indicando que había interpuesto recurso jerárquico contra el auto que había acordado tales medios probatorios, por lo que -a su decir- el texto del documento se tendría como cierto.
Denunció, el vicio de contradicción en la Providencia Administrativa impugnada por considerar que “(…) si efectivamente la Inspectora del Trabajo (E), le dio pleno valor a las testimoniales rendidas por cada uno de los testigos que debidamente promoví (…) debió como consecuencia declararse sin lugar la Calificación de Faltas instaurada en mi contra (…)”.
Señaló, que “El Acto Administrativo del cual se recurre se encuentra viciado de Nulidad Absoluta por disposición del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, específicamente por estar incurso en los casos contemplados en sus ordinales (sic) 1º (sic) y 4º (sic) (…) el acto cuya nulidad se trata ha menoscabado y violado los derechos constitucionales como son: El Derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa debidamente garantizados por la Constitución Nacional, en su artículo 49 (…)”.
Manifestó, que “Por otra parte, ´la errónea interpretación de la ley se produjo, cuando la ciudadana Inspectora del Trabajo (E), reconoció la veracidad de mis dichos, es decir, que no tuve participación alguna en los hechos señalados en el documento libelar, trayendo como consecuencia que no me encontraba incurso en ninguna de las causales del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegadas por la parte accionante, esto quedo (sic) demostrado cuando en la propia Providencia Administrativa, hoy impugnada, le dio pleno valor probatorio a la declaración rendida por el ciudadano SUCRE REINALDO. Es así, como yerra en la interpretación y en su alcance general y abstracto. En efecto, la incorrección y dislate de la Inspectora consistió en darle pleno valor probatorio a la declaración rendida por el ciudadano SUCRE REINALDO, pero sin embargo saca un elemento de convicción diferente a dicha declaración”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).
Finalmente, solicitó que sea declarada la nulidad “(…) desde su inicio del Acto Administrativo de efectos particulares (PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA), de fecha catorce (14) de mayo del año dos mil siete (2007), emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomo (sic) Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamar, San Casimiro y Camatagua, con Sede en la Ciudad de Cagua, del Estado Aragua, mediante la cual se decretó CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FALTAS, que había incoado en mí contra la ciudadana MARISOL VIEIRA GOUVEIA (…) en su condición de apoderada judicial de la Sociedad de Comercio ‘INVERSIONES SELVA, C.A.’”. (Mayúsculas del original).
II
ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 25 de febrero de 2013, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Selva, C.A., presentó ante esta Instancia Jurisdiccional, escrito de fundamentación a la apelación interpuesta sobre la base de los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Señaló, que “Como primer punto, esta representación judicial considera pertinente precisar la incompetencia sobrevenida por parte del Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con Sede en Maracay, Estado Aragua, para tramitar y decidir el recurso que ejerció Cristian Ron en contra de la Providencia Administrativa número 00234-07 dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua, con sede en la ciudad de Cagua del Estado Aragua (…) la competencia que había sido atribuida a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, por medio de Decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de marzo de 2005, para conocer los recursos contenciosos administrativos de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías de Trabajo, fue modificada con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. (Resaltado del original).
Manifestó, que “Como segundo punto a tratar, esta representación debe señalar que el Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con Sede en Maracay, Estado Aragua; incurrió en vicio de falso supuesto de hecho, puesto que dio como cierto que los derechos a la defensa y al debido proceso del ciudadano Cristian Ron fueron cercenados cuando la Inspectoría del Trabajo (…) inadmitió inadecuadamente varios testigos promovidos por la empresa. Ello a pesar de que una revisión sencilla del expediente administrativo, se evidencia que el derecho a la defensa y al debido proceso del ciudadano Cristian Ron, fueron respetado (sic) a lo largo del procedimiento de Calificación de Falta”.
