JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-001383
El 14 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº TS10ºCA-1853-12, de fecha 6 de noviembre de 2012, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Jorge Andrés Pérez González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.656, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ARLENIS FERRER SALCEDO, titular de la cédula de identidad Nº 10.204.131, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 26 de julio de 2012, por la abogada Yaritza Arias Carrillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.265, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 11 de julio de 2012, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 19 de noviembre de 2012, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza; asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por consiguiente el apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y de derecho de su apelación, dentro de los (10) diez días de despacho siguientes, acompañado de las pruebas documentales, so pena de declararse desistido el recurso incoado por falta de fundamentación.
El 4 de diciembre de 2012, la abogada Carmen Gil Rincón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 164.186, actuando con el carácter de apoderada judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), consignó el escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
El 5 de diciembre de 2012, el abogado Jorge Andrés Pérez González, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignó diligencia mediante la cual sustituyó el poder judicial que le acredita en esta causa.
El 7 de diciembre de 2012, se dejó constancia en autos de la apertura del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual feneció el 17 del mismo mes y año.
El 17 de diciembre de 2012, se recibió del abogado Johel Vergara Labrador, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.151, actuando como apoderado judicial de la parte recurrente, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
El 18 de diciembre de 2012, vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El 19 de diciembre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 29 de enero de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional en virtud de la incorporación de la Dra. ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez Vicepresidente y ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, Jueza; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en el que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
El 4 de marzo de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ en fecha 20 de febrero de 2013, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 3 de mayo de 2011, el abogado Jorge Andrés Pérez González, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Arlenis Ferrer Salcedo, presentó ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo, actuando como sede distribuidora, remitido posteriormente al Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sobre la base de los argumentos que a continuación se refieren:
Arguyó, que ejercía recurso contencioso administrativo funcionarial contra el “(...) acto administrativo N° SNAT/2011/0001545 de fecha 28 de febrero de 2011 (...) del cual fuera debidamente notificada mi representada en fecha 02 de marzo de 2011 (...) Acto Administrativo este (sic) a través del cual se separó a mi poderdante por medida disciplinaria de destitución del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria en lo adelante SENIAT ya que a decir de la máxima autoridad de ese servicio (...) mi poderdante fue encontrada responsable de las causales de destitución prevista (sic) en el artículo 86 numerales 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, en la Falta de Probidad y solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio valiéndose de su condición de (...) funcionaria público.” (Mayúsculas y subrayado del texto.)
Apuntó, que “(...) en fecha 11/11/2009, el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Insular del SENIAT, solicita se aperture una averiguación disciplinaria en contra de la Funcionaria Arlenis Ferrer Salcedo, por cuanto la actuación de la misma en el procedimiento de verificación de deberes formales que se diera inicio en fecha 02 de octubre de 2009, en virtud de que presuntamente (...) estaría incursa en causales de destitución prevista (sic) en la Ley del estatuto (sic) de la Función Pública (...) mi representada se venía desempeñando en el SENIAT en el cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14 adscrita a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Insular cuando en fecha 19/11/2009, es llamada a rendir declaración por una comisión de la Coordinación de Asuntos Internos de la Oficina Nacional de Investigación, Protección y Custodia del SENIAT, relacionado con una Fiscalización que mi representada había realizado en el mes de octubre del año 2009 a la sociedad mercantil VITAE NUEVA ESPARTA, C.A. en esa entrevista se le informa a mi representada que el motivo de la investigación es debido a una denuncia formulada por el Representante (...) de la Contribuyente VITAE NUEVA ESPARTA, C.A. ciudadano FRANK LANZ LANZA, en donde manifestó que mi patrocinada presuntamente le había exigido a su contador ciudadano CARLOS MEDINA, la cantidad de quince mil bolívares (Bs 15. 000,00) a los efectos de no imponer las sanciones en que había incurrido el Fondo de comercio Vitae Nueva Esparta.” (Mayúsculas del texto).
Adujo, que “En fecha 16 de noviembre de 2009, la Gerencia de Recursos Humanos dicta el correspondiente auto de apertura en contra de mi representada, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión de faltas graves del servicio, en razón del escrito presentado el 03/11/2009 por el ciudadano FRANK LANZ LANZA (...) Director del fondo de comercio Vitae Nueva Esparta, C.A., donde expuso que en fecha 05 de octubre de 2009, se había presentado mi patrocinada con el fin de practicar verificación de deberes formales. No obstante a no poseer la respectiva máquina fiscal para el momento de la visita fiscal, la funcionaria le pidió al contador presente para el momento de dicha visita, ciudadano CARLOS MEDINA, la suma de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 15.000,00) con el fin de pasar por alto la falta de la Máquina Fiscal, dado que la multa según el dicho de la funcionaria serían de más de Sesenta Mil Bolívares fuertes (Bs. 60.000,00)”. (Resaltado, mayúsculas y subrayado del texto).
Acotó, que “En fecha 15 de enero de 2010 el Gerente de Recursos Humanos del SENIAT procede a la Determinación de Cargos en contra de mi poderdante, por cuanto en su decir de las averiguaciones preliminares existían suficientes elementos de juicio para imponer de cargos a la funcionaria investigada, por encontrarse presuntamente incursa en las causales de destitución contenidas en el artículo 86 numerales 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativas a la Falta de Probidad y Solicitar o Recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público (...) En fecha 18 de enero de 2010, mi representada (...) es notificada que la Gerencia de Recursos Humanos del SENIAT, a través de la División de Registro y Normativa Legal, había iniciado la apertura de una averiguación disciplinaria en su contra, por encontrarse incursa en faltas graves a las reglas del servicio (sic) en razón del escrito presentado el 03/11/2009 por el ciudadano FRANK LANZ LANZA, Director del fondo de comercio Vitae Nueva Esparta C.A.”. (Mayúsculas del texto).
