JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2012-000650

En fecha 10 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TSSCA-0574-2012, de fecha 20 de abril de 2012, emanado del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de amparo, por el abogado Isauro González Monasterio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.090, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL ALBERTO SOSA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.427.212, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso apelación incoado en fecha 30 de marzo de 2012, por la abogada Aleyda Méndez de Guzmán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.243, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 22 de marzo de 2012, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar de amparo.
En fecha 14 de mayo de 2012, se dio cuenta a la Corte. En esa misma fecha, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, se ordenó la aplicación el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta.
El 14 de mayo de 2012, la abogada Aleyda Méndez de Guzmán, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), consignó escrito de fundamentación de la apelación ejercida.
En fecha 4 de junio de 2012, la Secretaria Accidental de esta Corte, dejó constancia de la apertura del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta, el cual feneció el día 11 del mismo mes y año.
Por auto de fecha 18 de junio de 2012, se repuso la causa al estado de la notificación de las partes y a la Procuradora General de la República, concediéndole a esta última los ocho (8) días de despacho de conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a cuyo vencimiento comenzaría a transcurrir el término de diez (10) días continuos, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la fijación del lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, conforme con dicha Ley.
En igual fecha, se libró la boleta respetiva y los Oficios Nros.CSCA-2012-004937 y 4938.
El 2 de agosto de 2012, el Alguacil de esta Corte informó haber notificado al ciudadano Rafael Alberto Sosa Hernández, el día 31 de julio de 2012, del contenido del auto de fecha 18 de junio de 2012.
En fecha 13 de agosto de 2012, el Alguacil de esta Corte informó haber notificado al Presidente del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), el día 2 del mismo mes y año, del contenido del auto de fecha 18 de junio de 2012.
El 8 de noviembre de 2012, el Alguacil de esta Corte informó haber notificado a la Procuraduría General de la República, en fecha 29 de octubre de 2012, del contenido del auto de fecha 18 de junio de 2012.
A través del auto de fecha 4 de diciembre de 2012, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual feneció el día 10 del mismo mes y año.
En fecha 17 de diciembre de 2012, vencido como se encontraba el lapso para dar contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El día 18 del mismo mes y año, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante auto de fecha 29 de enero de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la ciudadana Anabel Hernández Robles, el día 15 de enero del año en curso, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza; Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Jueza; este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, con la advertencia que una vez vencidos los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la misma sería reanudada.
Por auto de fecha 4 de marzo de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, el día 20 de febrero del año en curso, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir con base en las siguientes consideraciones:




I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO
En fecha 12 de septiembre de 2011, el abogado Isauro González Monasterio, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Rafael Alberto Sosa Hernández, interpuso ante el Juzgado Superior (Distribuidor) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con solicitud de medida cautelar de amparo, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Adujo, que su “(…) representado ingresó al Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES) el 07 de febrero del año 2.001 (sic), con el cargo de fiscal (sic) de cotizaciones (sic) I., para laborar de lunes a viernes en horario de 7.30 Am a 4:00 Pm (…)”.
Refirió, que de conformidad con el Manual Descriptivo de Cargos y el Manual de Procedimientos del aludido Instituto, las tareas y funciones de su representado en el aludido cargo son entre otras, el realizar visitas a las empresas de acuerdo a la programación establecida por la Gerencia de Tributos, efectuar auditorías a las empresas a los fines de verificar si se está cumpliendo con lo establecido en la Ley del Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista, analizar los libros y demás recaudos para proceder a la elaboración de la cédula de trabajo, determinar los aportes cancelados y no cancelados por las empresas supervisadas, levantar actas de reparo, elaborar actas e informes.
Destacó, que el cargo que desempeña su mandante tiene atribuidas ciertas tareas las cuales determinan “(…) una escala cuantitativa del rendimiento del funcionario (…) y en función de las tareas aquí señaladas es que le otorgan el bono de producción al funcionario o funcionaria, con el entendido que en el año debe realizar cuando menos treinta actos fiscales (30) y recaudar cuando menos trescientos mil bolívares, (Bs. 300.000,00) para hacerse acreedor o acreedora del bono de producción. El cual aumenta en la medida que sean superadas las metas”.
Indicó, que el sueldo de su mandante “(…) está conformado así, sueldo básico mas (sic) movilización local de quince bolívares diario (sic) (Bs. 15,00) de conformidad con (sic) orden administrativa número 2167-07-02, de fecha 21/11/07 (…). Así las cosas en cumplimiento tanto de la orden administrativa antes citada, como del convenio colectivo en su cláusula 60, mi representada era acreedor diariamente por días laborados de un pago en concepto de movilización local, en tanto que en los últimos tres años en concepto de bono de producción mi mandante percibió en el año 2.008 (sic) la suma de bolívares, 9.844,40, en el año 2.009 (sic) la suma de bolívares 7.749,00 y en el año 2.010 (sic), la suma de Bs. 12.000,00, que representa un promedio de nueve mil ochocientos sesenta y cuatro bolívares, con treinta y seis céntimos (Bs. 9.864,36) anuales (…) todo lo cual formaba parte del ingreso que percibe la (sic) administrada (sic) por la prestación efectiva de su servicio, por ello, a la luz de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 133, en concordancia con el artículo 54 de la Ley del Estatuto De (sic) la Función Pública constituyen salario”. (Subrayado del escrito).
Señaló, que “(…) desde su ingreso al INCE, la (sic) administrada (sic) siempre realizó su actividad laboral mayormente en la calle, quedando exceptuada de presentarse de martes a viernes a la Gerencia de tributos (sic) ubicada en la avenida Nueva Granada edificio INCE piso 4, Caracas, reportándose el lunes de cada semana a los fines de presentar sus informes de trabajo, rendir cuentas y reportar cualquier novedad que sucediera en el ejercicio de su actividad fiscalizadora. Ello está sustentado en orden del Comité Ejecutivo número 1.773-99-14, de fecha 27/07/99 (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Delató, que “Según memorando de fecha 27 de julio del año 2.011 (sic), suscrito por el Jefe de la unidad (sic) de tributos (sic) ciudadano Carlos Quintero, mi representado es informado que a partir del Primero de agosto de 2.011 (sic), debe cumplir rol de guardias todos los días de la semana, en horario de 7.30 am a 4.00 Pm (…)”. (Resaltado del escrito).
Alegó, que “El acto administrativo referido constituye una forma, un medio según el cual, de hecho están cambiándole el cargo a mi representada (sic) a uno de menor categoría, ello es así por cuanto entre las funciones que corresponden a la administrada (sic) como fiscal (sic) de cotizaciones (sic), las mismas no comprenden las de realizar guardias todos los días de la semana, con prescindencia total y absoluta de realizar las actividades inherentes al cargo, que están claramente señaladas, tanto en el manual (sic) descriptivo (sic) de cargos (sic) producido por el Ministerio de Planificación y Desarrollo como el manual (sic) de procedimientos (sic) del INCES (…)”. (Subrayado y mayúsculas del escrito).
