EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-001200
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 1º de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº TS9º CARCSC2012-1549 de fecha 26 de septiembre de 2012, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por los abogados Alberto Palmegiani Cartelle, Nelson Rojas Villegas y Víctor Julio Parra Herrera , inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro.30.823, 31.431, 34.729, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano CARLOS ALBERTO PAREDES RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.382.515, contra el acto administrativo contenido en la Resolución S/N de fecha 28 de febrero de 2011, dictada por el BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES).
Dicha remisión se efectuó en virtud de los recursos de apelación ejercidos en fecha día 19 de julio de 2012 por el abogado Miguel Uzcátegui, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.430, en su condición de apoderado judiciales de la parte recurrida, y en fecha 26 de julio de 2012 contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 11 de julio de 2012, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 3 de octubre de 2012, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil; en esa oportunidad se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tanto, la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación acompañado de las pruebas documentales, dentro de los diez (10) días de despacho siguiente.
En fecha 9 de octubre de 2012, se recibió del abogado Miguel Leonardo Uzcátegui , antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida y del ciudadano Carlos Alberto Paredes debidamente asistido por los abogados Alberto Palmegiani Cartelle, Nelson Rojas Villegas, escrito de transacción original debidamente firmado por la partes, así como copia simple del cheque Nº 83483371del Banco Bicentenario por la cantidad de Cuatrocientos Quince Mil Trescientos Setenta Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 415.370,48).
En fecha 10 de octubre de 2012, se recibió del abogado Nelson Rojas Villegas, antes identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Carlos Alberto Paredes Rodríguez, escrito mediante el cual solicita la no homologación de la transacción celebrada dado que la parte querellada carecía de facultad expresa para transigir y convenir.
En esa misma fecha, vista la transacción celebrada entre el abogado Miguel Leonardo Uzcátegui, en su carácter de Apoderado Judicial del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela y el ciudadano Carlos Paredes ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, en fecha 9 de octubre de 2012 se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.
En fecha 17 de octubre de 2012, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2012-2163 de fecha 30 de octubre de 2012, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, negó la homologación de la transacción solicitada por Miguel Leonardo Uzcátegui, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, y en virtud de ello, se ordenó se diera continuación al procedimiento de segunda instancia previsto, en la etapa de fundamentación conforme a lo establecido en el artículo 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 13 de noviembre de 2012, el abogado Alberto Palmegiai, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.823, actuando con el carácter de apoderado judicial de Carlos Alberto Paredes Rodríguez, consignó diligencia mediante el cual se daba por notificado de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 30 de octubre de 2012.
Por auto de fecha 15 de noviembre de 2012, en cumplimiento de lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha 30 de octubre de 2012, se acordó librar las notificaciones correspondientes.
En esa misma oportunidad, se libró la boleta y los oficios correspondientes.
El 31 de enero de 2013, el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó oficio de la notificación practicada al ciudadano Presidente del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES).
En fecha 18 de febrero de 2013, se recibió del abogado Miguel Leonardo Uzcátegui, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, escrito de consideraciones mediante el cual solicitó la revocatoria de la decisión dictada por esta Corte el 30 de octubre de 2012.
En fecha 19 de febrero de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación practicada a la ciudadana Procuradora General de la República.
El 19 de febrero de 2013, se recibió del abogado Miguel Leonardo Uzcátegui, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, escrito de consideraciones en virtud de la negativa de la homologación.
En fecha 5 de marzo de 2013, el apoderado judicial del ciudadano Carlos Alberto Paredes Rodríguez, consignó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.
El 11 de marzo de 2013, se recibió del apoderado judicial del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 18 de marzo de 2013, se recibió del apoderado judicial del Órgano recurrido, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
El 1º de abril de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de abril de 2013, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por esta Corte el 30 de octubre de 2012, y a los fines de su cumplimiento, se fijó el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 22 de abril de 2013, el apoderado judicial del del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 23 de abril de 2013, el apoderado judicial del ciudadano Carlos Alberto Paredes Rodríguez, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 24 de abril de 2013, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez Ponente
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 29 de junio de 2011, los abogados Alberto Palmegiani Cartelle, Nelson Rojas Villegas y Víctor Julio Parra, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Carlos Alberto Paredes Rodríguez, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar contra el acto administrativo contenido en la Resolución S/N de fecha 28 de febrero de 2011 emanada de la Consultoría Jurídica del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES) mediante la cual se acordó la destitución del ciudadano antes referido del cargo de Abogado II adscrito a la Consultoría Jurídica, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicaron que “[d]e conformidad con lo previsto en el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los Artículos 25, 26, 49, 136, 141, 257 y 334 eiusdem, en ejercicio del derecho a la defensa, la garantía del debido proceso, la tutela judicial y administrativa efectiva que corresponde a [su] representado, derivado del procedimiento administrativo Funcionarial, a través del cual se le confiere a la administración la facultad de resolver cuestiones que en puridad del derecho pertenecen al campo de lo jurisdiccional, en lo que la administración ejerce actividades características de un juez, rigiéndose en su función cognoscitiva y decisoria por normas procedimentales, contenidas en la Ley” (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] con sujeción a lo previsto en los artículos 92, 93, 94 y 95 de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION [sic] PUBLICA [sic], y el contenido de los Artículos 30, 53, 73, 76, 77, 78, 81, 83 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, adminiculados a los Artículos 12, 15, 206 y208, del Código de Procedimiento Civil, siguiendo el orden de prelación de las fuentes del Derecho Adjetivo, que dimana de la primacía de la especialidad de las normas jurídicas sobre la generalidad d la misma con arreglo al precepto guía contenido en el Artículo 14 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica [sic] Bolivariana de Venezuela, dada la especialidad de la materia contencioso administrativa y en atinencia a lo establecido en los artículos 7. 11, 25, 103, 104 y 105 de la LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCION [sic] CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA y adminiculado con lo dispuesto en los Artículos 1, 2 y 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procedemos en este acto a interponer como en efecto interponemos, el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CON MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Manifestaron que “[…] data 07 de Diciembre de 2010, según memorando N° CJU/27594/2010, remitido por el Consultor Jurídico del BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), Dr. FERNANDO GÓMEZ, dirigido a la Gerente Ejecutiva encargada de Gestión del Talento Humano, Ciudadana, Marianella Veitía, a través de la cual se solicitó el inicio del Procedimiento Funcionarial establecido en la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION [sic] PUBLICA [sic], en contra de [su] representado, CARLOS ALBERTO PAREDES RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.832.515, de profesión Abogado, Funcionario Público de Carrera, con el cargo actual de Abogado II adscrito a la Consultoría Jurídica, del BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES)” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Señalaron, que “[…] la comisión compuesta por El Consultor Jurídico, su adjunta y la Coordinadora de Análisis de Documentación Legal, todos adscritos a la Unidad de Consultoría Jurídica de BANDES, actuaron como Jueces de preparación de la Prueba anticipada y Jueces de sustanciación Tramitación y decisión del Procedimiento Disciplinario de Destitución, incoado en contra de Nuestro representado, violando flagrantemente los preceptos constitucionales del DERECHO A LA DEFENSA AL DEBIDO PROCESO, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y AL DERECHO A SER OIDO, a la Garantía Constitucional de Presunción de Inocencia” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Indicaron que “[d]estapa[ron] los errores cometidos durante el Procedimiento administrativo Funcionarial de Destitución, toda vez que, 11 de Enero de 2001, a través de una NOTIFICACIÓN que se realiza a [su] representado, se le informa Gerencia Ejecutiva de Gestión del Talento Humano, apertura una Averiguación Administrativa en su contra por cuanto en fecha 7 de diciembre del 2010, se recibió memorando No. 27594, de la Consultoría Jurídica, donde solicitan la apertura de una Averiguación Disciplinaria por estar incurso en la presunta comisión de de [sic] faltas graves a las reglas del servicio relacionado con el incumplimiento de instrucciones precisas abandono al trabajo sin permiso” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Que “[…] se puede inferir claramente que el ente administrativo BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), ha violado de manera estridente y sistemática todo el PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE DESTITUCIÓN, toda vez que, desde el momento mismo de la notificación del inicio del procedimiento; entendiendo por acto notificación aquél que pone en conocimiento de las personas a quienes acta el contenido de un determinado acto administrativo; es decir, la Notificación es una [sic] acto administrativo que pone en conocimiento a una persona interesada, sobre la existencia de otro acto administrativo que le ha sido aperturado, ahora bien, en el presente caso, el acto administrativo de inicio del PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE DESTITUCIÓN, seguido contra nuestro representado NUNCA, EXISTIO [sic], entonces [se preguntan] [¿] QUE SE NOTIFICO?” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Que, “[s]i el acto administrativo de inició [sic] del procedimiento no existió, [¿] como se siguió el iter procesal, sin la cabeza de inicio del procedimiento?, ahora continúan nuestras interrogantes COMO SE HACE EFICAZ, A TRAVES DE LA NOTIFICACIÓN UN ACTO QUE NO EXISTE?” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Alegaron, que “[…] como es posible que la administración [sic] Haya desconocido en resolución de la destitución dictada, los descargos presentados por [su] representado en fecha 24 de Enero del 2011 y que las pruebas oportunamente presentadas en fecha 27 de enero de 2011, no hayan sido analizadas y se omitieron en el pronunciamiento final de dicha Resolución el análisis legal necesario como derecho a la Tutela Judicial efectiva, lo que ha configurado en contra de [su] representado incongruencia de la sentencia por omisión de pronunciamiento, figura jurídica establecida por Nuestro Máximo Tribunal” (Corchetes de esta Corte).
Agregaron, que “[a]dicionalmente a [esas] violaciones […], el ente administrativo también vulnero de manera flagrante Principio Fundamentales del Derecho Administrativo como son el de la Proporcionalidad y graduación de las sanciones, ya que vulnero [sic] el derecho a la estabilidad laboral, por un asunto que de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Publica [sic], en el peor de los casos, sería a penas una causal de amonestación escrita” (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).
Que “se vulner[ó] el principio de la imparcialidad, ya que, se actúa con saña, hostigamiento y rabia en contra de nuestro representado, y se utilizaron todos los medios de la administración, inclusive el humano, para armar una guerra en contra de la estabilidad de nuestro patrocinado” (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).
Concluyó, que “se vulner[ó] el derecho a la presunción de inocencia, tal y como fue arriba mencionado, tanto los hechos con los cuales se vulner[ó] el derecho, como la Sentencia del Máximo Tribunal que defiende tal derecho constitucional” (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).
Finalmente, solicitaron que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fuere declarado con lugar en la sentencia definitiva.
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE
Mediante escrito presentado en fecha 5 de marzo de 2013, el abogado Alberto Palmegiani Cartelle, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Alberto Paredes Rodríguez, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Denunció que en la sentencia apelada “[…] no se realizó un análisis jurídico de lo alegado y probado en los autos contentivos del expediente supra indicado, es decir, la juzgadora no efectuó como es debido e imperativo para el juzgador, realizar una evaluación en autos de lo alegado y probado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de procedimiento Civil Venezolano Vigente”. (Corchetes de esta Corte, negritas del original).
Que “[…] tampoco se observa con precisión ni de forma meramente referencial lo ocurrido durante los actos de este proceso vitales para la defensa como lo son la audiencia preliminar, el lapso probatorio, ni tampoco en la audiencia definitiva generándose una inmotivación de la sentencia, por ende a juicio de [esa] representación judicial la sentencia NO SE DICTO [sic] CONFORME A LO ALEGADO Y PROBADO EN AUTOS, parece [esa] decisión, mas bien como una especie de informe de opiniones personales, con respecto a un asunto, muy distante a la formalidad forense que debe guardar la sentencia dictada […]”. (Corchetes de esta Corte, negritas y mayúsculas del original).
Agregó que, la Juzgadora no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues a su decir, la sentencia apelada carece de motiva.
Denunció que la sentencia apelada con respecto al derecho a la defensa y al debido proceso “[…] avala la violación de tales derechos en contra de [su] defendido por parte de la administración [sic] de BANDES, inclusive a [su] humilde saber y entender la juzgadora incurre en un error inexcusable de derecho, la constitución es clara el articulo [sic] es aplicable a todo tipo de procedimientos bien sea estos administrativos y o judiciales [nótese] que en la decisión en cuestión la juzgadora toma el acta que corre del folio 03 al 05 del expediente disciplinario, como inicio del procedimiento, en dicha acta aparecen unos funcionarios que jamás fueron citados para tal acto como puede observarse del expediente disciplinario, aunado a ello en el acta no se verifica con absoluto fundamento la motivación de una brevísima ausencia de [su] defendido de su puesto de trabajo, es decir, no se prueba porqué no esta [sic] en su escritorio, tampoco dentro del juicio así se hizo, se supone, todo según el articulo [sic] ‘Artículo 307., del Código Orgánico Procesal Penal Prueba anticipada es. Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser considerados como actos definitivos e irreproducibles, cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio […]’”. (Corchetes de esta Corte, negritas y mayúsculas del original).
