JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2012-001370
En fecha 12 de noviembre 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TS9º CARC SC 2012-1917, de fecha 6 de noviembre de 2012, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Isauro González Monasterio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.090, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ELVIS ALBERTO RAMÍREZ PARRA, titular de la cédula de identidad Nº 10.186.539, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso apelación incoado en fecha 19 de septiembre de 2012, por la abogada Aleyda Méndez de Guzmán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.243, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 17 de septiembre de 2012, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.
En fecha 14 de noviembre de 2012, se dio cuenta a la Corte. En esa misma fecha, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, se ordenó la aplicación el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta.
El día 21 del mismo mes y año, la abogada Aleyda Méndez de Guzmán, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), consignó escrito de fundamentación de la apelación ejercida.
El 5 de diciembre de 2012, la Secretaria Accidental de esta Corte, dejó constancia de la apertura del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta, el cual feneció el día 12 del mismo mes y año.
En fecha 12 de diciembre de 2012, el abogado Isauro González Monasterio, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Elvis Alberto Ramírez Parra, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación incoada.
En fecha 17 de diciembre de 2012, vencido como se encontraba el lapso para dar contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El día 18 del mismo mes y año, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 15 de enero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles, siendo que mediante sesión de esta misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza, Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Jueza.
Por auto de fecha 4 de marzo de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, el día 20 de febrero del año en curso, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 2 de septiembre de 2011, el abogado Isauro González Monasterio, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Elvis Alberto Ramírez Parra, interpuso ante el Juzgado Superior (Distribuidor) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que su representado “(…) ingresó al Instituto Nacional De (sic) Capacitación Educativa Socialista en fecha 18 de enero de 2.004 (sic), con el cargo de TECNICO (sic) I, (Asistente Administrativo III) adscrito a las Unidades Móviles de la Gerencia Regional Vargas, ubicado en el Estado Vargas, laborando en horario de 7:30 Am a 4:00 pm de lunes a viernes, ello hasta el día 02 de junio del año 2.011 (sic), cuando fue notificado de su destitución del cargo. Presuntamente por estar incurso en la causal de destitución, prevista en el artículo 86 ordinal 6 (sic) de la Ley Del (sic) Estatuto de La Función Pública (…) referidas a: injuria y conducta inmoral en el trabajo”. (Mayúsculas del escrito).
Señaló, que en los folios uno (1) y veinticinco (25) del expediente disciplinario constan actas del siguiente tenor:
“Siendo las dieciséis horas del día miércoles quince (15) de diciembre de dos mil diez, reunidos los trabajadores de esta Institución, LETTY PINO, MEBLY RUIZ, JESUS (sic) ROMERO y ALBERTO JOSE (sic) BELLO SOSA, titulares de las cédulas de identidad números 6.236.482, 6.482.151, 5881.408 y 3.871.386 respectivamente, en la División de Formación Profesional del INCES Regional Vargas, con sede en Camurí Chico, de la parroquia (sic) Macuto, del Estado Vargas, con la finalidad de asentar en Acta, los pormenores del incidente ocurrido entre el también trabajador INCES ELVIS RAMIREZ (sic) y la Licenciada Karen Gallardo, Jefa de la División de Recursos Humanos, lo cual se detalla de la siguiente manera: ‘Aproximadamente en horas del medio día de esta misma fecha, se encontraba la Licenciada GALLARDO, sentada en el lugar correspondiente al Jefe de la División de Formación Profesional, realizando un trabajo relacionado con la evaluación del personal, cuando la empleada MEBLY RUIZ se dirigió a ella preguntándole si el Licenciado HERMES MARRERO, vendría en el día de hoy, recibiendo la respuesta de que no vendría, en ese momento, el empleado ELVIS RAMIREZ (sic), quien se encontraba en su sitio de trabajo, ubicado a unos cuatro metros aproximadamente, intervino en son de protesta por la ausencia del Jefe de la División de Formación Profesional, la Licenciada Gallardo le dijo lo siguiente: ‘Sr ELVIS, la conversación es entre la Sra. MEBLY, y yo, fue entonces, cuando ELVIS en tono elevado de voz le dijo que el (sic) tenía treinta y nueve años, para que una niñita mocosa como ella le dijera entrépito (sic), la Licenciada Karen le respondió de la siguiente manera ‘mire Sr. ELVIS, usted a mi me respeta’ pero ELVIS le respondió, ‘a ti lo que te hace falta es que te enganchen (…) y viendo la actitud violenta, grosera y fuera de lugar de ELVIS, intervinieron LETTY PINO Y MELVIS RUIZ, para tratar de calmar sus ánimos (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Refirió, que “(…) tal acta no fue suscrita por las ciudadanas LETTY PINO, y MEBLY RUIZ, lo cual da lugar a concluir que las citadas ciudadanas no estaban de acuerdo en los términos en que se levantó tal acta por cuanto su contenido no expresa los hechos que realmente sucedieron ese día, ni mucho menos el administrado profirió las palabras ni realizo los gestos que se especifican en la referida acta, así mismo llama la atención de quien suscribe el hecho que hayan dos actas iguales una cursante al folio uno (01) y otra cursante al folio veinticinco ( 25), donde consta que la cursante al folios (sic) 1, está alterada al colocar en manuscrito la expresión ‘NO QUISIERON FIRMAR’ ello encima del nombre de las ciudadanas LETTY PINO, y MEBLY RUIZ lo cual de por si hace nulas tales actas y en consecuencia inválidas”. (Mayúsculas del escrito).