Acotó, que “(…) las guardias la realizan los fiscales por grupos de seis (06) u ocho (08), una vez a la semana, en forma rotativa, de tal modo que cada día de la semana le corresponde a un nuevo grupo, todo ello para que en los restantes días de la semana, puedan realizar sus tareas principales de fiscalización en función de las cuales son evaluados y de cuya evaluación depende el pago del bono de producción (…)” y que “(…) con esta forma de proceder la administración (sic) lo sustrae de su función principal como fiscal limitándolo a una función meramente administrativa, que representa una desmejora en su condición de trabajo y le causa un gravamen irreparable, por cuanto no podrá salir a las empresas a realizar su trabajo de fiscal (sic) de cotizaciones (sic) I, ello significa que no podrá recibir su bono de producción en la misma cuantía que lo viene percibiendo últimamente, que es un promedio de nueve mil ochocientos sesenta y cuatro bolívares, con treinta y seis céntimos (Bs. 9.864,36), ello por cuanto no tendrá actos fiscales ejecutados, actos fiscales cobrados, ni actas de reparo (…)”. (Resaltado del escrito).
Expresó, que a su mandante le fue “(…) afectado el derecho que le confiere la Ley Del (sic) Estatuto De (sic) la Función Pública en su artículo 31, que es el derecho como funcionario público de Carrera, al ascenso, y en el caso presente con esa forma de proceder por parte del jefe (sic) de la unidad (sic) de tributo (sic), en los hechos lo que está realizando es desmejorarla (sic) en sus condiciones funcionariales en detrimento del principio de progresividad, lo que hace es asignarle funciones meramente administrativa (sic), que implica (sic) una disminución de su sueldo, por cuanto el administrado deja de percibir la prima de movilización local o prima de transporte, de conformidad con la cláusula 54, del convenio colectivo (…)”. (Resaltado del escrito).
Que “(…) el precitado acto administrativo vulnera las previsiones del artículo 46 de la Ley Del (sic) Estatuto De (sic) la Función Pública (…) en el caso que nos ocupa el jefe (sic) de la unidad (sic) de tributo (sic) le vulneró ese derecho al administrado por cuanto le asignó como función REALIZAR GUARDIAS, la cual no se corresponden con las funciones inherentes al cargo de fiscal (sic) de Cotizaciones, que son las señaladas en el manual (sic) descriptivo (sic) de cargos (sic)” y que “La nulidad del acto administrativo in comento (sic) también surge de la vulneración a mi representado de los derechos que le confiere el artículo 54 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ello se deriva del hecho que mi representado desde que ingresó al INCES, y por mas (sic) de nueve años ha venido percibiendo el pago de la prima de transporte derivada de sus constantes traslado (sic) en el Distrito Capital y Estado Miranda, a los fines de visitar las empresas y realizar su trabajo de fiscalización, así como también percibía un bono de producción en el primer trimestre de cada año, como resultado de su encomiable y responsable trabajo a favor del Instituto (…), en cada ejercicio fiscal (…)”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Arguyó, que se “(…) afecta su cargo por cuanto de conformidad con el principio de la realidad de los hechos sobre el derecho, contemplado en el artículo 89, de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, si se opera un cambio de cargo, pues la función que le ha sido asignada, como fiscal (sic) de guardia (sic), como la misma expresión indica debe limitarse en el tiempo a lo sumo dos veces a la semana, ello con carácter excepcional, pues lo usual en la gerencia de tributo es que las guardias a realizar por los fiscales es de una vez a la semana, de modo que al no procederse así, ello representa una sanción moral, un castigo, una desmejora de su cargo, amen (sic) de no premiarle su esfuerzo, eficiencia y dedicación en el trabajo que siempre ha observado en la institución (…), de allí que le afecta y menoscaba dos principios que consagran nuestra constitución como son el principio de intangibilidad y de progresividad de los derechos del administrado (…). En consecuencia de conformidad con el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana De (sic) Venezuela en concordancia con el artículo 19 ordinal 1°, de la Ley Orgánica De (sic) Procedimientos Administrativos, el acto administrativo impugnado está afectado de Nulidad absoluta por vulnerar las normas legales de la Ley Del (sic) Estatuto De (sic) la Función Pública (…). Artículos 31, 46, 54 y 73 así como el artículo 89 numeral 1º (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Resaltado del escrito).
Añadió, que las guardias asignadas a su representado de manera semanal, constituyen “(…) un traslado de conformidad con la Ley Del (sic) estatuto (sic) De (sic) la Función Pública y es el caso que para que se produzca el mismo es necesario que se cumplan una serie de condiciones (…)”, establecidas en el artículo 78 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa “(…) pero es el caso que tal traslado carece de base de sustentación por cuanto la administración (sic) no precisa cual es la imperiosa necesidad de servicio y específicamente las razones para sustraer al administrado de las funciones que realiza como fiscal (sic) en el área Metropolitana de Caracas, esto es regularmente en la calle reportándose una vez a la semana al INCE, a una labor que se limita a la realización de guardias, todos los días de la semana, sin justificar tal traslado y sin especificar la necesidad de los mismos, así como imponerle a mi mandante tales tareas, cuando es el caso que los demás fiscales si quedan sometidos al cumplimiento de una guardia en la semana”, por lo que “(…) con esa forma de proceder la administración (sic) incurre en desviación de poder, ello al vulnerarle al administrado el derecho que le genera su cargo a realizar todas las funciones del mismo y al impedirle que tenga acceso al pago del bono de producción por cuanto no podrá (sic) los actos fiscales ni los actos de cobros derivados de los actos fiscales, ni podrá realizar las actas de reparo, todo ello en virtud que por objeto de la desviación de poder invocada, la administración (sic) limita al administrado al cumplimiento de guardias todos los días, de lunes a viernes”. (Mayúsculas del escrito).
De conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicitó se decretara “(…) medida cautelar a favor de mi representado específicamente la Suspensión de lo (sic) efectos del acto impugnado, y la restitución a sus funciones como fiscal (sic) de Cotizaciones I”.
En cuanto al “Fumus Boni Iuris”, señaló que el mismo se desprende del “(…) acto administrativo mediante el cual (…) le encomiendan realizar funciones correspondientes a un cargo administrativo, que representa un traslado (…)”, lo cual “(…) vulnera los principios de intangibilidad y progresividad de los derechos funcionariales del administrado consagrado en el artículo 89, de la Constitución (…) lo cual afecta su salario (sic) ello implica que lo están desmejorando de cargo (…)”. (Resaltado del escrito).