Que “[…] de la revisión del legajo documental, QUE FORMA PARTE DEL ACTA QUE SEGÚN LA SENTENCIA RECURRIDA CONFORMA EL ACTO DE INICIO DEL EXPEDIENTE DISCIPLINARIO, de la causa instruida contra el ciudadano CARLOS ALBERTO PAREDES RODRIGUEZ [sic], se desprende la total inexistencia de boletas de citación dirigidas a los testigos Betzander Borrego y Darwin Rodríguez y Jenny Suarez, a los fines de hacerles comparecer al acto de inspección o algo por el estilo, claramente constituye una subversión del orden procesal debido, al atentarse contra el loable fin de búsqueda de la verdad y consecuentemente de la obtención de Justicia como valor axiológico […]”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y subrayado del original).
Destacó que “[…] la decisión judicial recurrida recurrida [sic] fue cimentada en un procedimiento llevado a espaldas del precepto adjetivos [sic] contenido en el aludido artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, mismo que jamás pudo ser tomado en consideración por el a quo para producir una decisión, ello por así estatuirlo el artículo 190 ejusdem , y por incuestionable mandato de los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, afectándose de nulidad la sentencia aquí apelada”. (Corchetes de esta Corte).
Alegó que esa representación, “[…] la sentencia recurrida vulnera el artículo 12 del código de procedimiento civil, ya que [esa] representación judicial siempre impugno [sic] el procedimiento administrativo disciplinario pero en la sentencia recurrida la juzgadora lo tomo [sic] por valido sin que fuera alegado y probado en autos dentro de este juicio contencioso administrativo funcionarial […]”. (Corchetes de esta Corte).
Sostuvo que “[…] nada probó la Querellada para sustentar o sostener los argumentos explanados en la Contestación de la Querella interpuesta, así como, para negar la improcedencia de la DESTITUCIÓN de [su] patrocinado CARLOS ALBERTO PAREDES RODRÍGUEZ, ut supra, de la que fue objeto el día 28 de Febrero de 2011, por cuanto en ninguno de los autos, actas y autos que componen el presente expediente existen pruebas que demuestren los hechos alegados por la parte querellada en relación a aquellos que supuestamente fueron los motivos que dieron origen a la destitución […]”. (Corchetes de esta Corte, negritas y mayúsculas del original).
Agregó que, no existe en los autos nada que prueba a favor de la Administración que desvirtúe los hechos alegados y probados en la acción interpuesta, por su representada, “[…] al no traer a los autos elementos probatorios que sustentaran los alegatos explanados en la Contestación Extemporánea por Anticipado. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho [artículo 506 del Código de Procedimiento Civil] [que] El Magistrado encargado de administrar justicia, debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados […]”. (Corchetes de esta Corte, negritas y subrayado del original).
Manifestó que, apelaba insistentemente de los puntos relacionados con los principios de imparcialidad, proporcionalidad y graduación de las sanciones.
Finalmente, manifestó su inconformidad con el criterio sostenido por el Juzgador a quo relativo al fuero paternal que investía a su mandante, alegando que su lapso de inamovilidad es de dos (2) años después del nacimiento de su menor hija, de conformidad con lo establecido en el artículo 296 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, y no de un (1) año como lo señaló el Tribunal de Primera Instancia.
Con base a todo lo anterior, solicitó que fuere declarado con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia, se declare con lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA PARTE RECURRIDA
Mediante escrito presentado en fecha 11 de marzo de 2013, el abogado Miguel Leonardo Uzcátegui, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (Bandes) fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Como punto previo, solicitó en nombre de su representado que, “[…] antes de conocer de la fundamentación de la apelación […] proceda a pronunciarse de conformidad con los artículos 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil, sobre la Revocatoria por Contrario Imperio de la Ley del auto de fecha treinta (30) de octubre de dos mil doce (2012), que negó la homologación de la transacción solicitada y ordenó se dé continuación al procedimiento de segunda instancia en la etapa de fundamentación de la apelación”. (Corchetes de esta Corte).
Arguyó que “[…] de la Transacción Judicial consignada se desprende que ambas partes se otorgaron concesiones recíprocas, de forma voluntaria, sin coacción alguna, en aras de culminar el proceso litigioso. Entre otras cosas, se sostuvo conversaciones entre el ciudadano Carlos Paredes y la representación Judicial de Bandes, plasmándose entre otras cosas, que ambas partes querellante y querellado con la suscripción de dicho acuerdo, satisfacían las aspiraciones comunes en el presente proceso, vale decir, el querellante recibió a su entera y cabal satisfacción todos los montos establecidos en la sentencia emanada del Tribunal A quo, los cuales sumaron en su conjunto la cantidad de CUATROCIENTOS QUINCE MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON cuarenta y ocho céntimos (BS. 415.370,48) […]”. (Corchetes de esta Corte, negritas y mayúsculas del original).
Agregó que “[…] el querellante recibió e incorporó en su cuenta el mismo día en que se suscribió la Transacción por ante la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, vale decir, el mismo 09 de octubre de 2012, según consta en cheque del Banco Bicentenario N° 83483371 recibido cobrado por el ciudadano Carlos Paredes, por el monto de Bs. 415.370,48”. (Corchetes de esta Corte, negritas del original).
Esgrimió que, si bien es cierto, su representado“[…] no mencionó en el documento contentivo de la Transacción Judicial los datos relativos al punto de cuenta autorizatorio para materializar el acuerdo, ello no significa que el documento no exista, al respecto debo mencionar que el punto de cuenta N° 270.3, de fecha 14 de septiembre de 2012, fue suscrito y aprobado por el Consultor Jurídico, Dr. Pablo Bufanda y por la Presidenta de Bandes Edmée Betancourt de García, vale decir, la fecha precitada puede comprobar fehacientemente que la autorización precede a la transacción judicial suscrita por las partes. En tal sentido, consign[ó] copia fotostática del punto de cuenta con el original ad efectum vivendi, en fecha 18 de febrero de 2013, para que se demuestre que sí existía desde entonces la representación, es decir, la potestad para transigir y en consecuencia legitimidad para solicitar la homologación del acuerdo suscrito por ambas partes”. (Corchetes de esta Corte, negritas del original).
Manifestó que “[…] la conducta inconcebible y reprochable orientada a una deslealtad procesal manifiesta en la que incurre la representación judicial del querellante, quienes pretenden con su conducta, intentar recursos con manifiesta falta de fundamento, desconociendo así un acuerdo previo, analizado, suscrito, refrendado y materializado inclusive con el cobro del monto reconocido por el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (Bandes), como indemnización al fuero paternal acordado en Primera Instancia, causando sin duda de manera alevosa un perjuicio al patrimonio del Estado, representado en esta oportunidad por un agente de la Banca Pública […]”. (Corchetes de esta Corte, negritas y subrayado del original).
Con base a ello, solicitó la revocatoria por contrario imperio de la Ley, del auto de fecha 30 de octubre de 2012, y en consecuencia, se homologue el acuerdo suscrito por ambas partes.
Ahora bien, con respecto a la formalización de la apelación, esgrimió los siguientes argumentos:
Manifestó su disconformidad con la sentencia dictada por el Juzgador a quo, específicamente, lo referido al fuero paternal, y la cancelación de los sueldos dejados de percibir desde el 25 de marzo de 2012, exclusive, fecha en la cual fue notificado el recurrente del acto administrativo de destitución, hasta su efectiva reincorporación a fin de cumplir con el periodo de inamovilidad, esto es, hasta el 6 de octubre de 2012.
En ese sentido, sostuvo que “[…] [el] Juzgador de Primera Instancia de los artículos 12, 15,17 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, ya que en este punto del fallo el juzgador no se basó en lo alegado y probado en autos, igualmente no contiene decisión expresa positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones defensas opuestas, ya que la obligación que tiene el juez de decidir sobre todos cada uno de los alegatos formulados por las partes, no se materializó en el caso de autos”. (Corchetes de esta Corte).
Agregó que, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, la parte recurrente “[…] alevosa y suspicazmente incorporó un nuevo hecho ajeno a los términos en que había quedado el ‘thema decidendum’. Particularmente, expuso que la querellada había destituido al ex funcionario a sabiendas que su esposa estaba en estado de gravidez (en su afán por ampararse de un fuero paternal que no le corresponde) y en ningún caso su exposición fue basada bajo la premisa de desdecir los hechos configuradores que sustentan a la Providencia Administrativa de destitución sino que centró su atención en supuestos: que para nada cuestionan la fuerza de la verdad con que fue emitida la providencia administrativa de destitución”. (Corchetes de esta Corte, negritas y subrayado del original).
Afirmó que, esa representación judicial “[…] solicitó dada la sorpresa, pues jamás constituyó un hecho alegado por el querellante (NI EN EL PROCESO ADMINISTRATIVO NI EN LA QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta el 08 de junio de 2011), excluir del marco del debate este hecho que NO FUE ALEGADO en la oportunidad legal correspondiente sino en el acta del miércoles catorce (14) de marzo de 2012, de conformidad con el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, como mecanismo para conjurar el efecto dañino (haber incluido en el acta este hecho como parte del tema a debatir) producto de un acto desleal al no exponer los hechos de acuerdo con la verdad violando frontalmente el deber de decir la verdad en el proceso y, en consecuencia, corregir el error en que se le hizo incurrir a la Jueza al incorporar este hecho nuevo en el acta”. (Corchetes de esta Corte, negritas del original).
Agregó que, por ello impugnó la consignación de las copias fotostáticas del informe médico y del acta de nacimiento presentada por la parte recurrente, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Que “[…] el escrito consignado por la representación judicial del ciudadano Carlos Paredes, el cual fue incluido posterior a la audiencia preliminar, pretendió de forma extemporánea y maliciosa, hacer una especie de reforma del libelo de demanda, tratando de modificar, cambiar los aspectos alegados en la querella bien en su forma, así como en el fondo, lo cual constituyó una violación flagrante del principio concebido por nuestra legislación como el derecho a la defensa igualdad de las partes, recogidos en los artículos 49 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela y 15 del Código de Procedimiento Civil”. (Corchetes de esta Corte).
Por todo lo antes expuesto, solicitó “[…] se examine la revocatoria por contrario Imperio de la ley del auto de fecha 30 de octubre de 2012, y de proceder la misma se homologue a transacción judicial suscrita por las partes, en segundo término por conducto de la petición precedente, en atención al debido restablecimiento de la situación jurídica infringida, se declare CON LUGAR, la apelación, y en consecuencia se revoque el punto N° 2 de la sentencia publicada por el A quo y ordene a la parte querellante restitución inmediata del monto entregado por Bandes y cobrado con motivo a la ‘La cancelación de los sueldos dejados de percibir desde el 25 de marzo de 2011 exclusive’”. (Corchetes de esta Corte, negritas y mayúsculas del original).
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA PARTE RECURRIDA
Mediante escrito presentado en fecha 22 de abril de 2013, el abogado Miguel Leonardo Uzcátegui, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (Bandes) contestó a la fundamentación de la apelación de la parte accionante ante esta Corte, con base en las siguientes consideraciones:
En esta oportunidad, ratificó la solicitud de pronunciamiento respecto a la revocatoria de la decisión dictada por esta Corte en fecha 30 de octubre de 2012.
Negó, rechazó y contradijo que “[…] los alegatos esgrimidos por la representación legal del ciudadano CARLOS ALBERTO PAREDES RODRIGUEZ [sic], por cuanto son absolutamente contrarios a la verdad jurídico-material contenidos en el fallo publicado por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 11 de Julio del año 2012, toda vez que los hechos alegados nunca fueron probados en el proceso por el querellante, ni desvirtúan en ningún modo los hechos que originaron la sentencia que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano Carlos Alberto Paredes”. (Corchetes de esta Corte, negritas y mayúsculas del original).
Alegó que, no era cierto que el escrito de contestación a la querella se haya incorporado de manera extemporánea, ya que a su decir, la misma fue ingresada antes que venciera el lapso legal respectivo.
