JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-001307
El 26 de octubre de 2012 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 12-1319 del 17 de octubre de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la abogada Gayd Maza Delgado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.324, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JESÚS MIGUEL VELÁSQUEZ CARABALLO titular de la cédula de identidad Nº 8.330.598, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Dicha remisión obedeció al recurso de apelación interpuesto el 1º de octubre de 2012, por la abogada Zayed García González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.084, actuando como “Mandataria” de la Procuraduría General del estado Anzoátegui, contra la sentencia definitiva emanada del referido Juzgado el 23 de noviembre de 2010.
El 29 de octubre de 2012, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, ordenándose la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; concediéndose, en este sentido, cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 20 de noviembre de 2012, se recibió del abogado Luis Lugo Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.317, actuando como apoderado judicial de la Procuraduría General del estado Anzoátegui, escrito de fundamentación de la apelación.
El 21 de noviembre de 2012, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 27 de noviembre de 2012, se recibió del abogado Luis Lugo Sánchez, actuando como apoderado judicial de la Procuraduría General del estado Anzoátegui, diligencia mediante la cual enmendó errores del escrito de la fundamentación a la apelación.
El 28 de noviembre de 2012, la Secretaria Accidental de esta Corte dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 29 de noviembre de 2012, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 4 de diciembre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 22 de enero de 2013, se dejó constancia de que el día 15 de enero de ese mismo año, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la ciudadana Anabel Hernández Robles, quedando integrada su Junta Directiva, de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Jueza; asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, con la advertencia que una vez vencidos los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la misma sería reanudada.
El 25 de febrero de 2013, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Realizado el análisis de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
INTERPUESTA
El 9 de diciembre de 1999, la abogada Gayd Maza Delgado interpuso querella funcionarial ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Jesús Miguel Velásquez Caraballo, contra la Gobernación del estado Anzoátegui, en cuyo escrito expuso las siguientes argumentaciones:
Alegó, que “Mi mandante ingresa a prestar sus servicios en fecha 02 de enero de 1996, en el cargo de Asistente de Ingeniería I, adscrito a la División de Servicios Administrativos de la Dirección de Infraestructura y Mantenimiento de Obras (...) mi mandante es removido del cargo de Asistente de Ingeniería I adscrito a la Dirección de Desarrollo Social en fecha 13 de julio de 1999. Después, en fecha 11 de agosto de 1999 es retirado de su cargo.”
Explicó, que “(...) mi mandante es funcionario público de carrera, de donde se deriva su derecho a la estabilidad, es decir, que no puede ser separado de su cargo, sino por las causas y los procedimientos previamente establecidos en la Ley, lo cual le acredita además, para disfrutar de todas y cada una de las prerrogativas que contempla la Ley de Carrera Administrativa del Estado Anzoátegui.”
Adujo, que el nombramiento “(...) de conformidad con los Artículos 4 y 38 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Anzoátegui, es competencia del Ciudadano Gobernador (...)”.
Expresó, que “En el mismo orden la Ley de Carrera Administrativa del Estado Anzoátegui, artículo 40 exige que los funcionarios que hayan ingresado a la carrera mediante un nombramiento ordinario, deberán someterse a un período de prueba, cuya duración y modalidades fija el mismo texto legal, debiéndose entender que hasta que no se haya cumplido, el funcionario no se convierte propiamente en funcionario de carrera.”
Señaló, que “El concepto de estabilidad consiste en que ningún funcionario público puede ser retirado de su cargo si tal retiro no está fundamentado en alguna de las causales expresamente contempladas en la Ley. Es un derecho legal del funcionario de permanencia en el cargo, con la garantía que ampara a todo funcionario de carrera que para su retiro de la Administración no pueden privar más que los motivos en ella prescritos (...) mi mandante es un funcionario público de carrera, que ingresó mediante nombramiento otorgado por la autoridad competente para tal fin, cumplió el período de prueba establecido en la Ley, obteniendo el nombramiento definitivo con derecho a la estabilidad en el cargo, en razón de lo cual no puede ser separado del mismo sino por las causas y los procedimientos previamente establecido en la Ley, de lo contrario, todo acto que tienda a separarle de su cargo sin el cumplimiento de los preceptos legales transcritos acarrea la nulidad de todo lo actuado.”
Reseñó, que “Mediante ‘Cartel de Notificación’ publicado a través de aviso de prensa en el Diario ‘Metropolitano’ de fecha 13 de julio de 1999 (...) la Gobernación del Estado Anzoátegui notifica a mi mandante, entre otros particulares, ‘... que a partir de la presente fecha (13 de julio de 1999) han sido removidos de sus cargos que venían desempeñando en este organismo.’ ‘La referida remoción se fundamenta en la reducción de personal ordenada según Decreto N° 65 de fecha 23 de febrero de 1999, Decreto N° 93 de fecha 07 de Abril (sic) de 1999, de prórroga y que se materializa en el Decreto N° 118 publicado en la Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui N° 852 de fecha 06 de Mayo (sic) de 1999, el (sic) cual se deriva el Acto de remoción.” (Resaltado del texto.)
Sostuvo, que “(...) por medio de otro ‘Cartel de Notificación’, según aviso de prensa aparecido en fecha 11 de agosto de 1999, en el Diario ‘El Tiempo’ (...) la Gobernación del Estado Anzoátegui le notifica a mi mandante ‘... que a partir de la presente fecha (11 de agosto de 1999) han sido retirados de sus (sic) cargos que venían desempeñando en este organismo (...) Esta (sic) notificación se realiza por cuanto el lapso de disponibilidad de un mes ya transcurrió y procede en consecuencia este acto de retiro (...).” (Resaltado del texto.).
Manifestó, que “(...) de las fechas en que aparecen publicados los ‘Carteles de Notificación’ se concluye que entre el 13 de julio de 1999 y el 11 de agosto de 1999, existe un término de veintinueve (29) días continuos (...) como primera consideración debe hacerse referencia a la procedencia de la publicación del Cartel de Notificación de un acto administrativo y al inicio del término para que comience a surtir sus efectos el acto administrativo publicado.” (Resaltado y subrayado del texto).
Mantuvo, que “(...) de conformidad con la previsión contenida en el Artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el Artículo 42 ejusdem, los quince (15) días hábiles que debían transcurrir después de la publicación para que mi mandante se diera por notificado del acto de remoción (publicado en fecha 13 de julio de 1999), comenzaron a correr el día 14 de julio de 1999 y finalizaban el 03 de agosto de 1999 (...). La fecha anterior, es decir, 03 de agosto de 1999, es el fin del término de quince (15) días hábiles previsto en el Artículo 76 ejusdem, dándose el inicio del mes de disponibilidad que conlleva la remoción, el día 04 de agosto de 1999, de conformidad con lo pautado en el Artículo 76 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Anzoátegui en concatenación con el Artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual (el mes de disponibilidad) debió concluir, de acuerdo con el cómputo del plazo para los lapsos establecidos por meses según el Artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el 04 de septiembre de 1999." (Resaltado y subrayado del texto).
Refirió, que “(...) mi mandante fue removido el día 13 de julio de 1999 y retirado de su cargo, según Recibo de Pago el 15 de julio de 1999 y según la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, el 04 de julio de 1999.” (Resaltado y subrayado del texto).