Con respecto al “Periculum in mora”, lo fundamentó en el daño que se le ocasionaría en el supuesto negado que no se suspendan los efectos del acto administrativo ya que “(…) en lo que resta del año y hasta que termine el juicio principal el administrado dejará de percibir la suma de doce mil bolívares (Bs. 12.000.00) promedio anual, que constituye salario (sic) por cuanto lo percibe en forma constante todos los años por efecto de su trabajo, en tanto que no tendría forma ni medio alguno de obtener la reparación del daño causado pues este pago se produce por la prestación del servicio como fiscal (sic) de cotizaciones (sic) y es el caso que está impedido de ejecutar actos fiscales, actas de reparo, actas de conformidad, actos de cobro, en función de los cuales le otorgan el bono de producción por un acto administrativo que le vulnera sus derechos constitucionales, causándole al administrado un perjuicio irreparable”.
Concluyó, solicitando que se declarara la nulidad del acto administrativo Nº Gtt.282-001-555, de 27 de julio de 2011, suscrito por el Jefe de la Unidad Estadal de Administración Tributaria del Distrito Federal y Miranda y en consecuencia, que el precitado funcionario sea restituido a sus funciones como Fiscal de Cotizaciones I, por cuanto “(…) tal nulidad la fundamento (sic) en el artículo 19 numeral 1º (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 20 ejusdem. Ello por violación de los artículos 46, 54 y 73 de la Ley Del (sic) Estatuto De (sic) La (sic) Función Pública. Y el artículo 89 numeral 1º (sic), de la Constitución de la República Bolivariana De (sic) Venezuela (…)”.
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 14 de mayo de 2012, la abogada Aleyda Méndez de Guzmán, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), fundamentó el recurso de apelación interpuesto en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Delató, que el fallo recurrido incurrió en “Falso supuesto de Derecho”, por cuanto –a su juicio “(…) fundamentó su decisión, en una norma, la 51 del Estatuto de la Función Pública, ‘al considerar que si los Fiscales no fiscalizan en la sede de las empresas, estarían modificando sustancialmente las funciones del cargo el hecho de cumplir una guardia permanente en un horario fijo semanal de 7:30 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., transforma considerablemente las funciones típicas del cargo, y por ende, desnaturaliza la naturaleza de la misma’” y que “(…) tal aseveración e interpretación dada a la norma no es cierta, puesto que impartir órdenes e instrucciones emanadas del superior jerárquico es algo que todo funcionario público está obligado a acatar, tal como lo prevé el artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siempre que estas instrucciones emanadas, no sean contrarias a la moral, a la ética, a las buenas costumbres, a la Ley y a la Constitución. En el presente caso, el fundamento de la negativa del querellante, de ejercer la nueva función asignada, se circunscribe a negarse en el cumplimiento del horario y el reporte diario de sus actividades, en las instalaciones de la Institución. Sin embargo, ninguno de éstos motivos, resultan suficientes para estimar vulnerado derecho alguno, o para negarse a ejercer las mismas, dentro del INCES- (…)”. (Resaltado y mayúsculas del escrito).
Reiteró, que “(…) la sentenciadora le dio a la norma un sentido que no tiene (…) porque a su entender se debió modificar el Manual de Cargos (…)”, lo cual en criterio del apelante “(…) no tiene razón de ser, pues las funciones contenidas en el mismo, expresamente señalaban, que era a manera ilustrativa (…)”. (Resaltado del escrito).
Concluyó, solicitando se declarara con lugar el recurso de apelación incoado, se revocara el fallo apelado y se declarara sin lugar la acción ejercida.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
II.- De la apelación interpuesta:
En fecha 30 de marzo de 2012, la abogada Aleyda Méndez de Guzmán, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), apeló de la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 22 de marzo de 2012, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar de amparo.
Indicó la parte apelante que el fallo recurrido incurrió en “Falso supuesto de Derecho”, toda vez que “(…) fundamentó su decisión, en una norma, la 51 del Estatuto de la Función Pública, ‘al considerar que si los Fiscales no fiscalizan en la sede de las empresas, estarían modificando sustancialmente las funciones del cargo (…)” y que “(…) la sentenciadora le dio a la norma un sentido que no tiene (…) porque a su entender se debió modificar el Manual de Cargos (…)”, lo cual en criterio del apelante “(…) no tiene razó0n de ser, pues las funciones contenidas en el mismo, expresamente señalaban, que era a manera ilustrativa (…)”. (Resaltado del escrito).
De acuerdo a los argumentos esgrimidos por la apoderada judicial del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), en su escrito de fundamentación a la apelación, precedentemente expuestos, cabe señalar que la denuncia invocada, no es más que el vicio de errónea interpretación de ley.
Visto lo anterior, debe esta Instancia Jurisdiccional acotar en torno al vicio invocado, que la interpretación errónea de la norma jurídica ocurre cuando se desnaturaliza su sentido y se desconoce su significado, en cuyo supuesto, el juzgador, aún reconociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra en su alcance general y abstracto, haciéndose derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido (Vid. Sentencia dictada por esta Corte en fecha 14 de mayo de 2008, recaída en el caso: “Lucrecia Castrellón Solano Vs. Instituto Nacional de Deportes”).
Ahora bien, observa esta Corte que para determinar si el a quo incurrió en el vicio de error de interpretación de la norma, es necesario para este Órgano Jurisdiccional traer colación, la disposición normativa según en la cual, el apelante denuncia que el Juez de Primera Instancia erró en su interpretación.
En tal sentido, el artículo 51 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que:
“Artículo 51.- Los órganos o entes de la Administración Pública N0acional podrán proponer al Ministerio de Planificación y Desarrollo los cambios o modificaciones que estimen conveniente introducir en el sistema de clasificación de cargos. Dicho Ministerio deberá comunicar su decisión en el plazo que se fije en el Reglamento de la presente Ley”. (Subrayado de esta Corte).
La citada normativa consagra la posibilidad de cambios y modificaciones en el sistema de clasificación de cargos, siendo dicha atribución del Ministerio de Planificación y Desarrollo, toda vez que el aludido Ministerio es el responsable de planificar y desarrollar la función pública, tal como así lo establece el artículo 8 de la mencionada ley, a través del cual se le confiere competencias y atribuciones diversas.
Así pues, estima necesario esta Corte transcribir lo que el a quo estableció en cuanto a la Clasificación de Cargos y específicamente en la aplicación que hizo en el caso de marras del artículo 51 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que a criterio de la parte recurrida materializa el vicio denunciado.
En este sentido, el a quo señaló que:
“Al analizar el objeto principal de la presente (…), se deduce que el mismo gira en torno a la pretendida declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el Memorando Nº Gtt.282-001-555, de fecha 27 de julio de 2011, dictado por el Jefe de la Unidad Estadal de Administración Tributaria del Distrito Federal y Miranda, mediante el cual se le informó al hoy querellante, entre otros funcionarios, que a partir del 1º de agosto de ese año, debían (sic) el rol de guardia todos los días de la semana en el horario comprendido de 7:30 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m.
(…Omissis…)

Por otra parte, conforme lo dispone el artículo 51 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para la Administración Pública es de obligatorio acatamiento, precisar las características inherentes del cargo para su ejercicio y en caso que se desee introducir cualquier cambio en el sistema de denominación de cargos debe ser propuesto por ante el Ministerio de Planificación y Desarrollo y cualquier especificación oficial introducida, cambio en el sistema de cargos u otro que implique una modificación debe ser publicado en la Gaceta Oficial -artículo 52 eiusdem-.