Negó, rechazó y contradijo el alegato expuesto por la representación judicial del recurrente “[…] de que nada proba[ron] para sustentar los argumentos explanados en la contestación de la demanda, en primer término resulta importante destacar lo siguiente; en el expediente disciplinario incorporado a los autos, se puede verificar que el ciudadano Carlos Alberto Paredes tuvo pleno conocimiento del procedimiento iniciado, intervino activamente, fue notificado de todos los actos oportunamente, tuvo acceso a las actas, en reiteradas oportunidades solicitó copia certificadas de las actuaciones y se le entregó las mismas, es decir, su participación activa a lo largo del procedimiento fue de tal magnitud, que no queda duda alguna que la administración respeto en todo momento el orden Constitucional y Legal previsto y en consecuencia el debido proceso. Así mismo, es bueno recordar que el ciudadano Carlos Paredes de profesión abogado, en ningún momento impugnó ningún acta, notificación o resolución alguna que le afectare ni durante el procedimiento administrativo, ni al momento de consignar el expediente administrativo a los autos”. (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] el apoderado judicial del querellante no demostró en el transcurso del proceso, que los hechos que originaron la destitución del ciudadano Carlos Paredes, hayan sido contrarios a las causales establecidas en los numerales 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el representante legal del querellante según se desprende de su escrito de formalización de la apelación, manifiesta que la administración es quien debe demostrar que la salida del país era para atender una emergencia familiar, vale decir, esta petición debió ser demostrada por quien la alegó en tal caso, y sin embargo, la administración en caso de que el permiso se haya solicitado formalmente, cuestión que nunca se hizo, se reserva a través del superior jerárquico el derecho de aprobar o no el permiso, lo que resulta desmedido y fortalece la tesis de la falta de probidad es que aún cuando el permiso verbal fuera negado por motivos de trabajo, el funcionario en forma desafiante abandone su lugar de trabajo”. (Corchetes de esta Corte).
Que “[c]ontrario a todo lo narrado, el querellante transgrede el orden procesal de las actuaciones, incorporando a los autos un hecho nuevo, no desvirtuado en la contestación de la demanda por cuanto no era del conocimiento de las partes, me refiero al hecho objeto de la apelación del querellado, vale decir, el fuero paternal reconocido de forma indebida por el sentenciador”. (Corchetes de esta Corte).
Negó rechazó y contradijo, el alegato de la no existencia de las notificaciones, incluyendo la reposición de la causa, aduciendo que “[…] el criterio de los apoderados judiciales del querellante, tienen una interpretación que se debe considerar falsa de toda falsedad, no se subvirtió nunca el orden legal establecido ya que tal como consta al folio 47 y 48 del expediente administrativo disciplinario, en fecha 28 de enero de 2011, la administración [sic] le notifico al ciudadano Carlos Alberto Paredes, de la reposición de la Causa, al estado de instruir nuevamente el expediente respectivo y determinar los cargos a serle formulados, que como consecuencia de la reposición se dejaba sin efecto el acto de notificación de formulación de cargos N°0147 de fecha 18 de enero de 2011, evidenciándose la consecuencia jurídica estipulada en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] el querellante estando debidamente notificado de la reposición de la causa, de la formulación de los cargos, así como de los lapsos de Ley para descargar y promover pruebas en atención al oficio N° 0233, de fecha 28/01/2011, NO PRESENTÓ SU ESCRITO DE DESCARGO, NI PROMOVIÓ PRUEBA ALGUNA EN ESTA OPORTUNIDAD, habiendo tenido acceso al expediente tal como se evidencia en los folios 49 y 50 que rielan en el expediente administrativo disciplinario”. (Corchetes de esta Corte, negritas y mayúsculas del original).
Agregó que “[…] el funcionario sometido al procedimiento en el caso que nos ocupa, se da formalmente por notificado de los cargos tal y como sus apoderados admiten al señalar en su querella funcionarial (.. ) ‘EN DICHA NOTIFICACIÓN LE FORMULAN Y LE AMPLÍAN LOS CARGOS A [su] REPRESENTADO’, procediendo el querellante a revisar el expediente, a solicitar las copias del mismo; Todo ello conforme al legítimo derecho constitucional a la defensa, jamás conculcada por la Administración y lo establecido en el procedimiento aplicado en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. (Corchetes de esta Corte, negritas y mayúsculas del original).
Por otra parte, alegó que “[e]n virtud del señalamiento proferido por el representante judicial del querellante en su escrito de fundamentación de la apelación en contra de todas las partes del proceso, específicamente, en los folios 377, 378 y sus respectivos vueltos […], [negó, rechazó y contradijo] el presente alegato de que la representación judicial de Bandes, en este caso el Consultor Jurídico, en ningún momento, con su legal actuación se erige como un órgano jurisdiccional, único llamado para practicar o preconstituir pruebas”. (Corchetes de esta Corte, negritas del original).
Que “[e]l Consultor Jurídico, como responsable de solicitar el inicio del procedimiento disciplinario de conformidad con el articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con dicha actuación jamás pretendió pre constituir una prueba, sino dejar constancia de los hechos que como funcionario de mayor jerarquía estaba en la obligación de llevar a efecto la actuación, que la representación judicial del querellante pretende confundir como una actuación de carácter jurisdiccional, como es la preconstitución de una prueba”. (Corchetes de esta Corte).
En cuanto a los hechos que configuraron la destitución del funcionario, señaló que “[…] se desprende del expediente disciplinario en cuestión, que el funcionario investigado, falseo [sic] los hechos para tratar de persuadir al supervisor inmediato y al Consultor Jurídico, a los fines de obtener el permiso que requería, al manifestarle a la ciudadana Jenny Suárez, en su carácter de supervisora inmediata, ‘que tenía un compromiso familiar, de carácter de urgencia fuera de la ciudad de Caracas, y que debía presentar su menor hijo ante un familiar que se encontraba en un avanzado estado grave de salud fuera de la ciudad de Caracas, quien estaba requiriendo la presencia del niño’. De igual manera, le indicó al Consultor Jurídico lo siguiente: ‘el funcionario irrumpió en la oficina de la Consultoría Jurídica, en el momento en que me encontraba reunido con la Gerente Ejecutiva de Talento Humano, Lic. Marianela Veitia (...) insistiendo en el otorgamiento del permiso, aduciendo que necesitaba tal licencia por cuanto tenía que atender una situación de carácter familiar’, tal como se evidencia en el acta de fecha 03 de diciembre del presente año, en el Informe de esa misma fecha y el acta de fecha 11 de febrero de 2011 de declaración de la ciudadana Jenny Suárez, Coordinadora de Análisis y Documentación Legal, y el Oficio N° 60322010, de fecha 29 de diciembre de 2010, proveniente de la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante el cual informa registro de movimientos migratorios del ciudadano CARLOS ALBERTO PAREDES RODRÍGUEZ, el día viernes tres (03) de diciembre de 2010, que riela en los folios del tres (3) al cinco (5); del seis (6) al siete (7) ; del dieciocho (18) al diecinueve (19) y del cincuenta y dos (52) al cincuenta y tres (53)”. (Corchetes de esta Corte, negritas y mayúsculas del original).
Enfatizó que “[…] la actuación del accionante, no dio cabida a una sanción menos gravosa, la Administración mediante Resolución, en virtud de todos los hechos materializados en la conducta irresponsable del querellante, actuó en estricto apego a la ley del Estatuto de la Función Pública, acogiéndose estrictamente aplicar el procedimiento establecido en la ley para aplicar la causal de Destitución”. (Corchetes de esta Corte).
Con base a lo anterior, solicitó se declarara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente.
V
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE
Mediante escrito presentado en fecha 23 de abril de 2013, el abogado Alberto Palmegiani, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Alberto Paredes Rodríguez, contestó a la fundamentación de la apelación de la parte accionante ante esta Corte, con base en las siguientes consideraciones:
En torno al alegato sostenido por la Administración recurrida respecto al fuero paternal de su representado, señaló que “[…] el Fuero Paternal, es una de las grandes conquistas laborales de los últimos tiempos, y que le corresponde de pleno derecho, en razón que durante el proceso transcurrido nunca demostró la Administración, bajo ningún concepto que la esposa de [su] defendido no estaba en estado, ni que tampoco su esposa tuvo un neonato, porque así quedó perfectamente evidenciado en el cuerpo del expediente, dejando clara constancia de que esta es una norma de ORDEN PÚBLICO QUE PROCURA LA PROTECCIÓN DEL MENOR QUE EL INTERÉS SUPERIOR DEL ESTADO VENEZOLANO Y QUE DE ACUERDO CON LA VIGENCIA DE LA ÚLTIMA LEY DEL TRABAJO DE LAS TRABAJADORES, ES DE ABSOLUTO CUMPLIMIENTO, el mismo es de DOS (2) AÑOS, NO DE UNO COMO LO AFIRMÓ LA JUZGADORA EN PRIMERA INSTANCIA, recalcando además que los derechos constitucionales vulnerados pueden ser alegados en cualquier estado y grado del proceso judicial y que el Juez NO DEBE pasarlo por alto, ya que estos no pueden ser relajados por ningún particular y menos aún por un representante de este Poder Judicial, tampoco se renuncia a estos derechos bajo ningún concepto, puesto que por encima esta el interés superior del Estado Venezolano”. (Mayúsculas del original).
Precisó que “[…] para el momento alegado en el Punto Previo [BANDES], no había facultado en modo alguno a sus abogados para realizar lo que hizo uno de ellos sin que ello constara en este expediente, y que luego de aproximadamente seis meses es que alega un conjunto de argumentos que [contradijo y se opuso] de pleno derecho […]”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó que la apelación incoada por la representación judicial de la parte querellada, sea declarada sin lugar.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
-De los recursos de apelación.
Señalado lo anterior y declarada la competencia de esta Corte para el conocimiento del asunto de autos, procede a pronunciarse con respecto a los recursos de apelación aquí interpuestos previo a las consideraciones que a continuación se exponen:
Así las cosas, advierte esta Alzada que tanto la representación judicial del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), como la representación del ciudadano Carlos Alberto Rodríguez Paredes interpusieron recursos de apelación, en fechas 19 y 27 de julio de 2012, respectivamente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 11 de julio de 2012, mediante el cual, declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, desechando, los alegatos sostenidos por la parte recurrente relacionados, con la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, a la presunción de inocencia, al principio de imparcialidad, proporcionalidad y graduación de sanciones, declarando: a) la validez del acto administrativo, contenido en la Resolución S/N de fecha 28 de febrero de 2011, que acordó la destitución del querellante del cargo de Abogado II adscrito a la Consultoría Jurídica del Bandes, y b) la cancelación de los sueldos dejados de percibir por el recurrente, desde el 25 de marzo de 2011, exclusive, fecha en la cual se le notificó del acto, hasta su efectiva reincorporación a fin de cumplir el período de inamovilidad por fuero paternal.
Ello así, esta Alzada debe a pasar a conocer -por razones de practicidad- en primer orden la apelación ejercida por la parte accionada. Así se declara.

- Punto Previo
No obstante lo antes expuesto, esta Corte, pasa a pronunciarse en primer lugar, y como punto previo, sobre la solicitud de revocatoria por contrario imperio de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 30 de octubre de 2012, mediante el cual se negó la homologación de la “transacción” celebrada entre las partes, y en consecuencia, se ordenó la continuación del procedimiento de segunda instancia.
En ese sentido, se verifica que la representación judicial del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, solicitó la revocatoria por contrario imperio de Ley, conforme a lo establecido en los artículos 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil, de la decisión dictada por esta Corte en fecha 30 de octubre de 2012, (folios 350 al 380) mediante la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo negó la homologación de la transacción celebrada entre las partes en fecha 9 de octubre de 2012, en virtud de la falta de capacidad de la representación judicial de Bandes para transar.
El artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procedimientos seguidos ante este Órgano Jurisdiccional, por disposición expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señala lo que a continuación se transcribe:
"Artículo 310.- Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
Del análisis de la disposición supra citada se desprende, que la revocatoria por contrario imperio además de ser una facultad otorgada a las partes, constituye al mismo tiempo, un poder oficioso del juez para corregir algún error en la sustanciación del procedimiento.