Aseveró, que “En fecha 25 de enero de 2010 se procede a formularle cargos a mi representada, todo ello en razón del escrito presentado por el ciudadano FRANK LANZ LANZA (...)”. (Mayúsculas del texto).
Agregó, que “(...) durante la sustanciación del expediente disciplinario instruido por la División de Registrado (sic) y Normativa Legal de la Gerencia de Recursos Humanos del SENIAT, hay que hacer mención de las actuaciones que a continuación se mencionan y que sirvieron de fundamento al Superintendente de ese Servicio Autónomo para dictar la medida más gravosa como lo es la destitución en contra de mi representada (...).” (Mayúsculas del texto).
Señaló, que “A los folios 127 al 131 del expediente disciplinario riela declaración de la funcionaria ARLENIS DEL VALLE FERRER SALCEDO, quienes entre otras cosas a las preguntas formuladas por el funcionario instructor designado por la División de Registro y Normativa Legal, entre otras cosas expuso: ‘Que cuando acudió el día 05/10/2009 a la verificación de deberes formales en el establecimiento Vitae Nueva Esparta C.A., solo (sic) se encontraban la Secretaria y la nutricionista, no se encontraba más nadie. Que nunca llamó al ciudadano Frank Lanz Lanza, por el contrario, fue este quien le llamó. Que no le solicitó cantidad de dinero alguno al ciudadano Carlos Medina ni al ciudadano Frank Lanz lanza”. (Mayúsculas del texto).
Refirió, que “A los folios 146 al 149 del expediente disciplinario riela la declaración del ciudadano FRANK LANZ LANZA, quien entre otras cosas a las preguntas formuladas por el funcionario instructor designado por la División de Registro y Normativa Legal, entre otras cosas expuso: ‘Que el día de la verificación en el comercio VIATE (sic) NUEVA ESPARTA C.A., el (sic) se encontraba de viaje y llegó al día siguiente para el cierre. Que ha sido objeto de cinco veces objeto (sic) de verificación. Que la funcionaria ARLENIS Ferrer nunca le solicitó dinero directamente, que se lo requirió a través de su contador y la cantidad eran quince mil bolívares (Bs. 15.000). Que el dinero le fue solicitado al contador Carlos Medina de manera personal y directa. Que no tenía conocimiento que (sic) personas se encontraban presente cuando se le solicitó el dinero al contador Carlos Medina”. (Mayúsculas del texto).
Observó, que “A 1os folios 178 al 180 del expediente disciplinario riela declaración del ciudadano Carlos Medina, rendida ante la División de Registro y Normativa Legal del SENIAT (...) quien bajo juramento al ser interrogado por el representante funcionario actuante en nombre del SENIAT, procedió entre otras cosas a responder: ‘Que en relación a la fiscalización de deberes formales que se realizó en la sede de la contribuyente VITAE NUEVA ESPARTA C.A., por la funcionaria ARLENIS (sic) Ferrer, la única entrevista que tuvo con la fiscal fue cuando acudió a la sede del SENIAT a consignar los libros legales y otros documentos que ella requirió en la Fiscalización. Que no sostuvo ninguna comunicación telefónica con la funcionaria. Que no le proporcionó el número telefónico al ciudadano Franz (sic) Lanz Lanza de la funcionaria ARLENIS (sic) Ferrer. (...) en ningún momento la funcionaria Arlenis Ferrer le requirió ni hizo solicitud de la cantidad de Quince Mil bolívares fuertes (Bs. F 15 000,00) a cambio de pasar por alto la falta de maquina fiscal y arreglar cualquier problema de facturación de la contribuyente VITAE NUEVA ESPARTA, C. A.”. (Mayúsculas del texto).
Resaltó, que “(...) el declarante Carlos Medina fue visitado por una comisión de la Oficina de Seguridad e Investigación del SENIAT donde se le realizó un interrogatorio al cual dio las respuestas pertinentes y lo insólito es que esos documentos no constan en el expediente, tal cuestionario al igual que esta declaración demostraban la falsedad de la denuncia formulada ciudadano FRANK LANZ LANZA en contra de mi representada, por haber testado (sic) falsamente ante un funcionario público y al mismo tiempo poner en tela de juicio la reputación, la ética, la probidad, el honor de mi representada quien se ha reservado el ejercicio de las acciones penales en contra de este ciudadano por los delitos de injuria y calumnia”. (Mayúsculas del texto).
Aseguró, que “(...) no entendemos como (sic) el SENIAT teniendo conocimiento de la falsedad de la denuncia formulada por este ciudadano no cerró la averiguación y al mismo tiempo ocultó esta declaración y lo peor aún no hizo referencia a ella en el acto administrativo cuestionado. Fíjese ciudadano Juez la pregunta número OCTVA (sic): Dado el conocimiento que tiene de la denuncia formulada por el ciudadano Frank Lanz Lanza (la cual se le exhibe en este momento para que le de (sic) lectura) reconoce usted como cierto los hechos denunciados por el citado ciudadano? RESPUESTA: ‘No, son falsos en primer lugar porque no me encontraba en el lugar de la Fiscalización como el (sic) menciona ni la funcionaria en ningún momento me exigió la cantidad de quince mil bolívares fuertes mencionados por el señor Lanz”. (Resaltado, mayúsculas y subrayado del texto).
Afirmó, que “Con esta respuesta (...) se demuestra la falsedad de los hechos denunciados y en consecuencia que no existe ningún motivo para aplicar la medida de destitución dictada en contra de mi representada, ya que el acto administrativo se fundamenta en lo declarado por el ciudadano FRANK LANZ LANZA, no existe otro elemento probatorio considerado por la administración (sic) recurrida a los efectos de fundamentar el acto sancionatorio ya que las declaraciones de los funcionarios Carmen Josefina López; Lauis Faigl y María Vásquez adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular, son las referencias obtenidos (sic) de este ciudadano que ha sido un desconocedor de la normativa Fiscal pues ha sido visitado en más de cinco veces y se le ha (sic) impuesto las sanciones correspondientes y aún así sigue siendo reincidente en dicha conducta”. (Mayúsculas del texto).