Refirió, que “En cuanto al vicio de inmotivación por silencio de pruebas denunciado por el recurrente, resalta esta representación, que uno de los capítulos de la Providencia Administrativa impugnada, se denomina ‘Pruebas Promovidas y Evacuadas por el Patrono Accionante y su Valoración por este Despacho’, la Inspectoría del Trabajo, valoró las pruebas testimoniales promovidas por el trabajador, desechando alunas, y dándole pleno valor probatorio a otras, al no ser impugnadas por esta representación judicial”.
Finalmente, solicitó que sea declarada con lugar la apelación interpuesta.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA.-
Ahora bien, antes de proceder este Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento respecto de la apelación de marras, y siendo la competencia materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado de la causa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a examinar su grado de competencia jurisdiccional para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay, en fecha 28 de septiembre de 2010, mediante la cual el referido Juzgado declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, contra la Providencia Administrativa Nº 00234-07 del 14 de mayo de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua, con Sede en la ciudad de Cagua del estado Aragua. Ello así, y en atención a los más recientes lineamientos el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la referida materia, esta Corte observa que:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante decisión Nº 254 de fecha 15 de marzo de 2011, caso: Jesús Rincones, con ocasión de resolver un conflicto negativo de competencia planteado para el conocimiento de una acción de amparo constitucional ejercido contra la sociedad mercantil Editorial R.G., C.A. (Nueva Prensa de Guayana), señaló lo siguiente que “(…) que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa o, que se trate de acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos (…)”.
Sin embargo, mediante sentencia Nº 311-2011, de fecha 18 de marzo de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, indicó que “(…) aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó -como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación (…)”.
De acuerdo a las precisiones realizadas, vistos los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo que ya hubo declaratoria de competencia por parte de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima esta Corte, que en el presente caso debe tomarse en consideración el principio de perpetuatio fori, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, según el cual, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, salvo disposición de la Ley. (Vid. Sentencia N° 832 dictada por la Sala-Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2004, Caso: Minera Las Cristinas C.A., vs. Corporación Venezolana de Guayana).
Así, sobre la base de lo anterior, esta Corte declara su competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto el 29 de septiembre de 2010, por la representación judicial de la sociedad mercantil Inversiones Selva, C.A. -parte solicitante en Sede Administrativa-, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay, en fecha 28 de septiembre de 2010, mediante la cual el referido Juzgado declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.
DE LA APELACIÓN INTERPUESTA.-
La presente controversia se circunscribe al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Cristian José Ron, asistido por el abogado José Gregorio Echenique Perdomo, contra la Providencia Administrativa Nº 00234-07 de fecha 14 de mayo de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua, con Sede en la ciudad de Cagua del estado Aragua, a través de la cual resolvió “Declarar CON LUGAR la Solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO impuesta por la EMPRESA INVERSIONES SELVA, C.A. (…)”. (Mayúsculas de la Administración).
Ello así, y en el marco del aludido recurso contencioso administrativo de nulidad, en fecha 28 de septiembre de 2010, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay declaró con lugar el recurso interpuesto por considerar, que “(…) hubo violación al debido proceso y al derecho a la defensa, todo ello originado por la negación infundada de las pruebas de testigos promovidas por la parte actora en el procedimiento de calificación de despido y el vicio de silencio de prueba en lo que respecta a la exhibición de documentos formulada por el ciudadano CRISTIAN JOSÉ RON (…)”. (Mayúsculas del a quo).
En este sentido, en fecha 29 de septiembre de 2010, la apoderada judicial del la sociedad mercantil Inversiones Selva, C.A., ejerció recurso de apelación contra el precitado fallo, alegando en el escrito de fundamentación a la apelación consignado ante esta Alzada el 25 de febrero de 2013, la incompetencia del Juzgado de instancia para conocer del presente asunto y el vicio de suposición falsa, por lo que pasa esta Corte a verificar la existencia o no de los aludidos vicios.