De allí, que sólo procede contra actos referidos a la sustanciación del proceso -también denominados por la doctrina como actos de mero trámite- y no, contra decisiones o resoluciones que resuelvan incidencias o pongan fin a la controversia, pues tal como establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, una vez que el órgano jurisdiccional dicta sentencia, no puede revocarla ni reformarla, salvo la posibilidad de realizar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones; que constituyen medios específicos con finalidades distintas relativas al esclarecimiento de las eventuales deficiencias de los fallos, sobre puntos dudosos, omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como aquellas ampliaciones a que haya lugar, sin estar dirigida a impugnar o contradecir los efectos de lo decidido en el fallo (Vid sentencia Nº 0034 de fecha 19 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Precisado lo anterior, debe observarse, que en el caso de autos ha sido planteada la revocatoria de la decisión interlocutoria Nº 2012-2163 de fecha 30 de octubre de 2012, mediante el cual se negó la homologación de una transacción celebrada por falta de capacidad de una de las partes, es decir, se trató de una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, pues la misma causó un gravamen a la parte solicitante, y por tanto, estaba sujeta a apelación, para lo cual la parte contaba con cinco (5) días de despacho siguientes a su publicación, conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En ese sentido, no se evidencia de la revisión realizada al expediente judicial, que la representación judicial del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, haya interpuesto recurso de apelación alguno dentro del lapso legal establecido, sino por el contrario, pretende subsanando su omisión respecto a su falta de capacidad para transar, sea revocada una sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional con fuerza definitiva.
Por otra parte, resulta menester indicar que se verifica que la parte representación judicial del ciudadano Carlos Alberto Rodríguez Paredes, en todo momento, ha solicitado la no homologación de la transacción celebrada, alegando al respecto que en la misma, se quebrantaron derechos irrenunciables de los trabajadores amparados constitucionalmente, derivados de la relación laboral que lo unía con el ente recurrido, aunado a la falta de capacidad de la representación judicial del Bandes. Visto de esa manera, determina esta Corte, que aún cuando las parte celebraron efectivamente, una transacción, en el presente caso no subsistió a la suscripción del mismo el –animus transigendi- pues la representación de la parte querellante, ha sido tajante en manifestar enfáticamente su disconformidad con dicha transacción.
Siendo así, debe destacarse que este Tribunal no puede revocar por contrario imperio de ley una interlocutoria sujeta a apelación, por no ser un acto de mera sustanciación, pues, la misma causó un gravamen a la parte solicitante, siendo lo conducente en el presente caso, la interposición de un recurso de apelación contra dicha decisión, lo cual vale destacar no se verificó en el caso de autos, por tanto, la solicitud de la parte demandada en cuanto a la revocatoria por contrario imperio de Ley de la decisión interlocutoria Nº 2012-2163 de fecha 30 de octubre de 2012, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual se negó la homologación de una transacción celebrada entre las partes no es procedente. Así se establece.
Resuelto lo anterior, esta Corte pasa a resolver la apelación interpuesta por la parte accionante, y a tales efectos se observa:


- De la apelación interpuesta por la parte recurrente
En ese sentido, de la revisión exhaustiva de la fundamentación de la apelación interpuesta por la representación judicial del ciudadano Carlos Alberto Paredes Rodríguez, observa esta Corte que los argumentos esgrimidos por la parte accionante están dirigidos a solicitar que se revoque la sentencia aquí impugnada por presuntamente adolecer de los siguientes vicios; i) De Incongruencia al no realizar un análisis jurídico de lo alegado y probado en los autos, ii) De falsa suposición, en cuanto a su apreciación, respecto a los siguientes puntos: a) la alegada violación al derecho a la defensa y al debido proceso, b) los hechos imputados relacionados con las causales por medio de las cuales se le destituye, c) violación de los principios de imparcialidad, proporcionalidad y graduación de las sanciones y por último, d) respecto al lapso de inamovilidad devenida del fuero paternal que investía al recurrente.
- Del vicio de Incongruencia
Respecto a la congruencia de la decisión, establece el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que ésta debe dictarse “con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”; por ende, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limita a resolver solo lo pretendido por las partes, o bien porque no resuelve sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio.
Específicamente, ante el segundo de los supuestos antes mencionados, se estará en presencia de una incongruencia negativa, pues el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial. (Vid. sentencias Nros. 00036 del 20 de enero de 2010, caso: ENIAC Empresa Nacional de Informática, Automatización y Control, C.A. y 00741 del 27 de junio de 2012, caso: Cromas Coating de Venezuela, C.A., ambas dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Al respecto, es necesario destacar que el principio de exhaustividad previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“Artículo 12.- Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia (…)”.
Aunado a lo anterior, es importante resaltar que no puede considerarse la existencia el vicio sub examine si de haberse tomado en cuenta los puntos sobre los cuales el a quo no emitió pronunciamiento, el dispositivo del fallo hubiera sido el mismo, sin haberse alterado el resultado final de la decisión.
Precisado el alcance del vicio de incongruencia denunciado, este Órgano Jurisdiccional, y luego de haber realizado un análisis de los alegatos expuestos en autos, observa que la decisión dictada por el Tribunal de Instancia no dejó de apreciar o valorar argumento alguno, emitiendo pronunciamiento sobre todas y cada una de las peticiones y defensas formuladas por las partes tanto en su libelo, como en la contestación a la demanda.
En ese sentido, destaca del extenso del fallo apelado, el cual riela del folio 278 al 297 del expediente judicial, que el Juzgador a quo se pronunció sobre el alegato formulado por la representación judicial de la Administración acerca de la inadmisibilidad del recurso interpuesto, así como, también se pronunció respecto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, a la presunción de inocencia, al principio de imparcialidad, proporcionalidad y graduación de sanciones, así como la procedencia de la inamovilidad por fuero paternal, todos éstos alegados por la parte actora, así también, se pronunció con base a las defensas opuestas por la parte querellada.
Por ello, al no haberse vulnerado en el fallo impugnado lo establecido en el artículo 243, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil, se desecha lo alegado por la parte apelante, en cuanto al vicio de incongruencia en que consideró incursa la decisión dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
- Del vicio de suposición falsa de la sentencia
Ahora bien, ante la denuncia realizada por la representación judicial del ciudadano Carlos Alberto Paredes, respecto a su disconformidad con respecto a los siguiente puntos resueltos por el Juzgador a quo: a) la alegada violación al derecho a la defensa y al debido proceso, b) los hechos imputados relacionados con las causales por medio de las cuales se le destituye, c) violación de los principios de imparcialidad, proporcionalidad y graduación de las sanciones y por último, d) respecto al lapso de inamovilidad devenida del fuero paternal que investía al recurrente; esta Corte observa, que los mismos están destinados a delatar una supuesta errónea apreciación en cuanto a los hechos y el derecho que dimanan de las actas del expediente judicial, lo que se conoce en doctrina como el vicio de suposición falsa.
Con respecto a este vicio, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, establece la “suposición falsa de la sentencia” en los casos en que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; se dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o se dé por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo. (Véase sentencia de fecha 8 de junio de 2006, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 1507 (caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima).
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a verificar si la sentencia dictada por el a quo se encuentra inmersa en el referido vicio y a tal efecto este Órgano Jurisdiccional, pasa a verificar los pronunciamientos realizados por el Juzgador a quo en el caso de marras, en cuando a cada uno de los puntos señalados, por la parte accionante en el siguiente orden:
a) De la alegada violación al derecho a la defensa y al debido proceso
Al respecto, señala la parte recurrente que el Juzgado de Primera Instancia avaló la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por parte de la Administración en contra de su representado, en el procedimiento administrativo sancionatorio en donde resultó destituido, alegando en ese sentido, que nunca existió acta de inicio del procedimiento, y que jamás fue notificado del mismo.
Con relación a la alegada violación del derecho a la defensa y al debido proceso, se verifica el Juzgador a quo determinó lo siguiente:
“[…] tal acta contentiva de las declaraciones de la ciudadana Jenny Suárez, en su carácter de Coordinadora de Análisis de Documentación Legal y los ciudadanos Betzander Borrego y Darwin Rodríguez, ambos adscritos a la Coordinación de Análisis de Documentación Legal, constituían un indicio o elemento de convicción, útil, legal y necesaria, por lo que considera [ese] tribunal que la Administración no incurrió en violación alguna al derecho denunciado en virtud del levantamiento del acto. Así se declara
2.-) En cuanto a la inexistencia del auto de apertura del procedimiento administrativo disciplinario, y que tal omisión violó flagrantemente el procedimiento, [ese] tribunal con el fin de resolver el anterior argumento debe revisar las actas que conforman el expediente disciplinario y en tal sentido se observa:
Al folio 20 documental denominada ‘NOTIFICACIÓN’, de fecha 11 de enero de 2011, mediante la cual se observa que la Gerencia Ejecutiva de Gestión de Talento Humano, notificó al hoy querellante –se evidencia firma estampada del ciudadano, así como también el día y hora en que quedó notificado, esto es el 11 de enero de 2011 siendo las: 03:45 p.m- de la apertura de una averiguación disciplinaria […]
Al respecto debe indicar [esa] juzgadora que tal ‘NOTIFICACIÓN’ constituye en si misma el inicio de la apertura del procedimiento disciplinario, en tal sentido la Administración notificó al hoy querellante de la referida apertura todo ello para el hoy querellante tuviera acceso al expediente con el fin de que realizara el derecho a la defensa, por lo que tal alegato debe ser desechado ya que no se evidenció la violación flagrante del procedimiento, en virtud que la Administración cumplió con la obligación a que se refiere el tantas veces mencionado artículo 89 numeral 3º de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
3.-) En cuanto a la reposición de la causa alegaron que la Administración omitió señalar los motivos de la reposición realizada y que como consecuencia de ello, la Administración tampoco realizó auto de apertura del procedimiento y que en virtud de ello no existe un nuevo acto de formulación de cargos.
Del acto parcialmente trascrito se tiene que la Administración en uso de sus potestades, como lo es el principio de autotutela administrativa consagrada en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos procedió a reponer la causa y como consecuencia declara nulo todo lo llevado a cabo en el procedimiento desde el acto de notificación de formulación de cargos Nº 0147 de fecha 18 de enero de 2011, -cursa al folio 23 del expediente administrativo-, dejando entonces vivo el acto de notificación de apertura del procedimiento de fecha 11 de enero de 2011, tal y como lo mencionó la Administración en su auto de reposición, al ser ello así mal puede alegar el querellante la inexistencia del auto de apertura del procedimiento, pues como se dejó establecido en el capítulo anterior el acto de notificación de fecha 11 de enero de 2011, constituye en sí misma el auto de apertura del procedimiento y visto que la Administración no decretó su nulidad debe tenérsele como válido. Así se decide.
En este mismo orden de ideas, es preciso destacar que se evidencia en el auto mediante el cual se repuso el procedimiento hasta la notificación de formulación de cargos, que la Administración por el mismo hecho acordó (presuntamente ausentarse a su lugar de trabajo el 03 de diciembre de 2010, si autorización de su supervisor), formularle los cargos por las causales contenidas en los ordinales 4º y 6º del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que se evidencia claramente que la Administración en ejercicio de sus potestades ‘amplió’ los cargos formulados, motivación suficiente para que la Administración haya realizado la referida reposición la cual constituye al mismo tiempo garantía de los derechos del investigado, en consecuencia, con base a lo anteriormente analizado, considera quien aquí decide que debe ser desestimadas las denuncias relacionadas con vulneración ocurrida con ocasión a la reposición realizada en virtud que se desprende que efectivamente la Administración al dictarla lo hizo conforme a derecho precisando los actos que anularía y estableciendo el estado en el cual se repondría el procedimiento en cuestión. Así se establece.
4.-) Resueltas las denuncias planteadas por la parte querellante, pasa [ese] tribunal a verificar si el hoy actor fue debidamente notificado de todas las actuaciones, si tuvo la oportunidad de presentar sus defensas y promover pruebas, todo ello a la luz del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al respecto se observa que cursa al folio 20 del expediente administrativo, notificación dirigida al ciudadano Carlos Alberto Paredes Rodríguez de fecha 11 de enero de 2011, siendo recibida por el hoy querellante el mismo día, en la cual se le indicó que podía tener acceso al expediente a los fines de que ejerciera su derecho a la defensa, asimismo se evidencia en el contenido de la referida notificación que se expresan los hechos por los cuales se apertura el referido procedimiento.
[…Omissis…]
De este modo, y con base a todo lo anteriormente analizado, se concluye que el hoy actor conoció desde el inicio del procedimiento de los hechos por los cuales se instauró la averiguación administrativa, aunado a que, ante una nueva formulación de cargos, el mismo tuvo la oportunidad de formular sus alegatos y defensas, así como promover pruebas a su favor, razón por la cual, es criterio de [esa]Juzgadora concluye que en el presente caso no se le vulneró el derecho al debido proceso y a la defensa, por lo que tal denuncia debe ser desestimada. Así se decide”. (Corchetes de esta Corte).