Subrayó, que “(...) hay que hacer referencia a la declaración de la ciudadana GRIRELYS CAROLINA MARAGUARAQUES CARREÑO, la cual riela a los folios del 104 al 106 del expediente disciplinario, rendida ante la comisión de la Coordinación de Asuntos internos (sic) de la Oficina Nacional de Investigación, Protección y Custodia del SENIAT, quien se desempeñaba como secretaria de la empresa VITAE NUEVA ESPARTA C.A., al momento de la Fiscalización de deberes formales, quien en dicha declaración manifestó que para ese momento se encontraba ella y la terapeuta Aura Carvallo. Que el Contador (sic) de la empresa estaba de viaje (...) Con esta declaración se corrobora lo dicha (sic) por mi representada y por el ciudadano Carlos Medina, pues miente el señor Frank Lanz Lanza cuando dice que el Contador (sic) estaba en el sitio al momento de la Fiscalización, y la falsedad de la denuncia queda evidenciada con la declaración de este último”. (Mayúsculas del texto).
Indicó, que “(...) de la sola lectura y análisis tanto de la denuncia formulada por el ciudadano FRANK LANZ LANZA, como de las declaraciones, de el (sic) contador de la contribuyente CARLOS MEDINA, así como la declaración de (sic) Secretaria (sic) de la contribuyente GRIRELYS CAROLINA MARAGUARAQUES CARREÑO, se puede evidenciar lo insustentable de la destitución de mi representada (...) El Denunciante FRANK LANZ LANZA, realiza una denuncia meramente REFERENCIAL, en virtud de que tanto en la denuncia como en la ratificación de la denuncia por ante la Gerencia de Tributos Internos de la Región Insular, el (sic) manifestó que el (sic) nunca se había entrevistado personalmente con mi poderdante y que él no se encontraba en el establecimiento comercial al momento de la fiscalización, además manifestó que la funcionaria ARLENIS FERRER SALCEDO no le requirió dinero a su persona sino que lo hizo a su contador ciudadano CARLOS MEDINA, de esto podemos concluir que los hechos que denuncio (sic) NO le constan de manera DIRECTA, -reitero- Son REFERENCIALES”. (Mayúsculas del texto).
Expresó, que “(...) el testimonio de la secretaria GRIRELYS CAROLINA MARAGUARAQUES CARREÑO, es conteste con la deposición rendida por mi mandante la cual cursa en el expediente administrativo en lo que respecta a que para el momento de la fiscalización, sólo se encontraban en la sede de la contribuyente VITAE NUEVA ESPARTA, C.A. la secretaria y la Terapeuta (...) más contundente aún el testimonio del ciudadano CARLOS MEDINA en el cual como manifestara supra con su testimonio desmintió que la funcionaria ARLENIS FERRER SALCEDO, le haya requerido suma de dinero alguna, además (...) negó por completo los hechos denunciados por FRANK LANZ LANZA, por ser falsos”. (Mayúsculas del texto).
En ese contexto aseveró que la Administración violó el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada dado que “las pruebas aportadas” no fueron valoradas.
Declaró, que el “(...) Ente recurrido afirmó en el acto administrativo cuestionado que: El acto no estaba viciado de falso supuesto de hecho por cuanto en lo que respecta a las declaraciones de los funcionarios Carmen Josefina López, Luis Faigl y María Vásquez, se constata que cuando se le preguntó si tuvieron conocimiento que la funcionaria encausada solicitó dinero al Director o contador de la contribuyente denunciante, la funcionaria Carmen López contestó: según lo manifestó el Señor Frank Lanz el contador fue el intermediario (...).”
Indicó, que el acto administrativo aseguró que según “(...) el denunciante, la funcionaria encausada le solicitó dinero a través del ciudadano Carlos Medina quien es el Contador de la empresa, coincidiendo plenamente sus dichos con la versión que sobre lo ocurrido aportó cuando presentó la denuncia que riela al inicio del expediente y que originó la presente averiguación disciplinaria. Que si bien las personas entrevistadas inicialmente no pudieron dar fe de que efectivamente la encausada hubiese solicitado cierta cantidad de dinero a algún representante de la empresa, tales declaraciones no menoscaban ni contradicen la denuncia formulada en su contra máxime cuando el denunciante ratifica su versión de los hechos a través de una nueva declaración rendida.”
Evidenció, que lo argumentado por la Administración “(...) es insostenible desde un punto de vista jurídico, primero por cuanto si (sic) existe una declaración al inicio de las averiguaciones que demuestra que este ciudadano denunciante FRANK LANZ LANZA mintió en su declaración, puesto que en su primera denuncia dice que el Contador ciudadano CARLOS MEDINA estaba el día de la Fiscalización cuando en su declaración, la ciudadana GRIRELYS CAROLINA MARAGUARAQUES CARREÑO, que era la secretaria dice que solo (sic) estaba (sic) ella y la Terapeuta y el señor CARLOS MEDINA estaba de viaje, lo cual es corroborado por este último cuando declara no encontrarse el día de la visita fiscal en el fondo de comercio VITAE NUEVA ESPARTA.C.A. De manera pues que el SENIAT al decidir el acto consideró solo (sic) como prueba fundamental de la ocurrencia de los hechos la denuncia del ciudadano Frank Lanz Lanza y su ratificación, sin valorar en forma alguna las pruebas obtenidas en el procedimiento administrativo, lo cual vicia el acto por Falso Supuesto de Hecho”. (Mayúsculas del texto).
Añadió, que “(...) en el acto destitutorio que se impugna el Superintendente del SENIAT señala que la falta de probidad se produjo en el mismo momento en que solicitó una cantidad de dinero con la finalidad de no imponer la multa correspondiente de Verificación de Deberes Formales llevado a cabo a la Contribuyente Vitae Nueva Esparta, C.A. En cuanto a la causal de destitución referida a Solicitar o recibir dinero o cualquier beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria pública, señala el acto, la misma tiene íntima relación con la falta de probidad”. (Mayúsculas del texto).