DE LA INCOMPETENCIA DENUNCIADA.-
Sobre este aspecto, la parte apelante señaló en el escrito de fundamentación a la apelación que la competencia atribuida por vía jurisprudencial a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo había sido modificada con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Respecto al tema, resulta oportuno reiterar el contenido de la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 955, del 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santelíz Torres, en la cual estableció que “(…) los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo”. (Subrayado de esta Corte).
En este sentido, debe esta Corte resaltar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 254 de fecha 15 de marzo de 2011, caso: Jesús Rincones, con ocasión de resolver un conflicto negativo de competencia planteado para el conocimiento de una acción de amparo constitucional ejercido contra la sociedad mercantil Editorial R.G., C.A. (Nueva Prensa de Guayana), señaló lo siguiente:
“(…) esta Sala estima necesario señalar que recientemente dictó sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: ‘Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros’), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en la que estableció que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa o, que se trate de acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. Al efecto sostuvo lo siguiente:
(…omissis…)
Igualmente, se advierte que esta Sala mediante sentencia N° 108/2011 (caso: ‘Libia Torres Márquez’), estableció que a ‘(…) todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 995/10 (sic) (…)’.
Ahora bien, esta Sala observa que independientemente de la oportunidad en que hubiere sido intentada la acción que tenga por objeto el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia debe corresponder a los tribunales laborales, ya que con ello se favorecería a las partes dado que conocería un tribunal especializado en la materia laboral, lo que viene a responder al contenido propio de la relación, pues tales providencias ‘(…) se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores (…)’ (Vid. Sentencia 955/2010).
Ello así, dada la magnitud de las causas afectadas por este cambio de criterio, debe destacarse que la remisión a los tribunales con competencia laboral no constituiría una aplicación retroactiva in peius sino in meius, ya que el conocimiento por parte de los juzgados laborales mantiene la necesaria conexión con la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso”. (Resaltado de esta Corte).
Así las cosas, de la anterior transcripción se desprende que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la oportunidad de resolver un conflicto de competencia, concluyó que las acciones intentadas con ocasión a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/10, y señaló que es la jurisdicción laboral la competente para conocer de los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo.
Sin embargo, mediante sentencia Nº 311-2011, de fecha 18 de marzo de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la oportunidad de conocer un conflicto de competencia, señaló que “No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó (…) por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide”. (Resaltado de esta Corte).
De acuerdo a las precisiones realizadas, y siendo que en el presente caso hubo declaratoria de competencia por parte del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, con Sede en Maracay, a través de decisión de fecha 4 de abril de 2008, que en el presente caso -tal como se señaló al momento de revisar la competencia de esta Corte para conocer el presente asunto- debe tomarse en consideración el principio de perpetuatio fori, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, según el cual, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, en este caso, recurso contencioso administrativo de nulidad y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, salvo disposición de la Ley. (Vid. Sentencia N° 832 dictada por la Sala-Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2004, Caso: Minera Las Cristinas C.A., vs. Corporación Venezolana de Guayana).
En consecuencia, y conforme con las consideraciones antes explanadas, mal podría la parte apelante pretender la incompetencia sobrevenida del Juzgado de instancia por entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud del principio de perpetuatio fori, por lo que se desvirtúa el alegato bajo análisis. Así se decide.


DEL VICIO DE SUPOSICIÓN FALSA.-
Sobre este aspecto, la parte apelante refirió en el escrito de fundamentación a la apelación, que el a quo incurrió en el “vicio de falso supuesto de hecho” por cuanto dio como cierto, en el fallo impugnado, que fueron conculcados el derecho a la defensa y al debido proceso del ciudadano Cristian José Ron.
En torno al tema, se hace necesario destacar que dicho vicio -el cual se conoce como suposición falsa desde el punto de vista procesal- se refiere a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo, siendo necesario para su procedencia, que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido. (Vid. decisión Nº 2013-0094 proferida por esta Instancia Sentenciadora el 13 de febrero de 2012, caso: Judith del Rosario Galindo Arias contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda).