Narró, que a los folios 23 y 24 del expediente disciplinario cursa otra acta de fecha 15 de diciembre de 2010, exponiendo en la misma que:
“(…) presuntamente siendo las 12:30 pm. en la sede de la Gerencia Regional del INCES-Vargas, ubicada en la Avenida Gual y España en la Parroquia Macuto del Municipio Vargas del Estado Vargas, se constituyeron los ciudadanos Alberto Bello, titular de la cédula de identidad número. V-3.871.386, quien se desempeña como COORDINADOR DE FORMACION (sic) del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y PROTECCION (sic) SOCIAL, y JESUS (sic) ROMERO, titular de la cédula de identidad número. V- 5.881.408, quien se desempeña como SUPERVISOR DE FORMACIÓN PROFESIONAL, adscrito a la DIVISIÓN DE FORMACIÓN PROFESIONAL del INCES-VARGAS, para dejar constancia que ese mismo día a las 12:00 p.m., la ciudadana KAREN DIANELA GALLARDO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-17.798.084 se encontraba entregando al personal adscrito a la DIVISION (sic) DE FORMACION (sic) PROFESIONAL DEL INCES-VARGAS sus respectivas evaluaciones de desempeño, y es cuando el ciudadano ELVIS RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.186.539 le habló a la ciudadana KAREN DIANELA GALLARDO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.798.084, con las siguientes expresiones: ‘¿ahora este tipo no viene mañana?, por lo que la ciudadana KAREN DIANELA GALLARDO GARCÍA, antes identificada, siguió conversando con la señora MEBLY RUIZ y es cuando el ciudadano ELVIS RAMÍREZ procede a dirigirse nuevamente a la ciudadana KAREN DIANELA GALLARDO GARCÍA, antes identificada, con las siguientes expresiones las cuales citamos textualmente ‘Yo si me meto porque a mi (sic) me interesa y mira carajita mocosa yo tengo treinta y nueve (39) años y dos (2) hijos ¿Por qué (sic) no te buscas un macho que te enganche? Ante dichas expresiones la ciudadana KAREN DIANELA GALLARDO GARCÍA, antes identificada, le responde que por favor se calmara y que respetara a lo que el ciudadano ELVIS RAMÍREZ le responde (sic): ‘Busca un macho que te enganche (…) igualmente se deja constancia que las ciudadanas MEBLY RUIZ y LEITTY (sic) PINO sujetaron al ciudadano ELVIS RAMÍREZ el cual tenía una actitud hostil hacia la ciudadana KAREN DIANELA GALLARDO GARCÍA, antes identificada. Se elabora la presente acta de un mismo tenor y a un solo efecto en tres ejemplares las cuales serán distribuidas por el personal involucrado en el sitio (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Manifestó, que “En la referida acta se observa que se menciona a las ciudadanas LETTY PINO y MEBLY RUIZ, que formaron parte activa de los presuntos hechos acontecidos el día 15 de diciembre de 2.010 (sic), entre la ciudadana KAREM (sic) GALLARDO y el ciudadano ELVIS RAMIREZ (sic), ahora bien, tal acta solo (sic) está suscrita por los ciudadanos Alberto Bello y Jesús Romero titulares de las cédulas de identidad N° 3.871.386 y 5.881.408 respectivamente, ello a pesar que quedaron dos espacios para que firmaran las ciudadanas LETTY PINO, MEBLY RUIZ, por lo cual ello constituye evidencia manifiesta que no están de acuerdo con el contenido de la misma, que si la comparamos con el acta cursante al folio uno (01) del expediente, podemos concluir que ante el mismo hecho existen tres actas donde están presentes las mismas personas intervinientes, ello da lugar a restarle credibilidad a tales actas pues en lo esencial no están suscritas por las ciudadanas MEBLY RUIZ Y LETTY PINO (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Destacó, que “(…) de conformidad con el Código de procedimiento (sic) Civil, en cuanto a la regulación de los actos procesales, establece en el artículo 189 ‘El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fé (sic) debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados” que “(…) para que las actas de fecha 15 de diciembre tuvieran eficacia, era necesario y determinante en función del principio de legalidad, que tales actas estuvieran suscritas por las ciudadanas LETTY PINO y, MEBLY RUIZ, ALBERTO BELLO Y JESÚS ROMERO, y que por tratarse de una prueba documental proveniente de terceros, fuere ratificada ante el funcionario instructor del expediente, disciplinario de conformidad con el artículo 431, del Código de Procedimiento civil (sic) en fuerza de lo cual como ello no ocurrió así, y en el acto administrativo se le dio plena validéz (sic), ello implica que la administración (sic) incurrió en un falso supuesto de derecho al proceder de tal modo, careciendo tales actas de la firma del cincuenta por ciento (50 %,) de las personas que intervienen en la misma”, por tanto “(…) denuncio que la administración (sic) incurrió en quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos en detrimento del debido proceso”. (Mayúsculas del escrito).
Adujo, que “En cuanto a la valoración de la testimonial cursante al folio 32 del expediente administrativo, rendida por el ciudadano Alberto Bello, titular de la cédula de identidad número 3.871.386 vale decir, a la segunda pregunta que le formulan Diga usted. ¿sabe y le consta que el día 15 de diciembre de 2.010 (sic), en la oficinas (sic) de la división (sic) De (sic) Formación Profesional de la Gerencia Regional INCES Vargas el ciudadano, Elvis Alberto Ramirez (sic) Parra, profirió insultos, hizo gestos obscenos, y tuvo una actitud violenta y fuera de lugar hacia la ciudadana Karem (sic) Gallardo? A lo que contestó si lo sé y me consta”. (Resaltado, mayúsculas y subrayado del escrito).
Acotó, que “En relación al acta de interrogatorio del ciudadano Jesús Romero, cursante al folio 33, del expediente disciplinario, a la segunda pregunta que le formulan Diga usted. ¿sabe y le consta que el día 15 de diciembre de 2.010 (sic), en la oficinas (sic) de la División De (sic) Formación Profesional de la Gerencia Regional INCES Vargas el ciudadano, Elvis Alberto Ramirez (sic) Parra, profirió insultos, hizo gestos obscenos, y tuvo una actitud violenta y fuera de lugar hacia la ciudadana Karem (sic) Gallardo? A lo que contestó si lo sé y me consta. (Resaltado, mayúsculas y subrayado del escrito).
Aseveró, que “(…) como se puede observar, la administración (sic) sugiere la respuesta que van a emitir los deponentes y hasta los lleva a emitir juicio en cuanto a la conducta del administrado, ello de por sí vicia de ilegalidad esas testimoniales, por tal motivo impugno la valoración que del mismo realizó la administración (sic), pues las preguntas realizadas a los deponentes fueron preguntas sugestivas o capciosas, inducidas con el animo (sic) de recibir del testigo la respuesta más conveniente a los intereses de la administración (sic) (…)”. (Resaltado del escrito).
En razón de lo anterior, “(…) solicito no le otorguen valor probatorio a las deposiciones le los testigos antes identificados. Y deseche las mismas, por que la administración (sic) al emitir su acto, infringió el artículo 508, del código (sic) de procedimiento (sic) civil (sic), pues los motivos de las declaraciones de los testigos fueron sugeridos e inducidos por el funcionario Instructor, a través de preguntas sugestivas o capciosas”.
