JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2012-000983
En fecha 18 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° TSSCA-0926-2012 de fecha 3 de julio de 2012, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano DEIVY JOSÉ MELÉNDEZ MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº 16.288.717, asistido por las abogadas Laura Capecchi Doubain y Luisa Yaselli Parés, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.535 y 18.205, respectivamente, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 7 de junio de 2012, por la abogada Laura Capecchi Doubain, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Deivy Meléndez Montilla; contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado Superior en fecha 6 de junio de 2012, la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
Mediante auto de fecha 23 de julio de 2012, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual se fijó el lapso de diez (10) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta.
El 6 de agosto de 2012, las apoderadas judiciales del ciudadano Deivy Meléndez Montilla, consignaron escrito fundamentación a la apelación.
En fecha 13 de agosto de 2012, la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional, indicó que se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 19 de septiembre de 2012, la Secretaria Accidental de esta Corte, señaló que feneció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
Mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2012, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó la reposición de la causa al estado de la notificación de las partes, a los fines de dar inicio al lapso de contestación a la fundamentación de la apelación y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, se acordó de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notificar a los ciudadanos Deivy José Meléndez Montilla, al Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda y al Síndico Procurador de la misma entidad político territorial; indicándoles, que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a transcurrir el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 eiusdem y vencido como se encontrara el mencionado lapso, se procedería a fijar el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esta misma fecha, se libraron la boleta dirigida al ciudadano Deivy Meléndez Montilla y los Oficios Nros. CSCA-2012-007586 y CSCA-2012-007587, dirigidos al Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda y al Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, respectivamente.
En fecha 1º de noviembre de 2012, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó Oficio de notificación Nº CSCA-2012-007586 dirigido al Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, el cual fue recibido el 26 de octubre de 2012, por la ciudadana Farida Torres.
En esa misma oportunidad, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó Oficio de notificación Nº CSCA-2012-007587, dirigido al Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, recibido el 26 de octubre de 2012, por la ciudadana Raiza Padrino.
El 20 de noviembre de 2012, el Alguacil de esta Instancia Jurisdiccional consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Deivy Meléndez Montilla, la cual fue recibida el 13 de noviembre de 2012.
En fecha 4 de diciembre de 2012, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 24 de septiembre de ese mismo año, y vencido el lapso establecido en el mismo y a los fines de su cumplimiento, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 10 de diciembre de 2012, la Secretaria Accidental de esta Corte señaló que feneció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En esa misma oportunidad, el abogado Alejandro Obelmejía Latorre, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.617, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 17 de diciembre de 2012, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El 18 de diciembre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 29 de enero de 2013, se dejó constancia que el día 15 de enero de ese mismo año, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la ciudadana Anabel Hernández Robles, quedando integrada su Junta Directiva, de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y, Anabel Hernández Robles, Jueza; asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, con la advertencia que una vez vencidos los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la misma sería reanudada.
El 13 de marzo de 2013, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
El 21 de noviembre de 2011, el ciudadano Deivy José Meléndez Montilla, asistido por las abogadas Laura Capecchi Doubain y Luisa Yaselli Parés, interpuso ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en sede distribuidora), distribuido en fecha 22 de noviembre de 2011, al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, el cual fundamentó en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó, que “En fecha 23 de febrero de 2010, se inició averiguación administrativa contra el demandante. En fecha 6 de mayo de 2011, es objeto de una determinación de cargos y suspensión laboral donde se le indica al demandante que una vez notificadas todas las partes investigadas tendría lugar el acto de cargos al quinto día hábil siguiente. (…) Transcurridos setenta y un (71) días conforme al contenido del expediente administrativo fue librado cartel de notificación a tres (3) de los funcionarios investigados para presentarse al acto de cargos sin que la Dirección de Control de Actuaciones Policiales librara expresa notificación al demandante para concurrir al acto de cargos que se llevaría a efecto en su contra, con lo cual el mismo desconocía la fecha cierta del acto al cual debía presentarse para el ejercicio de su defensa”. (Negrillas del original).
Alegó, que “En fecha 18 de agosto de 2011, se presentó el demandante dentro de su lapso legal que conforme al artículo 228 del Código de Procedimiento Civil y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y consignó escrito de descargos y al quinto día siguiente su escrito de pruebas, con la gravedad de que la querellada ni oyó su defensa ni le permitió evacuar pruebas promovidas con una clarísima violación constitucional del artículo 49 de la Carta Magna que se traduce en la nulidad absoluta del acto de destitución que acá recurrimos (…)”.
Agregó, que en el “(…) Artículo 19, en su numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los actos administrativos son nulos por mandato legal. En tal sentido, la Constitución en su Artículo 25, establece que todos los actos emanados de las autoridades públicas que violen o menoscaben derechos constitucionales establecidos en dicho texto legal, son nulos”.
Expresó, que el acto de formulación de cargos y la violación al principio de inocencia contenido en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “(…) se pudo observar que la forma como se redactó el Acto de Formulación de Cargos fue con el ánimo de influenciar en el juzgador, pues la valoración de las supuestas pruebas debe realizarse una vez presentados y analizados los descargos. No antes, pues estaríamos en presencia de una opinión previa, lo cual está prohibido por la Ley. Además, lo Oficina de Control de Actuaciones Policiales, dependencia que formula los cargos, calificó y decidió, sin que hubieren presentado los alegatos respectivos, pues de una simple lectura del texto del mismo se lee claramente que ya fue calificada la falta y condenados aún antes de ser oídos, pues del texto del acto se puede apreciar que el Director de la Oficina de Control de Actuaciones Policiales señaló en todos y cada uno de los cargos lo siguientes: ‘todo lo cual constituye una causal de destitución (…)…’ y luego, más adelante señaló: ‘Por todo lo antes expuesto esta Oficina considera …., se subsume en lo establecido en la precitada norma…’”.
Argumentó, que “(…) es clara la violación constitucional y de tratados internacionales que regulan y protegen el derecho a la presunción de inocencia conculcados mediante el escrito de cargos, que trajo como consecuencia el inconstitucional acto de destitución, con lo cual se produce la nulidad absoluta de lo actuado en el presente caso conforme al artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los Artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así debe ser decretado”.
Sostuvo, que “Señala la ley procesal en su artículo 215 concatenado al 228 del Código de Procedimiento Civil, que es formalidad necesaria para la validez del juicio la notificación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo, así pues siendo un requisito de validez cualquier violación en el mismo, produce la nulidad del juicio al estar igualmente contemplado en el numeral 1 del artículo 49 del texto constitucional. En este caso, del procedimiento administrativo disciplinario EL VICIO EN LA NOTIFICACION (sic) PRODUJO LA NULIDAD DE LOS ACTOS POSTERIORES”. (Mayúsculas del original).
Refirió, que “Se desprende del proceso que culmina con el acto de Destitución, que el Querellante FUE NOTIFICADO EL DIA (sic) 06 DE MAYO DE 2011, de que, una vez Notificado el último de los investigados, tendría lugar el acto de Cargos al 5to día hábil siguiente (…) No es sino hasta el día 16 de julio de 2011, cuando la querellada PUBLICA CARTEL NOTIFICANDO a los ciudadanos JESSIKA CARVAJAL, MUHAMAD ADNAN, y EDUARD CARRENO (sic), de la Notificación y la fijación del día de Cargos, quienes fueron los últimos en notificar, pero NO PROCEDIO (sic) A NOTIFICAR AL RESTO DE LOS INVETIGADOS (sic) DE LA OBLIGACION (sic) DE COMPARECER A LOS CARGOS CON FECHA CIERTA”. (Mayúsculas del original).
Infirió, que “Al tratarse de UNA VIOLACION (sic) DE ORDEN PUBLICO (sic), que se señala COMO LA GARANTIA (sic) DEL PROCESO, TODOS LOS ACTOS SUBSIGUIENTES SON NULOS DE NULIDAD ABSOLUTA POR MANDATO EXPRESO DE LA CONSTITUCION (sic) Y DE PACTOS Y TRATADOS INTERNACIONALES, cuya violación trae aparejada la más grave de las sanciones para el órgano al VIOLAR Y DESCONOCER LA CONSTITUCION (sic) Y LAS LEYES, que, según el artículo 25 del texto constitucional produce la nulidad absoluta de lo actuado, SIN IMPORTAR LOS HECHOS GENERADORES DEL PROCESO (…)”. (Mayúsculas del original).
Señaló, que “(…) la VIOLACION (sic) CONSTITUCIONAL antes mencionada, y de orden público, conjuntamente con la ya denunciada violación referente a la presunción de inocencia, tenemos que, el querellante, a quien NO LE HABIAN (sic) CORRIDOS LAPSOS PARA SU DEFENSA, PARA SER OIDO (sic), Y PARA PROBAR en un proceso cuyas garantías fuesen respetadas, SE PRESENTO (sic) EN FECHA 11 de agosto de 2011, y SOLICITO (sic) SU ACTO de CARGOS, acto este que le fue negado (...) DEBIENDO SOLICITAR COPIA SIMPLE A LOS FINES DE PRESENTAR SU DESCARGO (…)”. (Mayúsculas del original).
Adujo, que “En ejercicio de su derecho, sobre que toda persona tiene derecho a ser oída, PRESENTO (sic) SU DESCARGO EN FECHA 18 de agosto de 2011, encontrándose que EL EXPEDIENTE YA HABIA (sic) SIDO REMITIDO A CONSULTORIA (sic) JURIDICA (sic) DE LA INSTITUCION (sic), debiendo consignarse por diligencia (…)”. (Mayúsculas del original).
Esgrimió, que “Aunada a la violación procedimental ya concretada, en referencia a NO HABER SIDO DEBIDAMENTE NOTIFICADO, se desprende del extenso acto de destitución, QUE LA QUERELLADA EN ATROPELLO ABSOLUTO DEL DERECHO A SER OIDO (sic) Y PRESENTAR PRUEBAS EN RESPETO ABSOLUTO DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES, no entró a valorar su defensa y la desecha por CONSIDERARLA EXTEMPORANEA (sic), por cuanto pretendió aplicar los mismos lapsos que habían nacido para los (sic) Notificados por prensa, OLVIDANDO QUE HABIAN (sic) TRASNCURRIDO (sic) MAS (sic) de sesenta (60) DIAS (sic) ENTRE LA PRIMERA Y LA ULTIMA (sic) DE LAS NOTIFICACIONES”. (Mayúsculas del original).
Mantuvo, que “Tal actuación SE CONCRETA EN OTRA GRAVE Y FLAGRANTE VIOLACION (sic) DE DERECHOS CONSTITUCIONALES, que conjuntamente con la anterior HAN VICIADO EN SU TOTALIDAD EL ACTO DE DESTITUCION (sic) DE NULIDAD ABSOLUTA, conforme al artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución, el 49 referente al Debido Proceso sustantivo y adjetivo conjuntamente con la presunción de inocencia, y a la Convención Interamericana de Derechos Humanos, encontrándose este Tribunal en la sagrada obligación de decretar la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO DE DESTITUCION (sic) ACA (sic) RECURRIDO, pues se trata del control difuso de la constitucionalidad de las actuaciones de la administración (sic)”. (Mayúsculas del original).
Asimismo, destacó que “No está debidamente comprobado que se agotó la vía personal para ir a la notificación por carteles. En tal sentido, observamos actas levantadas por el personal que labora en la Oficina de Control de Actuaciones Policiales sin la intervención de terceras personas ajenas a la misma que hubiesen actuado como testigos de las declaraciones que de manera unilateral pretendieron hacer acerca de haberse traslado al domicilio del querellante a los fines de la entrega de la notificación personal de la destitución (…)”.
Manifestó, que “(…) existe UNA IRERGULARIDAD GRAVISIMA (sic), en la constitución del Consejo Disciplinario, no existe CONVOCATORIA EXPRESA AL MISMO, (…) no existe IDENTIFICACION (sic) DE LOS MIEMBROS, no existe NEGATIVA DE LOS PRINCIPALES AL LLAMADO DE LEY, y aparecen tres firmas ILEGIBLES, SIN FECHA, SIN HUELLAS, Y SIN COPIA DE LAS IDENTIFICACIONES DE LOS MIEMBROS, que dieran la garantía al querellante de su válida constitución”. (Mayúsculas del original).