En este contexto, se desprende del fallo apelado que el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay estableció, que “(…) hubo violación al debido proceso y al derecho a la defensa, todo ello originado por la negación infundada de las pruebas de testigos promovidas por la parte actora en el procedimiento de calificación de despido y el vicio de silencio de prueba en lo que respecta a la exhibición de documentos formulada por el ciudadano CRISTIAN JOSÉ RON (…)”. (Mayúsculas del a quo).
Ello así, observa esta Corte que riela al folio 62 del expediente administrativo, escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano Cristian José Ron en Sede Administrativa, a través del cual promovió la prueba de exhibición de la tarjeta de entrada y salida de la empresa Inversiones Selva, C.A., correspondiente a la semana del lunes 20 de noviembre de 2006, a los fines de demostrar el horario de su turno, así como la entrada y salida del mismo y el recibo de pago de la referida semana, a los fines de probar que “(…) se me Acusa Injustificadamente de Haber Promovido Un Supuesto Paro y de Haber Faltado a mis Obligaciones de Trabajo”, lo cual a -a su decir- “(…) era Materialmente Imposible (…) por cuanto para la hora en que se alega tal circunstancia de hecho ya había yo terminado mi Jornada de Trabajo y había salido de la Empresa”.
En virtud de lo anterior, mediante Auto de fecha 7 de marzo de 2007, la Inspectoría del Trabajo accionada acordó la exhibición de las documentales solicitadas para el día 8 de marzo de 2007 a las 2:30 p.m., oportunidad en la cual, estando presente las partes, se le señaló la representación a la sociedad mercantil reclamante que procediera a realizar la exhibición de dichos documentos, a lo que la misma respondió: “(…) esta representación patronal en fecha de hoy consignó escrito contentivo de recurso jerárquico (apelación) intentado contra el auto por el cual se ordena la exhibición de documentos (…)”, indicando al respecto la representación del trabajador, que “(…) insisto en la validez de la solicitud y a todo evento solicito a esta Instancia declarar la misma procedente por cuanto esta fue promovida dentro del lapso probatorio (…)”, dejando constancia la Inspectoría de que “(…) los documentos objeto de la exhibición no fueron exhibidos”.
De cara a lo anterior, observa esta Corte que la prueba de exhibición de los aludidos documentos -tarjetas de entrada y salida al turno y recibo de pago de la semana en que presuntamente ocurrieron los hechos- era de suma importancia para probar las defensas opuestas por el trabajador, toda vez que, el mismo insistió en afirmar que no participó en los hechos descrito por la empresa solicitante y no incumplió sus obligaciones de trabajo, refiriendo que “(…) para la hora en que se alega tal circunstancia de hecho ya había yo terminado mi Jornada de Trabajo y había salido de la Empresa (…)”, sin desprenderse de las actas procesales que conforman el presente expediente ni los antecedentes administrativos, que la Inspectoría recurrida haya emitido pronunciamiento alguno respecto al escrito consignado por sociedad mercantil Inversiones Selva, C.A. en la oportunidad fijada para la exhibición de documentos -en el cual “apeló” del auto de admisión de las pruebas promovidas por el trabajador-, así como tampoco hizo señalamiento alguno respecto a los documentos que no fueron exhibidos, pese a la reiteración de la solicitud realizada por la representación del trabajador en dicho acto.