Ahora bien, la parte querellante denunció la transgresión del principio de progresividad de los derechos y el contenido normativo previamente comentado; pero es el caso que los fundamentos de la denuncia la hacen improcedente, sin embargo quien hoy decide pasará a analizar el argumento a los efectos de constatar cualquier afectación de derechos de la (sic) querellante, así como los elementos cursantes en autos:
De allí que se haga necesario analizar las actas que conforman la presente causa y a tal efecto se observa que consta al folio 14 (sic) del expediente judicial principal parte del Manual Descriptivo de Cargos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES) –también promovido por la parte querellada, folio 61- contentivo de los datos del cargo o denominación de la clase Fiscal de Cotizaciones I, Código: 21.651, Grado: 16 (…).
Pero es el caso que del análisis del Manual Descriptivo del Cargo (…) las funciones del cargo (Fiscal de Cotizaciones I), ocupado por la (sic) hoy querellante, eran consistentes en fiscalizar e inspeccionar las empresas aportantes, con el fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones que imponen las leyes, lo que implicaba la visita de las empresas para realizar su labor, de igual forma realiza auditorías, determinar los aportes cancelados y los no cancelados, levantar actas de reparo, y otras señaladas por su jefe; no obstante, al comparar dichas funciones y las característica del cargo, con la asignación atribuida en el acto impugnado, se evidencia que efectivamente hubo una modificación sustancial de las funciones del cargo, puesto que si dicho cargo requiere la indagación de la empresa y ello implica el traslado a las distintas sedes donde las mismas tienen su ubicación, el hecho de cumplir una guardia permanente en un horario fijo semanal de 7:30 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., transforma considerablemente las funciones típicas del cargo, y por ende, desnaturaliza la naturaleza de la misma.
Aunado a esto, resulta necesario acotar que si la Administración consideraba que debía cambiar las funciones del cargo de Fiscal de Cotizaciones I, debía hacerlo de conformidad con el artículo 51 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no obstante, al no haberse modificado el sistema de clasificación de cargos del Manual Descriptivo de Cargos, al hoy querellante no se le debió variar el modo de prestación del servicio, y por ende, las funciones inherentes al cargo ocupado por la (sic) hoy querellante.
En razón de las anteriores circunstancias, este Órgano Jurisdiccional considera ineluctable anular el acto hoy impugnado sólo en lo que respecta a la parte hoy querellante, (…)”. (Resaltado y subrayado del a quo).
De lo expuesto, esta Corte observa, que el Tribunal de la causa, examinó el acto administrativo objetado que riela al folio 33 del expediente judicial y el Manual Descriptivo de Cargos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES) “(…) promovido por la parte querellada, folio 61- contentivo de los datos del cargo o denominación de la clase Fiscal de Cotizaciones I, Código: 21.651, Grado: 16 (…)”, señalando al efecto que “(…) al comparar dichas funciones y las características del cargo, con la asignación atribuida en el acto impugnado, se evidencia que efectivamente hubo una modificación sustancial de las funciones del cargo, puesto que si dicho cargo requiere la indagación de la empresa y ello implica el traslado a las distintas sedes donde las mismas tienen su ubicación, el hecho de cumplir una guardia permanente en un horario fijo semanal de 7:30 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., transforma considerablemente las funciones típicas del cargo, y por ende, desnaturaliza la naturaleza de la misma. Aunado a esto, resulta necesario acotar que si la Administración consideraba que debía cambiar las funciones del cargo de Fiscal de Cotizaciones I, debía hacerlo de conformidad con el artículo 51 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no obstante, al no haberse modificado el sistema de clasificación de cargos del Manual Descriptivo de Cargos, al hoy querellante no se le debió variar el modo de prestación del servicio, y por ende, las funciones inherentes al cargo ocupado por la (sic) hoy querellante”, concluyendo así dicho Juzgado Superior, en la declaratoria de nulidad del “(…) acto hoy impugnado sólo en lo que respecta a la parte hoy querellante (…)”. (Resaltado y subrayado del a quo).
Así las cosas, pasa esta Corte a constatar si las consideraciones del a quo se encuentran ajustadas a derecho, por lo que se hace necesario revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, observándose que corre inserto al folio 19 del expediente judicial, copia simple del Manual Descriptivo de Cargos del Instituto recurrido, en el cual se expresan las atribuciones que contiene el cargo de Fiscal de Cotizaciones I, y al respecto se establece:
“Denominación de la clase
FISCAL DE COTIZACIONES I
CARACTERISTICAS (sic) DEL TRABAJO
Bajo supervisión general, realiza trabajos de dificultad promedio, fiscalizando empresas aportantes, con la finalidad de verificar el cumplimiento de las obligaciones que les impone la Ley del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y del Instituto Nacional de Cooperación Educativa y sus Reglamentos, y realiza tareas afines según sea necesario.
TAREAS TIPICAS (sic) (Solamente de tipo ilustrativo)
Realiza visitas a las empresas, de acuerdo a programas establecidos.
Realiza auditorías a las empresas, a fin de verificar si se está cumpliendo con lo establecido en la Ley del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y del Instituto Nacional de Cooperación Educativa.
Analiza los libros y demás recaudos para proceder a elaborar cédula de trabajo.
Determina los aportes cancelados y los no cancelados, estableciendo para éstos últimos los intereses de mora que establece la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.
Levanta acta de reparo, en las empresas que no cumplen con lo establecido en las Leyes del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y del Instituto Nacional de Cooperación Educativa y sus Reglamentos, a fin de aplicar las sanciones correspondientes.
Asiste al Supervisor Fiscal de Cotizaciones en la solución de cualquier problema que se presente en el desarrollo del trabajo.
Instruye expedientes con los recaudos suministrados por las empresas.
Elabora informe de las auditorías realizadas.” (Mayúsculas y resaltado del texto). (Subrayado de esta Corte).

Con fundamento en el texto transcrito, se observa principalmente que las tareas enunciadas en el mismo son solamente de tipo ilustrativo, es decir, son mencionadas para generar una noción de las labores que debe ejercer el funcionario en el cargo de Fiscal de Cotizaciones I y en ningún sentido deben ser consideradas como las únicas que le corresponden, aunado a ello, se desprende que realizar visitas a las empresas que serían fiscalizadas, se configura en una de las funciones que tiene atribuidas dicho cargo, más no representa la única función en el desempeño del mismo.
Riela al folio 33 del aludido expediente, el acto administrativo objeto de estudio, el cual se reproduce a continuación:

Del contenido del aludido documento, se infiere que el mismo está constituido por el “MEMORANDO” Nº Gtt.282-001-555, de fecha 27 de julio de 2011, dirigido al Personal de la Unidad Estadal de Administración Tributaria del Distrito Federal y Estado Miranda, entre los cuales se encuentra el ciudadano Rafael Alberto Sosa Hernández, informándoles que “(…) a partir del 1º de Agosto, deben cumplir rol de Guardia todos los días de la semana (…) en el horario comprendido de 7:30 a 12:00 y de 1:00 a 4:00”. (Mayúsculas y resaltado del texto).