Expresó que la Administración había incurrido en falso supuesto, dado que “(...) llega a la conclusión (sic) que mi representada esta (sic) incursa en las causales de destitución previstas en el articulo 86 numerales 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativo a la Falta de Probidad y Solicitar o recibir dinero o cualquier beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria pública (...)”.
Manifestó, que “(...) los hechos imputados quedaron demostrados a decir de la Administración, tanto del escrito que riela a los folios 03 al 06 del expediente disciplinario presentado por el ciudadano FRANK LANZ LANZA, como de su entrevista que riela a los folios que rielan (sic) del 106 al 108 del mismo expediente, en los cuales denuncia a mi representada ciudadana ARLENIS DEL VALLE FERRER SALCEDO el hecho de haberle solicitado al Contador de la empresa Vitae Nueva Esparta C A, ciudadano CARLOS MEDINA la cantidad de quince mil bolívares (Bs 15.000,00) a los efectos de no imponerle una multa como consecuencia de no poseer la Máquina Fiscal y el incumplimiento de deberes formales”. (Mayúsculas del texto).
Sostuvo, que esa situación “(...) quedo (sic) desmentida por el propio ciudadano CARLOS MEDINA, cuando en su declaración que riela a los folios 178 al 180, declara bajo juramento que él no se encontraba en el local comercial Vitae Nueva Esparta el día que la funcionaria se presentó a realizar la Fiscalización, que solo (sic) se entrevistó con la funcionaria en la sede del SENIAT cuando fue a consignar los libros legales que le fueron requeridos, que no sostuvo ninguna comunicación telefónica con la funcionaria, que no le suministró el teléfono de la funcionaria al ciudadano Frank Lanz Lanza, que en ningún momento la (sic) Arlenis Ferrer Salcedo le requirió o solicitó cantidad de dinero alguna, que lo señalado por el ciudadano Frank Lanz Lanza en su denuncia es falso ya que no se encontraba en (sic) lugar de la fiscalización y en ningún momento se le requirió (sic) cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00)”. (Mayúsculas y subrayado del texto).
Mantuvo, que “(...) en el acto administrativo no se señala ni se hace mención alguna de la declaración rendida por el ciudadano CARLOS MEDINA, no se expresa por que (sic) motivo no se valora ni se analiza dicha declaración cuando la misma es determinante para la resolución del caso, ya que según la denuncia que sirvió de fundamente (sic) para la destitución fue a este ciudadano a quien supuestamente mi representada le exigió la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00). Para dejar de cumplir un acto de sus funciones y obtener un beneficio”. (Mayúsculas del texto).
Solicitó, que “(...) se declare la nulidad absoluta del Acto Administrativo N° SNAT/2011-0001545 de fecha 28 de febrero de 2011 (...) del que fuera notificada mi representada formalmente en fecha 02 de marzo del año 2011, suscrito por el ciudadano (...) Superintendente Nacional Aduanero y Tributario a través del cual procedió a destituir a mi poderdante por estar, a decir de éste, incursa en las causales de destitución previstas en los numerales 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativos a la falta de probidad y solicitar o recibir dinero o cualquier beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria pública (...)”. (Mayúsculas y subrayado del texto).
Peticionó, en consecuencia la reincorporación de su representada “(...) al cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14 que venía desempeñando en el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) (...) Se le cancelen los salarios dejados de percibir desde el momento de su ilegal destitución a la fecha de su reincorporación (...) Se le cancelen los bonos de fin de año de 2011, bono vacacional, bono de doble remuneración, bono de caja de ahorro, cesta tickets y cualquier otra bonificación económica que se le cancelen a los funcionarios activos ya que la actuación ilegal de la administración (sic) como indemnización a ese daño deben resarcírseles cancelando todos estos beneficios ya que (sic) no haber actuado ilegalmente la Administración mi representado los hubiere percibido”. (Mayúsculas del texto).



II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO
Mediante escrito presentado en fecha 13 de octubre de 2011, la abogada Yaritza Arias Carrillo, actuando como apoderada judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), introdujo ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló, que “Con fundamento en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Representación de la República niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los alegatos de la recurrente tanto en los hechos como en el derecho (...)”.
Expresó, que “Denuncia el apoderado de la hoy accionante el vicio de Falso Supuesto de Hecho, por cuanto la Administración no entró a analizar los hechos y de los elementos probatorios existentes en autos por lo que a su decir, procedió erradamente a destituir a su representada”.
Expuso, que “(...) el SENIAT comprobó la participación y responsabilidad de la hoy querellante en los hechos imputados y que sustentan el procedimiento disciplinario, en concreto el Órgano querellado para comprobar la imputabilidad de los hechos realizó una serie de declaraciones a los ciudadanos Frank Lanz Lanza, quien formuló la denuncia acerca de los hechos irregulares, señalando en la declaración lo siguiente: ‘DECIMA (sic) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si la funcionaria le solicitó dinero para no ejecutar la medida como resultado de la verificación de los deberes formales llevado a cabo el día 05/10/2009, en el establecimiento comercial VITAE NUEVA ESPARTA C.A., y si es positiva su respuesta señale la cantidad solicitada? RESPUESTA: No, ella directamente nunca me solicito (sic) dinero, me lo requirió a través de mi contador y la cantidad eran quince mil (15.000, 00) bolívares (...) DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si la funcionaria Arlenis Ferrer le solicitó el dinero al ciudadano Carlos Medina de manera personal y directa o lo hizo a través de tercera persona u otro medio? RESPUESTA: Hasta donde se (sic) fue de manera personal y directa (...)”. (Resaltado, mayúsculas y subrayado del texto).