Narró, que “(...) la Administración retiró a mi mandante de su cargo sin que, ni siquiera se cumpliese el término de quince (15) días hábiles (14 de julio de 1999 al 03 de agosto de 1999), estipulado en el Artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para que el mismo (mi mandante) se diera por notificado; igualmente incumplió el término de un mes de disponibilidad, pautado en el Artículo 76 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Anzoátegui, pues, la Administración no dio inicio al mes de disponibilidad, porque como se dijo y demostró, retiró a mi mandante del cargo en fecha 04 de julio de 1999, violentando de modo contundente el procedimiento legalmente establecido (quince días hábiles para la notificación y un mes para la disponibilidad, a fin de lograr la reubicación del mismo), ya que como se evidencia (...) mi mandante fue retirado de la nómina de pago en fecha 15 de julio de 1999.”
Destacó, que se “(...) evidencia una flagrante violación del Procedimiento Legalmente establecido, por cuanto quebranta un derecho de orden público como lo es el Derecho a la Estabilidad en el cargo de los funcionarios públicos, el cual no puede ser relajado, ni considerado arbitrariamente, ya que el mismo se encuentra regulado de manera expresa en la Ley de la materia. Esta violación al derecho a la estabilidad se encuentra patentizada en el hecho de (sic) que la Administración procedió a retirar a mi mandante antes de que ni siquiera se hubiera dado inicio al mes de disponibilidad, por cuanto lo retiró de la nomina (sic) de pago antes de haber publicado en prensa la remoción, dejando de cumplir lo estipulado en la Ley de Carrera Administrativa del Estado Anzoátegui y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa Nacional, así como la previsión contenida en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, violentado de esta manera el Principio de la Legalidad contemplado en el Artículo 117 de la Constitución de la República (sic) de Venezuela vigente.”
Añadió, que “(...) el Acto Administrativo de Remoción, publicado en el Diario Metropolitano en fecha 13 de julio de 1999 (...) se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el Artículo 19, Ordinal (sic) 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”
Adujo, que “(...) en fecha 11 de agosto de 1999, por medio de otro ‘Cartel de Notificación’, según aviso de prensa aparecido en fecha 11 de agosto de 1999, en el Diario ‘El Tiempo’ (...) la Gobernación del Estado Anzoátegui le notifica a mi mandante ‘... que a partir de la presente fecha (11 de agosto de 1999) han sido retirados de sus (sic) cargos que venían desempeñando en este organismo (...). Esta notificación se realiza por cuanto el lapso de disponibilidad de un mes ya transcurrió y procede en consecuencia este acto de retiro (...) dicho acto de retiro, se funda en falsos supuestos, ya que el mes de disponibilidad nunca transcurrió como quedó demostrado en párrafos anteriores de este escrito, ya que mi mandante fue retirado del cargo el 04 de julio de 1999, antes de que se publicase en prensa la remoción, de manera que el mes de disponibilidad nunca transcurrió; la prestación efectiva del servicio como lo pauta el Artículo (sic) 85 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, no tuvo lugar por cuanto la Administración rompió la relación de empleo público, aún antes de darse inicio al mes de disponibilidad, ya que canceló el sueldo a mi mandante hasta el 15 de julio de 1999, pero según planilla de liquidación de prestaciones sociales dejó de prestar sus servicios a partir del 04 de julio de 1999.” (Resaltado y subrayado del texto).
Apuntó, que “(...) la administración (sic) no procedió a efectuar el trámite de reubicación a que está obligada de acuerdo con lo pautado en los (sic) Artículos (sic) 86 del Reglamento General de la Ley y el Artículo 76 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Anzoátegui y esta omisión se encuentra perfectamente demostrada en el texto de su retiro (...) no procedió a incorporar a mi mandante en el Registro de Elegible (sic) como lo ordenan los dispositivos mencionados (...) este Acto Administrativo de Retiro se encuentra viciado de nulidad absoluta por haber obviado el lapso de notificación previsto en el Artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que se infiere de su texto que el ilegal retiro, debía producirse de manera inmediata, sin contar el término de quince (15) días hábiles para que el mismo comenzare a surtir todos sus efectos legales (...)”.
Resaltó, que “(...) la Administración no cumplió con el procedimiento previo al retiro, por lo que tal acto, además de ser nulo por ser ilegal la remoción que lo precede, está viciado (sic) también de ilegalidad por la ausencia del procedimiento, que permite válidamente a la Administración retirar a los funcionarios que han sido removidos; cuestión ésta que tampoco se dio en el presente caso. Ciertamente, el trámite de la gestión reubicatoria no es una simple formalidad, sino una verdadera obligación de gestión a cargo del organismo que efectuó la remoción, de modo que puede considerarse que existe incumplimiento total del procedimiento previo al retiro, cuando la Administración no practica realmente una actuación destinada ciertamente a garantizar la permanencia del funcionario en la carrera.”
Enfatizó, que “(...) la Adminsitración (sic) está encubriendo su ánimo de no cumplir con la gestión de tratar de reubicar que le imponen los Artículo (sic) 86 a 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (...) tanto el mes de disponibilidad, como las gestiones reubicatorias no son unas simples formalidades, sino unas verdaderas obligaciones de hacer, que deben traducirse en actos materiales que objetivamente demuestren la intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario de carrera removido, en otro cargo de carrera para impedir su egreso definitivo.”
Solicitó, que se “(...) declare la nulidad absoluta, tanto del acto de Remoción como del acto de Retiro, por haber sido dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido de conformidad con lo previsto en el Artículo 19, Ordinal (sic) 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y fundamentarse, además el acto de retiro, en un falso supuesto, el cual afecta de nulidad absoluta el acto (...).”
Observó, que “Fundamenta la Administración su Actos de Remoción y Retiro en los Decretos 65 de fecha 23 de febrero de 1999 y 118 de fecha 06 de mayo de 1999 (...). El Decreto Nro. 65 de fecha 23 de febrero de 1999, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui Número 797 Extraordinario de la misma fecha (...) vemos (...) que la Administración fundamenta desde el punto de vista jurídico su actuación en los artículos 29, 30, 76, 77, 78, 80, 86 y 94, Ordinales (sic) 13, 15 y 23 de la Constitución del Estado Anzoátegui, así como en los Ordinales (sic) 3, 5, 6, 15 y 16 de la Ley de Administración (sic) del Estado Anzoátegui (...). Con respecto a los Ordinales (sic) 3, 5, 6, 15 y 16 de la Ley de Administración (sic) del Estado Anzoátegui, se observa, que una vez leída y analizada la referida Ley, los Ordinales (sic) en cuestión no existen.”
Aclaró, que “(...) de los artículos utilizados en el Decreto Nro. 65 para fundamentar la reducción de personal por Reorganización Administrativa, ejecutada a través del acto administrativo publicado en fecha 13 de julio de 1999, cabe destacar que los mismos no se adecuan a la causa o motivo que se requiere para una reducción de personal por reorganización administrativa en razón de (sic) en ellos se regula sobre una serie de aspectos generales, diferentes a la reducción de personal por la causa esgrimida (...). Todo este aparataje de disposiciones legales, se alejan de la esencia de la causa o motivo del Acto que nos ocupa, pues ninguno de ellos tratan la competencia y el modo de proceder de la Administración en caso de Reducción de Personal por Reorganización Administrativa y lo que hacen es que el mismo se funde bajo un falso supuesto, por cuanto se alejan de la verdadera causa del acto como lo es la reducción de personal por reorganización administrativa.”