Ahora bien, de la comparación realizada entre las funciones atribuidas al cargo de Fiscal de Cotizaciones I y lo establecido en el memorándum Nº Gtt.282-001-555, de fecha 27 de julio de 2011, no se desprende en el aludido acto que se le haya cambiado ni la denominación ni la naturaleza del cargo de Fiscal de Cotizaciones I, al ciudadano Rafael Alberto Sosa Hernández, pudiendo realizar las funciones inherentes al mismo dentro de la Institución, aunado a ello, cabe señalar que las tareas que se señalan en el Manual Descriptivo de Cargos son expresamente de tipo “ilustrativo”, lo cual no excluye la realización de otras funciones según la necesidad del ente recurrido.
Asimismo, vale destacar que en el presente caso no se observa que se hayan efectuado cambios o modificaciones al sistema de clasificación de cargos que es en definitiva lo que prevé el artículo 51 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto las funciones del cargo de Fiscal de Cotizaciones I, se mantuvieron dentro de lo que preveía el Manual Descriptivo de Cargos como funciones del aludido cargo.
A la luz de lo expuesto, es claro para esta Corte la inexistencia de “(…) modificación sustancial de las funciones del cargo (…)”, con la emisión del acto objeto de examen, tal como lo afirmó el a quo en el fallo recurrido que ameritara que la Administración le propusiera al Ministerio de Planificación y Desarrollo “(…) cambiar las funciones del cargo de Fiscal de Cotizaciones I, (…) de conformidad con el artículo 51 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”, conforme así lo estimó el Juzgador de Instancia.
En este contexto, y de conformidad con el análisis realizado precedentemente, se evidencia que el a quo, incurrió en el vicio de errónea interpretación del artículo 51 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, denunciado por la parte apelante. Así se declara.
En virtud de lo anterior, esta Corte declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista y revoca el fallo apelado. Así se decide.
III.- Del fondo del asunto:
Entrando a conocer del fondo del asunto esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, observa que la representación judicial del recurrente señaló en el escrito que soporta el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, que de conformidad con el Manual Descriptivo de Cargos y el Manual de Procedimientos del aludido Instituto, las tareas y funciones de su representado en el cargo de Fiscal de Cotizaciones I, son entre otras, el realizar visitas a las empresas de acuerdo a la programación establecida por la Gerencia de Tributos, efectuar auditorías a las empresas a los fines de verificar si se está cumpliendo con lo establecido en la Ley del Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista, analizar los libros y demás recaudos para proceder a la elaboración de la cédula de trabajo, determinar los aportes cancelados y no cancelados por las empresas supervisadas, levantar actas de reparo, elaborar actas e informes, por lo que, cumplir con guardias todos los días en el horario comprendido entre las 7:30 am a las 4:30 pm, sin efectuar su actividad de calle le afectó de forma negativa en su ingreso mensual.
Asimismo, señaló que se configura como un traslado, lo cual violentó el principio de intangibilidad y progresividad de los derechos laborales e incurrió en desviación de poder al vulnerarle al administrado “(…) el derecho que le genera su cargo a realizar todas las funciones del mismo y al impedirle que tenga acceso al pago del bono de producción (…)”, por cuanto –a su decir-, no podría realizar los actos fiscales, ni los actos de cobros derivados de los actos fiscales, así como tampoco las actas de reparo “(…) todo ello en virtud que por objeto de la desviación de poder invocada, la administración (sic) limita al administrado al cumplimiento de guardias todos los días, de lunes a viernes”.
Destacó, que el cargo que desempeña su mandante tiene atribuidas ciertas tareas las cuales determinan “(…) una escala cuantitativa del rendimiento del funcionario (…) y en función de las tareas aquí señaladas es que le otorgan el bono de producción (…)”, quien “(…) en los últimos tres años en concepto de bono de producción (…) percibió en el año 2.008 (sic) la suma de bolívares, 9.844,40, en el año 2.009 (sic) la suma de bolívares 7.749,00 y en el año 2.010 (sic), la suma de Bs. 12.000,00 (…) todo lo cual formaba parte del ingreso (…)” que percibía su mandante a la luz del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, en concordancia con el artículo 54 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Subrayado del escrito).
Concluyó, solicitando que se declarara la nulidad del acto administrativo Nº Gtt.282-001-555, de 27 de julio de 2011, suscrito por el Jefe de la Unidad Estadal de Administración Tributaria del Distrito Federal y Miranda y en consecuencia, que el precitado funcionario sea restituido a sus funciones como Fiscal de Cotizaciones I, por cuanto “(…) tal nulidad la fundamento (sic) en el artículo 19 numeral 1º (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 20 ejusdem. Ello por violación de los artículos 46, 54 y 73 de la Ley Del (sic) Estatuto De (sic) La (sic) Función Pública. Y el artículo 89 numeral 1º (sic), de la Constitución de la República Bolivariana De (sic) Venezuela (…)”.
Con respecto a las referidas delaciones, la apoderada judicial del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), en la oportunidad en que dio contestación a la presente acción, negó que “(…) al querellante le hubiesen efectuado cambio de funciones (…)” y que “Tal aseveración no es cierta, puesto que el Manual cuando establece las funciones expresamente las señala, a manera ilustrativa por lo que se entiende que éstas no son las únicas funciones y puede exigírseles desempeños diferentes por no tratarse de una enumeración taxativa de funciones sino meramente enunciativa”. (Resaltado del escrito).
Expuso, que el Bono de Productividad “(…) es un beneficio que fue aprobado por el Comité Ejecutivo en el año 99 (…)”, que no es como lo afirma el recurrente de que su remuneración lleva incorporado el Bono en referencia, “(…) pues si éste no se moviliza, no se genera el pago de los gastos de movilización, si no supera la meta estipulada no se genera el Bono de Productividad, sin embargo su remuneración como FISCAL DE COTIZACIONES I, si permanece inalterable (…). No encontrándose limitado en ningún momento su ascenso porque no se movilice fuera del Instituto, por lo que no se vulnera el artículo 46 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”, así como tampoco el artículo 54 de la aludida Ley, sólo “(…) que el funcionario es acreedor a los gastos cuando debe efectuar un desempeño fuera del Instituto (…)”. (Resaltado y mayúsculas del escrito).
Destacó, que “(…) no estamos en presencia de un Acto Administrativo a tenor de lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y no es cierto que hayan sido vulnerados los artículos 54 y 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el 89 numeral 1º (sic) de la Constitución Nacional (…)”.
Ello así, debe esta Corte pasar a conocer sobre la presunta vulneración de los artículos 46, 54 y 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como el artículo 89 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a los principios de intangibilidad y progresividad de los derechos laborales.