Delató, que “(…) el acto administrativo de destitución de mi representado sustentado en el articulo 86 numeral 6, de la Ley Del (sic) Estatuto de La (sic) Función Pública incurre en un falso supuesto de hecho por cuanto da por demostrado la presunta acción del administrado con pruebas que carecen de validez jurídica como son las actas de fecha 15 de diciembre de 2.010 (sic), y las testimoniales cursantes a los folios 32 y 33 del expediente disciplinario y a todo evento en el Expediente disciplinario se evidencia que el funcionario instructor infringió las normas previstas en el artículo 508 del código (sic) de procedimiento (sic) civil (sic) (…)”. (Resaltado del escrito).
Concluyó, solicitando se declarara la nulidad del acto administrativo mediante el cual fue destituido del cargo de Técnico I, que desempañaba en el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), lo cual le fue notificado en fecha 2 de junio de 2011, a través del Oficio Nº 210-000-0270 de fecha 31 de mayo de 2011, suscrito por el Director del Consejo Directivo del mencionado Instituto “(…) ello fundamentado en el articulo (sic) 20, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, por cuanto tal acto administrativo infringió las normas previstas en los artículos 189, 246, 431 y 508, del Código de procedimiento (sic) civil (sic), normas estas de orden público que orientan las formas sustanciales de los actos, así como la apreciación y valoración de esas pruebas. Así mismo el acto administrativo impugnado incurre en falso supuesto de hecho, por lo tanto solicito su nulidad. Ahora bien, declarado como sea la nulidad del acto administrativo impugnado, solicito del Tribunal ordene la reincorporación de mi mandante en la Gerencia Regional Del (sic) Estado Vargas, en su mismo cargo (…) o a otro de superior o igual Jerarquía, con el pago de sus salarios (sic) caído (sic), con las variaciones de salario (sic) y los beneficios contractuales, así como los acordado (sic) administrativamente por la querellada a que haya lugar, desde la fecha de su destitución hasta la oportunidad en que sea reincorporado en la citada Gerencia”. (Resaltado del escrito).
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 21 de noviembre de 2012, la abogada Aleyda Méndez de Guzmán, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), fundamentó el recurso de apelación interpuesto en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Denunció, que el fallo recurrido “(…) incurrió en falso supuesto de hecho (…)”, por cuanto –a su juicio- los “(…) hechos que dieron origen a la decisión administrativa de destitución dictada por el INCES, existieron, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, sin embargo, la Sentenciadora en la oportunidad de valorar las pruebas silencia aspectos importantes de las mismas, tal como seguidamente señalaré: La sentenciadora del A quo expresó en el análisis que efectúa a las testimoniales lo siguiente: ‘que las preguntas realizadas por la instructora del procedimiento específicamente la Nº 2, fueron realizadas en forma que inducían la respuesta de los deponentes, preguntas que están prohibidas por nuestro ordenamiento jurídico y indefectiblemente conlleva a desecharse’”, que si se toma en cuenta lo expuesto por el a quo, se observa que “(…) no efectúo la evaluación de las testimoniales rendidas, de acuerdo con la Sana crítica, sino que por el contrario violentó el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no decidir de acuerdo a lo alegado y probado en autos, sino que silencio (sic) la tercera respuesta en la que los testigos fueron contestes (…) en lo afirmado, y fue tal testimonial la que evidenció por asi (sic) decir que el procedimiento incoado estaba debidamente justificado dando lugar al acto administrativo de destitución dictado por el INCES, además que se cumplió con el debido proceso y se instruyo (sic) el correspondiente expediente (…)”, que “(…) existían otros elementos probatorios que no fueron analizados por la sentenciadora, como son la denuncia interpuesta ante el CICPC (sic) por violencia contra la mujer. Así como la comunicación enviada a la Gerencia Regional por el sindicato (…)” y que si los hubiese “(…) concatenado con los descargos efectuados por el querellante, hubiese observado que el querellante, no niega los términos en que ocurrió el incidente (…) y por ello podemos afirmar que en la decisión dictada está presente el vicio de falso supuesto (…)”. (Resaltado y mayúsculas del escrito).
Concluyó, solicitando se declarara con lugar el recurso de apelación incoado, se revocara el fallo apelado y se declarara sin lugar la acción ejercida.
III
CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 12 de diciembre de 2012, el abogado Isauro González Monasterio, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Elvis Alberto Ramírez Parra, procedió a dar contestación a la fundamentación de la apelación realizada por la representación judicial del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), en los términos siguientes:
Negó que la sentencia proferida por el Tribunal de la causa, se encontrara inficionada del vicio de “(…) falso supuesto, vulneración del artículo 12 del Código de procedimiento (sic) Civil, ni en silencio de prueba, ello es así por cuanto fueron examinados y valorados los argumentos de hecho y de derecho en los cuales fue sustentada la querella así como las excepciones o defensas invocada (sic) por la querellada (…)”, que “(…) la prueba testimonial invocada por la querellada para sostener y probar la presunta falta en que supuestamente incurrió el administrado, la misma fue valorada y desechada por la recurrida fundamentada en el artículo 508 del Código de procedimiento (sic) Civil y la Sana Crítica, resultando desechada por sugestivas o capciosas las testimoniales de los ciudadanos, ALBERTO BELLO y JESÚS ROMERO (…)” y que “En razón de las respuestas dadas a la segunda pregunta por los deponentes, la recurrida desechó por sugeridas o capciosas tales testimoniales que implica no apreciar las respuestas a la pregunta número tres (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Finalmente, requirió se declarara sin lugar el recurso de apelación ejercido.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
II.- De la apelación interpuesta:
En fecha 19 de septiembre de 2012, la abogada Aleyda Méndez de Guzmán, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), apeló de la decisión dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 17 de septiembre de 2012, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.
De acuerdo a los argumentos esgrimidos por la apoderada judicial del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), en su escrito de fundamentación a la apelación, cabe señalar que la denuncia invocada, no es más que el vicio de suposición falsa en la sentencia.
En torno al tema, debe esta Corte citar la sentencia Nº 01507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de junio de 2006 (caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia, se presenta como:
“(…) la suposición falsa es un vicio propio de la sentencia (…) que tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil. (…) que la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente (…). En consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (…)”.
De la sentencia transcrita se colige que, el vicio de suposición falsa, se materializa, cuando el juez establece falsa o inexactamente en su sentencia, un hecho positivo y concreto a causa de un error de percepción, el cual no tiene un respaldo probatorio adecuado. En este sentido se ha pronunciado este Órgano Jurisdiccional (Vid. Sentencias Nros. 2006-2558 y 2008-1019, de fechas 2 de agosto de 2006 y 11 de junio de 2008, casos ‘Magaly Mercádez Rojas Vs. Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE)’ y ‘ÁNGEL EDUARDO MÁRQUEZ VS. MINISTERIO FINANZAS’, entre otras).