Planteó, que “(...) no queda más que concluir que el Decreto Nro 65, el cual es utilizado como fundamento del Acto Administrativo de Remoción publicado en fecha 13 de julio de 1999, se encuentra afectado de nulidad absoluta por haberse fundamentado en un falso supuesto y además se encuentra viciado por adolecer de fundamento o base legal y en consecuencia, de esto, también el acto administrativo de remoción de fecha 13 de julio de 1999, se encuentra viciado de nulidad absoluta por estar viciado igualmente de falso supuesto, por cuanto el Decreto Nro. 65 decide de manera directa el fondo del asunto contenido en el acto de remoción publicado en prensa en fecha 13 de julio de 1999, pues bajo su apariencia se guarda la verdadera resolución de la remoción de que fuera objeto mi mandante. Por otra parte, se observa igualmente que el Acto de Remoción publicado en fecha 13 de julio de 1999, se soporta en el Decreto Nro. 118 de fecha 06 de mayo de 1999, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui Nro. 852 Extraordinario, mediante el cual se ordena la reducción de personal debido a limitaciones financieras.”
Agregó, que “(...) este Acto de Remoción fundado en el Decreto Nro. 118, fue dictado con violación de etapas del procedimiento que son de orden público, tendientes a resguardar el derecho a la Estabilidad en el cargo de los funcionarios públicos, como lo es la obligación contemplada en los Artículos 51 y 74 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Anzoátegui (...).”
Aseveró, que en “(...) la reducción de personal por Limitaciones Financieras, de conformidad con lo contemplado en el Artículo 71, Numeral 4, Literal a) Limitaciones Financieras, es obligación impretermitible de la Administración, realizar una procedimiento previo de rebajas de remuneraciones, al procedimiento de reducción de personal propiamente dicho cuya finalidad principal y única es resguardar el Derecho a la Estabilidad en el cargo de los funcionarios públicos de carrera. Estableciendo una especie de mal menor, como lo es la rebaja provisional de las remuneraciones de los funcionarios antes de proceder a una reducción de personal, como medida extrema, que tiende a tocar la estabilidad de los funcionarios (...) esta obligación de índole legal para que la Administración pueda proceder a separar a un funcionario público de carrera de su cargo por limitaciones financieras, contempla una serie de requisitos que no pueden ser soslayados por la Administración, con solamente informes y fundamentos de derecho, es necesario que previo a la reducción de personal se materialicen una serie de actos que tiendan a resguardar el empleo público a los funcionarios de carrera, de lo contrario, toda argumentación, informe, resolución o decreto que no haya cumplido previamente esta exigencia de índole legal, será nula de nulidad absoluta por violación de norma legal expresa, de conformidad con lo previsto en el Artículo 19, Ordinal (sic) 1° (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”
Subrayó, que “Si bien es cierto que la Administración procedió a solicitar las respectivas rebajas de las escalas del sistema de remuneraciones, argumentando su limitación financiera, no menos cierto, es que hasta allí quedó esta etapa crucial del procedimiento, pues efectuó la reducción de personal, sin que la Asamblea Legislativa hubiese aprobado tal proposición, y lo más grave de todo, separó de sus cargos a los funcionarios de carrera, sin antes haberles resguardado su derecho a la estabilidad, a través del remedio de la rebaja de las escalas de sueldo, todo lo cual muestra fehacientemente que la Administración desvinculó a mi mandante de su cargo sin cumplir una etapa fundamental, de orden público, tendiente a la protección de su permanencia en el cargo y por ende en la carrera administrativa, como lo es la rebaja de sueldo, previa a la reducción de personal (...) actuó en desobediencia de las disposiciones legales comentadas, como lo son los Artículos 74 y 51 de la Ley de Carrera Administrativa, adecuando su conducta a las previsiones contempladas en el Artículo 19, Ordinales (sic) 1 y 4 de la Ley de Carrera Administrativa, encontrándose en consecuencia viciado de nulidad absoluta tanto el Decreto Nro. 118, como los actos de remoción y retiro que afectaron a mi mandante (...) pido (...) que declare nulos de nulidad absoluta los actos administrativos contenidos en los Decretos Nros. 65 y 118, así como los actos de retiro y remoción (...).”
Advirtió, que “De conformidad con lo previsto en los Artículos 10, 12, 13 y 14 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Anzoátegui, a fin de agotar la Vía Conciliatoria ante la Junta de Avenimiento de la Gobernación del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de noviembre de 1999, estando dentro del término legal para la realización de la gestión conciliatoria, interpuse escrito ante la Dirección de Personal de ese Organismo, el cual no fue respondido, en razón de lo cual se infiere que la Administración se acogió al Silencio Administrativo negativo contemplado en el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo cual hoy se recurre en vía contencioso administrativa.”
Solicitó, finalmente que la Administración conviniese en “(...) reincorporar al Querellante, en el cargo de Asistente de Ingeniería I, adscrito a la Dirección de Infraestructura y Mantenimiento de Obras de la Gobernación del Estado Anzoátegui, con el respectivo pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal separación hasta su real y efectiva reincorporación al referido cargo (...) DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE EFECTOS PARTICULARES CONTENIDOS EN LOS INSTRUMENTOS SIGUIENTES: Acto de Remoción publicado en fecha 13 de julio de 1999 (...) Acto de Retiro publicado en fecha 11 de agosto de 1999 (...) Decreto Nro. 65 de fecha 23 de febrero de 1999 (...) Decreto Nro. 118 de fecha 06 de mayo de 1999 (...). En vía subsidiaria se solicita el pago de las prestaciones sociales.” (Resaltado y mayúsculas del texto.)
II
DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA
El 24 de mayo de 2000, la abogada Marisol Aguilarte Torres, actuando como Sub-Procuradora General del estado Anzoátegui, dio contestación a la querella funcionarial interpuesta con base en los siguientes argumentos:
Afirmó, que “(...) el demandante (...) mantuvo relaciones laborales con la Gobernación del estado desde el 2 de enero de 1993 (...) la Gobernación del Estado desincorporó al demandante el 4 de julio de 1999, mediante un proceso de reestructuración por lo cual se le notificó públicamente mediante la expedición de sendos carteles en diarios de amplia circulación de la localidad, procediendo en consecuencia, la Gobernación del Estado, a través de la de la Dirección de Recursos Humanos, quien procedió a la elaboración del correspondiente recibo de pago de prestaciones sociales por un monto equivalente a la suma UN MILLON (sic) OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) CON CUENTA (sic) Y CINCO CENTIMOS (sic) (Bs. 1.837.139,45 (sic)) equivalente al CUARENTA Y SIETE (47%) POR CIENTO del monto total que le correspondía por concepto de prestaciones sociales (...) el demandante acudió por ante la Dirección en cuestión y recibió en fecha 17 DE SEPTIEMBRE de 1999, cheque Nº 97642660, girado contra el Banco Federal, por la cantidad antes dicha, aceptando en esa oportunidad su desincorporación (...).”