Indicó, que “(…) queda comprobada plenamente al comparar ambos actos denota una completa falta de ética por los miembros que conformaron el mencionado Consejo Disciplinario que han violentado el deber sagrado que tenían de estudiar el extenso expediente que conforman las actuaciones de la investigación y luego de haberlo estudiado haber emitido una opinión con sus palabras y con un lenguaje acorde a tres funcionarios policiales pero es el caso que usaron frases idénticas a las usadas por el Consultor Jurídico, lo cual se traduce en un fraude al querellante, reservándonos demostrar las irregularidades de la Constitución en la oportunidad legal para ello.”
Acotó, que “(...) del expediente se desprende que el Director de la Institución les remitió el documento redactado por el Consultor Jurídico, sin que dejaran constancia que le remitían los once cuadernos que conforman el expediente con una totalidad de dos mil cien folios, firmados debidamente por ellos en señal de conformidad. Luego, en el acta redactada por ellos, contrariando el oficio de la Dirección del Instituto los miembros del Consejo Disciplinario firman un acta donde falsamente señalan que luego de un estudio minucioso de las actas que conformaban el expediente tomaban la decisión. En consecuencia, debemos denunciar que estamos en presencia de un presunto fraude procesal en la etapa más importante del procedimiento y que de ser cierto lo que se desprende del expediente y que aquí denunciamos requiere que este Tribunal proceda a notificar a la Fiscalía General de la República a los fines de que determine la existencia o no de los hechos aquí señalados y las responsabilidades a que hubiese lugar”.
Refirió, que “(…) en referencia a la violación absoluta de los requisitos del artículo 18 de la LOPA, en el sentido de que, al haber sido redactado el acto en forma de Acusación Fiscal, (pues es evidente que la forma que ha revestido la querellada para redactar el acto de Destitución es una acusación Fiscal), ha violentado los requisitos del artículo 18 de la mencionada Ley en su numeral 5, que establece QUE SE NARRARAN LOS HECHOS DE MANERA SUSCINTA (sic)”. (Mayúsculas del original).
Peticionó, que “(...) SEA DECRETADA CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA QUE POR NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, DE EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Y DE RESPONSABILIDAD PERSONAL DE FUNCIONARIOS PUBLICOS (sic) AL HABERSE INCURRIDO EN LAS VIOLACIONES CONSTITUCIONALES DEL PROCESO DENUNCIADAS Y QUE TRAEN COMO CONSECUENCIA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO DE DESTITUCION (sic) ACA (sic) RECURRIDO.” (Mayúsculas del texto.)
Solicitó, finalmente, que:
“(...) Sea EXPRESAMENTE DECRETADO EL EFECTO DE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCIÓN HACIA EL PASADO, y expresamente decreten que se RETROTRAE LA SITUACIÓN AL ESTADO DE QUE NUNCA FUE DICTADO EL NULO ACTO ADMNISTRATIVO, y en consecuencia sea tomado en cuenta todo el tiempo que transcurra durante el presente juicio a efectos de prestaciones: ANTIGÜEDAD, VACACIONES, BONOS VACACIONALES, AGUINALDOS, FIDEICOMISO, ASCENSOS, derivado del inconstitucional acto emanado del organismo Demandado por efectos de aplicación del artículo 25 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...) sea DECRETADA LA INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA derivada de la nulidad del acto administrativo de Destitución, CUYO CALCULO (sic) REFERENCIAL DEBERA (sic) HACERSE EN BASE A TODOS AQUELLOS CONCEPTOS MONETARIOS QUE INCONSTITUCIONALMENTE LE DESPOJA LA ADMINISTRACIÓN al dictar un acto nulo de nulidad absoluta por mandato constitucional, SIN QUE SE CONSIDERE QUE NO DEBE CALCULARSE POR DERIVARSE PRESTACIÓN EFECTIVA DEL SERVICIO POR CUANTO ES CULPA DE LA ADMINISTRACIÓN QUE EL MISMO NO LO HUBIESE PERCIBIDO, CON LO CUAL SE FUNDAMENTA LA INDEMNIZACIÓN SOLICITADA. Para lo cual deberán computarse: salario integral, bonos, aumentos salariales que se produzcan mientras dura el juicio, monto por vacaciones no disfrutadas por culpa de la administración (sic), bonos vacacionales, Aguinaldos navideños, fideicomiso, y todos aquellos beneficios que se le estuviesen pagando de NO HABERSE DICTADO EL NULO ACTO (...) sea ordenada la desincorporación que en los archivos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, hicieran de la destitución del querellante, fundamentado el presente pedimento en el habeas data constitucional previsto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Mayúsculas del original).
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
El 6 de agosto de 2012, las abogadas Laura Capecchi Doubain y Luisa Yaselli Parés, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Deivy Meléndez Montilla, consignaron escrito de fundamentación a la apelación en los términos siguientes:
Especificaron, que “De la lectura del fallo recurrido se observa que (…) no hubo la reorganización de las denuncias como afirma la Juez de la recurrida, que ‘a su entender’ debió hacer a los fines de interpretar las denuncias hechas por la querellante y que, de una simple lectura de la sentencia recurrida estamos en presencia de un fallo que sí presenta confusión en la manera en que fue redactado, por lo cual consideramos que el llamado de atención hecho por la Juez a quo era innecesario y carente de fundamentación, toda vez que la misma procedió a resolver la causa en el mismo orden en que fueron hechas las denuncias”.
Manifestaron, que “Denunciamos en el libelo, Punto I del Capítulo II del escrito libelar la violación del Principio de Presunción de inocencia contenido en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución, enfocado a la calificación anticipada de la culpabilidad y la sanción a ser aplicada, en referencia a la imputación de culpabilidad y procedencia de la medida de destitución, hecha en la primera fase del proceso, o sea, en el escrito de cargos incurre la Juez de la recurrida en los vicios antes señalados, notando que la misma no procedió a hacer una lectura completa del acto de cargos a los fines de determinar que efectivamente la querellada violó el derecho a la presunción de inocencia del querellante”.(Negrillas y subrayado del original).
Alegaron, que “(…) en el libelo notamos con preocupación que la Juez de la recurrida VIOLÓ EL PRINCIPIO DE IGUALDAD DEL RECURRENTE y el DERECHO A LA EXPECTATIVA DE OBTENER IGUAL FALLO a situaciones análogas por cuanto LA JUEZ DE INSTANCIA EXPRESAMENTE DEJÓ DE CITAR, valorar y apegarse al criterio del máximo (sic) tribunal (sic) cuando el mismo expresamente reconoce QUE UN ACTO DE CARGOS PUEDE VIOLENTAR EL PRINCIPIO DE LA INOCENCIA DEL INVESTIGADO CUANDO LOS TERMINOS (sic) UTILIZADOS EN SU REDACCIÓN CONSTITUYEN ACUSACIONES ANTICIPADAS DE RESPONSABILIDAD ANTES DE INICIARSE EL CONTRADICTORIO, ya que es evidente que el derecho a la presunción de inocencia es susceptible de ser vulnerado por cualquier acto, bien sea de trámite o de mera sustanciación, o bien sea definitivo o sancionador, del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión se le dé a aquél la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, los hechos que se le imputan (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Agregaron, que “(…) no solo (sic) usa la jurisprudencia señalada en el libelo sino que notamos que omite la parte que evidentemente beneficiaba al querellante y que tal y, como señaláramos protegía el derecho conculcado por la administración (sic), situación ésta en la cual no ha debido incurrir la Juez de instancia torciendo la interpretación de un fallo vinculante a los fines de dar por sentado la improcedencia de la denuncia”.
Expresaron, que “(…) la juez en el fallo recurrido el iter procesal, dando por ciertos hechos falsos que denunciáramos a lo largo del libelo como violatorios del debido proceso, a los fines de darle una interpretación diferente a la denuncia, PUES EL VICIO SE CIRCUNSCRIBIO (sic) AL ESCRITO DE CARGOS Y NO AL DERECHO AL PRINCIPIO DE INOCENCIA DURANTE LA TOTALIDAD DEL PROCESO, lo cual evidentemente es incongruente a la denuncia planteada. Con tal fin señaló que a los folios 565 y 566 existe la Notificación de fecha 06 de Mayo (sic) 2011, indicándole la oportunidad para el acto de cargos. Pasa a indicar el folio 1321, acta disciplinaria del 05 de Agosto (sic) de 2011, donde la administración (sic) declara que el querellante no se presentó a cargos, el acta 1757 del 15 de Agosto (sic) de 2011, donde la administración (sic) deja sentado que no se presentó a presentar pruebas, y retrocede al folio 1165 para transcribir el Acta de Formulación de Cargos, de donde SE DESPRENDE QUE NO HAY SEÑALAMIENTO EXPRESO CONTRA EL QUERELLANTE, y pasa a concluir una situación que no se correspondía a la denuncia de la Violación contenida EN EL ACTA DE CARGOS, situación esta incongruente con la denuncia planteada, ya que de circunscribirse a la misma LA JUEZ DEBIA (sic) VALORAR UNICA (sic) Y EXCLUSIVAMENTE EL CONTENIDO DEL ACTA DE CARGOS, situación esta (sic) que no aparece haya sido, por lo cual con alegatos incongruentes a la denuncia, y sin circunscribirse a la misma DECLARO (sic) SIN LUGAR LA MISMA, lo cual es un evidente error de juzgamiento, pues de haber valorado el Escrito en sí, hubiese determinado que efectivamente la administración (sic) le violento (sic) el derecho a presumirlo inocente de manera ANTICIPADA Y ANTES DE INICIARSE EL PROCESO (…)”. (Mayúsculas del original).
Argumentaron, que “Denunciamos como segunda denuncia del libelo, la vulneración del debido proceso contenido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por falta de notificación del querellante una vez transcurridos sesenta (60) días entre la primera y la última de las notificaciones, vista la condición de suspensión impuesta por la Querellada, mediante la cual sujetaba el Acto de Cargos al momento en el cual se practicara la última de las Notificaciones de los investigados en la causa. Es decir, quedaba a cargo de la Administración practicar las Notificaciones (sic), y en consecuencia visto que la condición se producía con un acto dependiente de ella, es lógico que, al no establecer los mecanismos al querellante para enterarse cuándo sucedería esta condición, y quiénes, cuándo, cómo, y desde qué momento se contaban los 5 días para que el Querellante (sic) notificado en Mayo (sic), supiese que la condición suspensiva había operado”. (Negrillas y subrayado del original).
Sostuvieron, que “Aun y cuando la juez de la recurrida reconoce desde el (…) fallo acá apelado la importancia de la Notificación (sic) y cómo la jurisprudencia se ha pronunciado ante la misma, reconociendo que la notificación se constituye como el elemento esencial del derecho a la defensa, que permite fijar con certeza el momento a partir del cual se inician los lapsos establecidos para ejercer válidamente la impugnación de un acto administrativo, DESCONOCE LA DENUNCIA HECHA BAJO ARGUMENTOS Y HECHOS FALSOS, y aplica erróneamente el derecho, pues aun y cuando señala el articulo (sic) 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y hace alusión al 77, erróneamente señala QUE LA NOTIFICACION (sic) POR PRENSA A TRES DE LOS FUNCIONARIOS INVESTIGADOS LOGRO (sic) EL FIN DE NOTIFICAR AL RECURRENTE QUE QUEDABA A DERECHO”. (Mayúsculas del original).