Precisado todo lo anterior, visto que el caso de autos, trata de una destitución que tiene que seguir un procedimiento disciplinario, y como tal se requiere de la existencia de un expediente disciplinario que instruya la Administración, esto con el propósito de obtener los elementos de juicio necesarios para poder apreciar en todas sus partes el procedimiento seguido en vía administrativa, así como también para conocer los hechos y razones jurídicas de la decisión. La administración está obligada procesal y oportunamente, a consignar el expediente contentivo de la averiguación disciplinaria, a los fines de realizar el análisis correspondiente del mismo y verificar lo alegado por el actor, por lo que, la inexistencia del expediente y las pruebas aportadas por el querellante, establecen por un lado, una presunción favorable a su pretensión, y por otro lado, una desaprobación acerca de la validez de la actuación administrativa, carente de apoyo documental que permita establecer la legalidad de la decisión adoptada.
En cuanto al procedimiento disciplinario de destitución, es de precisar que el mismo se encuentra establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente aquel contenido en el artículo 89 ejusdem, considera imperioso este Órgano Jurisdiccional, a los efectos de determinar la validez del acto administrativo hoy impugnado, pasar a analizar si el procedimiento disciplinario de destitución fue realizado conforme a lo establecido por nuestro ordenamiento jurídico. Siendo así, es necesario citar la decisión dictada en fecha 8 de febrero de 2008, por esta Corte (caso: Segundo Ismael Romero Naranjo contra el Instituto Nacional de Nutrición), en la cual se establecieron las distintas fases que requiere el procedimiento disciplinario de destitución, es decir, en primer lugar los actos que marcan el inicio del procedimiento, la solicitud de averiguación, la formulación de cargos; posteriormente, se encuentra la fase de sustanciación del expediente y la fase final, dónde el órgano o el ente toma la decisión definitiva sobre si destituir o no al funcionario. Asimismo, de la decisión citada se colige que a falta de este procedimiento será nulo el acto administrativo que dicte la destitución.
Visto de esa manera, de un análisis exhaustivo de las actas que conforman el expediente se evidencia lo siguiente:
Consta al folio 8 del expediente administrativo Memorando CJU/27594/2010, de fecha 7 de diciembre de 2010, suscrito por el Consultor Jurídico, Fernando Gómez, dirigido a la Gerencia Ejecutiva de Gestión de Talento Humano del Bandes, a los fines que se sirviera a iniciar procedimiento administrativo disciplinario al ciudadano recurrente.
Consta del folio 20 del expediente administrativo, Notificación Nº 0102 de fecha 11 de enero de 2011, recibida en esa misma fecha por el ciudadano Carlos Paredes, mediante la cual se hace de su conocimiento del inicio de la averiguación administrativa en fecha 7 de diciembre de 2011, para que tuviere acceso al expediente a fin de que ejerciera su derecho a la defensa.
Riela del folio 21 del expediente administrativo, escrito presentado por el ciudadano Carlos Paredes, a los fines de tener acceso al expediente, dicha solicitud fue respondida en esa misma oportunidad, y le fueron remitidas copias del expediente administrativo.
Consta del folio 23 del expediente administrativo, Notificación Nº 0147 de fecha 18 de enero de 2011, mediante el cual la Gerente Ejecutiva de Gestión de Talento Humano del Bandes, le informó al ciudadano recurrente en esa misma fecha, que una vez formulados los cargos a que hubiere lugar, podía consignar su escrito de descargo dentro de los cinco (5) días siguientes a partir de su notificación, y que concluido el lapso de descargos tendría cinco (5) días para promover y evacuar las pruebas que considerare convenientes.
Consta del folio 24 al 29 del expediente administrativo, escrito de descargos presentado por el ciudadano recurrente en fecha 24 de enero de 2011.
Riela del folio 45 y 46 del expediente administrativo, escrito de promoción de pruebas consignado por el ciudadano recurrente en fecha 27 de enero de 2011.
Consta del folio 47 y 48 del expediente administrativo, Notificación Nº 0233 de fecha 28 de enero de 2011, suscrito por la Gerente Ejecutiva de Gestión de Talento Humano, recibido en esa misma fecha por la parte recurrente, mediante el cual se le informa que en virtud del principio de autotutela de los actos administrativos, decidió reponer la causa al estado de instruir nuevamente el expediente respectivo y formular los cargos, dejando sin efecto las actuaciones anterior, asimismo, se le notificó que una vez formulados los cargos, podría consignar su escrito de descargo, y que concluido este, se abriría el lapso para que promoviera y evacuara las pruebas que considerare convenientes.
Consta del folio 49 del expediente administrativo, escrito presentado por el ciudadano Carlos Paredes, en fecha 31 de enero de 2011, a los fines de tener acceso al expediente, dicha solicitud fue respondida, el 1º de febrero de ese mismo, y le fueron remitidas copias del expediente administrativo.
Consta del folio 54 del expediente disciplinario, Memorando Nº GEGTH/0523/2011, de fecha 15 de febrero de 2011, mediante el cual la Gerente Ejecutiva de Gestión de Talento Humano, remite el expediente disciplinario a la Consultoría Jurídica a los fines de que emitiera opinión sobre la procedencia o no de la destitución del ciudadano Carlos Alberto Paredes.
Riela del folio 56 del expediente administrativo, Memorando CJU/510/2011, de fecha 16 de febrero de 2011, suscrito por el Consultor Jurídico del Bandes, a los fines de devolver el expediente emitido, en virtud de errores detectados en la remisión.
Consta del folio 57 del expediente disciplinario, Memorando Nº GEGTH/0538/2011, de fecha 16 de febrero de 2011, mediante el cual la Gerente Ejecutiva de Gestión de Talento Humano, remite el expediente disciplinario a la Consultoría Jurídica a los fines de que emitiera opinión sobre la procedencia o no de la destitución del ciudadano Carlos Alberto Paredes.
Riela del folio 59 del expediente administrativo, acta de inhibición suscrita en fecha 17 de febrero de 2011, por el ciudadano Fernando Gómez actuando como Consultor Jurídico, para conocer del expediente administrativo disciplinario instruido al ciudadano Carlos Alberto Paredes.
Consta del folio 60 del expediente disciplinario, acta suscrita en fecha 18 de febrero de 2011, por la ciudadana Emeé Betancourt de García, actuando como Presidenta del Bandes, mediante la cual admitió la inhibición planteada por el ciudadano Fernando Gómez, en consecuencia, designó como funcionario ad hoc a la ciudadana Marly Quiroga a los fines que siguiera conociendo del procedimiento disciplinario. Decisión notificada en esa misma fecha.
Riela del folio 64 al 84 del expediente disciplinario, opinión jurídica de la Consultoría Jurídica del Bandes, sobre el procedimiento disciplinario de destitución del ciudadano Carlos Alberto Paredes.
Consta del folio 85 del expediente administrativo, Memorando S/N-2011, de fecha 23 de febrero de 2011, mediante el cual la funcionaria Marly Quiroga, remite el expediente administrativo disciplinario del ciudadano recurrente, a la Presidenta del Bandes, a los fines de que emitiera el pronunciamiento respectivo.
Finalmente, consta que riela del folio 86 al 101 del expediente administrativo, acto administrativo S/N de fecha 28 de febrero de 2011, notificado el 25 de marzo de ese mismo año, mediante el cual la Presidenta del Bandes, resolvió destituir al ciudadano Carlos Albertos Paredes, por encontrarse incurso en las causales de destitución establecidas en los numerales 4 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
De las actuaciones practicadas en el procedimiento disciplinario de destitución incoado contra el ciudadano Carlos Alberto Paredes, el cual fue previamente desglosado por este Órgano Jurisdiccional, y del cual se constató que el organismo recurrido procedió en un principio a ordenar la apertura de un expediente disciplinario, posteriormente sustanciado, garantizando su derecho a la defensa, ya que fue notificado del procedimiento por la Gerente Ejecutiva de Gestión de Talento Humano, en una oportunidad el 11 de enero de 2011, y en una segunda el 28 de enero de 2011, en virtud de la reposición de la causa, al estado de formulación de los cargos, para que la parte, presentara su escrito de descargos en atención a los nuevos cargos, -lo cual vale acotar no ejerció no obstante haber sido notificado de la reposición de la causa-, así como tener la oportunidad de promover y evacuar los medios de pruebas, que considerara eran procedentes para hacer valer sus afirmaciones de hecho; derecho que tampoco fue ejercido, todo ello en atención a lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo señalado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido, resulta pertinente aclarar los siguientes puntos, observa esta Corte, de las actuaciones realizadas durante el procedimiento administrativo sancionatorio, que se dio inicio al mismo, en virtud de la solicitud realizada por el Consultor Jurídico del Bandes, a la Gerencia Ejecutiva de Gestión y Talento Humano, dándose formal apertura a la investigación formulando los cargos que consideró estaban presentes en el caso de marras, y de lo cual se dio efectiva notificación al recurrente sobre el inicio de la misma una vez recabados elementos probatorios que hacían presumir que el referido funcionario se encontraba incurso en las causales de destitución establecidas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, teniendo acceso al expediente, y pudiendo presentar su escrito de descargo y de promoción de pruebas. En ese sentido, cabe precisar que, posterior a dichas actuaciones, la Administración en su potestad de autotutela, repuso la causa al estado de formular nuevamente los cargos, notificando al recurrente para que tuviera acceso al expediente, -lo cual hizo- como se desprende de la solicitud de copias certificadas solicitadas y otorgadas, y diera formal contestación a los cargos formulados, en el lapso allí señalado, no obstante, no se verifica de las actas el recurrente haya presentado descargos o promovido prueba alguna, a pesar de encontrarse notificado.
Así pues, en criterio de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la Administración -en el caso sub iudice- previo a la imposición de sanción de destitución de la cual fue objeto el recurrente tramitó y sustanció conforme a lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal y como fue referido por el Juzgado a quo garantizándole al ciudadano Carlos Alberto Paredes Rodríguez, el pleno ejercicio del derecho a la defensa, como se aprecia de las actas antes reseñadas, por cuanto en criterio de este Juzgador no se evidencia que el acto de destitución del querellante adolezca de algún vicio, por tanto en relación a este punto, la sentencia objeto de revisión se encuentra ajustada a derecho. Así se establece.
Por otra parte, señaló la representación judicial del ciudadano Carlos Paredes que, también se violó el derecho a la defensa y al debido proceso del recurrente, pues a su decir, el Juzgador a quo avaló en la decisión recurrida que el procedimiento fue llevado a espaldas de preceptos adjetivos y en subversión del orden procesal, pues en el expediente, no se evidencia boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Betzander Borrego, Darwin Rodríguez y Jenny Suarez.
En ese sentido, debe aclarar esta Corte, para dar inicio a un procedimiento disciplinario, la Administración debe poseer al menos indicios de que un determinado funcionario se encuentra inmerso en una situación irregular que pudiere encuadrarse en alguna causal de destitución prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para ello, se pueden realizar una serie de indagaciones al respecto, no pudiendo constituirse como una violación al derecho a la defensa o al debido proceso del recurrente, o por el contrario, tenerse como lo afirma el recurrente como una prueba anticipada conforme a lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, debe precisarse que no consta en autos declaración por parte de los ciudadanos Betzander Borrego, Darwin Rodríguez, sólo formaban parte de los funcionarios firmantes en el acta levantada en fecha 3 de diciembre de 2010, en el cual se dejó constancia que, el ciudadano Carlos Paredes no se encontraba en su puesto de trabajo sin permiso previo, y que no había entregado que tenía asignado.
Por otra parte, se evidencia que la única declaración constante al expediente, es la de la ciudadana Jenny Suarez, en su carácter de Coordinadora de Análisis Documental de la Consultoría Jurídica del Bandes, a quien fue citada en fecha 11 de febrero de 2011 a las 9 de la mañana, -tal y como consta del folio 51 del expediente administrativo- para que rindiera declaración. Declaración ésta a la cual el querellante pudo tener pleno acceso y control, pues el mismo, se encontró a derecho durante el desarrollo del procedimiento disciplinario, como se pudo verificar de las actas transcritas ut supra.
Siendo así, resulta forzoso para esta Corte, desechar la presente denuncia relacionada con la violación del debido proceso y el derecho a la defensa. Así se establece.
b) Los hechos imputados relacionados con las causales por medio de las cuales se le destituye
Al respecto, señaló la parte recurrente que, nada probó la Administración para sustentar o sostener los argumentos explanados en la contestación de la querella, pues, a su decir, no existen pruebas que motiven la destitución de la cual fue objeto.