Indicó, que “(...) todo lo anterior confirma que la información plasmada en la declaración rendida por el Representante del establecimiento comercial VITAE NUEVA ESPARTA C.A, fue debidamente corroborada en la etapa de sustanciación del expediente a través de las declaración aludida, y demás investigaciones derivadas de la denuncia del mismo, lo cual demostró de forma objetiva que la ciudadana ARLENIS DEL VALLE FERRER SALCEDO, es responsable de los hechos que le fueron imputados en el expediente disciplinario N° GRH/DRNL/2009-100, y que sí quedó evidenciado y plenamente motivado lo aseverado en el Acto Administrativo de Destitución contenido en el Oficio N° SNAT/2011-0001545, de fecha 28/02/2011.” (Mayúsculas y resaltado del texto.)
Sostuvo, que “(...) la ‘falta de probidad’ y (...) la causal de destitución referida a ‘Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público’ se produjo en el presente caso en el mismo momento en que la funcionaria ARLENIS DEL VALLE FERRER SALCEDO, en su condición de funcionaria de este Servicio, se valió de dicha condición para solicitarle al ciudadano Carlos Medina, Contador del establecimiento comercial del establecimiento comercial VITAE NUEVA ESPARTA C.A., una cantidad de dinero, específicamente Quince Mil Bolívares Fuertes (Bs. 15.000), a los fines de pasar por alto la falta de Máquina fiscal y arreglar cualquier problema de facturación, dado que la multa a decir de la hoy querellante sería de más de sesenta mil Bolívares Fuertes (Bs. 60.000), con ocasión de la fiscalización realizada a dicha empresa mediante Providencia Administrativa contenida en el Oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RIN/DF/2009-2142 en fecha 02/10/2009, por lo que se demuestra que la conducta adoptada por la hoy acccionante (sic) fue contraria a los principios de rectitud, integridad y honradez en el obrar, hechos éstos que contravienen el deber de todo funcionario público de prestar sus servicios personalmente con eficiencia y guardar en todo momento una conducta decorosa en los términos establecidos en el artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. (Resaltado, mayúsculas y subrayado del texto).
Acotó, que “(...) queda claro que no se requiere que la solicitud se haga efectiva o se materialice con la entrega del dinero, sino que con la simple solicitud del dinero previa denuncia de algún administrado acerca de la petición de algún lucro particular, la Administración tendrá oportunidad de iniciar un procedimiento administrativo a los fines de destituir a ese funcionario, como es el caso de marras, por considerarse de tal gravedad que contraviene todos los deberes que debe asumir un funcionario público. En tal sentido (...) es forzoso concluir que la medida adoptada por la Administración Pública por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, cuando hizo uso de su poder disciplinario, mantuvo una debida adecuación con el supuesto de hecho, respetándose así la legalidad del acto, quedando plenamente demostrado en las investigaciones pertinentes que la conducta irregular en que incurrió la hoy recurrente, se corresponde con el supuesto de hecho de la norma, por lo que se origina el Acto Administrativo de Destitución, que está apegado a la normativa y a los principios de nuestro ordenamiento jurídico, razón por la cual solicito a ese digno Tribunal que ratifique su validez”. (Subrayado del texto).
Subrayó, que “(...) para el caso de las declaraciones rendidas ante funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, merecen plena fe y admiten prueba en contrario, por lo que la hoy querellante debió aportar alguna prueba idónea con el fin de destruir la validez de las mismas en el expediente disciplinario. Es por ello que, en criterio de esta representación de la República, las declaraciones resultan concordantes entre sí en relación con los hechos investigados y las averiguaciones realizadas por la Oficina Nacional de Investigación, Protección y Custodia del SENIAT, las cuales fueron ratificadas ante la Gerencia de Recursos Humanos en la División de Registro y Normativa Legal responsable de la instrucción y sustanciación del procedimiento disciplinario”. (Mayúsculas del texto).
Consideró, que “(...) en ningún momento de la investigación disciplinaria en cuestión, la Administración Pública violentó el derecho a la defensa de la ciudadana ARLENIS DEL VALLE FERRER SALCEDO, por cuanto salta a la vista y es obvio de las actas del expediente administrativo, que en el desarrollo de dicha investigación disciplinaria, llevada a cabo por el Organismo querellado, se cumplieron todas las etapas que establece la normativa legal vigente, tales como la Constitución, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual el Acto Administrativo temerariamente cuestionado se encuentra ajustado a derecho y así solicito que sea declarado”. (Mayúsculas del texto).
Advirtió, en cuanto al argumento de la parte recurrente relativo a la presunta violación del principio de exhaustividad, que éste es un vicio que se denuncia contra las sentencias y no contra los actos administrativos.
Resaltó, que “(...) en el supuesto de que el Representante de la querellante quiera denunciar (...) la violación del Principio de Culpabilidad por cuanto la Administración no detentaba la prueba plena y se basó para su decisión en una prueba errada es importante señalar, que el principio de culpabilidad es otro de los principios penales que se aplica al procedimiento administrativo sancionador, también denominado de responsabilidad. Siendo que, la consecuencia fundamental del principio de culpabilidad es la eliminación de los conflictos administrativos objetivos, esto es, que la imposición de toda sanción, presupone comprobar fehacientemente la voluntariedad del sujeto indiciado, a través de dolo o culpa (...) La doctrina ha referido que el mencionado principio de culpabilidad guarda íntima relación con el principio de presunción de inocencia, por lo que la prueba plena de la culpabilidad del indiciado, corresponde exclusivamente a la Administración”.
Enfatizó, que “(...) a los fines de respetar el derecho de la presunción de inocencia la Administración Pública está obligada cuando sanciona a un administrado a demostrar que la sanción está fundada en medios probatorios tanto de la conducta incriminada, como de su culpabilidad, es decir, a probar la certeza de la infracción y la certeza de la culpabilidad; a aceptar que en su carácter de acusadora a ella corresponde exclusivamente la carga de la prueba, y que en consecuencia se configura una obligación ineludible de poder exigir del administrado que pruebe su inocencia. Por lo que todas estas acciones giran sobre la exigencia de demostrar la culpabilidad del administrado mediante pruebas legales y pertinentes y el deber que tiene la Administración de darle al indiciado durante el curso del procedimiento el carácter de inocente”.