Refirieron, que “Al no estar contemplada tal situación ni en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni en el Estatuto de la Función Policial, no podía la juez dejar de reconocer que, la Notificación para el acto de cargos, ES UN DERECHO CONSTITUCIONAL, y que conforme a ello debía remitirse y dirimirse la omisión legal conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, o sea, conforme a los artículos 215 y 228 eiusdem, en concordancia con los artículos 73 y 74 de la LOPA, y de esta manera declarar que la Administración NUNCA SEÑALO (sic) EL MECANISMO PARA QUE EL QUERELLANTE SE ENTERARA CUÁNDO QUEDABA NOTIFICADO EL ULTIMO (sic) DE LOS INVESTIGADOS, y así poder haberse hecho parte activa para ejercer oportuna y debidamente su defensa, con lo cual DEJO (sic) DE CUMPLIR EL REQUISITO CONSTITUCIONAL DE GARANTIZAR EL DERECHO A LA NOTIFICACION (sic) DEL HOY APELANTE, QUIEN ESTABA SUJETO A UN ACTO DE LA ADMINISTRACION (sic) COMO LO ERA PRACTICAR LA ÚLTIMA DE LAS NOTIFICACIONES Y NO DE UN ACTO IMPUTABLE A ÉL”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Infirieron, que “Ratificamos el contenido del acta del 21 de Julio de 2011, suscrita por el Director de la Oficina de Investigación, y la funcionaria Paula Colina, en la cual dejan expresa constancia que Notificaron por prensa en fecha 16 de julio de 2011 a: Adnan Muhamad, a Jessica Carvajal, y Eduard Carreño, CUMPLIENDOSE (sic) EL LAPSO DE 5 DIAS (sic) A LA PUBLICACION (sic) DEL CARTEL, DANDO DICHA OFICINA POR NOTIFICADA A LA REFERIDA FUNCIONARIA (Jessica Carvajal) y a LOS EX FUNCIONARIOS ANTES MENCIONADOS, y de manera confusa agrega, A PARTIR DEL 21-07-2011, en cumplimiento del artículo 89 ordinales 3 y 9 ejusdem (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Señalaron, que “Queda pues demostrado que la Notificación del Querellante ESTUVO DEFECTUOSA, POR ACTOS OMISIVOS DE LA ADMINISTRACION (sic) QUE NO SE PERCATO (sic) QUE DEBIA (sic) NOTIFICARLE EXPRESAMENTE PARA GARANTIZARLE EL DERECHO A LA DEFENSA, QUE YA SE HABIAN (sic) NOTIFICADO A TODOS Y QUE LA CONSTANCIA ESTABA EN EL EXPEDIENTE, razón por la cual aplicó de pleno derecho y en garantía al debido proceso los efectos de los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Mayúsculas del original).
Indicaron, que “Ratificamos que la administración (sic) LEVANTÓ ACTA DISCIPLINARIA AL FOLIO 760, DONDE DEJÓ CONSTANCIA QUE HABIA (sic) QUEDADO NOTIFICADA JESSIKA CARVAJAL, MUHAMAD ADNAN Y EDUARD CARREÑO, y de manera confusa agrega, A PARTIR DEL 21-07-2011, en cumplimiento del artículo 89 ordinales 3 y 9 ejusdem (...)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Esgrimieron, que “(…) al llegar a una conclusión falsa, NO VALORÓ LA DENUNCIA HECHA DE QUE LA QUERELLADA NO VALORO (sic) EL DESCARGO NI LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL LAPSO LEGAL, DEJANDO AL QUERELLANTE EN TOTAL ESTADO DE INDEFENSION, pues aun y cuando el mismo convalidó el vicio de no haber sido Notificado (sic), y se hace presente a la causa ES CUANDO COMENZABAN A CORRER PARA ÉL LOS LAPSOS DEL ARTICULO (sic) 89, numeral 3, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así debe ser decretada por esta Corte en protección de los derechos y garantías constitucionales violadas, tanto por la administración (sic) como por la Juez de Instancia en el fallo acá apelado”. (Mayúsculas del original).
Mantuvieron, que “De haberse valorado la defensa y las pruebas, y así haberlo hecho la juez de la recurrida en protección de los derechos conculcados, se hubiese llegado a la conclusión de que, efectivamente el querellante NO SE ENCONTRABA EN EL LUGAR DE LOS HECHOS Y LLEGA CUANDO LA SITUACION (sic) ESTABA CONTROLADA PUES ESTABA EN OTRA ALA DEL EDIFICIO, con lo cual, AL QUEDAR EVIDENCIADO QUE LA ADMINISTRACION (sic) NO VALORÓ SUS PRUEBAS AL CONSIDERARLAS INCONSTITUCIONALMENTE EXTEMPORÁNEAS las cuales, cabe destacar, fueron llevadas a dicho procedimiento disciplinario dentro del lapso legal establecido, SIN SER ADMITIDAS O NO, Y EVACUADAS, sólo existiendo un pronunciamiento respecto A LA EXTEMPORANEIDAD, es por lo que, debe concluir esta Corte que: hubo violación de la garantía al debido proceso y consecuentemente del derecho a la defensa, pues no se valoraron en el acto administrativo las pruebas promovidas por el hoy Recurrente, quien NO SE ENCONTRABA EN EL LUGAR POR ESTAR ADSCRITO A OTRO DEPARTAMENTO DE INVESTIGACIONES Y HABERSE APERSONADO POR RAZONES NETAMENTE LABORALES, o sea llevar unos recaudos al Jefe de los Servicios (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Asimismo, destacaron que “(…) NO EXISTE CONSTANCIA DE QUE HUBIESEN RECIBIDO EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO PARA SU ESTUDIO, tal y como ellos lo afirmaron, y tampoco quedó demostrado en el expediente que se hubiesen reunido los días en los cuales supuestamente decidían la causa, lo cual VIOLA EL ARTICULO (sic) 89 NUMERAL 9 DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION (sic) PUBLICA (sic), ya que obliga a la administración (sic) a: 9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente. Al violentar dicha norma NO EXISTE PRUEBA DOCUMENTAL EN ACTA DE LA PRESENCIA DE LOS MISMOS EL DIA (sic) 8 DE SEPTIEMBRE, Y DE LOS DIAS (sic) 17, 19 Y 29, que señalan haber estado reunidos, lo cual evidentemente VICIA LA CONSTITUCION (sic) DEL ORGANO (sic) ENCARGADO DE TOMAR LA DECISION (sic)”. (Mayúsculas del original).
Manifestaron, que “En consecuencia solicitamos sea decretada con lugar la denuncia de la violación contenida en la constitución y sesiones llevadas a cabo por los miembros del consejo disciplinario, por cuanto no consta en autos, en garantía al querellante, que se hubiesen reunido los 3 miembros los 3 días que declaran haberlo hecho, aunado a que tampoco consta que hayan recibido el expediente para su estudio, con lo cual le VIOLARON EL DERECHO A UNA DECISION (sic) JUSTA Y CONFORME A LO ALEGADO Y PROBADO EN AUTOS, como de igual manera lo hizo la juez (sic) de la sentencia acá recurrida”. (Mayúsculas del original).
Finalmente, solicitó que “Vistas las violaciones cometidas por la juez (sic) de la sentencia apelada quien NO SENTENCIA CONFORME A LO ALEGADO Y PROBADO EN AUTOS, incurriendo en incongruencia, y en falso supuesto de hecho, al no haber valorado las defensas ni las pruebas promovidas en vía administrativa y que, producen la nulidad del fallo acá apelado, es por lo que solicitamos sea decretada la misma CON LUGAR, y decretada en consecuencia la NULIDAD DE LA SANCION (sic) DE DESTITUCION (sic) POR HABER INCURRIDO LA QUERELLADA EN VIOLACION (sic) DEL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA DEL QUERELLANTE, Y HABER INCURRIDO IGUALMENTE LA JUEZ EN FALSO SUPUESTO DE HECHO, y errónea aplicación de leyes, todo lo cual condujo a un fallo injusto y violatorio de los derechos y garantías del Recurrente”. (Mayúsculas del original).
III
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE LA APELACIÓN
En fecha 10 de diciembre de 2012, el abogado Alejandro Obelmejía Latorre, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, presentó escrito de contestación a la fundamentación a la apelación, contentivo de los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Manifestó, que “(…) En primer lugar, es preciso destacar la forma confusa en la que han sido expuestos los argumentos de la parte actora para fundamentar la apelación, pues de la simple lectura del escrito de fundamentación presentado ante esta Corte se evidencia la poca claridad de los mismos y el caos técnico en que incurre la representación judicial de la parte actora en la redacción de la fundamentación de la apelación, llegando incluso a confundir al alegar supuestos vicios de la sentencia que en realidad constituyen parte de los alegatos esgrimidos ante el a quo como fundamento de la querella incoada”.
Alegó, al respecto de la incongruencia alegada que “(...) la decisión apelada (...) resolvió la controversia sobre la base de los argumentos expuestos tanto por la parte actora como por mi representada (...)”, no incurriendo la decisión en dicho vicio.
Señaló, que “Lo anterior encuentra asidero en el hecho de que el a quo no haya obviado los alegatos de la parte actora, sino por el contrario, se haya pronunciado sobre todas y cada una de las denuncias esgrimidas en su escrito libelar, las cuales se circunscribieron, como bien estimó el Juez de la causa, a supuestas violaciones a su derecho a la defensa y al debido proceso durante la averiguación administrativa, lo que se evidencia de manera notable al señalar con precisión en la sentencia cuáles eran los alegatos de la parte querellante; cumpliendo así con la exhaustividad y congruencia requeridas en toda decisión judicial conforme a lo previsto en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual resulta infundado el alegato de incongruencia negativa expuesto por el apelante y así solicitamos sea declarado por este órgano jurisdiccional”. (Negrillas del original).
Reiteró, que “(...) no se configuró en ningún momento una violación a los derechos a la defensa y al debido proceso del querellante (...) la decisión apelada ha sido dictada sobre la base de que no se corroboraron las denuncias realizadas ante esa instancia, pues de ninguna manera se le vulneraron al querellante tales derechos en sede administrativa, siendo más bien el ejercicio de estos garantizado en todo momento por el Instituto Policial querellado (...).”
Argumentó, en cuanto al carácter vinculante de las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia relacionado con la denuncia del querellante sobre la violación del derecho constitucional a la igualdad, que “(...) el carácter vinculante o no de las sentencias dictadas (...) se encuentra determinado por lo que establezca expresamente tal decisión, es decir debe encontrarse señalado en la misma y además debe haberse publicado en la Gaceta Oficial para que tenga carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, razón por la cual mal puede pretender la parte actora-apelante- que cualquier decisión dictada por dicha Sala deba ser asumida como criterio jurisdiccional vinculante (...) debe atenderse a las circunstancias específicas de cada caso y no por el solo (sic) hecho de que una decisión sea dictada por la Sala Constitucional deben obligatoriamente apegarse los órganos jurisdiccionales a su criterio.”
Finalmente, solicitó que “(…) sean estimadas las defensas expuestas en el presente escrito y, como consecuencia de ello sea declarada sin lugar la apelación interpuesta y se confirme el fallo apelado (…)”. (Negrillas del original).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
.-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, al respecto es necesario realizar las siguientes consideraciones:
.-De la apelación:
El presente caso se circunscribe al recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de junio de 2012, por la abogada Laura Capecchi Doubain, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Deivy Meléndez Montilla, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 6 de junio de 2012, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el referido ciudadano contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, con ocasión a la medida disciplinaria de destitución establecida en el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que le fue impuesta por haber incurrido en las causales de destitución previstas en los numerales 9 y 10 del artículo 97 eiusdem en concordancia con los numerales 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que solicitó la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº 018-2011 de fecha 20 de septiembre de 2011, suscrita por el Director General (E) del prenombrado Instituto Autónomo.
.-Del punto previo:
La parte apelante, señaló como punto previo en el escrito de fundamentación a la apelación, que no hubo por parte del fallo apelado la “reorganización” de las denuncias que hizo en el libelo del recurso contencioso administrativo funcionarial sino que incurrió la sentencia apelada muestra una redacción confusa por lo que consideraban que el llamado de atención hecho por la Juez a quo era innecesario y carente de fundamentación, toda vez que la misma procedió a resolver la causa en el mismo orden en que fueron hechas las denuncias.
Sobre este particular, observa esta Alzada que la parte apelante, con el argumento esgrimido como punto previo, no denunció vicio alguno en que incurriera el Juzgado a quo en el fallo impugnado al señalar éste, que “(…) el escrito libelar presentado por la parte recurrente, adolece de una serie de errores materiales que -de manera inequívoca- inciden en su interpretación y entendimiento; aún así, este Juzgado deja entendido que, además de proceder a reformular el orden en el cual fueron invocados los vicios de nulidad (…)”.