Expresó, que “No entendemos como (sic) es posible, que luego que acepta el pago parcial de las prestaciones sociales, demanda la nulidad de los decretos que sustentan la reestructuración, y por otro lado acepta subsidiariamente el pago del resto de las prestaciones sociales. Todo ello parece incongruente. ¿En base a qué recibió el cheque N°97642660, equivalente al pago del cuarenta y siete (47 %) por ciento de sus prestaciones sociales? (...) existe una aceptación por parte del demandante de que su relación con el Ejecutivo Regional acabó, y tal decisión se sustenta en el hecho mismo de haber aceptado el cuarenta y siete (47 %) por ciento de sus prestaciones sociales (...):”
Refirió, que no puede el querellante “(...) solicitar la nulidad de los actos administrativos que originaron su desincorporación cuando ella misma le dio cumplimiento a los referidos decretos, el mismo, aceptó las consecuencias jurídicas derivadas de los decretos como es el pago de las prestaciones sociales. Esto se llama convalidación tácita en buen derecho (...) el demandante en ningún momento refiere haber recibido pago alguno, y eso evidencia que solo (sic) ha buscado sorprender en su buena fe al Juzgador, al pretender primero anular los actos administrativos de efectos particulares que se mencionan en el libelo, en tanto que ya había aceptado previamente el pago de las prestaciones sociales, cuando lo propio, era intentar una reclamación por la diferencia de las prestaciones sociales.”
Sostuvo, que “(...) el hecho de que el demandante reciba el cuarenta y siete (47 %) por ciento de sus prestaciones sociales aunado a su pretensión subsidiaria, nos indica claramente que el mismo dio por terminada la relación laboral. Y ante tal situación, no queda otra vía, que convenir en cuanto a la obligación subsidiaria de la parte actora en lo que respecta al cincuenta y tres (53%) por ciento adeudado por concepto de prestaciones sociales, y así lo hago (...) con vista de los recaudos consignados por mi (sic) en este acto, aunado a la intención de la parte actora de aceptar susidiariamente (sic) el monto de sus prestaciones sociales, ahora bien, en cumplimiento de las disposiciones establecidas en la Ley de Hacienda Pública del Estado, en su artículo 5, de cuyo contenido se destaca las limitaciones en el ejercicio de la representación jurídica que ostenta el Despacho que represento y en donde al mismo tiempo se pone de manifiesto que corresponde al verdadero sujeto pasivo de la acción, la potestad de autorizar cualquiera de las formas de autocomposición procesal previstas en la Ley, en virtud de lo cual proponemos la cancelación de la suma restante por concepto de prestaciones sociales para lo cual consignaremos la autorización para convenir suscrita por Gobernador del Estado, en su oportunidad legal.”
Finalmente solicitó, que “(...) visto el contenido de la propuesta formulada por este Despacho y una vez consignada la autorización a la cual he hecho referencia, se proceda conforme lo establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.”
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 20 de noviembre de 2012, el abogado Luis Lugo Sánchez, actuando como apoderado judicial de la Procuraduría General del estado Anzoátegui, fundamentó el recurso de apelación interpuesto por la abogada Zayed García González, actuando como apoderada judicial del mismo Órgano administrativo, el 1º de octubre de 2012, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en cuyo escrito expuso los siguientes argumentos:
Adujo, que “(...) los decretos fueron dictados con total y absoluto apego al contenido legal indicado, ya que las causales que constituyeron su fundamento esencial se encontraban claramente establecidas en dicha norma, cuya legalidad está circunscrita a los requisitos en ella establecidos, todos ellos fueron de cabal cumplimiento por el Ente gubernamental regional (...) se evidencia con total claridad el apego a la legalidad de los Decretos 65 y 118 de fecha 23 de febrero de 1999 y 06 de mayo de 1999, que constituyen el fundamento de la remoción del querellante y cuya nulidad ha pretendido también mediante su acción judicial, lo cual indica que la Gobernación del Estado Anzoátegui cumplió con el procedimiento establecido en la Ley regional para la reducción de personal que afectó a la recurrente. Al tratarse de casos similares, por cuanto los decretos cuya nulidad se pretende son los mismos que en el caso de hoy, no existe (sic) dudas sobre la revisión jurisdiccional llevada a cabo por el sentenciador en aquella oportunidad, determinando la legalidad de ambos decretos, conllevando tal análisis y estudio a la decisión proferida (...).”
Peticionó, a este Órgano Sentenciador la “(...) revisión profunda del tiempo transcurrido desde la sustanciación del proceso hasta la fecha de su decisión.”
Alegó, que “Establece el artículo 71 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Anzoátegui en su numeral 4, de forma expresa las causales para la reducción de personal, a saber, limitaciones financieras, reajustes presupuestarios y modificaciones de los servicios, concordantemente, el artículo 73 ‘ejusdem’ exige que la solicitud de reduccion de personal debe estar acompañada de un informe que justifique la medida, y de la opinión de la Oficina de Presupuesto y de la Oficina en la cual se operará la reducción, en caso que la causal indicada así lo exija.” (Resaltado del texto).
Reseñó, que “(...) tanto el articulo 73 como el artículo 76 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Anzoátegui forman una secuencia lógica e integrada de normas jurídicas tendientes a garantizar el derecho de estabilidad que ampara a ciertos funcionarios públicos, habiéndose cumplido con la primera de las normas opera ‘ipso jure’ lo preceptuado en la segunda de ellas, y no es otra cosa que poner a disponibilidad al funcionario por el término de un (1) mes, a la realización de los trámites reubicatorios a un cargo de similar jerarquía y/o salario.”
Señaló, que “(...) el Juzgador (...) centró sus fundamentos para decidir en la supuesta violación del derecho a disponibilidad de que gozaba el funcionario, como lo determina la Ley, poner a disponibilidad al funcionario por el término de un (1) mes, y a realizar las gestiones necesarias para su reubicación en un cargo de similar jerarquía y/o remuneración, pero al condenar a la Gobernación del Estado Anzoátegui a la reincorporación del funcionario al cargo de Laboratorista (sic) IV adscrito a la Dirección de Infraestructura y Mantenimiento de Obras de la Gobernación del Estado Anzoátegui y al pago de los salarios caídos hasta su efectiva reincorporación, extralimitó su potestad de administrar e impartir justicia siendo que el supuesto derecho violentado se correspondía con el mes de disponibilidad con pago del respectivo salario y las gestiones de (sic) reubicatorias por parte de la administración (sic) (...).”
Agregó, que se “Distingue con perfecta claridad (...) lo relativo al acto de remoción y de despido, dando validez, en el caso en particular al primero por haber cumplido con lo establecido en el artículo 73 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Anzoátegui para la reducción de personal, como lo es en la sentencia de marras dictada el 23 noviembre de 2010, pero incurre el juzgador (a) de instancia en un grave error al ordenar la reincorporación del funcionario al cargo que ostentaba al momento de su separación de la administración (sic) y al pago de los salarios caídos y demás emolumentos derivados de su contratación laboral, cuando la supuesta violación se circunscribe al incumplir la administración (sic) lo relativo a otorgar al querellante un (1) mes de disponibilidad, obviamente con pago de salario y la obligación de la administración (sic) de realizar todas las gestiones reubicatorias para su colocación en un cargo de similar jerarquía y/o remuneración, en caso de no lograrse su reubicación procedía el despido.”