Así pues, al circunscribir tal denuncia al caso de autos, es de observar que la representación judicial del Instituto recurrido alegó que el fallo apelado incurrió en el vicio de suposición falsa, pues éste -según los propios dichos de la parte apelante- “(…) no efectúo (sic) la evaluación de las testimoniales rendidas, de acuerdo con la Sana crítica (…)”, que “(…) silencio (sic) la tercera respuesta en la que los testigos fueron contestes (…) en lo afirmado, y fue tal testimonial la que evidenció (…) que el procedimiento incoado estaba debidamente justificado dando lugar al acto administrativo de destitución (…)” y que “(…) existían otros elementos probatorios que no fueron analizados por la sentenciadora, como son la denuncia interpuesta ante el CICPC (sic) por violencia contra la mujer. Así como la comunicación enviada a la Gerencia Regional por el sindicato (…)”. (Resaltado del escrito).
En este aspecto, estima esta Corte oportuno reproducir el contenido de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 507.- A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.
“Artículo 508.- Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.
La primera normativa instituye la regla general de la apreciación de las pruebas por parte del Juez, quien deberá evaluarlas según las reglas de la sana crítica, lo cual consiste en dejar al Juez formar libremente su convicción para apreciar y valorar las pruebas, pero obligándose a establecer fundamentos de la misma, esto es, el juicio razonado en la apreciación de los hechos.
La segunda disposición, preceptúa la forma de valoración de la prueba testimonial, que a diferencia de otros medios de pruebas, la testimonial se halla sujeta a gran número de variantes, entre ellas, por la persona del testigo, la naturaleza de los hechos y la forma de las declaraciones, por lo que hay un conjunto de principios que orientan el criterio del Juez en la valoración del testimonio como sería la probidad de una persona de vida intachable, siendo por tanto las reglas de la sana crítica elementos de apreciación que se refieren: a la persona del testigo, a las condiciones de formación del testimonio, al contenido de la exposición y al examen.
Aunado a ello, es menester reproducir el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual reza así:
“Artículo 58.- Los hechos que se consideren relevantes para la decisión de un procedimiento podrán ser objeto de todos los medios de prueba establecidos en los Códigos Civil, de Procedimiento Civil y de Enjuiciamiento Criminal o en otras leyes”.
En virtud de lo expuesto, los precitados principios procesales, resultan aplicables a los procedimientos administrativos.
En este punto, vale acotar aquí que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en torno a la valoración por parte del Juez de la prueba de testigos, ha establecido que “(…) el juez es soberano y libre en la apreciación de la prueba de testigos; por tanto, puede acoger sus dichos cuando le merezca fe o confianza, y por el contrario, desecharlo cuando no esté convencido de ello (…)”, ello conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia Nº 874 del 29 de noviembre de 2007, caso: Freddy Hernán Bencomo Archila).
En relación a lo anterior, esta Alzada debe transcribir lo que el a quo estableció en cuanto a la valorización de las pruebas, entre ellas las testimoniales cursantes en el expediente contentivo del “Procedimiento Disciplinario de Destitución”, instruido por la Administración contra el ciudadano Elvis Alberto Ramírez Parra, que en criterio de la parte apelante materializa el vicio denunciado.
En este sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el Juez de la causa señaló en el fallo objeto de impugnación, que:
“(…) en el caso de autos mediante unas actas levantadas en fecha 15 de diciembre de 2010 cursa a los folios 121 y 144 del expediente administrativo, mediante la cual la administración (sic) dejó constancia de unos presuntos hechos (…)
Así pues se observa que la ciudadana Karen Gallardo promovió una serie de pruebas dentro del procedimiento disciplinarios (sic) en contra del hoy actor como lo fueron la denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas con Sub-Delegación de la Guaira, Estado Vargas y las declaraciones de testigos de los ciudadanos ALBERTO BELLO, JESÚS ROMERO, LETTY PINO y MEBLY RUIZ, ya que a su decir tales ciudadanos presenciaron los hechos que presuntamente acontecieron el día 15 de diciembre de 2010.
(…Omissis…)
En tal sentido considera esta sentenciadora pasar a analizar los testigos que fueron promovidos dentro del procedimiento disciplinario con el fin de verificar o no la denuncia presentada por la parte recurrente.
(…Omissis…)
Bajo el mismo orden de ideas cursa al folio 152 del expediente disciplinario documental denominada ACTA DE INTERROGATORIO DE TESTIGO, realizada en fecha 28 de abril de 2011 a las 10:00 a.m., mediante la cual examinan al testigo el ciudadano ALBERTO BELLO, en el cual fue interrogado de la siguiente manera:
‘Primero: Diga usted ¿Se encontraba presente el día quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010) en las oficinas de la División y Formación Profesional de la Gerencia Regional INCES Vargas cuando ocurrió el incidente entre el ciudadano Elvis Alberto Ramírez Parra y la ciudadana Karen Gallardo?, a lo cual contestó: ‘Sí, me encontraba presente’.
Segundo: Diga usted ¿Sabe y le consta que el día quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010) en las oficinas de la División y Formación Profesional de la Gerencia Regional INCES Vargas, el ciudadano Elvis Alberto Ramírez Parra profirió insultos, hizo gestos obscenos y tuvo una actitud violenta y fuera de lugar hacia la ciudadana Karen Gallardo?, a la cual contestó: ‘Sí sé y me consta’.
Tercero: Diga usted ¿Qué expresiones utilizó el ciudadano Elvis Alberto Ramírez Parra al referirse a la ciudadana Karen Gallardo?, a lo cual contestó: ‘La tildó de mocosa mientras oscilaba la mano derecha de arriba hacía (sic) abajo con los dedos meñiques y pulgar extendidos, diciendo que lo que le hacía falta era que la engancharan, le dijo buscate (sic) un hombre que te enganche, tu marido no te ha enganchado, buscame (sic) a tu marido’.
Riela al folio 153 del expediente disciplinario documental denominada ACTA DE INTERROGATORIO DE TESTIGO, realizada en fecha 28 de abril de 2011 a las 10:10 a.m., mediante la cual examinan al testigo el ciudadano JESÚS ROMERO, en el cual fue interrogado de la siguiente manera:
‘Primero: Diga usted ¿Se encontraba presente el día quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010) en las oficinas de la División y Formación Profesional de la Gerencia Regional INCES Vargas cuando ocurrió el incidente entre el ciudadano Elvis Alberto Ramírez Parra y la ciudadana Karen Gallardo?, a lo cual contestó: ‘Sí me encontraba presente’.