Destacó, que “(...) el administrado también tiene la obligación de traer al expediente administrativo las pruebas que permitan evidenciar ante la Administración la licitud de su actuación. Es por lo que reiteramos que el hecho de que la Administración tenga potestad para indagar la verdad de los hechos, desplegando la actividad probatoria que considere adecuada, no implica que el administrado no deba traer al expediente administrativo las pruebas que permitan evidenciar ante la Administración, que su actuación estuvo ajustada a derecho”.
Reseñó, que “(...) en todo momento a la ciudadana ARLENIS DEL VALLE FERRER SALCEDO, se le respetó el derecho a la presunción de inocencia por cuanto de los autos que corren insertos en el expediente disciplinario se evidencia que la Administración antes de dar inicio a la investigación, fue informada mediante MEMORANDUM (sic) signado con el N° 2009-182 de fecha 23 de noviembre de 2009 suscrito por el Jefe de la División de Seguridad Operativa de la Oficina Nacional de Investigación, Protección y el Oficial de Seguridad Cesar (sic) Perez (sic) Hernández Coordinador de Asuntos Internos de la Oficina Nacional de Investigación, Protección y Custodia”. (Mayúsculas y resaltado del texto.)
Mantuvo, que “(...) la Administración sí detentaba para el momento en que dio inicio a la investigación la prueba que presuntamente inculpaba a la hoy recurrente, y en razón de esto procedió a dar continuidad a la misma y de la cual en todo momento formó parte la hoy querellante como supuestamente incursa en las causales de destitución establecidas los numerales 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual se desprende de los autos del expediente disciplinario (...) la funcionaria investigada ejerció en la oportunidad legal su derecho a la defensa prevista para tal fin, promoviendo un único medio probatorio dirigido a desvirtuar la denuncia y declaración rendida por el ciudadano Frank Lanz Lanza, es decir, el cual se centró en la declaración del ciudadano Carlos Medina, en su condición de Contador del establecimiento comercial, la cual no desvirtúa en modo alguno la denuncia y la prueba plena que previamente detentaba la Administración, para de esta forma tener la oportunidad de controlar la prueba, a fin de desvirtuar lo dicho en su contra”.
Delató, que “Con respecto a la denuncia del principio de presunción de inocencia por el querellante en su escrito libelar, se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...) La referida presunción de inocencia, es el derecho que tiene todo ciudadano de ser considerado inocente mientras no se pruebe lo contrario, el cual forma parte de los derechos, principios y garantías constitucionales implícitamente relacionados con el debido proceso, es decir, tanto los órganos judiciales como los órganos de naturaleza administrativa deben ajustar sus actuaciones a los procedimientos legalmente establecidos”.
Denunció, que “(...) en el caso de la ciudadana ARLENIS DEL VALLE FERRER SALCEDO, la Administración en uso de su potestad sancionatoria procedió a instaurar el procedimiento disciplinario al verificar que la conducta desplegada por la referida ciudadana se relaciona directamente con las causales de destitución calificadas como ‘falta de probidad’ y ‘solicitar (...) dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público’, previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los numerales 6 y 11 del artículo 86, al valerse de su condición de funcionaria de este Servicio, para solicitarle al ciudadano Frank Lanz Lanza representante del establecimiento comercial VITAE NUEVA ESPARTA, C.A. a través del ciudadano Carlos Medina, en su condición de Contador del mismo, una cantidad de dinero a los fines de evitar multa por no tener la máquina fiscal, con ocasión de la fiscalización realizada a dicha empresa mediante Providencia Administrativa contenida en el Oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RIN/DF/2009-2142 en fecha 02/10/2009 (...)”. (Resaltado y mayúsculas del texto).
Afirmó, que “(...) la Administración debe actuar en el marco disciplinario, puesto que la conducta fue contraria a los principios de rectitud, integridad y honradez en el obrar, hechos éstos que contravienen el deber de todo funcionario público de prestar sus servicios personalmente con eficiencia y guardar en todo momento una conducta decorosa en los términos establecidos en el artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, independientemente que estos hechos configuren algún ilícito penal, es por lo que con fundamento en las razones de hecho antes señaladas a mi Representada le fue forzoso concluir, que la conducta asumida por ARLENIS DEL VALLE FERRER SALCEDO, en relación con los eventos denunciados, comprometen su responsabilidad disciplinaria (...)”. (Mayúsculas del texto).
Apuntó, que “(...) mi representado en todo momento de la instrucción del procedimiento disciplinario seguido contra la hoy accionante cumplió con los principios constitucionales del debido proceso el cual se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa, ya que así lo ha sostenido la jurisprudencia al referir que los mismos implican el derecho a ser oído, pues no se puede dar un escenario de defensa si el querellante no cuenta con la posibilidad de ser notificado, del acceso al expediente, y de presentar sus alegatos de defensas que le permita desvirtuar los alegatos en su contra”.
Esgrimió, que “(...) mal puede declararse la nulidad absoluta del Acto Administrativo de Destitución de la hoy querellante, siendo que se cumplió a cabalidad con el debido proceso en la sustanciación del procedimiento administrativo disciplinario, por cuanto la accionante tuvo acceso al expediente durante la sustanciación del mismo diariamente (...)”.