Sostuvo, que “Considerarnos que en la forma en que el Juzgado Superior (...) sentenció al ordenar la reincorporación del querellante al cargo que desempeñaba dentro de la estructura administrativa de la Gobernación del Estado Anzoátegui, así como al pago de los salarios correspondientes a su cargo dejados de pagar desde su separación hasta el día de su efectiva reincorporación, con las variaciones que dichos salarios hayan tenido por ajustes hechos desde esa fecha, así como al pago de los beneficios legales y contractuales que por el cargo le corresponden, extralimitó el alcance y sentido de la norma que establece el derecho de disponibilidad del funcionario de un (1) mes (...)”.
Arguyó, que “Al ordenar la incorporación del funcionario querellante al cargo que ocupaba y al pago de salarios y demás derivaciones del salario en la forma en que lo hizo, pareciera que el sentenciador de primera instancia decretó de forma NO EXPRESA, la nulidad de los Decretos 65 y 118 ya referidos, infringiendo no solamente lo establecido en el artículo 73 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Anzoátegui, sino además, lo dispuesto en los (sic) ordinales (sic) 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a la consecuencia establecida en el artículo 244 ‘eiusdem’ por resultar esta (sic) totalmente incongruente y contradictoria, razón por la cual, solicito a esta Corte (...) declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación y se proceda a anular el fallo (...) dictando una nueva sentencia (...).” (Resaltado, mayúsculas y subrayado del texto).
Apreció, que “Por considerar esta representación judicial que el análisis y decisión de la presente apelación constituye un asunto de derecho en cuanto a interpretación y aplicación correctas de la (sic) normas jurídicas involucradas en el asunto que se ventila, relevo a mi representada de promover nuevas pruebas (...).”
Solicitó, finalmente que “(...) el presente escrito de fundamentación de la apelación sea agregado a los autos de (sic) expediente, sustanciado y declarado con lugar en la definitiva, y como consecuencia de ello sea anulado el fallo proferido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental en fecha 23 de noviembre de 2003.”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
.-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se decide.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, resulta necesario realizar las siguientes consideraciones:
.-Del recurso de apelación:
Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto del recurso de apelación fundamentado por la Procuraduría General del estado Anzoátegui, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental el 23 de noviembre de 2010, que declaró con lugar la querella funcionarial incoada por el ciudadano Jesús Velásquez Caraballo contra el estado Anzoátegui, lo cual pasa a hacer en los términos que a continuación se exponen:
El 23 de noviembre de 2010, el Juzgado a quo declaró con lugar la presente querella funcionarial interpuesta contra la Gobernación del estado Anzoátegui; para lo cual, expresó:
“(...) CON LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano JESUS (sic) MIGUEL VELASQUEZ (sic) CARABALLO (...) contra el acto administrativo contentivo de su retiro de la Administración Pública Estadal, publicado en el Diario local ‘El Tiempo’ de fecha 11 de Agosto (sic) de 1999, mediante el cual se le retira de su cargo (...) Se declara nulo de nulidad absoluta dicho acto, ordenándose la reincorporación del funcionario (...) al cargo de Asistente de Ingeniería I, adscrito a la División de Servicios Administrativos de la Dirección de Infraestructura y Mantenimiento de Obras en la Gobernación del Estado Anzoátegui, cargo éste que ocupaba al momento de su egreso o en su defecto, a uno de similar categoría y remuneración, para el caso de que aquél (sic) cargo no se encuentre previsto en la Ley presupuestaria (...) Se ordena a la Gobernación del Estado Anzoátegui el pago de los salarios caídos correspondientes al funcionario recurrente, desde su ilegal separación del cargo hasta su real y efectiva reincorporación, así como los demás emolumentos y derivaciones de dicho sueldo que no le han sido cancelados con motivo de la interrupción de la relación laboral (...) No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.” (Resaltado y mayúsculas del texto).
El 1º de octubre de 2004, la abogada Zayed García González, actuando como apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Anzoátegui, apeló de la citada decisión, la cual fue oída en ambos efectos por el Juzgado a quo mediante el auto de fecha 17 de octubre de 2012 (folio 199), donde ordenó la remisión del expediente a la Corte de lo Contencioso Administrativo, la cual se produjo a través del Oficio Nº 12-1319 del 17 de octubre de 2012, folio doscientos dos (202).
El 20 de noviembre de 2012, el abogado Luis Lugo Sánchez, en representación de la Procuraduría General del estado Anzoátegui fundamentó el recurso de apelación interpuesto, atribuyendo a la sentencia impugnada el vicio “(...) dispuesto en los (sic) ordinales (sic) 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a la consecuencia establecida en el artículo 244 ‘eiusdem’ por resultar esta (sic) totalmente incongruente y contradictoria (...).” (Resaltado del texto).
Observa esta Corte, de la revisión emprendida a los autos, que la representación judicial del querellante solicitó en el libelo de la pretensión que se declarara la nulidad tanto de los Decretos Nros. 65 y 118 de fechas 23 de febrero y 6 de mayo de 1999, respectivamente, dictados por el Gobernador del estado Anzoátegui; así, como de los actos administrativos que acordaron su remoción y retiro, y que como consecuencia de ello, se ordenara su reincorporación al cargo que ocupaba antes de haber sido retirado de la Administración, con la respectiva “(…) cancelación de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal separación del cargo (...) hasta su real y efectiva reincorporación (…)”.
De cara a lo anterior, se observa que en el fallo bajo análisis el Juzgado a quo expresó, que:
“(...) resulta forzoso concluir que el acto administrativo de retiro del funcionario recurrente, fue dictado en absoluta inobservancia con lo dispuesto en la Ley de Carrera Administrativa del Estado Anzoátegui y su Reglamento, al no realizar el Ente gubernamental, el procedimiento legalmente establecido; y con prescindencia del procedimiento en cuanto a las notificaciones del retiro, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”
En este sentido, debe resaltar esta Instancia Jurisdiccional que en la fundamentación a la apelación el Órgano administrativo señaló que la sentencia recurrida incurrió en la violación del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que se subsume en el vicio de incongruencia de la sentencia; por lo que, pasa esta Corte a verificar la existencia o no de dicho vicio.
Ello así, resulta oportuno indicar -tal como lo hiciese la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión Nº 844 del 29 de junio de 2011, caso: Industrias Diana, C.A. Vs. Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH)- que todo fallo debe contener una decisión expresa, positiva y precisa, tomada con arreglo a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, siendo que para dar cumplimiento a tales requisitos la decisión que se dicte en el curso de un proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobrentendidas.
En atención a las consideraciones fácticas, doctrinales y jurisprudenciales expuestas, observa esta Corte que el fallo impugnado omitió el pronunciamiento sobre la nulidad de los Decretos Nos. 65 y 118 de fechas 23 de febrero y 6 de mayo de 1999, respectivamente, dictados por el Gobernador del estado Anzoátegui, razón por la cual incurrió en la inobservancia de la norma procesal contenida en el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem; por lo que, transgredió la forma del pronunciamiento jurisdiccional que apunta al cumplimiento de los principios de exhaustividad y congruencia del fallo. Así se decide.