Al efecto, resulta pertinente traer a colación lo expresado en el artículo 89 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.” (Resaltado de esta Corte).

Con fundamento en el dispositivo normativo citado, se observa claramente que nuestra Carta Magna garantiza el avance de los derechos laborales al señalar que ninguna disposición normativa podrá alterar la “intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales”, con lo cual, es claro señalar que nuestro ordenamiento jurídico se encuentra orientado a favorecer y generar las condiciones más prósperas al trabajador en retribución por el ejercicio de sus funciones.
De manera que, los privilegios y prerrogativas deben encontrar el justo límite que permita el equilibrio entre el denominado interés general y la correlativa responsabilidad del Estado con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los trabajadores.
Siendo ello así, se observa que los vocablos “intangibilidad” y “progresividad” comprenden dos acepciones apartes. La “intangibilidad” puede entenderse adjetivamente en el sentido que “no debe ni puede tocarse”; la “progresividad” se entiende como cualidad de “progresivo” que significa que “avanza, favorece el avance o lo procura o que progresa o aumenta en cantidad o perfección”. De allí que, los derechos de los trabajadores en cuanto intangibles no pueden alterarse o modificarse luego de haberse establecidos; y que de modificarse se debe favorecer su avance o progreso.
La legislación laboral debe desarrollar el beneficio en caso de haber alteración en las normas protectoras de los trabajadores. Asimismo, la “intangibilidad y progresividad” en el orden constitucional se relaciona íntimamente con el principio interpretativo “in dubio pro operario”, por lo que el significado y alcance dado debe efectuarse de la manera más favorable para el trabajador. (Vid. Sentencia Nº 989 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el día 17 de mayo de 2007 (caso: Martín Enrique Maestre Hernández Vs. C.V.G. Bauxilum, C.A.).
Asimismo, se estima oportuno hacer referencia a los artículos 46 y 54 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 46. A los efectos de la presente Ley, el cargo será la unidad básica que expresa la división del trabajo en cada unidad organizativa. Comprenderá las atribuciones, actividades, funciones, responsabilidades y obligaciones específicas con una interrelación tal, que puedan ser cumplidas por una persona en una jornada ordinaria de trabajo.
El Manual Descriptivo de Clases de cargos será el instrumento básico y obligatorio para la administración del sistema de clasificación de cargos de los órganos y entes de la Administración Pública”.
“Artículo 54. El sistema de remuneraciones comprende los sueldos, compensaciones, viáticos, asignaciones y cualesquiera otras prestaciones pecuniarias o de otra índole que reciban los funcionarios y funcionarias públicos por sus servicios. En dicho sistema se establecerá la escala general de sueldos, divididas en grados, con montos mínimos, intermedios y máximos. Cada cargo deberá ser asignado al grado correspondiente, según el sistema de clasificación, y remunerado con una de las tarifas previstas en la escala”.
Del contenido de la primera normativa, se desprende la definición de cargo y sus atribuciones en cuanto a sus funciones y principales responsabilidades, tanto genéricas como específicas. Asimismo, hace referencia al Manual Descriptivo de Clases de Cargos, entendiéndose por ello al instrumento básico, de carácter técnico, aprobado por la autoridad competente, contentivo de las especificaciones de las Clases de Cargos, descripciones de las atribuciones y deberes inherentes a cada clase de cargos.
Emerge de la segunda disposición que existe todo un sistema de remuneraciones en beneficio de los funcionarios públicos. Dicho sistema incluye sueldos, compensaciones, viáticos y asignaciones diversas, para crear toda una división sistemática de escalas de sueldos. En este sentido, existe y así lo establece la presente norma, un complejo sistema salarial cuya estructura deberá ser determinada en el Reglamento respectivo.
Ahora bien, se reitera que la representación judicial del recurrente adujo que con la emisión del acto impugnado, la Administración, “(…) vulnera las previsiones del artículo 46 de la Ley Del (sic) Estatuto De (sic) la Función Pública (…) por cuanto le asignó como función REALIZAR GUARDIAS, la cual no se corresponde con las funciones inherentes al cargo de fiscal (sic) de Cotizaciones (sic), que son las señaladas en el manual (sic) descriptivo (sic) de cargos (sic)”, así como el artículo 54 de dicha Ley, que –a su decir- se deriva del hecho de que su representado “(…) desde que ingresó al INCES (…) ha venido percibiendo el pago de la prima de transporte derivada de sus constantes traslados en el Distrito Capital y Estado Miranda, a los fines de visitar las empresas y realizar su trabajo de fiscalización, así como también percibía un bono de producción (…) todo lo cual formaba parte del ingreso que percibe el administrado por la prestación efectiva de su servicio, por ello a la luz de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 133, en concordancia con el artículo 54 de la Ley del Estatuto De (sic) La (sic) Función Pública constituye salario” y que dicho acto a su vez “(…) constituye un traslado (…)”, pues el apoderado judicial del recurrente indicó que “(…) resulta aplicable al presente, toda vez que el cambio a que alude el acto impugnado se realizó dentro de la ‘misma localidad’ (…)”.
De los argumentos expuestos, entiende este Órgano Jurisdiccional, por un lado, que la representación judicial de la parte recurrente consideró que el “Bono de Producción” percibido anualmente, así como el monto diario recibido por concepto de “movilización local”, tenían ambos carácter salarial a la luz de lo establecido en el artículo 133 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis a la presente causa, ello así, por cuanto el referido bono de producción que le fue pagado anualmente durante los años 2008, 2009 y 2010, y en cuanto al monto de movilización era pagado a diario, a tal efecto conviene precisar el contenido del artículo in commento, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 133. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
(…Omissis…)
PARÁGRAFO SEGUNDO.- A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.
Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre sí mismo”. (Mayúsculas del texto y resaltado de esta Corte).

De conformidad con lo anterior, debe citarse lo que nuestra doctrina pacifica y reiteradamente ha entendido como “salario normal”, a tal efecto, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en su Sentencia Nº 301, del 27 de febrero de 2007 (caso: Adriana Vigilanza García y Carlos A. Vecchio), reiterada por la Sala Político Administrativa en múltiples oportunidades (Vid., entre otras, Sentencias Nº 1540 del 28 de octubre de 2009 (caso: Alimentos Kellogg, S.A.), Nº 1173 del 24 de noviembre de 2010 (caso: Comercializadora Snacks, S.R.L.); y 432 del 6 de abril de 2011 (caso: Rontarca Prima Willis, C.A.), interpretó el sentido y alcance de la norma contenida en el artículo 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente, cuestión que resulta aplicable al presente caso. Dicha decisión señaló lo siguiente:
“(…) la Sala es de la opinión que la norma que estipula los conceptos que conforman el enriquecimiento neto de los trabajadores, puede ser interpretada conforme a los postulados constitucionales, estimando que éste sólo abarca las remuneraciones otorgadas en forma regular (salario normal) a que se refiere el parágrafo segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, con ocasión de la prestación de servicios personales bajo relación de dependencia, excluyendo entonces de tal base los beneficios remunerativos marginales otorgados en forma accidental, pues de lo contrario el trabajador contribuyente perdería estas percepciones -si no en su totalidad, en buena parte- sólo en el pago de impuestos”. (Resaltado del fallo).