Advirtió, que lo anterior se evidencia de los diferentes escritos “(...) insertos en los folios ciento veintidós (122) de fecha 15/01/2010, ciento veintisiete (127) de fecha 15/01/2010, ciento veintinueve (129) 18/01/2010 (sic), ciento cincuenta y cuatro (154) de fecha 20/01/2010, ciento sesenta y cuatro (164) al ciento sesenta y nueve (169) de fecha 02/02/2010, ciento setenta y dos (172) al ciento setenta y cinco (175) de fecha 10/02/2010, doscientos (200) al doscientos siete (207) recibido en fecha 02/03/2011, todas esta (sic) actuaciones que se inician desde la notificación del Auto de Apertura, la consignación del escrito de descargo, la promoción de pruebas, y el Acto Administrativo de Destitución, lo que le permitió conocer todos los elementos aportados por la administración relacionado con los hechos investigados durante la instrucción del procedimiento, contando con las oportunidades legales respectivas para desvirtuar los cargos que le fueron formulados, en el tiempo que la Ley establece al efecto, es por ello que el acto de destitución es válido y se encuentra plenamente ajustado a la normativa legal antes mencionada”.
Adicionó, que “(...) la querellante en el procedimiento disciplinario instruido en su contra al momento de consignar el escrito de promoción de pruebas, sólo se dedicó a promover un único testigo y a describir una serie de argumentos de carácter formal, (No (sic) siendo ésta la oportunidad que ofrece el ordenamiento jurídico para exponer los mismos), en lugar de hacer uso de otros medios probatorios previstos en el Código de Procedimiento Civil para desvirtuar las declaraciones rendidas en su contra ni de aquellos funcionarios que lo señalaron como partícipe en los hechos denunciados, y tener la oportunidad de controlar la prueba, a fin de desvirtuar lo dicho en su contra, confirmando de esta manera su participación en los hechos imputados. Es por lo que, todos los argumentos aducidos por la accionante en cuanto a que el procedimiento disciplinario fue ‘subvertido’ por la administración (sic) carecen de fundamentación fáctica”.
Sostuvo, que “(...) la Administración siempre tuvo como norte garantizar el derecho a la defensa de la hoy querellante y la búsqueda de la verdad en la sustanciación del expediente disciplinario, por cuanto no descansó en realizar todas las actuaciones probatorias, que en definitiva encuadraron la actuación de la ciudadana ARELIS DEL VALLE FERRER SALCEDO dentro de los supuestos de hechos contenidos en los numerales 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de Función Pública, referidos a la ‘Falta de probidad’ y ‘Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público’ (...)”. (Mayúsculas del texto).
Precisó, que “(...) mal pudiere haberse configurado la violación del derecho a la Defensa y al Debido Proceso, por parte de la Administración, partiendo de los hechos que se desprenden del expediente en cuestión, sumado a que la hoy accionante tuvo conocimiento pleno de todos y cada uno de los elementos insertos por la Administración relacionados con los hechos investigados, la cual en ningún momento pretendió subvertir el procedimiento disciplinario en cuestión, y así solicito sea declarado por ese digno Juzgado”.


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 4 de diciembre de 2012, la abogada Carmen Gil Rincón, actuando como representante judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), consignó ante esta Corte las razones de hecho y de derecho de la apelación interpuesta, en los siguientes términos:
Alegó, que “(...) la sentencia dictada en fecha 23 (sic) de julio de 2012, por el Juzgado Superior Primero (sic) en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana ARLENIS DEL VALLE FERRER SALCEDO, resulta contraria a derecho (...)”.
Hizo alusión a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, destacando que el “(...) artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, establece que la sentencia será nula por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior y por resultar la sentencia de tal modo contradictoria (...)”.
Refirió, que “(...) en la sentencia objeto de apelación el sentenciador de Primera Instancia incurrió en el Vicio de Inmotivación por Silencio de Pruebas, previsto en el artículo 243 numeral 4° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 509 ejusdem; al no valorar ni juzgar las pruebas testimoniales y documentales que reposan en el presente expediente, materializando el vicio de Silencio de Pruebas”. (Resaltado del texto).
Adujo, que “(...) esta Representación debe destacar que se inició el procedimiento disciplinario que finalizó con la destitución de la ciudadana ARLENIS DEL VALLE FERRER SALCEDO FERREBUS (sic) del cargo de Profesional Aduanero y Tributario, Grado 14, que venía desempeñando en la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del SENIAT, por incurrir la recurrente en las causales previstas en los numerales 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativas a: ‘Falta de Probidad’ y ‘Solicitar o recibir dinero o cualquier oro (sic) beneficio, valiéndose de su condición de funcionario público’ (...) consta en autos las declaraciones rendidas dentro de (sic) procedimiento disciplinario, que corroboran la participación y responsabilidad de la hoy querellante que acarrearon su destitución del cargo de carrera que ocupaba en el SENIAT, previa sustanciación del procedimiento disciplinario previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuerpo normativo general, aplicado por remisión expresa del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT”. (Mayúsculas y resaltado del texto).
Estimó, que “Las declaraciones rendidas que establecen que la querellante a través de su conducta incurrió en las causales de destitución (...) el A quo en la sentencia objeto de la presente apelación las mencionó pero dejó de realizar el debido análisis sobre dichas probanzas, examen que debió hacer por mandato expreso del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil (...) Estas declaraciones que se constatan en la Averiguación preeliminar (sic) realizadas (sic) por mi representado, señalan que la hoy querellante al haber solicitado la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) al ciudadano Carlos Medina en su condición de Contador del establecimiento comercial VITAE NUEVA ESPARTA, C.A., observando un comportamiento deshonesto y contrario a los principios de rectitud, integridad y honradez en el obrar y del deber de todo funcionario público de guardar en todo momento una conducta decorosa en los términos establecidos en el artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como por la solicitud de dinero valiéndose de su condición de funcionario publico (sic).” (Mayúsculas y resaltado del texto).