Por tanto, en virtud de la existencia del mencionado vicio y de conformidad con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 244 eiusdem, este Órgano Jurisdiccional debe forzosamente declarar CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta y en consecuencia ANULA la sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental. Así se decide.
Proferida la anterior declaración, resulta ineludible para esta Corte acatar lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto, este Órgano Jurisdiccional entrará a decidir el fondo del litigio. Así se decide.
Ahora bien, esta Instancia Sentenciadora advierte que en el caso de autos el querellante solicitó la nulidad contra los actos siguientes: Acto de Remoción, contenido en el cartel de notificación publicado en el diario “Metropolitano” en fecha 13 de julio de 1999, y cursante en copia simple al folio 26 del expediente judicial; Acto de Retiro, contenido en el cartel de notificación publicado en el diario “El Tiempo” en fecha 11 de agosto de 1999, y cursante al folio 27 del mismo expediente; Decreto Nº 65 de fecha 23 de febrero de 1999, y Decreto Nº 118 de fecha 06 de mayo de 1999, actos éstos que sirvieron de fundamento para dictar los actos de remoción y retiro.
Ello así, este Órgano decisor pasa a analizar en primer lugar la solicitud de nulidad de los Decretos Nros 65 del 23 de febrero de 1999 y 118 del 6 de mayo de 1999, publicados en la Gaceta Oficial del estado Anzoátegui, Extraordinarios Nos. 797 y 852, respectivamente, ambos suscritos por el Gobernador del estado Anzoátegui y a tal efecto considera pertinente verificar la caducidad por ser ésta de orden público y para ello es necesario previamente determinar la naturaleza jurídica de dichos actos administrativos.
En virtud de ello, esta Corte estima, que los actos administrativos impugnados y supra identificados, son actos administrativos particulares ya que sus efectos recaen sobre los funcionarios de la Gobernación del estado Anzoátegui, los cuales son determinados y determinables, así se ha determinado en caso similar al de autos. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-683 de fecha 30 de abril de 2008, caso: Manuel Ignacio Rauseo Pérez contra el Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao del Estado Miranda.)
Así las cosas, esta Instancia decisora observa que la nulidad de los referidos actos administrativos fue solicitada por el querellante en el libelo de su querella junto con la nulidad de los actos de remoción y retiro con fundamento en las normas previstas en la Ley de Carrera Administrativa aplicable en razón del tiempo; por lo que, a tales solicitudes le es perfectamente aplicable el lapso de caducidad previsto en el artículo 82 de la referida Ley, encontrándose así, los Decretos impugnados, sujetos al lapso de caducidad establecido en el mencionado artículo.
Ello así, esta Instancia Jurisdiccional observa que de la revisión efectuada a los Decretos 65 y 118 mencionados que cursan a los folios 28 al 31 del presente expediente, se evidenció que desde la fecha en que fueron publicados (23 de febrero de 1999 y 6 de mayo de 1999, respectivamente), hasta la fecha en que el solicitante ejerció su querella, esto es, el 9 de diciembre de 1999, transcurrió suficientemente el lapso de seis (6) meses que prevé el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable en razón del tiempo.
Asimismo, tal y como se señaló en la sentencia dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2009-1000 de fecha 8 de junio de 2009, caso: Carmen Tibisay Cabrera Guerra contra la Gobernación del estado Anzoátegui, este Órgano Jurisdiccional se encuentra impedido de emprender el examen requerido sobre cualquier vicio que pudiera afectar tales decretos, ya que ante la inactividad de la parte querellante operó la caducidad. Así se decide.
Ahora bien, expresó el querellante en relación al acto de remoción, que debe declararse “(...) la nulidad absoluta, tanto del acto de Remoción como del acto de Retiro, por haber sido dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido (...)”; por lo que, esta Corte entrará a analizar si el prenombrado acto administrativo se encuentra ajustado a derecho.
En tal sentido, se aprecia que el artículo 71 de la Ley de Carrera Administrativa del estado Anzoátegui vigente para el momento en que se suscitaron los hechos que motivaron la litis, disponía lo siguiente:
“Artículo 71.- El retiro de la Administración Pública Estadal procederá en los siguientes casos:
Por reducción de personal, en los supuestos siguientes:
a) Limitaciones financieras.
b) Reajustes presupuestarios.
c) Modificaciones de los servicios (…)”. (Negrillas de esta Corte).
Como se observa, la norma descrita establece la enumeración de los supuestos en los cuales puede alterarse el derecho a la estabilidad inmanente a la carrera pública.
En efecto, tal como se estableció en la decisión N° 2009-1000 dictada por esta Instancia Sentenciadora el 8 de junio de 2009, caso: Carmen Tibisay Cabrera Guerra, son cuatro (4) los motivos que justifican el retiro por reducción de personal; el primero, las limitaciones financieras; el segundo, reajustes presupuestarios; el tercero, modificación de los servicios y el cuarto, cambios en la organización administrativa. Los dos (2) primeros son objetivos y para su legalidad basta que hayan sido acordados por el Ejecutivo Nacional y aprobada la reducción de personal por el Consejo de Ministros, al ocurrir modificaciones en la ejecución de los respectivos presupuestos fiscales; los dos (2) últimos, sí requieren una justificación y la comprobación del respectivo informe, además de la aprobación de la reducción de personal por el Consejo de Ministros, siendo que la misma se encuentra sujeta a una serie de trámites y formalidades que en sí constituyen el debido procedimiento administrativo.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional pudo constatar del texto del acto administrativo de remoción impugnado que éste se dictó con base en los artículos 16, literal A del ordinal 4º del artículo 71, 73, 74, 76 y 78 de la Ley de Carrera Administrativa del estado Anzoátegui; 84, 85, 86, 87 y 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa Nacional y los numerales 3, 5, 8, 9 y 15 del artículo 25 de la Ley de Administración del estado Anzoátegui, en razón de la reducción de personal por limitaciones financieras ordenada.
Cabe destacar, que conforme a lo previsto en el artículo 74 de la Ley de Carrera Administrativa del estado Anzoátegui para que proceda la reducción de personal por limitaciones financieras es insoslayable para la Administración, realizar un procedimiento previo de rebajas en la escala de las remuneraciones previstas en el artículo 51 eiusdem, antes del procedimiento de reducción de personal propiamente dicho con la finalidad de resguardar el derecho a la estabilidad en el cargo de los funcionarios públicos de carrera.
Así las cosas, ambos artículos de la Ley de Carrera Administrativa del estado Anzoátegui disponen textualmente, que:
“Artículo 74. - La reducción de personal en los términos previstos en el numeral 4, del Artículo 71, procederá, en lo posible, una vez agotada la vía de rebajas en la escala de remuneraciones previstas en el Artículo 51.
Artículo 51. - Las escalas del sistema de remuneraciones podrán ser rebajadas provisionalmente cuando circunstancias especiales y extraordinarias de carácter económico o financiero así lo exijan y previa autorización de la Asamblea Legislativa o de su Comisión Delegada, pero deberán ser restituidas a las escalas anteriores tan pronto cesen tales circunstancias.”