En tal sentido, aprecia esta Corte que la sentencia apelada adicionalmente indicó, que “(…) extenderá <> sus facultades de interpretación, a tenor de lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y reordenará los alegatos sostenidos por la parte querellante (...)”, de lo cual colige este Órgano Jurisdiccional que efectivamente de dichos señalamientos no se deriva gravamen alguno a la parte actora. Por lo tanto, se desestima el argumento bajo análisis. Así se decide.


.-Del vicio de incongruencia:-
Sobre este punto, observa esta Alzada que en el Capítulo II del escrito de fundamentación de la apelación presentado por las apoderadas judiciales del ciudadano Deivy Meléndez Montilla, se desprende que dicha representación judicial manifestó, que “Aún y cuando al folio 9 de la sentencia recurrida, al párrafo cuarto la Juez entra a conocer de la denuncia relacionada a la forma como se constituyó el Consejo Disciplinario, notamos que la misma no concluyó el conocimiento de la denuncia que hiciéramos en nuestro libelo, dejando la idea inconclusa y no es sino hasta el folio 11, al quinto párrafo cuando una vez resuelto el punto previo esgrimido por la querellada entró a conocer de las denuncias libelares. De esta manera notamos pues, que el fallo igualmente se presenta confuso a los fines de la debida técnica”.
Por su parte, el apoderado judicial del Instituto recurrido, esgrimió en el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, que manifestó, que “(…) esta representación observa que la apelación interpuesta se circunscribe a impugnar la decisión recaída en primera instancia debido a que, en criterio de las apoderadas judiciales del querellante, el a quo erró en la apreciación de los hechos, interpretó erróneamente el principio de igualdad y supuestamente le cercenó al querellante la expectativa a obtener igual fallo al no valorar ni apegarse a una decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, constituyendo el resto de los alegatos parte de lo expuesto en el recurso contencioso administrativo funcionarial y no verdaderos vicios en los que haya podido incurrir en Juez de primera instancia”.
Expuesto lo anterior, entiende esta Corte que el argumento esgrimido por la parte apelante acerca de la forma en que -a su decir-, se presenta confuso el fallo impugnado, en torno a la denuncia realizada sobre la constitución del Consejo Disciplinario, indicando que el Juzgado a quo “(…) no concluyó el conocimiento de la denuncia que hiciéramos en nuestro libelo, dejando la idea inconclusa (…)”, se encuentra orientado a delatar el vicio de incongruencia, para lo cual resulta necesario realizar las consideraciones que a continuación se refieren al prenombrado vicio procesal.
A los fines de determinar si la sentencia que hoy se impugna incurrió en el vicio de incongruencia el cual está establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es imprescindible traer a colación el texto de la referida norma, que dispone:
“Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:
(…Omissis…)
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia”.
En tal sentido, en lo que respecta al vicio de incongruencia alegado por la parte apelante y de acuerdo con la norma citada conforme a la cual toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”, la doctrina ha definido que: EXPRESA, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; POSITIVA, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes y PRECISA, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Sobre este particular, la doctrina procesal y la jurisprudencia patria han establecido que esta regla del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil relativa al “principio de la congruencia”, contiene implícito el “principio de exhaustividad” que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
Ahora bien, delimitado los alcances del vicio de marras, esta Corte pasa de seguidas a verificar el pronunciamiento realizado por el a quo en torno a la denuncia realizada por la parte actora de la ilegal constitución del Consejo Disciplinario, a los fines de dilucidar si en el fallo objeto de la presente apelación se encuentra incurso en el vicio bajo análisis.
Así las cosas, se desprende del escrito recursivo que la parte actora realizó un conjunto de denuncias en torno a la forma en que se constituyó el Consejo Disciplinario, indicando que al ajustarse la Institución policial a una Resolución Ministerial vinculante a la policía nacional, ha atentado contra el principio de separación de poderes, y la territorialidad, atentando así contra la pirámide de Kelsen. Asimismo, denunció que no se aplicó el procedimiento establecido en la ley ya que el expediente fue enviado a la Consultoría Jurídica de la Institución y este órgano sin competencia legal procedió a redactar una opinión enviada al Consejo Disciplinario, para su estudio.
Delató, que en el Consejo Disciplinario copiaron exactamente la opinión del Consultor Jurídico; además, de que existe una irregularidad gravísima en su constitución; pues, no existe convocatoria expresa al mismo no existe identificación de los miembros, no existe negativa de los principales al llamado de ley, y aparecen tres firmas ilegibles, sin fecha, sin huellas, y sin copia de las identificaciones de los miembros, que dieran la garantía a la querellante de su válida constitución y estudio.
Insistieron en que el Consejo Disciplinario violentó el deber sagrado que tenían de estudiar el extenso expediente disciplinario y luego emitir una opinión con sus palabras; pero, es el caso que usaron frases idénticas a las usadas por el Consultor Jurídico, lo cual se traduce en un fraude al querellante.
Ante tales argumentos el Juzgado a quo señaló en la sentencia apelada de fecha 6 de junio de 2012, lo siguiente:
“La parte querellante denunció la forma en que se constituyó el Consejo Disciplinario al actuar en base a una Resolución Ministerial vinculante a la Policía Nacional que depende del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, y pasar las actuaciones a la Consultoría Jurídica, lo cual a su juicio atenta contra el principio de separación de poderes.
Ahora bien, el artículo 81 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, establece lo siguiente:
(…Omissis…)
La norma anterior establece la forma como estará integrado el Consejo Disciplinario de Policía, así como su organización y funcionamiento tanto del Cuerpo de Policía Nacional como de los cuerpos policiales estadales y municipales, quienes se regirán por la (sic) dispuesto en dicha Ley del Estatuto de la Función Policial, sus reglamentos y resoluciones.
Así mismo, establece que el Ministerio con competencia en materia de seguridad ciudadana, regulara (sic) mediante resolución la constitución, organización funcionamiento y selección las listas regionales y nacionales de integrantes de los referidos concejos disciplinarios.
Ahora bien, respecto a la resolución ministerial, se evidenció que el Instituto Autónomo de Policía de Chacao, actuó de acuerdo a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Policial, pues la integración, organización y funcionamiento de los consejos disciplinarios de policía incluidos los cuerpos de policía estadal y municipal, se regirán de acuerdo a dicha Ley, sus reglamentos y resoluciones, razón por la cual debe forzosamente desecharse el alegato expuesto por la parte querellante al encontrarse manifiestamente infundado. Así se decide”. (Resaltado del fallo).
En este contexto, observa este Órgano Jurisdiccional que la Jueza de instancia realizó un análisis del artículo 81 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, a los fines de determinar la forma como estará integrado el Consejo Disciplinario de Policía, su organización funcionamiento tanto del Cuerpo de Policía Nacional como de los cuerpos policiales estadales y municipales, quienes se regirán por lo establecido en la referida norma, así como en sus reglamentos y resoluciones referidas a la materia, resolviendo así las denuncias esgrimidas por la recurrente en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En efecto, cabe reiterar que para que nos encontremos frente al vicio de incongruencia debe haber ausencia de una debida correspondencia formal entre lo decidido por el Juez y las pretensiones y defensas expuestas por las partes, lo que se manifiesta cuando la decisión en cuestión modifica la controversia debatida, porque no resolvió dichas pretensiones.
Así pues, se desprende de las consideraciones anteriormente expuestas que el Juzgado a quo en el fallo impugnado desvirtuó las denuncias realizadas por la parte actora a través de un análisis sobre los Consejos Disciplinarios y la Resolución Ministerial en cuestión, lo que le permitió concluir que el Consejo Disciplinario actuó dentro de los parámetros establecidos por la Ley del Estatuto de la Función Judicial. En consecuencia, aprecia esta Corte que la Jueza de instancia se pronunció sobre los alegatos esgrimidos por la recurrente en cuanto a este punto, resolviendo el mismo, por lo que mal podría la parte apelante considerar que la sentencia recurrida se encuentra incursa en el vicio bajo análisis por no haberse resuelto tales alegatos a su favor o según lo pretendido por ella, por lo que se desecha el vicio bajo análisis. Así se decide.
.-Del falso supuesto de hecho y de la errónea interpretación de la denuncia:
Sobre este particular, la parte apelante esgrimió en el escrito de fundamentación a la apelación la violación del Principio de Presunción de inocencia contenido en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, enfocado hacia la calificación anticipada de la culpabilidad y la sanción a ser aplicada, en referencia a la imputación de culpabilidad y procedencia de la medida de destitución, hecha en la primera fase del proceso; ya que, con claridad podía observarse que en la fase primera del proceso, la Administración determinó la culpabilidad del querellante antes de que el mismo entrara a ser parte del proceso con los términos ‘todo lo cual constituye una causal de destitución’ y ‘la conducta se subsume’,
Señalaron en este sentido, que el Juzgado a quo desarrolló el iter procesal, dando por ciertos hechos falsos denunciados como violatorios del debido proceso; pues, el vicio se circunscribió al escrito de cargos y no a la totalidad del proceso.
Argumentaron, que la Jueza de la causa transcribió en la sentencia apelada el Acta de Formulación de Cargos, de la cual afirmaron que “NO HAY SEÑALAMIENTO EXPRESO CONTRA EL QUERELLANTE” pasando a concluir una situación que no se correspondía con la denuncia de la violación contenida en el Acta de Cargos, lo cual consideraron incongruente, ya que de circunscribirse a la misma, la Jueza debió valorar única y exclusivamente el contenido del Acta de Cargos “(…) lo cual es un evidente error de juzgamiento, pues de haber valorado el Escrito en sí, hubiese determinado que efectivamente la administración (sic) le violento (sic) el derecho a presumirlo (sic) inocente (…)”.
Por su parte, la representación judicial del Instituto Autónomo recurrido destacó en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, de acuerdo con lo indicado por el Juzgado a quo, que no se configuró en ningún momento una violación a los derechos a la defensa y al debido proceso del querellante; pues, la decisión apelada había sido dictada sobre la base de que no se corroboraron las denuncias realizadas ante esa instancia.
Ahora bien, vistos los argumentos esgrimidos por ambas partes aprecia esta Alzada que la denuncia de “falso supuesto” planteada por la parte apelante se circunscribe a la manera en que -a su decir- el a quo interpretó la denuncia realizada en torno a la violación del principio de presunción de inocencia ya que según sus dichos, no procedió a hacer una lectura completa del acto de cargos puesto que el vicio se refería a dicho acto y no al derecho de presunción de inocencia durante todo el procedimiento. Ello así, pasa de seguidas esta Corte a verificar la existencia o no del vicio de suposición falsa en el fallo impugnado.
El vicio de falso supuesto en el que, a decir de las apoderadas judiciales de la parte recurrente, incurrió el fallo apelado se conoce como suposición falsa y ocurre cuando el Juez al dictar la sentencia:
“(…) haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado”. (Vid. Sentencia Nº 2008-1019, de fecha 11 de junio de 2008, caso: Ángel Eduardo Márquez Vs. Ministerio Finanzas,).
Ahora bien, antes de entrar a analizar la forma como interpretó el a quo la denuncia realizada por la recurrente sobre la violación al principio de presunción de inocencia, resulta conveniente destacar en lo que respecta a dicha garantía constitucional -cuya violación fue denunciada por la parte actora-, que el mismo es entendido como el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario y se encuentra formando parte de los derechos, principios y garantías que son inmanentes al debido proceso, que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 49 a favor de todos los ciudadanos, lo cual exige en consecuencia, que tanto los órganos judiciales como los de naturaleza administrativa deban ajustar sus actuaciones a lo largo de todo el procedimiento de que se trate de tal modo, que ponga de manifiesto el acatamiento o respeto del mismo. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 00686, del 8 de mayo de 2003, caso: Petroquímica de Venezuela S.A.).
Es pues, en estos términos que se consagra el derecho a la presunción de inocencia, cuyo contenido abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Por tal razón, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta, y sólo puede entenderse como prueba la practicada durante un procedimiento, bajo la intermediación del Órgano decisor y la observancia del principio de contradicción. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como “culpable” al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados.