Segundo: Diga usted ¿Sabe y le consta que el día quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010) en las oficinas de la División y Formación Profesional de la Gerencia Regional INCES Vargas, el ciudadano Elvis Alberto Ramírez Parra profirió insultos, hizo gestos obscenos y tuvo una actitud violenta y fuera de lugar hacia la ciudadana Karen Gallardo?, a la cual contestó: ‘Sí afirmativo’.
Tercero: Diga usted ¿Qué expresiones utilizó el ciudadano Elvis Alberto Ramírez Parra al referirse a la ciudadana Karen Gallardo?, a lo cual contestó: ‘La llamó niña mocosa, que estaba falta de marido, que se buscara uno para que la enganchara, hizo gestos obscenos con sus mano y que le buscara a su marido’.
De las dos testimoniales anteriormente transcritas se observa que las preguntas realizadas por la instructora del procedimiento, específicamente la Nº 2, fueron realizadas en forma que inducían la respuesta de los deponentes, preguntas que están prohibidas por nuestro ordenamiento jurídico y indefectiblemente conlleva a desecharse el resto de la declaración en virtud que la referida testimonial a criterio de este juzgado quedó inutilizada, pues tal interrogante guarda estricta relación con las demás preguntas realizadas (…)”. (Resaltado, mayúsculas y subrayado del fallo).
Así las cosas, pasa esta Corte a constatar si las consideraciones del a quo se encuentran ajustadas a derecho, por lo que se hace necesario revisar el expediente administrativo consignado en copia certificada ante el Tribunal de la causa, por la representación judicial del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), en fecha 29 de marzo de 2012, conforme consta a los folios 54 y 57 del expediente judicial, oportunidad en la cual se ordenó abrir cuaderno separado para el mejor manejo del citado expediente, observándose que cursan en el mismo, entre otras actuaciones las siguientes:
Al folio 120 riela “MEMORANDO” Nº 210-300-190-0550, de fecha 3 de junio de 2011, emanado de la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), dirigido a la Gerencia General de Recursos Humanos de la mencionada Institución, remitiéndole “(…) en original Expediente Disciplinario de Destitución, constante de sesenta y nueve (69) folios útiles, instruido al ciudadano ELVIS ALBERTO RAMÏREZ PARRA (…)”. (Resaltado y mayúsculas del texto).
Cursa al folio 121 “ACTA”, de fecha 15 de diciembre de 2010, mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente:
Del contenido del Acta en referencia, se observa que la misma se levantó en Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) Regional Vargas, “División de Formación Profesional (…) el día miércoles quince de diciembre de dos mil diez”, “(…) con la finalidad de asentar en Acta, los pormenores del incidente ocurrido (…) en horas del mediodía (…) en la División de Formación Profesional (…) entre el también trabajador (…) ELVIS RAMÍREZ y la Licenciada KAREN GALLARDO (…)”, en cuyo acontecimiento el ciudadano Elvis Alberto Ramírez Parra, en una “(…) actitud violenta, grosera, fuera de lugar y en un tono elevado de voz le dijo (…)” a la mencionada funcionaria “(…) mocosa, ‘a ti lo que te hace falta es que te enganchen, búscate un macho que te enganche’, ‘tu marido como que no te engancha bien’, ‘anda dile a tu marido que te enganche’ palabras que acompañaba con un gesto oscilatorio de la mano derecha, moviéndola de arriba a abajo (…)”, la cual está suscrita por los funcionarios Jesús Romero y Alberto José Bello Sosa. (Mayúsculas y resaltado del Acta).
Riela al folio 129 “MEMORANDO Nº 640000211/rv-043”, de fecha 16 de febrero de 2011, rubricado por el Gerente Regional (E) del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) del Estado Vargas, dirigido a la Gerencia General de Recursos Humanos del mencionado Instituto, solicitándole “la apertura de un procedimiento disciplinario de destitución en contra del ciudadano ELVIS RAMÍREZ (…)”. (Resaltado, mayúsculas y subrayado del texto).
Al folio 130 cursa “AUTO DE APERTURA DE PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE DESTITUCIÓN”, por parte de la Gerencia General de Recursos Humanos del referido Instituto, de conformidad con el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra el ciudadano Elvis Alberto Ramírez Parra, “(…) por la presunta comisión de la falta contemplada en el numeral 6 del artículo 86 de la precitada Ley (…) relativo a la presunta vías de hecho, injuria y conducta inmoral en el trabajo, incurridas por haber proferido insultos, hacer gestos obscenos y tener una actitud, grosera y fuera de lugar hacia la ciudadana KAREN GALLARDO (…), Jefe de División de Recursos Humanos de la Gerencia Regional INCES Vargas, hechos ocurridos el día quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010) (…)”. (Resaltado y mayúsculas del auto).
Corre inserto al folio 132 memorándum Nº GGRRHH/294.000-0203, de fecha 23 de marzo de 2011, rubricado por la Gerente General de Recursos Humanos del indicado Instituto, para el Gerente Regional del Estado Vargas, remitiéndole anexo al mismo Oficio Nº 294.000-0210 del 23 de marzo de 2011, dirigido al ciudadano Elvis Alberto Ramírez Parra, contentivo de la “(…) notificación de apertura del procedimiento disciplinario (…)”, a los efectos de que le notificara al mismo.
Igualmente al folio 133 riela Oficio Nº 294.000-0210 de fecha 23 de marzo de 2011, suscrito por la Gerente General (E) de Recursos Humanos de la aludida Institución, dirigido al ciudadano Elvis Alberto Ramírez Parra, informándole que:
“(…) mediante Auto de Apertura cuya copia se anexa, se acordó practicar su notificación. En virtud de ello, deberá comparecer a las Oficinas de la Gerencia General de Recursos Humanos (…) ubicada en el piso 6 del Edificio INCES SEDE (…) al Quinto (5º) día hábil siguiente a la recepción de la presente notificación, a las 10:00 am, a fin de que asista personalmente al acto de formulación e imputación de cargos en su contra y consecuentemente proceda a ejercer su derecho a la defensa, mediante la presentación de escrito de descargos, dentro del lapso de los cinco (05) días hábiles siguientes a su comparecencia al referido acto de formulación e imputación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4to del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por la presunta comisión de la falta contemplada en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en su numeral 6 referente a ‘vías de hecho, injuria y conducta inmoral en el trabajo’, incurridas por haber proferido insultos, hacer gestos obscenos y tener una actitud violenta, grosera y fuera de lugar hacia la ciudadana KAREN GALLARDO (…), Jefe de División de Recursos Humanos de la Gerencia Regional INCES Vargas, hechos ocurridos el día quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010 (…). Así mismo, se le informa que de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, usted ha sido suspendido a partir del recibo de esta notificación de sus funciones ordinarias, con goce de sueldo, por un lapso de sesenta (60) días continuos (…)”. (Mayúsculas y resaltado del Oficio).