De tal modo, que de acuerdo con la trascripción realizada para la validez del proceso de reducción de personal por limitaciones financieras en la Gobernación del estado Anzoátegui, se debía cumplir con el procedimiento legalmente establecido en estos artículos de la Ley de Carrera Administrativa de dicho estado amén del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, dado que éste último es aplicable en el presente caso.
De allí, que el proceso de reducción de personal por limitaciones financieras conllevaría a la determinación de hechos tales como la ocurrencia de circunstancias especiales y extraordinarias de carácter económico y financiero que afectasen al Ente Administrativo; posteriormente, y verificadas estas circunstancias la Administración deberá proceder a solicitar la autorización de la Asamblea Legislativa del Estado o de su Comisión Delegada a fin de rebajar las escalas del sistema de remuneración; luego, si cumplidas las anteriores prescripciones persistieren las circunstancias especiales y extraordinarias de carácter económico y financiero, se podrá proceder a la reducción de personal; lo cual no se evidencia de autos.
Igualmente, trae a colación esta Corte el artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis, que dispone:
“Artículo 118: La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija". (Resaltado de esta Corte).
De la cita anterior se infiere, que el Órgano administrativo estaba compelido legalmente en caso de reducción de personal por limitaciones financieras, a cumplir una serie de fases que aseguraran la juridicidad de tal medida.
En este sentido, estima esta Corte que la reducción de personal, la cual afecta a un gran número de funcionarios, debe cumplir con un claro sentido de motivación legal y justificación probatoria; siendo, esta situación un límite a la discrecionalidad del Ente administrativo de que se trate; pues, la distancia entre la “discrecionalidad” y la “arbitrariedad” viene dada por la motivación o justificación factual de cualquier decisión, sobre todo si dicha decisión afecta los intereses legítimos de los administrados. (Vid. sentencia de esta Corte Nº 2006-00881 del 5 de abril de 2006, recaída en el caso: Juan Alberto Rodríguez Salmerón contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao).
Así, la Administración con vista en el informe técnico y al resumen de los expedientes de los funcionarios la Administración debe proceder a individualizar y justificar cuáles serán los cargos afectados por la reducción de personal y por qué puede prescindirse de ellos en la nueva estructura organizativa que se pretende implementar en el organismo, para garantizar así el debido proceso administrativo y por tanto el derecho a la defensa y con ésto limitar la discrecionalidad de la Administración en la afectación del derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos. (Vid. sentencia de esta Corte Nº 2008-1904 del 23 de octubre de 2008, caso: Juan Argelis Yánez Tiapa Vs. el Ministerio de Educación (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).
Debe apuntarse que en el caso sub examine el Gobernador del estado Anzoátegui a través del Oficio Nº DG 0039 de fecha 17 de febrero de 1999, el cual corre inserto en copia simple al folio treinta y dos (32) del presente expediente, solicitó al Presidente y demás miembros de la Asamblea Legislativa del estado Anzoátegui, lo siguiente:
“REPUBLICA (sic) DE VENEZUELA
ESTADO ANZOÁTEGUI
Barcelona, 17 de febrero de 1 999
DG-0039
Ciudadanos
Presidente y demás Miembros de la
Asamblea Legislativa del Estado Anzoátegui
Yo, ALEXIS ROSAS Gobernador del Estado Anzoátegui ocurro ante su competente autoridad, de conformidad con lo previsto en el Artículo 51 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Anzoátegui, a fin de exponer lo siguiente:
1.-considerando la cuantiosa disminución de los ingresos del presupuesto ordinario para el año 1999 y debiendo conocer las erogaciones previstas para el mismo año, solicito formalmente la autorización de la asamblea (sic) Legislativa para rebajar provisionalmente las escalas del sistema de remuneración actual.
2.- Esta solicitud se corresponde con la disposición legal ya citada y debe tomar en cuenta la necesidad de la reducción de personal prevista en el artículo 73 ejusdem.
3.-El Estado Anzoátegui se encuentra en emergencia Financiera por lo cual todos los ingresos propios generados por los institutos y empresas del Estado deberán enterarse en la cuenta del TESORO DEL ESTADO ANZOATEGUI (sic). La dirección de Planificación y Presupuesto, conjuntamente con la Dirección de Hacienda, Administración y Finanzas elaboran un plan de ahorro y generación de ingresos.
Dada la gravedad del caso le exhorto una respuesta urgente.” (Mayúsculas y resaltado del texto).
Ahora bien, de lo anteriormente transcrito observa este Órgano Jurisdiccional que si bien se procedió a solicitar las rebajas de las escalas de los sueldos y lo relativo en cuanto a que esa Asamblea Legislativa debía tomar en cuenta la necesidad de reducción de personal prevista en el artículo 73 Ley de Carrera Administrativa del estado Anzoátegui, no consta en autos que la Asamblea Legislativa de ese estado haya aprobado tal proposición, antes de que se procediera a efectuar el procedimiento de reducción de personal en resguardo de la estabilidad de los funcionarios de carrera.
En refuerzo de lo anterior, se desprende del folio 39 de este expediente que el Juzgado a quo mediante Oficio Nº 00-637 del 19 de junio de 2000, solicitó al Órgano administrativo querellado “(...) el expediente administrativo del ciudadano Jesus (sic) Velasquez (sic) Caraballo (...) Debo significarle que se le concede un plazo perentorio de tres (3) días, contados a partir de la presente comunicación, a los fines de remitir a este Tribunal, el expediente administrativo solicitado.” Sin que se pueda determinar la constancia en autos del expediente administrativo requerido.
Asimismo, se debe señalar que de la revisión de las actas procesales en relación al decurso formal desplegado por el estado querellado para llevar a cabo la reducción de personal por limitaciones financieras con vista al marco legal y a la jurisprudencia no se evidencia que se haya acatado el debido procedimiento por parte de la Administración, en virtud de que si bien se solicitó la autorización a la Asamblea Legislativa Estadal para reducir las escalas del sistema de remuneraciones, no se desprende de autos, se enfatiza, que ésta haya sometido a discusión tal pedimento autorizándolo.
Aunado a lo anterior, esta Corte de la revisión del presente expediente puede constatar que no cursa en autos el Informe Técnico que justifique la medida de reducción de personal por limitaciones financieras, en consecuencia se concluye que no se cumplió con las formalidades establecidas en la Ley de Carrera Administrativa del estado Anzoátegui en concordancia con lo dispuesto en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis, por lo que es forzoso para esta Corte declarar la nulidad del acto administrativo que ordenó la remoción de la querellante notificado mediante cartel publicado en el diario “Metropolitano”, en fecha 13 de julio de 1999. Así se decide.
En consecuencia, dada la declaratoria de nulidad del acto de remoción, esta Corte considera inoficioso entrar a conocer las denuncias efectuadas respecto del acto de retiro, puesto que la consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto de remoción es ordenar la reincorporación del querellante y los pagos reclamados siempre que sean procedentes.
Finalmente, esta Corte considera oportuno examinar el alegato esgrimido por la representación judicial de la Procuraduría General del estado Anzoátegui en su contestación a la querella donde admitió el hecho de que el ciudadano Jesús Miguel Velásquez Caraballo mantuvo una relación de empleo público con su representada desde el día 2 de enero de 1993, e igualmente que la Administración estadal le retiró de su cargo el 4 de julio de 1999, en virtud de un proceso de reestructuración administrativa por limitaciones de índole financiera, mediante la publicación de los carteles de notificación de remoción y retiro, en diarios con circulación local.