En el mismo sentido, la jurisprudencia constitucional española ha señalado que la presunción de inocencia “es un derecho fundamental del que dispone cualquier ciudadano y, más ampliamente ‘todas las personas’, y por tanto también las personas jurídicas, y en cualquier tipo de proceso o procedimiento, no sólo en el proceso penal, vinculando por tanto a todos los poderes públicos y también a los particulares” (Vid. Comentarios de Jurisprudencia Constitucional. Tomo IV. Pág. 145. Editorial Bosch, S.A. 2006.).
Ahora bien, es constante la doctrina vigente que exige, que para destruir la presunción de inocencia debe darse cabida a una actividad probatoria suficiente, que acreditada adecuadamente y pueda considerarse de cargo -y no en meras conjeturas o sospechas- explicite motivadamente, o pueda deducirse motivadamente de ella el hecho o los hechos que desvirtúen la presunción; de ahí que se hable de una “mínima actividad probatoria” de la que racionalmente resulte.
Asimismo, lo ha señalado la doctrina española, quien en la persona del catedrático Alejandro Nieto (Cfr. Nieto Alejandro, “Derecho Administrativo Sancionador”, Editorial Tecnos, Segunda Edición, Madrid, 1994), expuso lo siguiente:
“(...) la presunción de inocencia como un derecho a ser asegurado (…) comporta: 1º. Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada. 2º Que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia. 3º. Y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo sancionador, deben traducirse en un pronunciamiento absolutorio (...)” (Negrillas de esta Corte).
Es así, como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable; motivo por el cual la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el indiciado, deberá determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del indiciado, declarar su responsabilidad y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional.
En este contexto, y vistos los criterios doctrinales antes explanados, resulta oportuno transcribir parcialmente los fragmentos de la decisión impugnada a los fines de dilucidar la forma como el Juez de instancia resolvió la denuncia de violación al principio de presunción de inocencia y así verificar la procedencia o no del vicio de suposición falsa. En efecto, el a quo señaló lo siguiente con respecto al principio de presunción de inocencia:
“La parte querellante denunció la vulneración del principio de presunción de inocencia contenido en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, por la calificación anticipada de la culpabilidad y de la sanción a ser aplicada, en el acto de Formulación de Cargos por parte de la Administración, aun antes de ser oído, pues a su juicio la valoración de las pruebas debió realizarse una vez presentados y analizados los descargos, no antes, careciendo de sentido ejercer su derecho a la defensa que de efectuarse no tendría sentido, por lo que es clara la violación constitucional y de tratados internacionales que regulan y protegen el derecho a la presunción de inocencia conculcados mediante el escrito de cargos, que trajo como consecuencia el inconstitucional acto de destitución, con lo cual se produce la nulidad absoluta de lo actuado conforme al artículo 19 numeral 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 25 y 49 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela.
(…Omissis…)
Siendo lo anterior así, debe concluirse, que lo expuesto por la Administración en el Acta de Formulación de Cargos no podría considerarse como una calificación anticipada de la culpabilidad del funcionario investigado, y la sanción a ser aplicada, pues debe considerarse como una explicación de los hechos por los cuales estaba siendo investigado en virtud de presunciones derivadas de la Averiguación Administrativa Disciplinaria instruida en su contra, hechos que encuadraban en una conducta que podría comprometer su responsabilidad disciplinaria, razón por la cual debe considerarse que no hubo trasgresión del principio a la presunción de inocencia, en virtud que no se desprende del referido acto una conducta que juzgue o precalifique al investigado, aunado al hecho que en la siguiente fase del proceso se le permitió desvirtuar los hechos por los cuales se consideraba presuntamente responsable y de utilizar todos los medios probatorios que respaldaran las defensas que considerase pertinente esgrimir, sin perjuicio que la carga probatoria correspondería a la Administración, quien previa tramitación del procedimiento administrativo establecido determinó, en definitiva la culpabilidad del investigado, por lo que debe forzosamente desestimarse la denuncia de trasgresión al principio de presunción de inocencia por encontrarse manifiestamente infundado. Así se decide”. (Resaltado del fallo y subrayado de esta Corte).
Se observa de lo anterior, que la Jueza de instancia luego de verificar el Acta de Apertura del procedimiento administrativo disciplinario de fecha 23 de febrero de 2010, y la notificación dirigida al recurrente practicada personalmente en fecha 6 de mayo de 2011, mediante la cual se le comunicó que vistos los resultados de la Averiguación Disciplinaria, folios quinientos sesenta y cinco (565) y quinientos sesenta y seis (566) del expediente administrativo disciplinario, se consideró que podían existir elementos que comprometerían su responsabilidad, razón por la cual, la Oficina de Control de Actuación Policial determinó cargos en su contra que podrían encuadrar en lo dispuesto en el artículo 97 numerales 9 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; así como, el artículo 86 numerales 4 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que en la misma también se le participó que debía comparecer ante la Oficina de Control de Actuación Policial, al quinto (5to) día hábil luego de practicada la última de las notificaciones a los investigados, y que dispondría a partir de ese momento de cinco (5) días hábiles siguientes para consignar el escrito de descargos, y una vez concluido el mismo, se abriría un lapso de cinco (5) días hábiles para promover y evacuar las pruebas que considerase convenientes, pasó a analizar el contenido del Acta de Formulación de Cargos de fecha 28 de julio de 2011, que riela a los folios mil ciento sesenta y cinco (1.165) al mil ciento ochenta y uno (1.181) del expediente administrativo disciplinario.
En efecto, determinó luego de dicho análisis que “(…) lo expuesto por la Administración en el Acta de Formulación de Cargos no podría considerarse como una calificación anticipada de la culpabilidad del funcionario investigado, y la sanción a ser aplicada, pues debe entenderse como una explicación de los hechos por los cuales estaba siendo investigado en virtud de presunciones derivadas de la Averiguación Administrativa Disciplinaria instruida en su contra, hechos que podrían encuadrar en una conducta que podría comprometer su responsabilidad disciplinaria, razón por la cual debe considerarse que no hubo trasgresión del principio a la presunción de inocencia, en virtud que no se desprende del referido acto una conducta que juzgue o precalifique al investigado, aunado al hecho que en la siguiente fase del proceso se le permitió desvirtuar los hechos por los cuales se consideraba presuntamente responsable y de utilizar todos los medios probatorios que respaldaran las defensas que considerase pertinente esgrimir (…)”. (Resaltado del fallo).
Por lo tanto, siendo que para incurrir en el vicio de suposición falsa denunciado, era necesario que el Juez al dictar la sentencia, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado, este Órgano Jurisdiccional no encuentra que en el fallo apelado el Juzgado a quo haya dado por ciertos hechos falsos denunciados en el escrito recursivo como violatorios del debido proceso a los fines de darle una interpretación diferente a la denuncia, en consecuencia, se desecha el vicio bajo análisis esgrimido por la parte apelante. Así se decide.
.-De la Violación del Principio a la Igualdad y a la Expectativa a Obtener Igual Fallo:
Sobre este particular, observa esta Corte que las apoderadas judiciales del ciudadano Deivy Meléndez Montilla, denunciaron en el escrito de fundamentación a la apelación, que la juez de la recurrida violó el principio de igualdad del recurrente y el derecho a la expectativa de obtener igual fallo; manifestando, con respecto a una cita jurisprudencial realizada por el a quo, que la Juez de la recurrida reconoció que la Administración falsea la calificación de los hechos y que de otra manera sería entender que la sentencia adolece de una serie de errores materiales que de manera inequívoca inciden en su interpretación relativos a que la Administración en el acta de formulación de cargos hizo una calificación anticipada de culpabilidad.
Por su parte, la representación judicial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, alegó con respecto a la supuesta violación del derecho a la igualdad y a obtener un fallo igual que la vinculación del Juez a las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es relativa.
Visto el alegato expuesto por la parte apelante, considera oportuno esta Corte mencionar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagró en su artículo 21, el derecho a la igualdad de todas las personas ante la Ley, extendiéndose el concepto de discriminación a todas aquellas situaciones que tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
Es así, como esta norma constitucional ha venido a consagrar principios que la jurisprudencia ha ido delineando, al señalar que la discriminación existe cuando situaciones análogas o semejantes se deciden, sin aparente justificación, de manera distinta o contraria. Debe, entonces, interpretarse que el derecho a la igualdad supone disfrutar de una posición similar a la de aquellos que se encuentran en situaciones idénticas, sin ninguna clase de tratos discriminatorios o desiguales.
En ese orden de ideas se debe recalcar que el derecho a la igualdad, contemplado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exige dar el mismo trato sólo a aquellos que se encuentren en idéntica o semejante situación, pues dicho derecho admite diferenciaciones legítimas respecto de quienes no se hallen en una situación análoga, sin que en modo alguno ello implique discriminación (Vid. Sentencia Número 972/2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz).
Así las cosas, debe señalar esta Alzada que el derecho a la igualdad ha sido interpretado en dos ámbitos fundamentalmente, a saber, igualdad ante la ley y la igualdad en la aplicación de la ley. En ese sentido, encontramos que la igualdad ante la ley, ha sido entendida como el derecho a que ésta sea aplicada a todos por igual, sin excepción de personas; es decir, sin tener en cuenta otros criterios de diferenciación entre las personas o entre las situaciones que los contenidos en la misma Ley; la igualdad en la aplicación de la ley, se traduce en que la misma sea aplicada efectivamente de modo igual a todos aquellos que se encuentren en la misma situación, sin que el aplicador pueda establecer injustificadas diferencias en razón de las personas o de las circunstancias no previstas en la norma, no garantizándose la obtención de resoluciones iguales a las que se hayan adoptado o adopten en el futuro por el mismo Órgano judicial; sino, más estrictamente, la razonable confianza de que la propia pretensión merecerá del juzgador la misma respuesta obtenida por otros en casos iguales, salvo una debida motivación explícita o implícitamente razonable en su última resolución (Vid. JIMENEZ Blanco, Antonio y otros, “Comentario a la Constitución-La Jurisprudencia del Tribunal Constitucional”, Edit. Centro de Estudios Ramón Areces, S.A, Madrid, España, 1993, pp. 60, 74 y 75).
Al respecto, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante criterio establecido en sentencia Número 01131 de fecha 24 de noviembre de 2002, caso: Luis Enrique Vergel Cova vs. Ministro de Justicia, donde planteó con respecto al contenido del Derecho a la Igualdad lo siguiente:
“Este derecho ha sido interpretado como el derecho de los ciudadanos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos lo que se le concede a otros, en paridad de circunstancias. Es decir, que en virtud de este principio, no deben establecerse diferencias entre los que se encuentran en las mismas condiciones. La verdadera igualdad consiste en tratar de manera igual a los iguales y desigualmente a los que no pueden alegar esas mismas condiciones y circunstancias predeterminadas por la Ley, ya que estas no obedecen a intereses de índole individual sino a la utilidad general”(Destacado de esta Corte).
De manera que, no cualquier trato desigual resulta discriminatorio, pues sólo lo es el trato desigual no basado en causas objetivas y razonables. En efecto, “la igualdad constitucional no prohíbe que el legislador diferencie. Si lo hiciera, el legislador no podría hacer nada. No se aprobaría ni una sola ley. Lo que prohíbe es que diferencie de una manera no objetiva, no razonable y no proporcionada. Es decir, que tome partido ante el ejercicio del derecho a la diferencia” (Pérez Royo, Javier. Curso de Derecho Constitucional, 2000, p. 311).
Vistos los anteriores lineamientos doctrinales en cuanto a la presente denuncia, observa esta Alzada que la parte apelante considera que el fallo impugnado violentó su derecho a la igualdad, toda vez que, -a su decir- el Juzgado a quo no valoró el criterio señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela “(…) manifestado en sentencia de fecha 7 de agosto de 2001, caso EXP. 00-0682, con referencia a la violación al derecho de presunción de inocencia en el Acto de Cargos (…)”, el cual fue mencionado en su escrito recursivo.