Asimismo, corre inserto al folio 134, memorándum de fecha 4 de abril de 2011, emanado de la Gerencia Regional del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) del Estado Vargas, dirigido a la Gerencia General de Recursos Humanos del Instituto en referencia, remitiéndole anexo al mismo “(…) la notificación de apertura del procedimiento disciplinario levantado al ciudadano ELVIS ALBERTO RAMÍREZ PARRA (…). Cabe resaltar que el mencionado trabajador se negó a firmar el documento, por lo que se procedió en presencia de dos testigos, a levantar un acta que refleja lo descrito anteriormente (…)”. (Resaltado y mayúsculas del texto).
Cursa al folio 135 “ACTA” de fecha 1º de abril de 2011, suscrita por las ciudadanas Yolimar Velásquez y Ana Saavedra, mediante la cual se expuso lo siguiente:
“(…) en horas de la tarde en la Gerencia Regional del INCES Vargas (…) se encuentran las ciudadanas Yolimar Velásquez, Asistente Técnico de Personal y Ana Saavedra, Auxiliar de Oficina (…), para dejar constancia que el día de hoy al ciudadano RAMÍREZ PARRA, ELVIS ALBERTO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.186.539, Código Personal Nº 26.481, quien se desempeña como Técnico I, adscrito a la División de Formación Profesional de esta Gerencia Regional; se le notificó que se le está aperturando (sic) un procedimiento administrativo de destitución debido a los hecho (sic) del 15/12/2010. El ciudadano Elvis Ramírez, se negó a firmar dicha notificación. Es todo (…)”. (Resaltado y mayúsculas del Acta).
Al folio 136 riela “AUTORIZACIÓN”, de fecha 8 de abril de 2011, suscrita por el ciudadano Elvis Alberto Ramírez Parra, mediante la cual expuso lo siguiente:
“(…) autorizo suficientemente al ciudadano PABLO E. BRICEÑO ZABALA (…), abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 77.765, para que en mi nombre y representación actúe como mi apoderado por ante el INCES, en relación con la averiguación disciplinaria incoada contra mi persona y que se sustancia en Caracas”. (Resaltado y mayúsculas del texto).
También cursa al folio 139 Acta de fecha 8 de abril de 2011, contentiva de la “FORMULACIÓN DE CARGOS”, impuestos al ciudadano Elvis Alberto Ramírez Parra, asistido por el abogado Pablo Briceño, “(…) por presuntamente haber proferido insultos, hacer gestos obscenos y tener una actitud violenta, grosera y fuera de lugar hacia la ciudadana KAREN GALLARDO (…), Jefe de División de Recursos Humanos de la Gerencia Regional INCES Vargas, hechos ocurridos el día quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010) (…)”, lo cual fue subsumido “(…) en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativo a la presunta vías de hecho, injuria y conducta inmoral en el trabajo (…)”, conminándolo a que debía “(…) proceder a ejercer su derecho a la defensa, mediante la presentación de su escrito de descargos, el cual deberá consignar dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a este acto, en esta Gerencia General. Una vez transcurrido el lapso antes indicado, se abrirá un lapso de cinco (05) días hábiles para que usted promueva y evacúe las pruebas que considere conveniente (…)”. (Mayúsculas y resaltado del Acta).
Corre inserto a los folios 140, 141 y 143 del expediente en referencia, escrito de descargos presentado por el representante legal del ciudadano Elvis Alberto Ramírez Parra, a través del cual, negó y rechazó todos los alegatos puestos de manifiesto contra su representado en el escrito de formulación de cargos por parte de la Administración. Asimismo, expuso que los dos firmantes del Acta de fecha 15 de diciembre de 2010 “(…) son de la confianza de la parte gerencial (…)”, por lo que “(…) adolece de validez jurídica (…)”, que en el acto de imposición de cargos se indicó que “(…) existen suficientes indicios para considerar la apertura de un procedimiento sancionatorio de destitución (…). Aquí se puede evidenciar una (…) parcialidad y violación de la garantía al derecho de presunción de inocencia, el cual es un derecho constitucional (…). Por lo tanto, la Administración debe ser cautelosa y cuidadosa desde que formula los cargos e indica los hechos que se le imputan al investigado en el propio acto de notificación y de formulación de cargos (…)”, que “(…) en la notificación y en la respectiva formulación de cargos, se hace mención a la presunta comisión de la falta contemplada en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su numeral 6 referente a ‘vías de hecho, injuria y conducta inmoral en el trabajo’ (…) incurridas por haber proferido insultos, hacer gestos obscenos y tener una actitud violenta, grosera y fuera de lugar hacia la ciudadana KAREN GALLARDO (…)”, que en dicha notificación “(…) ya se está calificando el acto, e inculpando a mi defendido con otros calificativos que no aparecen en el cuerpo del expediente disciplinario y que vician de nulidad absoluta todo el procedimiento in comento.(…) que las vías de hechos se catalogan como hechos de agresiones físicas, las injurias, como agresiones verbales y la conducta inmoral tiene diversas acepciones más, ninguna que encuadre en el asunto in comento. Por todo lo anteriormente expuesto, solicitamos la total nulidad del referido expediente (…)”. (Resaltado, subrayado y mayúsculas del escrito).