Resulta menester señalar que los hechos que dieron origen a la imposición de la sanción de destitución, fueron aquellos suscitados, en fecha 3 de diciembre de 2010, en donde se verificó que el ciudadano Carlos Paredes Rodríguez, se ausentó de su lugar de trabajo en dicha fecha, no obstante, que en esa misma fecha, se le había comunicado que la licencia solicitada había sido negada, en virtud de las tareas asignadas a su persona, y las cuales eran de suma importancia y ameritaba su presencia a primera hora del día seis (6) de diciembre de 2010.
Ahora bien, verificado lo anterior observa esta Alzada, que el acto administrativo que tuvo como finalidad la destitución del ciudadano Carlos Alberto Paredes Rodríguez, estuvo fundamentado en las causales de destitución previstas en los numerales 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que a menester de esta Corte cita lo siguiente:
“Artículo 86. Serán causales de destitución:
[…Omissis…]
4. La desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal.
[…Omissis…]
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”. (Corchetes de esta Corte).

En este sentido, el contenido de los artículos antes transcritos es claro, en precisar que todo funcionario que actúe en desapego a la normativa institucional del órgano al cual estén adscritos, se encontrará incurso en faltas susceptibles de destitución, tales como faltar a sus deberes inherentes al funcionario que sirve a una colectividad, el cual debe de servir de ejemplo en su actuación tanto en su vida cotidiana como en el desempeño de sus labores, dado el grado de responsabilidad, y a los principio de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el desempeño de las funciones inherentes al obrar del empleado público.
Por ello, el comportamiento que deben adoptar en todo momento los funcionarios, ello, se traduce a valores éticos que deben imperar en el ejercicio de sus labores, lo cual implica un actuar apegado a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, la cual tiene un amplio alcance, pues comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones, lo cual se puede traducir, en lo denominado conducta proba del funcionario público, de modo que, toda conducta contraria a los mencionados principios y valores serán consideradas faltas que originan la destitución del funcionario.
En ese sentido, debe esta Corte destacar que las causales de destitución, son de manera autónoma un medio justificativo de retiro de la Administración Pública, por alguna falta tipificada en la Ley que rige la actuación de un funcionario público, toda vez que se haya instruido previamente un procedimiento, en el cual se hayan respetado las garantías constitucionales al debido proceso, se haya constatado que efectivamente el funcionario se encuentre incurso en alguna de las causales previstas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de modo que, de verificarse que el funcionario se encuentra subsumido en alguna de ellas, bastará para que la sanción de destitución sea válida, independientemente, que el resto de las causales de destitución que le fueren imputadas no se encuentren plenamente demostradas. Pues no es necesaria la concurrencia de las prenombradas causales para que sea procedente la destitución.
Precisado lo anterior, esta Corte, por razones practicidad pasa a revisar las causales de destitución imputadas de la siguiente manera:
-De la desobediencia
Con respecto a la causal de destitución relativa a la desobediencia de las instrucciones de su supervisor inmediato en el ejercicio de sus competencias, es preciso señalar que la desobediencia, implica la negativa o resistencia a obedecer una orden impartida, o el incumplimiento de los deberes u órdenes.
Es de acotar que en el presente caso, la Administración arguye que, el ciudadano querellante incumplió con lo establecido en el artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente en sus numerales, 2 y 3 respecto, a “acatar órdenes e instrucciones emanadas de los superiores jerárquicos” y “cumplir con el horario de trabajo establecido”; en tal sentido, esta Corte, verifica de autos lo siguiente:
Consta del folio 6 y 7 del expediente administrativo, “INFORME” de fecha 3 de diciembre de 2010, mediante el cual el ciudadano Fernando Gómez, Consultor Jurídico del Bandes, departamento al cual se encontraba adscrito el funcionario Carlos Paredes, dejó constancia de lo siguiente:
“En la primera hora de la mañana, del día viernes tres (03) de diciembre de 2010, la ciudadana JENNY SUAREZ, en su carácter de Coordinadora de Análisis Documental de la Consultoría Jurídica, sostuvo entrevista con el suscrito, a objeto de plantear la posibilidad de otorgar permiso al ciudadano CARLOS PAREDES, abogado II, adscrito a la Consultoría Jurídica de este Instituto.
Vista la referida solicitud, se le manifestó a la mencionada funcionaria, que tal licencia no sería concedida, por cuanto el motivo que lo justificara, no podía ser considerado como de fuerza mayor. Aparte que tenía asignado un trabajo de suma importancia que ameritaba su presencia, como era la elaboración de un contrato de préstamo, que debía ser entregado a primera hora del día martes seis 06 de diciembre de 2010, en virtud de que el día lunes 05 de diciembre, no habría actividades.
En consecuencia de ello, la referida Coordinadora manifestó al aludido funcionario la negativa, situación por la cual, el funcionario en mención, irrumpió en la oficina de la Consultoría Jurídica, en el momento en que me encontraba reunido con la Gerente Ejecutiva de Talento Humano Lic. MARIANELLA VEITÍA, -quien puede dar fe de lo sucedido- insistiendo en el otorgamiento del permiso, aduciendo que necesitaba tal licencia por cuanto tenía que atender una situación de carácter familiar.
De igual manera que lo planteado a la Supervisora, procedí a indicarle que por las circunstancias ante referidas, el permiso no podía ser otorgado, que sin embargo esperará un par de horas, para estudiar el avance del trabajo asignado, a efectos de estudia’ la posibilidad de que se pudiera ausentar. Posteriormente fui informado que el funcionario en mención se ausentó de sus labores, sin que mediara ningún tipo de autorización que le permitiera hacerlo. Situación por la cual me apersoné en el puesto de trabajo que el susodicho funcionario tiene asignado, a los fines de dejar expresa constancia de si éste se encontraba en su puesto de trabajo, resultando nugatoria la actividad, por cuanto efectivamente se retiro de sus actividades, sin en el permiso respectivo, en virtud de lo cual se procedió a levantar un acta, a objeto de demostrar fehacientemente la situación de abandono al trabajo, aparte de la marcada insubordinación por parte del funcionario, y sobre otras particularidades mediante la cual la Institución demuestre efectivamente la irregularidad puesta aquí de manifiesto”.
Riela del folio 3 al 5 del expediente administrativo, “Acta” de fecha 3 de diciembre de 2010, en donde se verificó lo siguiente:
“En el día de hoy tres (03) de diciembre de 2010, siendo las dos 2 horas, 55 minutos post meridien (2:55 p.m.), se hacen presente los ciudadanos: FERNANDO GÓMEZ, Consultor Jurídico, la ciudadana MERCEDES RODRÍGUEZ, Consultora Jurídica Adjunta y la ciudadana JENNY SUÁREZ, Coordinadora de Análisis de Documentación Legal, en la oficina donde labora el ciudadano CARLOS PAREDES, portador de la cédula de identidad N°V13.832.515, quien se encuentra adscrito Coordinación de Análisis de Documentación Legal de la Consultoría Jurídica del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (Bandes), a los fines de dejar expresa constancia sobre los siguientes particulares. PRIMERA: Que en el área de trabajo, se encuentran los ciudadanos BETZANDER BORREGO y DARWIN RODRÍGUEZ, […], quienes se encuentran adscritos a la referida Coordinación, compartiendo el espacio de trabajo con el funcionario CARLOS PAREDES. SEGUNDA: Se deja constancia que el ciudadano CARLOS PAREDES, no se encuentra en su sitio habitual de trabajo. TERCERA: Se deja expresa constancia de lo siguiente: Se interpela a los ciudadanos BETZANDER BORRERO y DARWIN RODRÍGUEZ, si tienen conocimiento dónde se encuentra este funcionario, quienes a tal interrogante, manifestaron que el aludido funcionario no se encuentra en su puesto de trabajo Se le formula a la ciudadana JENNY SUÁREZ, en su carácter de supervisora inmediata, si tiene conocimiento dónde se encuentra el funcionario CARLOS PAREDES, quien al respecto contestó: que el mencionado funcionario le manifestó que tenía un compromiso familiar, de carácter de urgencia fuera de la ciudad de Caracas y que debía presentar a su menor hijo ante un familiar que se encuentra en un avanzado estado grave de salud fuera de la ciudad de Caracas, quien estaba requiriendo la presencia del niño. Sobre el particular se le preguntó, si se le otorgó el debido permiso, para ausentarse d sus labores: ‘Él me consultó sobre la autorización de• poder asistir a ese compromiso, yo acudí ante el Consultor Jurídico, para que le fuera otorgado el permiso, el cual le fue negado’. CUARTA: Indique la ciudadana JENNY SUÁREZ, en su carácter de Coordinadora de Análisis de Documentación. Legal, si el ciudadano CARLOS PAREDES, le fue asignado un contrato sobre los créditos a ser otorgados por parte el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (Bandes), en función de los Créditos de Gran Volumen y Largo Plazo; si le presentó el avance de tal trabajo y si tiene asignado otros trabajos que debe cumplir en su respectiva entrega: CONTESTÓ: ‘Si, entregó el Proyecto Agrosocialista Santo Domingo; el avance fue presentado con la última información disponible. Si tiene otras asignaciones de trabajo’”. (Destacado de esta Corte, negritas del original).
También, se constata del folio 52 y 53 del expediente administrativo, “ACTA” de entrevista realizada en fecha 11 de febrero de 2011, a la ciudadana Jenny Suárez Araque, en su condición de Coordinadora de Análisis de Documentación Legal, quien como supervisora inmediata del ciudadano queréllate, señaló que:
“Pregunta N° 1: Diga usted, si el funcionario Carlos Alberto Paredes Rodríguez, aproximadamente el día 05-11-10, le informó que había planificado un viaje para el fin de semana entre los días 03 al 06- 12-10. Respuesta: Si me informó que tenia planificado un viaje para la isla de Margarita con su familia. Pregunta N° 2: Diga usted, si debido al viaje planificado por el funcionario Carlos Alberto Paredes Rodríguez, éste le solicito un permiso para el día 03-12-10, de dos horas laborales, en el horario comprendido entre las 2:00 p.m. y las 4:00 p.m. Respuesta: Si solicito un permiso, el cual no autorice, debido a que por ordenes del Consultor Jurídico todos los permisos serian otorgados por él. Ello en Virtud, que la Consultoría Jurídica se encontraba realizando una actividad especial relacionada con el financiamiento de gran volumen, lo cual requería de la disponibilidad inmediata del personal. Pregunta N° 3: Diga usted, si el día 03-12-10, el funcionario Carlos Alberto Paredes Rodríguez, le solicita poder retirarse una hora antes de lo ‘acordado’, es decir a la 1:00 p.m., a lo cual usted le contesto: ‘voy a hablarlo con el Consultor Jurídico, pero tranquilo, yo le digo que tienes una emergencia familiar’ Respuesta: Ese día en horas de la mañana el funcionario Carlos Paredes se dirige a i oficina a informarme que se retiraría a la 12:00 m., a lo cual le conteste que yo no estaba autorizada para otorgarle el permiso pero que le consultaría al Dr. Fernando Gómez, Consultor Jurídico, a objeto que le otorgara el permiso requerido. Me dirigí la oficina del Consultor Jurídico (siendo aproximadamente las 10:30 am.) y le informe Sobre la solicitud de permiso del funcionario en mención; sobre lo cual el Consultor Jurídico me respondió que no daría el permiso a ningún funcionario de la Consultoría Jurídica, salvo que se tratara de un asunto familiar grave que así lo requiera. Posteriormente, me dirigí a mi oficina donde me esperaba el Dr. Paredes y le informe la negativa emitida por el Consultor Jurídico, indicándole que el Dr. Fernando Gómez, solamente otorgaría permiso por algún asunto familiar grave, a lo que el Dr. arlos Paredes me contesto. ‘Ese es mi caso, tengo una emergencia familiar fuera de la ciudad de Caracas’. En ese sentido, le conteste que entonces me regresaría a la Oficina del Consultor Jurídico a informarle sobre su situación, (Todo esto lo hice con la finalidad de brindarle apoyo, como supervisor inmediato que soy de dicho funcionario). No obstante una vez que me dirigí nuevamente al Consultor Jurídico y le informe sobre la situación familiar que se le presento al Dr. Carlos Paredes, éste me insistió en la negativa del permiso, indicándome que no autorizaba que el Dr. Carlos Paredes se retirara de la oficina sino hasta que se cumpliera la jornada laboral, a saber, 4:00 pm., ante dicha negativa, le informe la decisión al Dr. Carlos Paredes y le sugerí que se dirigiera personalmente al Consultor Jurídico y le planteara su situación. Dicho lo expuesto niego la afirmación expuesta por el Dr. Carlos Paredes, referida a que yo alegaría una emergencia familiar. Pregunta N° 4: Diga usted, si el día 03-12-10, aproximadamente a las 12:00 m., el funcionario Carlos Alberto Paredes Rodríguez, entrego la asignación del Proyecto Agrosocialista Santo Domingo en su totalidad. Respuesta: No en su totalidad, solo el avance que había efectuado.”. (Destacado de esta Corte).