De igual forma, la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal en reiterada jurisprudencia ha establecido su criterio al respecto, manifestando que los conceptos no regulares ni permanentes no forman parte del salario normal, visto que se trata de remuneraciones complementarias y eventuales, debiendo excluirse por consiguiente del cálculo del salario normal, todos aquellos beneficios o prestaciones obtenidas por los trabajadores de manera esporádica, accidental o respecto de los cuales no exista seguridad o certeza en cuanto a su percepción (Vid. Sentencias Nº 00290 del 15 de febrero de 2007, (caso: Digas Tropiven, S.A.C.A.); Nº 01540 del 3 de diciembre de 2008 (caso: Cotécnica Caracas, C.A.); Nº 00273 del 26 de febrero de 2009 (caso: H.L. Boulton & CO, S.A.); Nº 01173 del 24 de noviembre de 2010 (caso: Comercializadora Snacks, S.R.L.) y Nº 00432 del 6 de abril de 2011 (caso: Rontarca Prima Willis, C.A.), entre otras).
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reafirmó el citado criterio, cuando en su sentencia Nro. 390 del 9 de marzo de 2007, expresó:
“Resalta la Sala, 1) que esta decisión se refiere al régimen impositivo de los asalariados, esto es, de quienes perciben un salario por la prestación de un servicio; y 2) que los bonos y otras remuneraciones no regulares ni permanentes, no son pechables al no estar incluidas en el salario normal” (Destacado de esta Corte).
Partiendo de lo anterior, es indiscutible que las partidas por conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades, horas extras, bono nocturno, bonificaciones especiales, becas y viáticos, las cuales -tal como fue expresado precedentemente- no están contenidas dentro del “salario normal” el cual se encuentra delimitado por el salario normal a que hace alusión el artículo 133 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo.
En tal virtud, resulta evidente para esta Corte que siendo un hecho expresamente reconocido por la representación judicial del recurrente que la percepción del antes aludido Bono de Producción, era con ocasión al cumplimiento de una meta de recaudación previamente fijada por el Instituto al cual prestaba sus servicios, toda vez que el mismo refirió en cuanto al mencionado bono que en función de las tareas asignadas al cargo de Fiscal de Cotizaciones I, señaladas en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos del Instituto “(…) es que le otorgan el bono de producción al funcionario o funcionaria, con el entendido que en el año debe realizar cuando menos treinta actos fiscales (30) y recaudar cuando menos trescientos mil bolívares, (Bs. 300.000,00) para hacerse acreedor o acreedora del bono de producción. El cual aumenta en la medida que sean superadas las metas”, entonces tal bono no puede tener carácter salarial en los términos que expresa la representación judicial del recurrente, por cuanto reconoció que únicamente era recibido de forma accidental o condicionada si cumplía con la meta de “recaudar cuando menos trescientos mil bolívares, (Bs. 300.000,00) para hacerse acreedor o acreedora del bono de producción”, por lo tanto, resulta lógico que la parte actora no sea acreedor de la mencionada bonificación si no reúne las características previamente establecidas.
De manera pues, que el hecho de no percibir el bono de producción no puede entenderse de modo alguno como una disminución del salario normal percibido por el ciudadano Rafael Alberto Sosa Hernández de manera regular y permanente, por cuanto este sólo es otorgado bajo determinados supuestos que son conocidos por la parte actora y mal puede pretender que se le pague el mencionado bono aún sin reunir los requisitos necesarios para tal fin.
Por otra parte, respecto al monto de movilización la representación judicial del recurrente indicó que el mismo, era otorgado en virtud del traslado que debía realizar para poder llevar a cabo las diversas fiscalizaciones a las empresas encomendadas fuera del Instituto recurrido, de tal forma indicó que “era acreedor diariamente por días laborados de un pago en concepto de movilización local”, lo cual resulta lógico, por cuanto la función de fiscalización es ejercida completamente fuera de las instalaciones del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), de manera que el Instituto recurrido le proporcionaba al actor el monto de quince bolívares diarios (Bs. 15,00) por concepto de viáticos, para que cubriera los gastos de transporte necesarios para la realización de las referidas fiscalizaciones a las empresas.
De lo anterior se aprecia, que en virtud de que la parte recurrente ya no realiza actividades fuera de las instalaciones del aludido Instituto, pues ahora desempeñará sus funciones dentro de la citada Institución, por tanto, resulta completamente lógico que no se le proporcione monto alguno por concepto de viáticos, puesto que su jornada diaria ya no implica funciones o actividades que requieran traslado alguno fuera de la Institución, de manera pues, que ya no se encuentra en el supuesto de hecho para ser acreedor de monto alguno por concepto de movilización y siendo que este era pagado únicamente bajo el supuesto del necesario traslado para el cumplimiento de las tareas propias de fiscalización a empresas, no puede considerarse de manera alguna que dicho monto sea parte del salario normal del trabajador, pues la misma reviste un carácter accidental.
Sobre tales particulares, se aprecia de las actas que conforman el expediente judicial, que al folio 61 cursa copia simple del Manual Descriptivo de Cargos del Instituto recurrido, en el cual se expresan las atribuciones que contiene el cargo de Fiscal de Cotizaciones I, el cual fue reproducido anteriormente, reiterándose al efecto que en el mismo se enuncian las tareas típicas del cargo (Solamente de tipo ilustrativo), esto es, que son mencionadas para generar una noción de las labores que debe ejercer el funcionario en el cargo de Fiscal de Cotizaciones I y en ningún sentido deben ser consideradas como las únicas que le corresponden, aunado a ello, se desprende que realizar visitas a las empresas que serían fiscalizadas, se configura en una de las funciones que tiene atribuidas dicho cargo, más no representa la única función en el desempeño del mismo.
De igual modo, no pasa desapercibido por esta Corte el hecho de que la representación judicial del recurrente, reconoció en el escrito recursivo que su representado entre las actividades realizadas en el cargo de Fiscal de Cotizaciones I, se encuentran las guardias de “(…) fiscales por grupos de seis (06) u ocho (08), una vez a la semana (…)”.
De lo expuesto, se infiere, por un lado, que no es nueva la situación de guardia y que el “MEMORANDO” de fecha 27 de julio de 2011, suscrito por el Jefe de la Unidad Estadal de Administración Tributaria del Distrito Federal y estado Miranda, lo que revela es que el aludido funcionario pasó de ejecutar funciones fuera de la sede del Organismo recurrido a efectuarlas dentro del mismo, sin que en ningún momento le haya sido modificado o alterado su cargo o la remuneración básica mensual.