A los folios 144 y 145 riela “ACTA” de fecha 15 de diciembre de 2010, rubricada por los ciudadanos Alberto José Bello Sosa y Jesús Romero, levantada en la sede de la Gerencia Regional del mencionado Instituto, para dejar constancia de lo siguiente:
“En el día de hoy, quince (15) de diciembre de dos mil diez (2.010 (sic)), siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 PM) en la sede de la Gerencia Regional del INCES-Vargas (…) se constituyeron los ciudadanos ALBERTO BELLO (…) quien se desempeña como COORDINADOR DE FORMACIÓN DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y PROTECCIÓN SOCIAL y JESÚS ROMERO (…) quien se desempeña como SUPERVISOR DE FORMACIÓN PROFESIONAL DEL INCES-Vargas, para dejar constancia que en el día de hoy, siendo las doce en punto de la tarde (12:00 pm), la ciudadana KAREN DIANELA GALLARDO GARCÍA, (…) se encontraba entregando al personal adscrito a la DIVISIÓN DE FORMACIÓN PROFESIONAL DEL INCES-VARGAS sus respectivas evaluaciones de desempeño, y es cuando el ciudadano ELVIS RAMÍREZ (…) le habló a la ciudadana KAREN (…), con las siguientes expresiones: ‘¿ahora éste tipo no viene mañana? Por lo que la ciudadana KAREN (…) siguió conversando con la Señora MEBLY RUIZ y es cuando el ciudadano ELVIS RAMÍREZ procede a dirigirse nuevamente a la ciudadana KAREN (…) con las siguientes expresiones las cuales citamos textualmente: Yo sí me meto porque a mi (sic) me interesa y mira carajita mocosa yo tengo treinta y nueve (39) años y dos (02) hijos ¿Por qué no te buscas un macho que te enganche? Ante dichas expresiones la ciudadana KAREN (…), le responde que por favor se calmara y que respetara, a lo que el ciudadano ELVIS RAMÍREZ le responde (sic): ‘Busca un macho que te enganche y búscame a tu macho para yo decirle sus vainas’. (…), igualmente se deja constancia que las ciudadanas MEBLY RUIZ y LEITTY PINO sujetaron al ciudadano ELVIS RAMÍREZ el cual tenía una actitud hostil hacia la ciudadana KAREN DIANELLA GALLARDO GARCÍA, antes identificada. Se elabora la presente acta de un mismo tenor y a un solo efecto en tres (03) ejemplares, las cuales serán distribuidas por el personal involucrado en el sitio. Es todo. (…)”. (Mayúsculas del Acta).
Se observa del Acta en referencia, que el día 15 de diciembre de 2010, se constituyeron dos (2) funcionarios del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), Regional Vargas, tales como Jesús Romero en su condición de Supervisor de Formación Profesional del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) y Alberto José Bello Sosa, en su carácter de Coordinador de Formación del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social “siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 PM) en la sede de la Gerencia Regional del INCES Vargas”, a las “doce y treinta minutos de la tarde (12:30 PM), “(…) para dejar constancia (…)” del hecho ocurrido en igual fecha, en horas del mediodía, en la División de Formación Profesional Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) presuntamente entre los funcionarios Karen Dianela Gallardo García y Elvis Alberto Ramírez Parra.
De igual modo, cursa al folio 149, formato del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación La Guaira Estado Vargas, el cual se transcribe a continuación:
Del contenido del citado formato, se desprende que el mismo se refiere a la denuncia ejercida en fecha 15 de diciembre de 2010, a la una y veinte minutos de la tarde (1:20 pm), por la ciudadana Karen Dianella Gallardo García, titular de la cédula de identidad Nº 17.798.084, por el delito de acoso contemplado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sucedido en el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) del Estado Vargas, indicándose en el iter denominado “BREVE RESEÑA”, lo siguiente: “Manifestó la denunciante que su ex pareja de nombre ELVIS RAMIREZ (sic) la agredió (sic) verbalmente sin causa justificada el día de hoy miércoles 15-12-10 en horas del mediodía (sic)”, siendo recibida en igual fecha, según sello húmedo del indicado Cuerpo de Investigaciones impreso en la parte inferior derecha de la misma y a la cual se le asignó el Nº I-542.123. (Mayúsculas de la denuncia y resaltado de esta Corte).
Al folio 150 cursa escrito de pruebas de fecha 25 de abril de 2011, presentado por la ciudadana Karen Dianela Gallardo García, a través del cual promovió tanto las documentales relativas a la denuncia Nº I-542-123, las Actas de fechas 15 de diciembre de 2010, así como la prueba de testigos de los ciudadanos Jesús Romero, Alberto José Bello Sosa, Mebly Ruiz y Leytti Pino, respectivamente, siendo éstas admitidas en igual fecha, ordenándose “(…) la comparecencia de los trabajadores: Jesús Romero (…), Alberto Bello (…), Leitti Pino (…) y Mebly Ruiz (…), el día veintiocho (28) de abril de dos mil once (2011) a las 10:00 a.m., con el fin de que rindan testimonio sobre los hechos acaecidos el día quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010) en la Gerencia Regional INCES Vargas, sin necesidad de citación previa ya que los referidos ciudadanos se encuentran a derecho”.
Cursa al folio 152 “ACTA DE INTERROGATORIO DE TESTIGO”, de fecha 28 de abril de 2011, rendida a las diez de la mañana (10:00 am) por el ciudadano Alberto José Bello Sosa, la cual se reproduce a continuación:
Riela al folio 153 “ACTA DE INTERROGATORIO DE TESTIGO”, de fecha 28 de abril de 2011, rendida a las diez y diez de la mañana (10:10 am), por el ciudadano Jesús Romero, la cual se transcribe seguidamente:
Consta al folio 154 “ACTA DE INCOMPARECENCIA A LA EVACUACIÓN DE PRUEBA TESTIMONIAL”, de fecha 28 de abril de 2011, de las ciudadanas “LEITTY PINO (…) y MEBLY RUIZ (…), en virtud de lo cual se declaran desiertos dichos actos (…)”. (Resaltado y mayúsculas del Acta).
Corre inserto a los folios 156 al 158, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 28 de abril de 2011, por el ciudadano Elvis Alberto Ramírez Parra, por medio del cual promovió las documentales siguientes:
“1. ‘ANEXO A’: (…) declaración de los funcionarios adscritos a la Gerencia Regional Vargas, donde dan fe de la intachable conducta del ciudadano investigado y que desvirtúa toda la presunta información recabada en la supuesta acta del 15 de diciembre, donde se narran unos hechos que no se ajustan a la realidad.
2. ‘ANEXO B’: (…) declaración de las funcionarias LEITTY PINO Y MEBLY RUIZ, donde dan fe que ellas en ningún momento se reunieron en fecha 15 de diciembre con los ciudadanos, ALBERTO BELLO, JESUS (sic) ROMERO Y KAREN GALLARDO, desvirtuando la mencionada acta in comento, ya que en esa fecha salieron de vacaciones del Instituto.
3. ‘ANEXO C’: 01 (…) comunicado de SINTRAINCES-VARGAS (…)”. (Resaltado y mayúsculas del escrito).
Al folio 155, cursa auto de admisión de las pruebas promovidas por el ciudadano Elvis Alberto Ramírez Parra.