Consta del folio 19 del expediente administrativo, Oficio Nº 60322010, de fecha 29 de diciembre de 2010, suscrito por el Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, en donde dando respuesta a la solicitud del Bandes Nº 186 del 23 de diciembre de 2010, anexó Registros de Movimientos Migratorios del ciudadano Carlos Alberto Paredes, del cual se pudo sustraer, del Pasaporte Nº 1904057 con Fecha de Salida 03/12/2010, País de Origen: VEN, Ciudad de Origen: Maiquetía, Ciudad Destino: Panamá City, y con Fecha de Entrada 06/12/2010, País de Origen: USA, Ciudad Origen: Miami Fl, Ciudad Destino: Maiquetía.
Riela del folio 9 al 12 del expediente administrativo “reporte de entrada y salida” del funcionario Carlos Paredes, que reflejan como hora de entrada del día 3 de diciembre de 2010, “08:11:51”, y como hora de salida “13:07:20”.
De todo lo antes expuesto, verifica esta Corte que efectivamente en fecha 3 de diciembre de 2010, el ciudadano querellante, solicitó permiso o licencia para ausentarse de su lugar de trabajo a su superior inmediato ciudadana Jenny Suárez, quien posteriormente, solicitó al ciudadano Consultor Jurídico del Bandes, dicha autorización, la cual fue negada por el mismo, siendo que éste tenía asignado un trabajo de “suma importancia que ameritaba su presencia, y que debía ser entregado a primera hora del día martes seis 06 de diciembre de 2010, en virtud de que el día lunes 05 de diciembre, no habría actividades”, dicha negativa fue comunicada al ciudadano Carlos Paredes, quien se apersonó a la oficina del referido Consultor, al cual le fue ratificada la negativa de la licencia solicitada.
No obstante lo anterior, se verifica que el mencionado ciudadano se ausentó de su lugar de trabajo (sin que mediara autorización alguna, y que la licencia solicitada le fuere negada), en horas del medio día, específicamente, a la una (1) de la tarde, aproximadamente, del día 3 de diciembre de 2010, incurriendo así, en una insubordinación y desobediencia de las órdenes impartidas por la máxima autoridad de la unidad a la cual se encontraba adscrita y las impuestas por su supervisor inmediato, incumpliendo asimismo a su horario laboral, al abandonar su lugar de trabajo cuando aún no finalizaba su jornada de trabajo.
Visto lo anterior, esta Corte concuerda con lo señalado por el Juzgador a quo al considerar que efectivamente, con base a lo que consta de autos, contrario a lo señalado por el ciudadano Carlos Paredes Rodríguez, el mismo incurrió en desobediencia a las órdenes impartidas, haciendo caso omiso a la negativa realizada por sus supervisores, incumpliendo, asimismo, con su horario laboral, al ausentarse aún antes de que finalizara su jornada, conforme a lo establecido como deberes inherentes al funcionarios público, establecidos en el artículo 33 numerales 2 y 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual, se verifica que la conducta asumida por el ciudadano en cuestión se constituye una causal de destitución prevista en el numeral 4 del artículo 86 ejusdem. Así se establece.
-De la falta de probidad
Con respecto a la falta de probidad imputada, constata esta Corte, de las declaraciones rendidas por la ciudadana Jenny Suarez, (supervisora inmediata del recurrente), que, al momento de solicitar el permiso ante ciudadano Fernando Gómez en su carácter de Consultor Jurídico del Bandes, en nombre del ciudadano querellante, lo hizo en virtud de la supuesta, “emergencia familiar”, fuera de la ciudad de Caracas, no obstante, en días anteriores, según los dichos de su supervisor inmediato, el referido ciudadano le había notificado que tenía un viaje familiar planificado para el 3 al 6 de diciembre de 2010, con destino a la Isla de Margarita, argumentos éstos, que a todas luces, verifican una contradicción por parte del recurrente, y las intenciones del mismo de obtener un permiso a toda costa, siendo que además, se verifica que para los lapsos antes señalados, el mismo viajó al extranjero, es decir, no se puede colegir, la emergencia familiar que presentó el señalado ciudadano, menos cuando, no se desprende de autos el querellante haya traído argumento alguno que desvirtuara la presente denuncia, razón por la cual, en criterio de esta Corte, tal y como acertadamente consideró el a quo la conducta asumida por el ciudadano Carlos Paredes, al ausentarse de su trabajo sin autorización alguna, alterando la realidad de los hechos y la razón de su ausencia, se constituye en una conducta ímproba alejada de los principios de ética que debe imperar en todo funcionario al servicio de la Administración, por tanto, en el presente caso, se verifica la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del estatuto de la Función Pública. Así se establece.
c) De la violación de los principios de imparcialidad, proporcionalidad y graduación de las sanciones.
En relación a los mencionados puntos, evidencia esta Alzada que la parte apelante no señaló en razón de que, contrariaba o se encontraba disconforme con lo decidido por el Juzgador de Instancia, sin embargo, este Órgano Jurisdiccional, para a verificar si en el presente caso, se verifican tales violaciones.
Con respecto al principio de proporcionalidad, se verifica el Juzgado a quo consideró que, el ciudadano Fernando Gómez, en su carácter se Consultor Jurídico y como supervisor inmediato solicitó el inicio del presente procedimiento, no obstante, en el momento en que correspondía de conformidad con el numeral 7 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emitir opinión jurídica, sobre la procedencia o no de la medida de destitución, éste se inhibió de su conocimiento, para la cual fue designada una nueva Consultora Jurídica, por tanto, a su decir, en el presente caso, no se violentó el principio de imparcialidad.
Al respecto, esta Corte, concuerda con el criterio sostenido por el Juzgador a quo en la recurrida, siendo que, quien sustanció el presente procedimiento fue la Gerencia Ejecutiva de Gestión de Talento Humano, y visto que al momento en que le correspondía a la Consultoría Jurídica, emitir opinión, el Consultor Jurídico, ciudadano Fernando Gómez, superior del querellante, se inhibió del conocimiento del mismo, y fue nombrada por el Presidente del Bandes como funcionaria ad hoc a la ciudadana Marly Quiroga, para que ésta fuere quien emitiere la opinión jurídica corresponduiente, por tanto, en criterio de quien aquí decide, y tal y como fue señalado por el Juzgador de Instancia, en el desarrollo del procedimiento, no se verifica la violación al principio de imparcialidad. Así se decide.
Respecto al principio de proporcionalidad y graduación de sanciones, el Juzgador a quo señaló que, una vez analizados los supuestos en donde se encuadran las sanciones de destitución previstas en los numerales 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y visto que la Administración apreció y adecuó los hechos a la conducta del funcionario recurrente, no consideró se haya violentado el principio de proporcionalidad o graduación de sanciones.
En ese sentido, resulta conveniente para este Órgano Jurisdiccional señalar que el principio de racionalidad se encuentra dentro de las características y elementos de validez de los actos administrativos, el cual a su vez está inmerso el principio de proporcionalidad y adecuación en la discrecionalidad, tal y como lo ha precisado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01025 de fecha 3 de mayo de 2000.
En ese sentido, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala que:
“Artículo 12. Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia”.

Ahora bien, precisado lo anterior y visto el alcance de la presente denuncia, debe señalar esta Corte que ciertamente la Administración está regida, entre otros, por ese principio al emitir sus actos; sin embargo, el mismo opera en aquellos casos en que la Administración tiene un catálogo de posibilidades a escoger ante un caso concreto, o en aquellos casos en que la decisión pueda moverse entre un límite máximo y un límite mínimo; pero en los casos de destitución, una vez verificado la existencia de la falta que amerita la sanción, la misma debe imponerse, no existiendo márgenes de actuación ni discrecionalidad técnica en cuyos extremos se deba fundar la decisión. En el presente caso, tal y como fuera reflejado por el Juzgador de Instancia, el acto recurrido conserva una correcta adecuación entre la conducta desplegada por el ciudadano Carlos Paredes Rodríguez, y la sanción que fue aplicada al estar incurso en causales de destitución prevista de manera objetiva en la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal y como fue extensamente revisado a lo largo del presente fallo.
Por tanto, tal y como se estableció en el acápite anterior, la sanción de destitución es objetiva, es decir, una vez constatada la falta como una causal de ella, la misma debe imponerse, y siendo que esta Corte verificó que los hechos imputados se adecuan a la sanción aplicada, en relación a ese punto la decisión se encontró ajustada a derecho. Así se decide.
Por todo lo anterior, esta Corte concuerda con lo señalado por el Juzgador a quo en cuanto a la validez del acto administrativo de destitución del ciudadano Carlos Alberto Paredes. Así se establece.
d) Del lapso de inamovilidad devenida del fuero paternal que investía al recurrente
Al respecto, se evidencia del escrito libelar que la parte recurrente manifestó su inconformidad con el criterio sostenido por el Juzgador a quo relativo al fuero paternal que investía a su mandante, alegando que su lapso de inamovilidad es de dos (2) años después del nacimiento de su menor hija, de conformidad con lo establecido en el artículo 296 [sic] de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, y no de un (1) año como lo señaló el Tribunal de Primera Instancia.
En ese sentido, se verifica que, el Juzgador a quo determinó, que en el presente caso al ciudadano Carlos Alberto Paredes, no obstante, habérsele declarado válido el acto administrativo de destitución, le correspondía el reconocimiento de su inamovilidad por fuero paternal que le investía, conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Protección a la Familia, Maternidad y Paternidad, por tanto, acordó su reincorporación por el tiempo que le restaba, del lapso de un (1) año, para que se cumpliera el lapso de inamovilidad, el cual fenecía el 6 de octubre de 2012. Asimismo, ordenó el pago de los salarios dejados de percibir desde la notificación del acto de destitución, esto es, desde el 25 de marzo de 2012, hasta su efectiva reincorporación.
Precisado lo anterior, esta Alzada en aras de verificar la procedencia o no de la inamovilidad devenida por fuero paternal, en el caso sub iudice considera necesario traer a colación el contenido del artículo 75 de nuestra Constitución en los siguientes términos:
‘Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando Silo sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán,’ derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional’. [Resaltado de esta Corte].
Es por ello, que de lo anterior se observa que el fuero paternal ampara en términos muy similares tanto a la madre como al padre en lo concerniente a la estabilidad e inamovilidad de ambos, contado a partir del momento en que se concibe y hasta un año después de nacido el neonato, es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 otorga una protección especial a los padres sin discriminación de ningún tipo en los siguientes términos:
“Artículo 76: La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella ro puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad4 de la obligación alimentaria”. [Resaltado de esta Corte].
Aunado a lo anterior es importante destacar, que la Ley Para Protección de las Familias, La Maternidad y La Paternidad la cual regula lo relativo al fuero paternal en su artículo 8 en base a los siguientes términos:
“Artículo 8: El padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social.
La inamovilidad laboral prevista en el presente artículo se aplicará a los padres, a partir de la sentencia de adopción de niños o niñas con menos de tres años de edad.
En caso de controversias derivadas de la garantía prevista en el presente artículo, en las cuales estén involucrados funcionarios públicos, éstas serán dirimidas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial” (Resaltado de esta Corte).
Del precedente artículo, se desprende que en efecto la inamovilidad laboral, que en principio alcanzaba únicamente a la madre, es otorgado en términos similares al padre, con el fin de que este no se vea imposibilitado en cumplir con su deber de cooperar en la formación integral del niño, el cual es objeto de Interés Superior de Protección, y como consecuencia de esto en dar protección a la familia como el entorno idóneo para la crianza y desarrollo del neonato, propiciando una estabilidad socioeconómica del grupo familiar que le permita asumir sus responsabilidades de garantizar una protección integral con absoluta prioridad corresponsablemente.