Que al dejar de prestar sus servicios fuera de la sede del Instituto recurrido, dejó de devengar ciertas remuneraciones propias de las actividades que realizaba fuera de dicha sede, como es en el presente caso, la prima de movilización local o prima de transporte y el bono de producción, pues dichos beneficios convencionales fueron pactados y son pagados a los trabajadores del Ente recurrido que reúnan unos ciertos requisitos en las funciones realizadas, conforme se indican en las Providencias Administrativas Nros. 2080-06-23 del 20 de abril de 2006 y 2167-07-02 del 21 de noviembre de 2007, emanadas del Comité Ejecutivo del Instituto en referencia, cursantes a los folios 25 al 28 de los autos.
Por otra parte, puede evidenciarse que el cargo de Fiscal de Cotizaciones I, desempeñado por el funcionario Rafael Alberto Sosa Hernández, no necesariamente tiene que realizar sus funciones fuera de la sede del Instituto recurrido, por ello, el hecho de que actualmente la parte recurrente no realice actividades relacionadas con su cargo fuera de la sede del Instituto para el cual labora, por razones de servicio o por ser más beneficioso a los intereses de la Administración y que por ello no devengue ciertas remuneraciones que son de carácter extraordinario y que para su generación necesitan que el funcionario preste servicios en el exterior del Instituto.
Finalmente, y en cuanto a la denuncia efectuada por el recurrente relativa a que la actuación de la Administración originó un traslado sin cumplir las condiciones que establece el artículo 78 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, es de señalar que de la lectura del acto impugnado se observa que el recurrente de autos no fue objeto de un traslado al que hace referencia el artículo 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como pretende hacerlo ver, por cuanto, -se insiste-, el ciudadano Rafael Alberto Sosa Hernández, pasó de ejercer funciones fuera del Instituto a efectuarlas dentro del mismo, sin que ello pudiera enmarcarse dentro de la figura del traslado a que alude el mencionado artículo 73 de la citada Ley.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que no existe violación alguna de los artículos 46, 54 y 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como tampoco del precepto constitucional establecido en el artículo 89 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a los principios de intangibilidad y progresividad de los derechos laborales, pues en ningún momento la funcionaria ha sido objeto de una disminución de su sueldo básico o de un traslado a un cargo de menor jerarquía o remuneración, pues se insiste, el ciudadano Rafael Alberto Sosa Hernández, no fue desmejorado en el desempeño del cargo de Fiscal de Cotizaciones I, ni cambiada la naturaleza de su cargo, por cuanto, se reitera, la tarea que le fue asignada es completamente compatible con las funciones que le corresponde en razón del cargo que desempeña, ya que las tareas que se señalan en el Manual Descriptivo de Cargos son expresamente de tipo “ilustrativo”, lo cual no excluye la realización de otras funciones según la necesidad del ente querellado. Así se decide.
En similar sentido, se pronunció este Órgano Jurisdiccional, mediante sentencia Nº 2012-2159, de fecha 30 de octubre de 2012, (caso: Eyllen Tibisay Hernández Garrido Vs. Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES)).
Del vicio de desviación de poder:
También observa esta Corte que el apoderado judicial del recurrente denunció que las guardias asignadas a su representado de manera semanal, constituyen “(…) un traslado (…)”, que para que se produzca el mismo “(…) es necesario que se cumplan una serie de condiciones (…)”, establecidas en el artículo 78 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que “(…) con esa forma de proceder la administración (sic) incurre en desviación de poder, al vulnerarle “(…) al administrado el derecho que le genera su cargo a realizar todas las funciones del mismo y al impedirle que tenga acceso al pago del bono de producción (…)”, por cuanto –a su decir-, no podría realizar los actos fiscales, ni los actos de cobros derivados de los actos fiscales, así como tampoco las actas de reparo “(…) todo ello en virtud que por objeto de la desviación de poder invocada, la administración (sic) limita al administrado al cumplimiento de guardias todos los días, de lunes a viernes”.
Sobre el particular, la representación judicial de la parte recurrida, manifestó que no se ajusta a la verdad los alegatos del recurrente relativos a la desviación de poder “(…) pues las exigencias encuadran dentro del objetivo y funciones a cargo de la gerencia (sic) de Tributos”.
En ese orden de alegaciones, destaca esta Corte que la desviación de poder no es más que la utilización por el órgano administrativo de las potestades que le han sido atribuidas legalmente para fines distintos de los previstos en el ordenamiento jurídico, amparándose la Administración para actuar así, precisamente, en un mal uso o en un abuso del margen de libertad o discrecionalidad que le permite la norma, sin que ello trascienda a la apariencia externa del acto, el cual aparentemente luce adecuado a derecho, correcto, pero que, en realidad, se encuentra viciado en su componente valorativo o volitivo (Vid. Sentencia del 24 de mayo de 1995 dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia).
Aunado a lo anterior, la autora Carmen Chinchilla Marín, expresó en su obra “La Desviación de Poder” que, las potestades administrativas deben ejercitarse en función del interés público, que no es el interés propio del aparato administrativo, sino el interés de la comunidad de la cual la Administración Pública es una organización servicial. El sometimiento al fin que justifica el ejercicio de cada una de las potestades administrativas es un elemento más de la legalidad de su actuación y su infracción constituye el vicio denominado desviación de poder, el cual determina la nulidad de la misma (Cfr. CHINCHILLA MARÍN, Carmen. “Desviación de poder”, Editorial Civitas. Madrid-España-1991, pág. 50).
Efectuadas las anteriores consideraciones, en el caso bajo análisis, reitera este Órgano Jurisdiccional, que del examen efectuado al “MEMORANDO” de fecha 27 de julio de 2011, rubricado por el Jefe de la Unidad Estadal de Administración Tributaria del Distrito Federal y estado Miranda, dirigido entre otros al ciudadano Rafael Alberto Sosa Hernández, no se indica de manera expresa en el mismo la figura del traslado aquí invocada y que lo que revela es que el citado funcionario pasó de ejecutar funciones fuera de la sede del Organismo recurrido a efectuarlas dentro del mismo, sin que en ningún momento le haya sido modificado o alterado su cargo o la remuneración básica mensual, por lo que le resulta forzoso a esta Instancia jurisdiccional declara no ha lugar, el vicio denunciado por desviación de poder por el apoderado judicial del recurrente. Así se declara.
Con base en lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de amparo, por el abogado Isauro González Monasterio, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Rafael Alberto Sosa Hernández, contra el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES). Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:
1.-Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación incoado en fecha 30 de marzo de 2012, por la abogada Aleyda Méndez de Guzmán, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 22 de marzo de 2012, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar de amparo por el abogado Isauro González Monasterio, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL ALBERTO SOSA HERNÁNDEZ, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).
2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 22 de marzo de 2012.
4.- Conociendo del fondo de la presente controversia, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar de amparo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas a los seis (6) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

AJDC/6
Exp. Nº AP42-R-2012-000650

En fecha _________________ ( ) de _____________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-_________.

La Secretaria Accidental.