Expresó la parte querellada, que la Dirección de Recursos Humanos de ese organismo elaboró el respectivo recibo de pago parcial por prestaciones sociales por un monto equivalente a Un millón Ochocientos Treinta y Siete Mil Trescientos Treinta y Nueve Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs.1.837.339,45), equivalentes al Cuarenta y Siete por ciento (47%) del monto total que le correspondía al peticionario por dicho concepto, cantidad que fue aceptada y efectivamente recibida el día 17 de septiembre de 1999, según cheque Nº 97642660 del Banco Federal; por lo que, no le era dable solicitar la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro de la Administración.
A este respecto señaló, que al recibir el Cuarenta y Siete por ciento (47%) de las prestaciones sociales debe entenderse, según sostuvo, que dio por terminado el vínculo funcionarial con el estado Anzoátegui, de allí que no podría solicitar su reincorporación al cargo que ocupaba en la Dirección de Infraestructura y Mantenimiento de Obras del mismo, más el pago de los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta la fecha de su pretendida reincorporación; razón por la que procedió la parte accionada a convenir en la pretensión subsidiaria de pago del remanente de las prestaciones sociales debidas al querellante, de conformidad con lo prescrito en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
En torno al tema, es menester señalar que conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son un derecho social irrenunciable que le corresponden a todo funcionario o trabajador, sin distingo alguno, al retirarse o ser retirado del servicio activo.
Dentro de esta perspectiva, debe destacar este Órgano Jurisdiccional que el pago parcial de las prestaciones sociales efectuado al querellante, no puede entenderse como una manifestación de conformidad del funcionario con la forma en que fue retirado de la Administración, por cuanto ello supondría en criterio de esta Corte la renuncia del recurrente al derecho de acceder a los Órganos de Administración de Justicia como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Carta Magna, en reclamo de sus derechos, como lo son el derecho al trabajo y a la estabilidad.
Estos derechos le permiten al funcionario una vida digna y productiva y le garantizan una estabilidad en su medio de subsistencia, creándole seguridad y confianza sobre el futuro; pues, se trata de la satisfacción de una necesidad fundamental de la vida como lo es el trabajo, el cual está íntimamente relacionado con el desarrollo de la personalidad; de manera que, mal puede pretender el ente recurrido otorgarle al pago parcial de prestaciones sociales realizado al recurrente la consecuencia de conformidad con la terminación de la relación funcionarial; pues, con ello se podría estar convalidando un acto viciado de nulidad (acto recurrido), mediante el cual se retiró al querellante en detrimento de su estabilidad funcionarial.
En razón de lo anteriormente expuesto, estima esta Corte que el pago de las prestaciones sociales realizado al querellante debe entenderse como un adelanto de las mismas, y no como una aceptación a la terminación de la relación funcionarial. (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2008-1229, de fecha 3 de julio de 2008, caso: Fermín Antonio Aldana López Vs. Gobernación Estado Zulia).
En sintonía con lo antedicho, considera esta Corte que el pago de prestaciones sociales no presupone una renuncia tácita al derecho de los funcionarios públicos a ejercer la respectiva acción funcionarial contra los actos administrativos que afecten su estabilidad. Mucho menos en el caso de autos, en el cual el Procurador General del estado Anzoátegui alegó expresamente que el ciudadano Jesús Miguel Velásquez Caraballo recibió únicamente el Cuarenta y Siete por ciento (47%) del monto de sus prestaciones sociales, situación que evidentemente le legitima no sólo para ejercer una querella para solicitar su reincorporación a la Administración estadal, con el pago de los sueldos dejados de percibir que le correspondieren-, sino también para reclamar por vía subsidiara, en caso de improcedencia de la pretensión principal, el pago del restante cincuenta y tres por ciento (53%) de las prestaciones sociales que le son adeudadas por el organismo querellado.
Partiendo de la anterior premisa, concluye esta Corte que el convenimiento a la pretensión subsidiaria de pago de prestaciones sociales, presentado por el Procurador General del estado Anzoátegui en la contestación de la querella, no puede ser homologado; toda vez que, como se ha dicho, la acción principal se mantiene en pleno vigor en razón de que no puede entenderse renunciada tácitamente por el hecho de haber recibido un adelanto de sus prestaciones sociales, como ya se ha examinado; así, como tampoco se deduce de los autos que el titular de la presente querella haya manifestado su voluntad de abandonarla por acto procesal expreso. Así se decide.
Explanadas las anteriores consideraciones, esta Corte ordena la reincorporación del querellante al cargo que desempeñaba -Asistente de Ingeniería I adscrito a la División de Servicios Administrativos de la Dirección de Infraestructura y Mantenimiento de Obras- en la Gobernación del estado Anzoátegui o a uno de similar jerarquía y los pagos reclamados siempre que sean procedentes.
Como corolario de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con fundamento en las motivaciones expuestas declara CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la abogada Gayd Maza Delgado, actuando en representación del ciudadano Jesús Miguel Velásquez Caraballo contra la Gobernación del estado Anzoátegui, ordenándose su reincorporación al cargo que desempeñaba con el pago de los sueldos que dejó de percibir desde su remoción hasta la fecha de su real y efectiva reincorporación; para lo cual, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de acuerdo con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
V
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido el 1º de octubre de 2012, por la abogada Zayed García González actuando como representante judicial de la Procuraduría General del estado Anzoátegui contra la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, que declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por la abogada Gayd Maza Delgado, actuando como apoderada judicial del ciudadano JESÚS MIGUEL VELÁSQUEZ CARABALLO contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
2. CON LUGAR el recurso de apelación intentado por la apoderada judicial de la parte querellada.
3. SE ANULA la sentencia apelada; en consecuencia, conociendo del fondo del presente asunto se declara:
4. LA CADUCIDAD respecto de la pretensión de nulidad de los Decretos Nros. 65 del 23 de febrero de 1999, publicado en la Gaceta Oficial del estado Anzoátegui 797 de la misma fecha, y 118 del 6 de mayo de 1999, publicado en la Gaceta Oficial del estado Anzoátegui Nº 852 de dicha fecha, ambos dictados por el Gobernador del Estado Anzoátegui.
5. LA NULIDAD del acto administrativo de remoción notificado mediante cartel publicado en el diario “Metropolitano”, dictado por la Gobernación del estado Anzoátegui.
6. SE ORDENA la reincorporación del ciudadano JESÚS MIGUEL VELÁSQUEZ CARABALLO, al cargo de Asistente de Ingeniería I adscrito a la División de Servicios Administrativos de la Dirección de Infraestructura y Mantenimiento de Obras de la Gobernación del estado Anzoátegui con el pago de los sueldos que dejó de percibir desde su ilegal retiro hasta la fecha de su real y efectiva reincorporación.
7.- SE ORDENA la práctica de una experticia complementaria del fallo de acuerdo con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los seis (6) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-R-2012-001307
AJCD/09
En fecha ____________________ (___) de __________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2013-_________.
La Secretaria Accidental.
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