En ese sentido, la Sala Político Administrativa de Nuestro Máximo Tribunal refiriéndose al fuero paternal, en Sentencia N° 00126 del 29 de febrero de 2012, caso: Hugo Javier Rael Mendoza Vs. Comisión Judicial, en la que analizó, el alcance y la progresividad de los derechos de protección a la familia, la maternidad y paternidad y la inamovilidad laboral derivada del fuero paternal, derechos estos que se encuentran relacionados estrechamente, precisó:
“…Como se indicó inicialmente la inamovilidad laboral y el fuero paternal consagrados en la citada disposición [el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad], viene a desarrollar los postulados constitucionales establecidos en el Capítulo V relativo a los Derechos Sociales y de las Familias, concretamente lo estipulado en los artículos 75 y 76 de la Carta Fundamental, en los que se dispone en relación a la protección a la familias, la maternidad y a la paternidad lo siguiente:
‘Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia (…)”.
‘Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o el padre (…) El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (…)”. ( Negritas de esta sentencia).
En los artículos parcialmente transcritos la Constitución de 1999, expresión de la voluntad popular a través del Constituyente, consagra la protección a la familia, entendida como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas y por ello, garantiza la protección especial para aquéllos que se desempeñen como cabeza de familia teniendo bajo su responsabilidad la satisfacción de los gastos de manutención de todos sus miembros, obligación ésta que deriva en la indispensable necesidad de preservar la estabilidad laboral del padre, de la madre o de aquél familiar que deba aportar al grupo familiar no sólo el sustento necesario para su subsistencia sino más allá de ello, para satisfacer la exigencia constitucional de garantizar el desarrollo integral de la familia.
…Omissis…
Para mayor abundamiento en relación al fuero paternal la Sala debe traer a colación el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional precisado en la Sent. N° 609 publicada en fecha 10 de junio de 2010, dictada con ocasión del recurso de revisión interpuesto contra la decisión número 0741 del 28 de mayo de 2009, emanada de este órgano jurisdiccional, en el cual se estableció lo siguiente:
‘En este sentido, la Sala juzga, ante el vacío de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad en la determinación del punto de partida de la inamovilidad por fuero paternal, que ésta comienza desde la concepción, todo ello en coherencia con lo que preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo respecto de la inamovilidad por fuero maternal y en salvaguarda al derecho a la igualdad y no discriminación.
Asimismo, la Sala determina que, para la demostración ante el patrono de la paternidad, cuando no sean aplicables las presunciones de Ley, bastará con el reconocimiento voluntario que se haga conforme con lo que preceptúa el artículo 223 del Código Civil.
(…)
Así las cosas, es evidente que la decisión objeto de revisión también ignoró las normas constitucionales que amparan el hecho social trabajo, por cuanto la interpretación del artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad debió subsumirse dentro del principio de progresividad a favor del trabajador, como corresponde a todo derecho constitucional en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia’….” (Destacados de esta Corte).
En efecto, como se indicó en el citado fallo, el derecho de protección integral a la familia (maternidad y paternidad) consagrados en los artículos 75 y 76 del Texto Fundamental, son desarrollados por el legislador nacional en la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, cuyo objeto se encuentra precisado en el artículo 1° del referido texto normativo, en los términos siguientes:
“...Artículo 1: La presente Ley tiene por objeto establecer los mecanismos de desarrollo de políticas para la protección integral a las familias, la maternidad y la paternidad así como promover prácticas responsables ante las mismas, y determinar las medidas para prevenir los conflictos y violencia intrafamiliar, educando para la igualdad, la tolerancia y el respeto mutuo en el seno familiar, asegurándole a todas y todos sus integrantes una vida digna y su pleno desarrollo en el marco de una sociedad democrática, participativa, solidaria e igualitaria…”.
Tomando en cuenta lo antes expuesto, se observa que efectivamente como fue indicado por la parte accionante al momento de notificársele del acto recurrido, esto es, en fecha 25 de marzo de 2011, el ciudadano Carlos Alberto Paredes, se encontraba amparado por fuero paternal, siendo que para esa fecha su concubina Vanessa Valecillos, contaba con un (1) mes de embarazo, tal como se verifica del “INFORME MÉDICO” de fecha 21 de marzo de 2012, por el Dr. Georges Ata Badra donde deja constancia de la historia médica seguida a la ciudadana en cuestión. (Vid folio 236 del expediente judicial).
Ciertamente, del análisis de los autos, se verifica que corre inserto al folio 235 del expediente judicial, la copia fotostática del “acta de nacimiento” de fecha 26 de octubre de 2011, en donde se dejó constancia del nacimiento de la hija del recurrente, en fecha 6 de octubre de 2011.
En virtud de lo antes expuesto, se constituye en un deber para los órganos de la administración de justicia, el llamado que hace la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al Estado a través de todos sus órganos (artículo 3 del enunciado Texto), para preservar la defensa y el desarrollo de la persona humana y el respeto de su dignidad, garantía que está encomendada especialmente a esta máxima instancia jurisdiccional y por ello, este órgano jurisdiccional en el caso particular, estima que debe tutelar eficazmente el derecho de protección integral a la familia (maternidad y paternidad) consagrado en los citados artículos 75 y 76 del Texto Fundamental.
Así pues, de la documentación inserta en el expediente se constata como se ha referido, el estado de gravidez de la concubina del accionante y el fuero paternal del que gozaba al momento de la emisión del acto recurrido. De allí que, resulta procedente tal y como lo refiriera el Juzgador a quo el alegato de inamovilidad laboral y la violación del derecho a la paternidad, derivado de la protección integral a la familia consagrada en los citados artículos 75 y 76 de la Carta Fundamental, de cuyas normas emana la obligación de preservar la estabilidad laboral del padre, de la madre o de aquel que deba aportar al grupo familiar no solo el sustento necesario para su subsistencia sino más allá de ello, para satisfacer la exigencia constitucional de garantizar el desarrollo integral de la familia.
No obstante, el reconocimiento que hace el a quo al derecho constitucional de la protección a la familia y a la paternidad del ciudadano Carlos Paredes, esta Corte no puede dejar de observar que, tal y como fuere referido por la parte recurrente, el Tribunal de Alzada, en su sentencia dictada el 11 de julio de 2012, (fecha para la cual no había fenecido el lapso de inamovilidad que ampara al recurrente), el citado derecho de protección integral a la familia, la maternidad y paternidad fue desarrollado en el Título VI “Protección de la Familia en el Proceso Social de Trabajo” de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 6.076 Extraordinario del 7 de mayo de 2012), en donde particularmente, en su artículo 339, hace extensivo el lapso de inamovilidad a dos (2) años, siguientes al nacimiento del niño, por tanto, en criterio de esta Corte, en aplicación del principio indubio pro operario, el Juzgador de Primera Instancia debió subsumirse dentro de principio de progresividad a favor del trabajador, y reconocer el lapso de inamovilidad de dos (2) años a favor del ciudadano querellante, esto es, desde el momento en que notificado de su destitución el 25 de marzo de 2011, hasta el 6 de octubre de 2013.
No obstante lo anterior, esta Corte estima pertinente aclarar que el acto administrativo de destitución del ciudadano Carlos Alberto Paredes, aún cuando se comprobó que el mismo fue dictado en contra del querellante mientras éste se encontraba investido de la protección especial por fuero paternal, tal situación no vicia per se el acto, pues, como fue analizado en acápites anteriores se dictó conforme los requisitos legalmente establecidos, por lo que, no podría declararse que adolece de algún vicio, y por tanto, dicho acto resultaba válido; sin embargo, en lo que se refiere a la eficacia del mismo lo que debió hacer la Administración, era esperar a que culminara el referido lapso de inamovilidad, esto es, hasta el 6 de octubre de 2013, a los fines de notificarle de ese acto al querellante y proceder a su retiro, situación ésta que no ocurrió en el caso de marras, por tanto, debe esta Corte forzosamente declarar la nulidad del acto de notificación de destitución de fecha 25 de marzo de 2011, pues, el acto de destitución S/N de fecha 28 de febrero de 2011, no podía notificarse y mucho menos generar efectos hasta tanto cesara la inamovilidad por fuero paternal del querellante. Así se establece.
Con base a lo antes expuesto, esta Corte ACUERDA la reincorporación del ciudadano Carlos Alberto Paredes al cargo que venía ejerciendo en el Instituto querellado, o a otro de igual o superior jerarquía, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la notificación del acto de destitución, esto es desde el 25 de marzo de 2011, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, debiendo advertir este Órgano Jurisdiccional, que lo anterior no obsta, para que el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (Bandes), una vez finalice el lapso de protección especial, esto es, el 6 de octubre de 2013, proceda a proveer lo conducente en lo relativo a la notificación del acto de destitución supra señalado. Así se decide.
Siendo esto así, resulta forzoso para esta Corte, declarar Parcialmente Con Lugar la presente apelación, y modificar el fallo dictado el 11 de julio de 2012, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, únicamente en cuanto al lapso de inamovilidad por fuero paternal del ciudadano Carlos Alberto Paredes. Así se establece.
- De la apelación interpuesta por la parte recurrida
De la revisión exhaustiva de la fundamentación de la apelación interpuesta por la representación judicial del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, observa esta Corte que los argumentos esgrimidos por la parte accionada se circunscriben a solicitar la revocatoria de la sentencia objeto de apelación, en cuanto al punto referido a la inamovilidad laboral devenida del fuero paternal que, a su decir, presuntamente investía al ciudadano Carlos Alberto Paredes, alegando que dicho argumento de inamovilidad, fue un hecho nuevo, traído a los autos por la parte querellante durante la audiencia preliminar.
En ese sentido, esta Corte debe reiterar que, el derecho a la paternidad, es derivado de la protección integral a la familia consagrada en los citados ut supra artículos 75 y 76 de la Carta Fundamental, de cuyas normas emana la obligación de preservar la estabilidad laboral del padre, de la madre o de aquel que deba aportar al grupo familiar no sólo el sustento necesario para su subsistencia sino más allá de ello, para satisfacer la exigencia y el llamado constitucional de garantizar el desarrollo integral de la familia.
Por ello, mal podría cualquier Tribunal de la República desconocer un derecho consagrado constitucionalmente, por formalismos procesales, en cuanto a la oportunidad en la que fue alegado el mismo, pues, existe un hecho real y latente, y es que, para el momento en que fue dictado el acto administrativo de destitución del recurrente, su concubina se encontraba en estado de gravidez, y por tanto, el ciudadano Carlos Alberto Paredes, se encontraba efectivamente investido de inamovilidad laboral, por fuero paternal, siendo así, resulta forzoso para esta Corte, desechar el presente argumento, y por tanto declarar Sin Lugar el presente recurso de apelación, y en tal sentido, reiterar lo señalado en el acápite anterior, referente a la procedencia de la inamovilidad laboral y el pago de los salarios caídos, desde la notificación del acto administrativo de destitución, el 25 de marzo de 2011, hasta el cese del lapso de inamovilidad, esto es, hasta el 6 de octubre de 2013. Así se establece.
Con base a las anteriores consideraciones, esta Corte Confirma con las modificaciones expuestas, el fallo dictado en fecha fecha 11 de julio de 2012, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
VII
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del presente recurso de apelación por el abogado Miguel Uzcátegui, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.430, en su condición de apoderado judiciales de la parte recurrida, y por el abogado Alberto Palmegiani Cartelle inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.823, actuando en su carácter de representante judicial de la parte demandada, ambos contra la decisión de fecha 11 de julio de 2011, dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CARLOS ALBERTO PAREDES RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.382.515, contra el acto administrativo contenido en la Resolución S/N de fecha 28 de febrero de 2011, dictada por el BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES).
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), en su condición de parte demandada.
3.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial ciudadano Carlos Alberto Paredes, en su condición de parte demandante.
4.- Se CONFIRMA el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 11 de julio de 2011, con las modificaciones expuestas, esto es, únicamente en lo que respecta al lapso de inamovilidad por fuero paternal del ciudadano Carlos Alberto Paredes, en consecuencia:
4.1.- Se decreta la Nulidad del acto de notificación de destitución de fecha 25 de marzo de 2011, dictado por el ente querellado en contra del accionante.
4.2.- Se Acuerda la reincorporación del ciudadano querellante al cargo que venía ejerciendo en el Instituto querellado, o a otro de igual o superior jerarquía, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su destitución, esto es desde el 25 de marzo de 2011, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, debiendo advertir este Órgano Jurisdiccional, que lo anterior no obsta, para que el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (Bandes), una vez finalice el lapso de protección especial, esto es, el 6 de octubre de 2013, proceda a proveer lo conducente en lo relativo a la notificación del acto de destitución supra señalado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los seis (6) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. N° AP42-R-2012-001200
ASV/8
En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.

La Secretaria Accidental.