En tal sentido, resulta menester para este Órgano Jurisdiccional transcribir parcialmente la sentencia Nº 1397 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 7 de agosto de 2001, caso: Alfredo Esquivar Villaroel, al cual hizo referencia la recurrente a los fines de determinar si el Juzgado a quo dejó de observar el criterio sostenido por el Máximo Tribunal de la República y en consecuencia, haya vulnerado el derecho a la igualdad denunciado por la parte apelante, siendo el referido fallo del tenor siguiente:
“Al respecto, esta Sala observa que, efectivamente, como fue sostenido por el a quo, la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan. Así lo sostiene el catedrático español Alejandro Nieto, quien en su obra ‘Derecho Administrativo Sancionador’, señaló lo siguiente:
(…Omissis…)
(...) la garantía de la presunción de inocencia comporta, entre otros aspectos: (i) la necesaria tramitación de una fase probatoria en la cual el particular, sin perjuicio de que la carga probatoria corresponde en estos casos a la Administración, pueda desvirtuar los hechos o infracciones que se le imputan, permitiendo así que el órgano competente pueda efectuar un juicio de culpabilidad y (ii) que la culpabilidad del indiciado haya sido legalmente declarada. Tales elementos requieren, sin duda, de la previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente, pues, sin el cumplimiento de esta formalidad, es obvio que no pueda verificarse la actividad probatoria que permita derivar la culpabilidad, ni que pueda considerarse que ésta ha sido legalmente declarada.
(…Omissis…)
En la segunda fase, tales cargos deben ser notificados al sujeto indiciado para que éste ejerza su derecho a la defensa. Igualmente, en dicha fase deberá la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el sujeto indiciado, determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del sujeto indiciado. Esta fase -fundamental por demás- fue omitida en el presente caso, ya que el demandante nunca tuvo oportunidad de desvirtuar las irregularidades que de antemano le fueron imputadas y dadas por probadas. Y de haberse efectuado, su defensa no habría tenido sentido, ya que la Administración anticipadamente determinó o concluyó en su responsabilidad en irregularidades tipificadas en la Ley, por lo que su defensa habría consistido en demostrar su inocencia, en lugar de desvirtuar las irregularidades que se le imputan, lo que contraría el derecho constitucional a ser presumido inocente (…)”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
Visto el fallo transcrito parcialmente, proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y antes de entrar a analizar la procedencia o no de la violación al principio de igualdad denunciada por la parte actora por no haber sido aplicado por el Juzgado a quo el criterio sostenido por dicha Sala a su caso en concreto, resulta de vital importancia y a los fines de ilustrar a la parte apelante, realizar algunas consideraciones sobre el efecto vinculante de la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República.
En tal sentido, una de las principales novedades de la Constitución de 1999, consiste en haber creado la Sala Constitucional, como órgano especializado en materia constitucional, que ostenta primacía en la interpretación de la Norma Fundamental. De allí que su artículo 335 atribuya fuerza vinculante a las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional “sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales”. Conforme a tal precepto, los criterios establecidos en dicho ámbito por la prenombrada Sala obligan a todos los Tribunales de la República y a las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Así, la alusión a las “normas o principios constitucionales” como objeto de la tarea interpretativa revestida del especial efecto antes mencionado, comprende toda norma constitucional, noción dentro de la cual se puede distinguir entre reglas y principios. En efecto, la fuerza vinculante de dichos fallos, no dimana de cualquier decisión de la Sala Constitucional, sino de las interpretaciones constitucionales establecidas por ella.
La pieza central para la construcción de la jurisprudencia constitucional vinculante ha de ser el precedente constitucional. Su particular autoridad encuentra justificación en que se sitúa en la médula de la tarea jurisdiccional, al contener las razones necesarias para entender en qué una controversia jurídica ha sido resuelta en un determinado sentido. La ubicación de la Sala Constitucional en la cúspide del sistema de justicia constitucional y las peculiaridades de las normas constitucionales no privan a la función que desempeña de naturaleza jurisdiccional, lo cual implica que es mediante la resolución de problemas jurídicos-constitucionales concretos surgidos en la realidad que se elabora la jurisprudencia constitucional. (Vid. Casal, J. Constitución y Justicia Constitucional. Editorial Texto, Caracas: 2006).
Tal es así, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableció en la decisión Nº 1347 de fecha 9 de noviembre de 2000, caso: Ricardo Combellas, que “Las interpretaciones de esta Sala, en general, o las dictadas en vía de recurso interpretativo, se entenderán vinculantes respecto al núcleo del caso estudiado (…). Los pronunciamientos que, sin referirse al núcleo central del debate objeto de la decisión, afectan a un tema colateral relevante para la misma, normalmente vinculados con los razonamientos jurídicos esbozados para afincar la solución al caso, no serán por lógica, vinculantes, ni en este ni en otro sentido”.
Aclarado lo anterior, y volviendo al caso de autos, observa este Órgano Jurisdiccional que en la sentencia a la cual la parte apelante hace referencia en el escrito de fundamentación a la apelación, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo criterio -a su decir- no fue valorado por la Jueza de instancia, dicha Sala resolvió la acción de amparo en consulta del caso: Alfredo Esquivar Villaroel, donde dicha Sala señaló que la garantía de la presunción de inocencia comporta un conjunto de fases inherentes al debido proceso, determinando que, en ese caso en concreto, la segunda fase relativa al ejercicio del derecho a la defensa había sido omitida ya que el demandante nunca tuvo la oportunidad de desvirtuar las irregularidades que de antemano le fueron imputadas y dadas por probadas.
En contraste con lo anterior, se desprende de los folios quinientos sesenta y cinco (565) y quinientos sesenta y seis (566) del expediente administrativo disciplinario, notificación de fecha 6 de mayo de 2011, dirigida a al ciudadano Deivy Meléndez Montilla, a través de la cual se le informó que en virtud de los resultados de la Averiguación Disciplinaria sustanciada en su contra, podrían existir elementos que comprometieran su responsabilidad, por lo que se le participó que su conducta podría encuadrar en las normas previstas en el artículo 97 numerales 9 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el artículo 86 numerales 4 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, indicándole en esta notificación que, en consecuencia, debía comparecer ante la Oficina de Control de Actuación Policial al quinto (5to) día hábil luego de practicada la última de las notificaciones, a los fines de consignar el escrito de descargo que tuviera a bien consignar a su defensa, para lo cual dispondría de cinco (5) días hábiles, luego de los cuales se abriría un lapso de cinco (5) días hábiles para promover y evacuar pruebas.
Ahora bien, de lo anterior se desprende que el caso resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en decisión Nº 1397 de fecha 7 de agosto de 2001, caso: Alfredo Esquivar Vollaroel y el caso de autos no pueden subsumirse dentro de las mismas circunstancias fácticas, ya que en el primero, el demandante nunca tuvo la oportunidad de desvirtuar las irregularidades que de antemano le fueron imputadas y dadas por probadas, mientras que en el caso de marras -como ya se indicó-, la Administración sí le dio la oportunidad de defenderse al recurrente. Por lo tanto, la Jueza de Instancia “al no valorar”, como lo indicó la parte apelante, el prenombrado caso resuelto por dicha Sala no estableció diferencias entre los que se encuentran en las mismas condiciones y circunstancias -según se define el principio de igualdad-, ya que los referidos casos no se subsumen en identidad de supuestos.
En consecuencia, siendo que también sería violatorio del principio de igualdad darle un tratamiento igualitario a supuestos que sean distintos, esta Alzada no encuentra que en el fallo impugnado se haya vulnerado el principio de igualdad a la parte apelante, así como tampoco que en el mismo se hayan dejado de observar criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se desecha el vicio bajo análisis. Así se decide.
.-Del falso supuesto de hecho y de derecho en cuanto a la notificación y de la nulidad del fallo por falsa interpretación de la violación al derecho a la defensa, debido proceso y derecho a probar la improcedencia de la sanción:-
Sobre este particular, la parte apelante señaló en el escrito de fundamentación a la apelación, que denunciaba la vulneración del debido proceso contenido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por falta de notificación del querellante una vez transcurridos sesenta (60) días entre la primera y la última de las notificaciones practicadas a los restantes investigados, tal como lo ordena el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, relacionado tal hecho con la condición de suspensión impuesta por el Instituto querellado mediante la cual sujetaba el Acto de Cargos al momento en el cual se practicara la última de las notificaciones de los funcionarios investigados.
Ahora bien, explanada la denuncia del apelante sobre el derecho a la defensa y su implicación en las formalidades de la notificación pasa este Órgano Jurisdiccional a realizar un análisis de lo señalado por el Juzgado a quo en torno al tema relativo a la notificación a los fines de verificar la procedencia o no de los vicios denunciados. En tal sentido, observa esta Alzada que la Jueza de instancia señaló lo siguiente:
“Delimitado lo anterior, debe recordarse que la parte querellante cuestionó la notificación de la Administración ya que a su entender la misma debió notificar a todos los investigados de la obligación de comparecer al acto de formulación de cargos con una fecha cierta, y no como pretendió hacerlo, por un cartel de notificación publicado en prensa que incluía a los ciudadanos Jessica Carvajal, Muhamad Adnan y Eduard Carreño, ‘quienes fueron los últimos en notificar’, circunstancia que produjo que el acto se llevara a cabo sin la presencia de los demás, quienes a su entender no se encontraban a derecho para el proceso.
En el presente caso, se observa que se inició un procedimiento disciplinario que culminó con la destitución del hoy querellante según Resolución Nº 018-2011 de fecha 20 de septiembre de 2011, conforme a los numerales 9º (sic) y 10º (sic) del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con los numerales 4º (sic) y 6º (sic) de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic).
Ahora bien, de la revisión exhaustiva al expediente administrativo se evidenció que el hoy querellante fue notificado en fecha 06 de mayo de 2011, a través de una notificación personal de la instrucción y determinación de cargos a ser formulados en su contra, y se le advirtió que debía comparecer ante la Oficina de Control de Actuación Policial, al 5to día hábil una vez practicada la última de las notificaciones a los investigados incursos en la averiguación administrativa a las 4:00 horas p.m. a los fines del acto de Formulación de Cargos, para lo cual dispondría de 5 días hábiles siguientes para consignar el escrito de descargos que tuviere a bien consignar en su defensa, y una vez concluido el mismo, se abriría un lapso de 5 días hábiles para promover y evacuar las pruebas que considerase convenientes.
Por otra parte se observa las diligencias practicadas para hacer efectiva la notificación de los investigados mencionados entre las cuales se destaca:
A los folios 724 y 725 del expediente administrativo copia de Registro de Datos Personales y Acta Disciplinaria de fecha 21 de junio de 2011, en la cual se dejó constancia que se procedió a realizar llamada telefónica a la ciudadana Jessica Carolina Carvajal a fines de hacerle entrega de la notificación que guardaba relación con el expediente disciplinario Nº APD-DIG-02-2010-010B comunicación que fue infructuosa.
A los folios 726 y 727 del expediente administrativo copia de Registro de Datos Personales y Acta Disciplinaria de fecha 23 de junio de 2011, en la cual se dejó constancia que se procedió a realizar llamada telefónica al ciudadano Eduard José Carreño Páez a fines de hacerle entrega de la notificación que guardaba relación con el expediente disciplinario Nº APD-DIG-02-2010-010B comunicación que fue infructuosa.
Alos (sic) folios 728 y 729 del expediente administrativo copia de Registro de Datos Personales y Acta Disciplinaria de fecha 28 de junio de 2011, en la cual se dejó constancia que se procedió a realizar llamada telefónica al ciudadano Adnad Muhamad Hernández a fines de hacerle entrega de la notificación que guardaba relación con el expediente disciplinario Nº APD-DIG-02-2010-010B comunicación que fue infructuosa.
Al folio 730 del expediente administrativo, Acta de fecha 29 de junio de 2011, en la cual se dejó constancia que en virtud de haber resultado impracticable la notificación personal al ciudadano Adnad Muhamad Hernández se procedió a hacer entrega de la notificación en su domicilio de la Averiguación Disciplinaria Nº APD-DIG-02-2010-010B siendo infructuoso el llamado.
Al folio 732 del expediente administrativo Acta de fecha 31 de junio de 2011, en la cual se dejó constancia que en virtud de haber resultado impracticable la notificación personal al ciudadano Eduard José Carreño Páez se procedió a hacer entrega de la notificación en su domicilio de la Averiguación Disciplinaria Nº APD-DIG-02-2010-010B siendo infructuosa su ubicación.