De igual manera, riela al folio 163, “MEMORANDO” Nº GGRRHH/290-000-431 de fecha 6 de mayo de 2011, emanado de la Gerencia General de Recursos Humanos del indicado Instituto, dirigido a la Consultoría Jurídica, remitiéndole anexo al mismo el expediente contentivo del “Procedimiento Disciplinario de Destitución”, instruido contra el ciudadano Elvis Alberto Ramírez Parra, a fin de que opinara sobre la procedencia o no de la destitución, de acuerdo con el numeral 7 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo recibido en igual fecha, conforme consta de sello impreso en la parte superior derecha del mismo, quien emitió opinión mediante “INFORME” Nº 210-300-189-0525 de fecha 20 de mayo de 2011, considerando “PROCEDENTE su destitución (…)”, (Folios 165 al 174). (Resaltado y mayúsculas del escrito).
A los folios 175 al 180, cursa “ORDEN ADMINISTRATIVA” Nº DE-2011-05-592 de fecha 26 de mayo de 2011, suscrita por el Director del Consejo Directivo del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), mediante la cual decidió la destitución del ciudadano Elvis Alberto Ramírez Parra “(…) por encontrarse incurso en las causales de destitución previstas en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referidas a: injuria y conducta inmoral en el trabajo”. (Resaltado y mayúsculas de la Orden Administrativa).
Al efecto, estima este Órgano Jurisdiccional oportuno transcribir el artículo que sirvió de fundamentación legal del acto administrativo impugnado:
“Artículo 86. Serán causales de destitución:
(…).
6. (…), injuria (…), conducta inmoral en el trabajo (…)”.
Al respecto, debe esta Corte hacer una breve referencia a ambas causales, esto es, injuria y conducta inmoral en el trabajo.
Así pues, se entiende por injuria, el agravio, ofensa o ultraje de palabra o de obra, con intención de afrentar, menospreciar y/o desacreditar la reputación de alguna persona hecha por medio de comunicación con varias personas juntas o separadas, es decir, mofarse de ella.
La “conducta inmoral en el trabajo”, comprende un comportamiento contrario a la moral y a las buenas costumbres.
Cabe señalar que la determinación de ambas causales requiere de un estudio pormenorizado del conjunto de pruebas, que valoradas por la Administración o por el Juez, dependiendo del caso, hagan concluir la comisión del investigado en cada una de ellas. De tal manera pues, que el acervo probatorio con el cual se debe contar ha de ser lo suficientemente categórico, como para acarrear la consecuencia jurídica de la destitución.
Riela a los folios 181 al 189 el Oficio Nº 210.000.0270 de fecha 31 de mayo de 2011, dirigido al ciudadano Elvis Alberto Ramírez Parra, notificándole que se había “(…) decidido DESTITUIRLO del cargo de Técnico I, (Asistente Administrativo III) adscrito a las Unidades Móviles de la Gerencia Regional Vargas, por encontrarse incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 6 (sic) de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a: injuria y conducta inmoral en el trabajo (…)”, siendo recibido por éste en fecha 2 de junio de 2011. (Resaltado y mayúsculas del Oficio).
De tales actuaciones, se observa, prima facie que fue sustanciado un procedimiento de conformidad con el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, apreciándose al efecto que el ciudadano Elvis Alberto Ramírez Parra, fue notificado de la apertura del “Procedimiento Disciplinario de Destitución”, quien tuvo acceso al expediente, asistencia jurídica, presentó escrito de descargos y promovió pruebas.
También, se advierte que la Administración apoyó su decisión, en las testimoniales rendidas por los testigos Alberto José Bello Sosa y Jesús Romero, quienes fueron promovidos por la ciudadana Karen Dianela Gallardo García en sede administrativa y que –según los dichos de la representación judicial del Instituto recurrido“(…) fueron contestes, en lo afirmado- (…)”.
En tal virtud y previo análisis de las declaraciones rendidas por los ciudadanos Alberto José Bello Sosa y Jesús Romero, en fecha 28 de abril de 2011, cursantes a los folios 152 y 153 del expediente administrativo, transcritas supra, se aprecia el incidente acontecido entre la funcionaria Karen Dianela Gallardo García (Jefa de la División de Recursos Humanos de la Gerencia Regional Vargas) y el funcionario Elvis Alberto Ramírez Parra (Técnico I), el día 15 de diciembre de 2010, en horas del mediodía, en la División de Formación Profesional del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) Regional Vargas, conforme consta en Actas levantadas al efecto en igual fecha, suscritas por el ciudadano Alberto José Bello Sosa, en su carácter de Coordinador de Formación del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social y el ciudadano Jesús Romero, en su condición de Supervisor de Formación Profesional, adscrito a la División de Formación Profesional del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) Regional Vargas, que cursan a los folios 121, 144 y 145 del expediente administrativo, también reproducidas supra, siendo confirmado el hecho en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, con las deposiciones de los prenombrados ciudadanos en fecha 28 de abril de 2011, quienes fueron contestes en señalar las expresiones y gestos obscenos a las cuales hizo referencia el funcionario Elvis Alberto Ramírez Parra contra la ciudadana Karen Dianela Gallardo García, no resultando contradictorias sus declaraciones, lo cual revela un comportamiento del administrado contrario a la moral y a las buenas costumbres, es por lo que a criterio de esta Corte, dichos testimonios son suficientes para demostrar el hecho imputado al ciudadano Elvis Alberto Ramírez Parra, aunado a la denuncia incoada por la agraviada en fecha 15 de diciembre de 2010 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación La Guaira Estado Vargas, en razón de la precitada situación, cursante al folio 149 del expediente administrativo, reproducida supra.
Vale destacar acá que tampoco observó esta Corte que, en sede judicial, el apoderado judicial del recurrente hubiera promovido prueba testimonial o cualquier otro medio probatorio tendiente a desvirtuar las aludidas testimoniales evacuadas en sede administrativa.
A la luz de lo expuesto, es claro para este Órgano Jurisdiccional, que el Tribunal de la causa, no dictó una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio cursante en autos, incurriendo así en el vicio denunciado por la apoderada judicial del Instituto recurrido. Así se declara.
En virtud de las consideraciones precedentemente escritas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara con lugar la apelación ejercida en fecha 19 de septiembre de 2012, por la abogada Aleyda Méndez de Guzmán, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), Revoca el fallo apelado y en consecuencia declara Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el abogado Isauro González Monasterio, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Elvis Alberto Ramírez Parra. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación incoado en fecha 19 de septiembre de 2012, por la abogada Aleyda Méndez de Guzmán, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 17 de septiembre de 2012, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el abogado Isauro González Monasterio, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ELVIS ALBERTO RAMÍREZ PARRA, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).
2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 17 de septiembre de 2012, a través de la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los seis (6) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/17/06
Exp. N° AP42-R-2012-001370
En fecha ______________ (___) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ______________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-____________.
La Secretaria Accidental.
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