Aunado a lo anterior, se desprende del aludido escrito de promoción de pruebas consignado por el ciudadano Cristian José Ron, que en el mismo se promovió prueba testimonial, la cual fue admitida por la Inspectoría recurrida fijándose la oportunidad para su evacuación, apreciándose de algunas de las declaraciones lo que a continuación se refiere:
“(…) a los 07 días del mes de Marzo de 2007 (…) fecha y hora fijada por el Despacho (…) para que tenga lugar el acto de Declaración del testigo IZQUIEL (sic) SILVERA MARIANELA (…). PRIMERA: Diga la testigo para el día 24 de Noviembre en qué planta se encontraba desempeñando sus funciones para la empresa INVERSIONES SELVA y en qué turno. Respondió: ‘primer turno de 6 a 2, planta E’. SEGUNDA: Diga la testigo si durante el desempeño de sus funciones observó alguna anormalidad en el funcionamiento de dicha planta. Respondió: no, todo fue normal entramos a las seis trabajando normalmente nuestro turno como cualquier otro, laborando nuestro día de trabajo. TERCERA: Diga la testigo si en algún momento entre las seis a.m. y 8 a.m. observó la presencia del ciudadano CRISTIAN RON en la mencionada planta incitando alguna actividad para paralizar la misma. Respondió: ‘no, trabajamos normal nuestro día, más bien nos llamaron de la oficina del sindicato junto al supervisor de turno, para decir una falla o alguna parada de la planta donde ellos nos hicieron firmar, obligándonos, prácticamente (…). QUINTA: diga el testigo cómo le consta que el ciudadano CRISTIAN no participó activamente en la paralización de la planta. Respondió: porque yo estuve presente y yo estaba a las seis de la mañana, tenía el primer turno de seis a dos, por eso me consta (…)”.
“(…) a los 07 días del mes de Marzo de 2007 (…) fecha y hora fijada por el Despacho (…) para que tenga lugar el acto de Declaración del testigo SUCRE REINALDO (…) PRIMERA: Diga el testigo para el día 24 de Noviembre de 2006 qué cargo y en qué planta se encontraba (…). Respondió: ‘Yo trabajo en la planta E y estaba desempeñando el cargo de operador de máquina. SEGUNDA: Diga la testigo en qué turno desempeñó sus actividades ese día y si durante el desempeño de sus funciones observó alguna anormalidad en el funcionamiento de dicha planta. Respondió: primer turno y no osea (sic) recibimos el turno normal. TERCERA: Diga la testigo si en algún momento entre las seis a.m. y 8 a.m. observó la presencia del ciudadano CRISTIAN RON en la mencionada planta incitando alguna actividad para paralizar la misma. Respondió: en ningún momento (…)”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado de la Administración).
No obstante lo anterior, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del estado Aragua, declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, a través de la Providencia Administrativa Nro. 00234-07 de fecha 14 de mayo de 2007, concluyendo en la motiva que quedó “(…) suficientemente demostrado del análisis de la (sic) documentales promovida (sic) por el patrono reclamante que resolvieran el hecho controvertido, al ser documentales que ilustran al Despacho sobre los hechos objeto del presente procedimiento”.
Ello así, esta Alzada aprecia que de la manera como se llevó a cabo el procedimiento administrativo -en el presente caso- y la forma en la cual la Inspectoría del Trabajo recurrida valoró las pruebas aportadas por ambas partes en Sede Administrativa, mal podría decirse que el a quo incurrió en el vicio de suposición falsa al establecer en el fallo apelado que “(…) hubo violación al debido proceso y al derecho a la defensa (…)”, por lo que esta Corte concluye que la sentencia bajo análisis se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.
Ello así, y desechados como han sido los vicios alegados por la representación judicial de la sociedad mercantil Inversiones Selva, C.A., en el escrito de fundamentación a la apelación, resulta forzoso para esta Instancia Jurisdiccional declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido, en consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido el 29 de septiembre de 2010, por la abogada Yusmari Lamas Sayago, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones Selva, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay el 28 de septiembre de 2010, mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano CRISTIAN JOSÉ RON, asistido por el abogado José Gregorio Echenique Perdomo, contra el acto administrativo de efectos particulares, emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua, con Sede en la ciudad de Cagua del estado Aragua, de fecha 14 de mayo de 2007, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido incoada en su contra por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones Selva, C.A.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- SE CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los seis (6) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/14
Exp. AP42-R-2011-001252

En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-_________
La Secretaria Accidental.