Al folio 734 del expediente administrativo Acta de fecha 01 de julio de 2011, en la cual se dejó constancia que en virtud de haber resultado impracticable la notificación personal a la ciudadana Jessica Carolina Carvajal se procedió a hacer entrega de la notificación en su domicilio de la Averiguación Disciplinaria Nº APD-DIG-02-2010-010B indicándosele que no se encontraba en el lugar.
Igualmente se observa, al folio 760, del expediente administrativo auto de fecha 21 de julio de 2011, mediante el cual se dejó constancia que fueron publicados carteles de notificación de Averiguación Disciplinaria en fecha 16 de julio de 2011, a nombre de la funcionaria Jessica Carolina Carvajal Sira, y los ex funcionarios Adnad Muhamad Hernández, y Eduard José Carreño Páez (quienes según las propias afirmaciones del querellante fueron los últimos en notificar) y en virtud de haber transcurrido el lapso de cinco (05) días hábiles continuos a la publicación del cartel, se entendían por notificados en cumplimiento de lo establecido en los numerales 3º (sic) y 9 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
Al folio 761, del expediente administrativo cursan copias simples de los referidos carteles de notificación, en virtud de haber resultado impracticable la notificación de Ley, de los ciudadanos antes mencionados.
Al folio 1270, del expediente administrativo riela acta de apertura del lapso para la recepción del escrito de descargo de fecha 29 de julio de 2011, mediante la cual se apertura el lapso de cinco (05) días hábiles, destinados para que los funcionarios (…) Deivi (sic) José Meléndez Montilla (...) formulen su escrito de descargos.
De lo anterior se evidencia que la Administración intentó practicar la notificación personal tal como lo prevé el numeral 3º del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, vía telefónica en su sitio de trabajo y en su domicilio, resultando infructuosas, y es por ello que se procedió a la notificación por cartel en acatamiento a lo contemplado en la norma eiusdem.
Ahora bien, visto que el hoy querellante fue notificado personalmente en fecha 06 de mayo de 2011, y se le advirtió que debía comparecer ante la Oficina de Control de Actuación Policial, al 5to día hábil luego de practicada la última de las notificaciones a los investigados y agregada en el expediente a las 4:00 horas p.m a los fines del acto de Formulación de Cargos, y visto que según sus propias afirmaciones los últimos en notificar fueron los ciudadanos Jessica Carvajal, Muhamad Adnan y Eduard Carreño, mediante cartel publicado en prensa, queda en evidencia que tenia (sic) el control del expediente, en consecuencia podía fijar con certeza el momento a partir del cual se iniciaría el lapso para su comparecencia al acto de descargos por lo que se concluye que la Administración dio cumplimiento a los requisitos legales pertinentes para hacerlo parte del mismo, por lo que se estima que su notificación fue perfecta, razón por la cual forzosamente debe declararse improcedente la denuncia de trasgresión del debido proceso expuesta por la parte querellante. Así se decide
La parte querellante denunció la vulneración del debido proceso contenido en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, ya que a su juicio la administración no valoró su defensa y la desechó por considerarla extemporánea, por cuanto pretendió aplicar los mismos lapsos que habían nacido para los notificados por prensa, olvidando que habían transcurrido mas (sic) de sesenta (60) días entre la primera y la última de las notificaciones y que además se negó a oír las pruebas y mucho menos evacuarlas en perjuicio absoluto de sus derechos constitucionales y en desconocimiento de tratados internacionales que protegen los derechos de todo aquel llevado a un proceso judicial o administrativo.
Es preciso indicar que el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 5.940 Extraordinario de fecha 07 de diciembre de 2009, establece que la norma a aplicar en cuanto al trámite de los procedimientos disciplinarios en caso de considerarse la destitución de un Funcionario Policial, son las previstas en el Capitulo (sic) III, Titulo VI de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic) (artículos 89 y siguientes).
Ahora bien, tal como se comprobó en párrafos anteriores, al hoy querellante se le notificó la oportunidad para el acto de Formulación de Cargos y la forma de computarse, 5to día hábil luego de practicada la última de las notificaciones a los investigados y agregada en el expediente a las 4:00 horas p.m., para la consignación del escrito de descargos y para promover pruebas, siendo ello así queda claro el conocimiento que el querellante tenia sobre la metodología que utilizaría la Administración para ejecutar estos actos del procedimiento disciplinario contra los cuales demostró conformidad pues en el expediente no cuestiona la actuación del organismo por lo que mal puede alegar en estos momentos algún desconocimiento al respecto.
Al continuar analizando el procedimiento se observa que el Acto de Formulación de Cargos del ciudadano Deivi (sic) José Meléndez Montilla tuvo lugar en fecha 28 de julio de 2011, (folios 1165 al 1181).
Que notificados los últimos de los investigados, Adnad Muhamad Hernández, y Eduard José Carreño Páez, mediante carteles de notificación de fecha 16 de julio de 2011, la Administración, mediante auto de fecha 29 de julio de 2011, dictó un acta de apertura del lapso para la recepción del escrito de descargo, en la cual se apertura el lapso de cinco (05) días hábiles, destinados para que los funcionarios investigados, entre ellos Deivi (sic) José Meléndez Montilla, presentara su escrito de descargos.
Ahora bien, al folio 1321 del expediente principal se evidenció según Acta Disciplinaria levantada en fecha 05 de Agosto de 2011, y suscrita por la Funcionaria Inspectora Paula Colina, adscrita a la Oficina de Control de Actuación Policial, que el ciudadano Deivi José Meléndez Montilla -hoy querellante- ‘…no se present{ó} ante {esa} Oficina, a fin de consignar Escrito de Descargos, siendo {ese} el último día para la consignación de dichos escritos…’
Al folio 1757 se constató según Acta Disciplinaria de fecha 15 de agosto de 2011, suscrita por la Funcionaria Inspectora Paula Colina, adscrita a la Oficina de Control de Actuación Policial que el referido ciudadano, ‘…no se present{ó} ante {esa} Oficina, a fin de consignar Escrito de Pruebas, siendo {ese} el último día para la consignación de dichos escritos…’
De lo anterior, se evidencia que la Administración fijó formalmente la oportunidad para presentar escrito de descargos, así como también escrito de pruebas, razón por la debe estimarse que al querellante se le garantizó el derecho a la defensa y al debido proceso previstos en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en consecuencia forzosamente debe desestimarse la denuncia expuesta por encontrarse manifiestamente infundada. Así se decide.” (Resaltado, llaves, mayúsculas y subrayado del texto).
De la sentencia parcialmente trascrita, se desprende que al fijar la Administración la oportunidad para presentar el escrito de descargos; así, como el escrito de pruebas, al querellante se le garantizó el derecho a la defensa y al debido proceso previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia desestimó la denuncia expuesta por infundada.
Ello así, esta Corte considera imperativo reiterar que el denunciante cuestionó la forma en que fue realizada la notificación del Acto de Cargos en el procedimiento administrativo disciplinario, lo cual -a su decir- no fue interpretado o valorado de la forma correcta por el Juzgado a quo, por lo que consideró que el fallo apelado incurrió en suposición falsa, además de alegar que la Jueza de la causa interpretó falsamente la violación al derecho a la defensa, el debido proceso y el derecho a probar la improcedencia de la sanción; por lo que, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa de seguidas a realizar un análisis de la notificación en cuestión, a los fines de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia, examinar si lo señalado por el Juzgado a quo cumple con los lineamientos legalmente establecidos.
En tal sentido, vale acotar que todo acto administrativo de efectos particulares que afecte derechos subjetivos, intereses legítimos personales y directos, bien porque establezca gravámenes, o cualquier otra forma de sanción, deberá ser notificado con el objeto de recubrir al acto de eficacia o de fuerza ejecutoria. Así, la notificación como requisito indispensable para dotar de eficacia el acto debe llenar ciertas condiciones destinadas a erigir y encaminar el debido proceso en resguardo del derecho a la defensa del afectado y en efecto constituye un presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio. (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 2010-791, de fecha 7 de junio de 2010, caso: Roldan José Pernía Ramírez contra el Municipio Libertador del Estado Táchira).
En refuerzo de lo anterior, vale aclarar que una vez que la Administración Pública emite un acto administrativo, se requiere para que éste surta plenos efectos, dotarlo de publicidad, égida que procura lograr que la persona o personas afectadas en sus derechos subjetivos o en sus intereses legítimos, personales y directos, tengan conocimiento tanto de la existencia del acto que ha sido dictado por la Administración, como de su contenido.
El procedimiento disciplinario establecido a través de disposiciones expresas, es materia de orden público sobre todo en lo que respecta a su consagración de las garantías del administrado, dentro de las cuales, la de mayor trascendencia es la regulación del principio denominado “audi alteram partem”, piedra angular de todo el sistema.
En efecto, el principio indicado, denominado igualmente “principio de participación intersubjetiva”, “principio de contradictorio administrativo” o simplemente de “participación”, alude al derecho esencial de los titulares de derechos o de intereses frente a la Administración, de defenderlos, a cuyos fines se les posibilita la participación activa en el procedimiento que les incumbe; con el carácter de parte encausada, en toda acción administrativa que pudiera afectarle.
Este principio que atiende esencialmente a la señalada función de garantía de la situación subjetiva no se limita sin embargo a ello sino que, hoy en día la doctrina es unánime el reconocer que con el mismo se logra igualmente: a) la verificación del supuesto jurídico subjetivo del procedimiento así como la determinación de su correcta interpretación; b) la actuación del derecho objetivo y c) la tutela de los derechos e intereses de las partes.
En los procedimientos administrativos que entrañan la posibilidad de medidas sancionatorias (como es el procedimiento disciplinario), o restrictivas de los derechos e intereses de los administrados (denominados en doctrina procedimientos ablatorios), este principio se equipara a la garantía constitucional del derecho a la defensa; por cuanto. la situación del imputado de faltas administrativas puede compararse con la del reo en el proceso penal.
En este contexto, puede decirse que el derecho a ser oído se configura como el principio de oír al interesado antes de decir algo que lo va a afectar no es solamente un principio de justicia, es también un principio de eficacia, porque asegura un mejor conocimiento de los hechos, contribuye a mejorar la administración del personal y garantiza una decisión más justa. Este derecho a ser oído es un derecho transitivo que requiere alguien que quiere escuchar para poder ser real y efectivo y este deseo de escuchar supone de parte de la Administración la consideración expresa de los argumentos y cuestiones propuestas por el interesado (artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), la obligación de decir expresamente las peticiones y la obligación de fundamentar las decisiones (artículo 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), analizando los aspectos propuestos por las partes e incluso aquellos que surjan con motivo de la solicitud, petición o recurso, aunque no hayan sido alegados por los interesados (artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos). Resultando evidente que la violación de tales extremos y, por ende del derecho a la defensa configura en la actualidad, en el ordenamiento jurídico venezolano, uno de los principales vicios del procedimiento administrativo que en su consecuencia se dicte.
Es importante destacar el hecho de que las alegaciones aducidas por las partes tienen por objeto introducir o aportar al procedimiento administrativo determinados hechos y normas que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano competente al dictar la decisión. El principio general se encuentra consagrado en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando señala que el administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto. Por tanto, todos los interesados, una vez comparecidos en el procedimiento administrativo estarán legitimados para alegar en cualquier momento lo que consideren debe ser tenido en cuenta en la decisión.
Así, una de las condiciones formales para conducir un acto de efectos particulares hacia la publicidad se halla consagrada en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y se verifica, como regla general, con la notificación del mismo, por un medio idóneo; esto es, a través de telegrama, cartel, memorando u Oficio dirigido a las personas que resulten afectadas en sus derechos subjetivos, o en su interés legítimo, personal y directo.
Al respecto, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional transcribir lo dispuesto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales establecen:
“Artículo 73: Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte a sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales, y directos debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.” (Negrillas de esta Corte).
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 eiusdem, las notificaciones que no cumplan con todas las menciones anteriormente enumeradas, se consideran defectuosas y no producirán ningún efecto.
En este orden de ideas, resulta oportuno indicar que la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela ha remarcado la importancia del derecho a la defensa en el marco de los procedimientos sancionatorios, pues este busca la verificación de hechos antijurídicos, a los fines de imponer sanciones de ser comprobados estos; por lo que, lo mínimo a que tiene derecho el funcionario es que se le participe qué conducta ilícita se le imputa para que pueda desvirtuarla.
Así, el derecho a la defensa, el cual consiste en la posibilidad de rechazar las imputaciones que se han formulado y demostrar su falsedad o falta de fundamento, debe conceder al funcionario siempre, sin excepción alguna, la garantía de que pueda alegar y probar lo que considere necesario en contra de la imputación formulada.
Así pues, se desprende de los folios quinientos sesenta y cinco (565) y quinientos sesenta y seis (566) del expediente administrativo disciplinario la notificación dirigida al ciudadano Deivy Meléndez Montilla, suscrita por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial y firmada por el referido ciudadano en señal de recibido, constando además la impresión de su huella dactilar, siendo el contenido de dicha notificación el siguiente:
“Me dirijo a usted, conforme a lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Policial en su artículo 77, numerales 1 y 3 y articulo (sic) 101, en concordancia con el numeral 3 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la oportunidad de NOTIFICARLE, que vistos los resultados de la Averiguación Disciplinaria signada con el número APD-DIG-02-2010-010B, instruida por esta Oficina, con ocasión de los hechos suscitados la madrugada del día martes 23-02-2010, en áreas de control de Aprehendidos (calabozo), donde presuntamente varios detenidos presentaron lesiones y manifestaron haber sido agredidos tanto física como verbalmente, por un grupo de funcionarios quienes en horas de la madrugada, cuando se encontraban en el interior de los calabozos solicitándole al funcionario encargado del área que los dejaran salir para hacer sus necesidades en el baño, se presentaron varios funcionarios quienes procedieron a sacarlos, indicándoles que se agacharan y colocaran sus manos en la nuca, y al momento de sacarlos del área de los calabozos, al área del pasillo de detenidos, accionaron un arma de fuego tipo escopeta en dos (2) oportunidades formando un corredor de policías por donde iban pasando y los funcionarios les propinaban golpes con sus manos y pies, usando en algunas ocasiones palos. En virtud de lo cual se considera con fundamento en lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que pudiesen existir elementos que comprometieran su responsabilidad, en razón de lo anterior esta Oficina de Control de Actuación Policial determinó cargos en su contra, al considerar que su conducta podría encuadrar en lo dispuesto en el artículo 97 numerales 9 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, así como el artículo 89 numerales 4 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…).
(...Omissis...)
Notificación que se realiza con el objeto de que a partir de la presente fecha, tenga acceso a las actas que integran la presente averiguación y pueda así, preparar y gestionar su defensa, conminándole asimismo, a asistir al acto de Formulación de Cargos, que tendrá lugar en el quinto (5º) día hábil siguiente a que conste en el expediente la última de las notificaciones practicadas a los investigados, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en cumplimiento de las garantías contempladas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, se le NOTIFICA que deberá comparecer por ante la Oficina de Control de Actuación Policial, ubicada en (…) al quinto (5º) día hábil luego de practicada la última de las notificaciones a los investigados y agregada en el presente expediente, a las 04:00 horas p.m. a los fines del acto de FORMULACIÓN DE CARGOS, disponiendo a partir de ese momento de cinco (05) días hábiles siguientes de conformidad con el numeral 4º del artículo 89, para consignar el Escrito de Descargos que tenga a bien consignar en su defensa y una vez concluido el mismo, se abrirá un lapso de cinco (05) días hábiles para promover y evacuar las pruebas que considere conveniente, tal y como lo prevé el numeral 6º del artículo 89 ejusdem”. (Mayúsculas y resaltado del original, subrayado de esta Corte).
Visto lo anterior, observa esta Alzada que la Administración notificó al recurrente de los hechos que se le imputaron y los supuestos legales en que se subsumía su conducta a los fines que el mismo tuviera acceso a las actas que integran la averiguación instaurada en su contra y pudiera preparar su defensa, conminándole además a asistir al Acto de Formulación de Cargos.
Asimismo, se le informó la oportunidad en que debía presentar el Escrito de Descargos de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Igualmente, se evidencia que el ciudadano Deivy Meléndez Montilla, tenía conocimiento de lo indicado en la aludida notificación y de su acceso al expediente, en virtud de verificarse la firma y huella del prenombrado ciudadano al pie de la notificación.
También, se desprende del folio 1321 del expediente administrativo disciplinario, Acta Disciplinaria de fecha 5 de agosto de 2011, en la cual se dejó constancia de que el recurrente ciudadano Deivy Meléndez Montilla, no se presentó a consignar “Escrito de Descargos”, aunado al hecho que -como se indicó precedentemente- el recurrente no esgrimió en su escrito recursivo, alegatos orientados a desvirtuar, controvertir o negar los hechos por los cuales se aperturó el procedimiento disciplinario en cuestión.
En tal sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que al tener el recurrente conocimiento de los hechos por los cuales se inició la Averiguación Disciplinaria en su contra y haber sido notificado de los lapsos que disponía para presentar su Escrito de Descargos, mal podría pretender que no se encontraba a derecho y que se le vulneró el derecho a la defensa, cuando tenía acceso al expediente y al control de todas las actuaciones allí suscitadas, derecho del cual no hizo uso en Sede Administrativa, siendo recién ante esta Instancia Jurisdiccional, a través del escrito de fundamentación de la apelación, que el recurrente pretende alegar que es falso que se le hayan violentado los derechos humanos a los detenidos en los calabozos de la recurrida.
Adicionalmente, denunció el recurrente que se le violentaron los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa por cuanto no se le notificó para ejercer su acto de descargo de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil el cual establece, que:
“Artículo 228.- Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestación de la demanda quedará diferido y el Tribunal fijará el lapso dentro del cual deberá darse la contestación. Esta fijación no podrá exceder del lapso ordinario a que se refiere el artículo 359 ni será menor de diez (10) días. En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado.” (Resaltado y subrayado de esta Corte).
De la cita anterior entiende esta Corte, que si transcurrieren más de sesenta (60) días entre la práctica de la primera y la última citación de los demandados, las citaciones realizadas quedarán sin efecto y se suspenderá el procedimiento a los fines de renovar el acto de citación; ahora bien, si hubiere citación por carteles bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado.
Ahora bien, esta Corte considera pertinente agregar que las notificaciones en el procedimiento administrativo no se rigen mediante el Código de Procedimiento Civil, en específico en esta oportunidad por el artículo 228 eiusdem, ya que la supletoriedad que contempla la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en relación al Código de Procedimiento Civil, artículo 58 eiusdem, se limita sólo al ámbito de las pruebas; siendo entonces, que los procedimientos notificatorios que se susciten en los distintos procedimientos administrativos que a bien tuviere la Administración incoar se practicarán de acuerdo con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin que pudiese obviarse o integrarse tal procedimiento de notificación mediante las reglas que para la citación contempla el Código de Procedimiento Civil.
Siendo esto así, y visto que en las líneas anteriores quedó plenamente esclarecido que el recurrente de autos fue notificado del procedimiento que se había iniciado en su contra sin que de manera alguna se le hubiese vulnerado su derecho a la defensa por falta de notificación, aprecia esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que la Jueza de la causa no incurrió en suposición falsa al verificar la forma como se realizó la notificación del recurrente; así como tampoco, incidió en una falsa interpretación de la violación al debido proceso y derecho a la defensa denunciado por la parte actora en su escrito recursivo; por el contrario, tal como lo estableció el Juzgado a quo, se evidenció que la Administración fijó formalmente la oportunidad para presentar el Escrito de Descargos, así como también la oportunidad probatoria; razón por la que se ratifica que al querellante se le garantizó el derecho a la defensa y al debido proceso constitucionalmente garantizados. Por lo tanto se desecha el argumento bajo análisis. Así se decide.
.-De la suposición falsa con referencia a la ilegal constitución del consejo disciplinario:
Sobre este particular la parte apelante denunció, el vicio de falso supuesto con referencia a la constitución del Consejo Disciplinario, que la Jueza de la causa no aplicó la Resolución Nº 136 dictada el 3 de mayo de 2010, por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.415, para aplicar el artículo 81 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, norma que -a su decir- deja de tener vigencia por regulaciones de dicho Ministerio, siendo que “(…) no aplicó la normativa vigente, para luego SIN MOTIVACION (sic) ALGUNA, SIN ENTRAR A VALORAR LAS DOCUMENTALES DENUNCIADAS (…) llega a una conclusión sin siquiera haber leído el texto normativo que regula la constitución y sesión del Consejo disciplinario (sic), con lo cual se viola el derecho a la defensa del Querellante (sic) QUIEN DESCONOCE EN QUÉ NORMA EFECTIVAMENTE SE BASO (sic) LA JUEZ PARA DECLARAR SIN LUGAR LA DENUNCIA, obligándonos a adivinar a cuál resolución (sic) hacía referencia la juez (sic), y cual (sic) artículo usó para llegar a la errónea decisión, todo lo cual a los ojos de la jurisprudencia PRODUCE LA NULIDAD DEL FALLO POR VIOLAR EL DERECHO A LA DEFENSA Y SER EVIDENTEMENTE INCONGRUENTE”.
Al respecto, se observa que esta Corte se pronunció precedentemente en el presente fallo sobre las denuncias esgrimidas por la recurrente en cuanto a la constitución del Consejo Disciplinario, por lo que se considera inoficioso pronunciarse nuevamente sobre este particular, en consecuencia se desestima el vicio bajo análisis. Así se decide.
Ahora bien, cabe destacar que en casos como el de autos, adquiere mayor importancia el hecho que la Administración sea sumamente celosa en aplicar los correctivos necesarios en situaciones de conductas alejadas de la legalidad por parte de los funcionarios policiales, los cuales tienen el deber de actuar conforme a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos, valga decir, con rectitud de ánimo, integridad, honradez, responsabilidad y suficiente diligencia, en otras palabras, con probidad, pues esa es la conducta que se espera despliegue en todo momento el servidor público dado que, en todo agente policial recae la más alta responsabilidad de resguardo y mantenimiento del orden público, protección a la vida, la propiedad, lo cual debe realizarse con la mayor probidad, rectitud, honestidad, eficiencia, eficacia, y los más altos niveles de disciplina, obediencia y responsabilidad. (Vid. Sentencias de esta Corte Nº 2007- 710, de fecha 18 de abril de 2007. Caso: Milagros del Valle Serrano Clavijo, y Nº 2009-1093 del 17 de junio de 2009. Caso: Dorián Enriques Reyes Rivers, contra la Policía del Municipio Chacao del Estado Miranda).
Más aún, cuando el infractor desempeña cargos en los cuales su conducta debe servir de ejemplo para sus compañeros y para la ciudadanía en general, mayor es el grado de responsabilidad, pues al incurrir en faltas que, a la luz del ordenamiento jurídico aplicable, son sancionables estaría influyendo negativamente en la institución en la cual presta sus servicios, promoviendo de esta manera la indisciplina dentro de ella, lo cual amerita que la Administración imponga, previo el debido proceso, la sanción que establezca el ordenamiento jurídico correspondiente, para así fomentar el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta de sus servidores dentro de la institución. (Véase sentencia de esta Corte N° 2009- 545, de fecha 2 de abril de 2009, caso: Juan Carlos Idier Rodríguez Vs. Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda (IAPEM)).
En virtud de lo expuesto, esta Corte evidencia que el procedimiento de destitución materializado por el Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao cumplió los extremos legales y constitucionales, sin verificarse la existencia de los vicios denunciados por las apoderadas judiciales del ciudadano Deivy Meléndez Montilla, resultando forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta y en consecuencia CONFIRMA el fallo apelado. Así se declara.
Asimismo, este Órgano Jurisdiccional considera necesario exhortar a las apoderadas judiciales de la parte recurrente, a que presenten sus escritos de forma concisa, señalando los fundamentos de hecho y de derecho en que se circunscriben sus alegatos a los fines de favorecer los principios de brevedad y celeridad inherentes a la praxis de los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 7 de junio de 2012, por la abogada Laura Capecchi Doubain, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano DEIVY MELÉNDEZ MONTILLA, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 6 de junio de 2012, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los seis (6) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/09
Exp. Nº AP42-R-2012-000983
En fecha ___________ (___) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-_________.
La Secretaria Accidental.