Reseñó, que “El Juzgador de Primera Instancia no valoró las testimoniales que consta (sic) en el Expediente Disciplinario, no analizó el Informe levantado por la División de Seguridad Operativa de la Oficina Nacional de Investigación, Protección y Custodia del SENIAT, que corren (sic) insertas (sic) a los folios (...) ciento seis (106) al ciento ocho (108), de fecha 18 de noviembre de 2009, rendida por el ciudadano Frank Alejo Lanz Lanza, así como el contenido de las entrevistas anexas a dicho informe, las cuales corren insertas a los folio ciento nueve (109) al ciento once (111), cursa entrevista de fecha 19 de noviembre de 2009, donde la ciudadana Grirelys Maraguacares (...) en su carácter de secretaria en la empresa ‘Vitae Nueva Esparta’, contestó una serie de preguntas formuladas por el funcionario actuante de la Oficina Nacional de Investigación, Protección y Custodia, además al folio ciento veintinueve (129) al ciento treinta y tres (133), corre inserta la declaración del 18 de enero de 2010, rendida por la hoy querellante, quien dio respuesta a las preguntas formuladas por el funcionario instructor sobre los hechos investigados”. (Mayúsculas del texto).
Añadió, que “(...) está (sic) inserto (sic) en el folio ciento treinta y cuatro (134) al ciento cuarenta y siete (147), las tres (03) declaraciones, del 18 de enero de 2010, rendidas por los funcionarios Carmen López, Luis Faigl y María Vásquez, adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular, quienes dieron respuesta a las preguntas que le fueron formuladas en relación con los hechos irregulares presuntamente ocurridos.”
Sostuvo, que “(...) corre inserto en el folio ciento cuarenta y ocho (148) al ciento cincuenta y uno (151) (...) declaración del 19 de enero de 2010, rendida por el ciudadano Frank Lanz (...) quien contestó las preguntas que le realizó el funcionario instructor sobre los hechos por él denunciados, y adicionalmente consignó en ese acto, copia simple de un Acta de Constancia, inserta al folio ciento cincuenta y dos (152) del presente expediente”.
Subrayó, que “(...) la Gerencia de Recursos Humanos a través de la División de Registro y Normativa Legal como órgano instructor y responsable de la sustanciación del procedimiento, citó a los ciudadanos que rindieron las referidas entrevistas, con el propósito de que ratificaran lo allí manifestado, concluyendo que existían suficientes elementos para abrir la Averiguación Disciplinaria de la hoy querellante, determinarle cargos y formularle los mismo (sic) y luego de su análisis por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Seniat quien opinó sobre la procedencia de la destitución, la máxima autoridad del SENIAT decidió aplicarle la misma”. (Mayúsculas del texto).
Manifestó, que “(...) el A quo no analizó que en la etapa probatoria el querellante no desvirtuó las imputaciones sino que se limitó a exponer un conjunto de argumentos sin base legal, lo que condujo a la Administración a confirmar los hechos y aplicar la sanción destitutoria (...) la investigación llevada a cabo por la Administración para comprobar la ocurrencia de los hechos, corroboró la información plasmada en el informe Interno levantado por la referida Oficina Nacional de este Servicio, por investigaciones derivadas de la denuncia formulada por la contribuyente, a través de el (sic) ciudadano Frank Alejo Lanz Lanza, en su carácter de Representante Legal de la contribuyente ‘Vitae Nueva Esparta’ (...) quien notificó un hecho irregular relacionado con la solicitud de dinero por parte de la ciudadana Arlenis Ferrer Salcedo a su contador como un funcionario que forma parte de este Servicio”.
Insistió, en que “La querellante en la fase probatoria, no desvirtuó los hechos inexistentes (sic) ya que las entrevistas realizadas por los funcionarios de la Oficina Nacional de Investigación, Protección y custodia (sic) así como las declaraciones rendidas ante la División de Registro y Normativa legal, formaron parte de la averiguación administrativa preliminar. De las testimoniales se desprende la veracidad de lo alegado por los testigos, puesto que han sido contestes en los hechos expuestos, pudiéndose evidenciar la ocurrencia cierta de los hechos de las cuales se derivó la apertura del procedimiento disciplinario, puesto que cada uno de los declarantes coinciden en cuanto a la manera de sucederse los hechos, en consecuencia, las testimoniales si (sic) resultan ser un medio probatorio de la veracidad de los hechos que en sede administrativa son el fundamento de la apertura de averiguación disciplinaria y posterior destitución del querellante, aunado a que el querellante ni (sic) produjo prueba alguna para demostrar la presunta falsedad de las declaraciones de los testigos”. (Resaltado del texto).
Enfatizó, que “(...) el A quo incurrió en el vicio de silencio de pruebas ya que no valoró las citadas testimoniales que constan en autos, las cuales sirvieron de fundamento para que mi representado el SENIAT dictara el acto administrativo de destitución impugnado, y en cambio el A quo sin hacer un análisis de las declaraciones rendidas estableció que las referidas testimoniales no arrojaban per se la veracidad de los hechos imputados, sin considerar que los testigos fueron contestes, sin entrar en contradicción tal como se señaló anteriormente y que es plena prueba de los hechos acontecidos, y concluyó que el acto administrativo estaba viciado de falso supuesto de hecho y de derecho y que se vulneró el derecho a la presunción de inocencia, por lo cual la sentencia adolece del vicio de inmotivación.” (Mayúsculas, subrayado y resaltado del texto).
Expresó, que “(...) con respecto a la valoración que debió hacer el A quo de las pruebas (Declaraciones de los testigos) que sirvieron de sustento de la Administración para dictar el acto administrativo impugnado, señalamos que dichas testimoniales al ser contestes y no contradictorias, prueban la ocurrencia de los hechos que dieron motivo a la destitución de dicho ciudadano, observándose además que el querellante no logró desvirtuar tales hechos, ni durante el procedimiento administrativo, ni en la instancia judicial, incurriendo así en la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es por ello que solicito a esta Corte valore las testimoniales que sirvieron de fundamento en el presente caso”. (Resaltado del texto).
Señaló, que “(...) las declaraciones resultan concordantes entre sí en relación con los hechos investigados y las averiguaciones realizadas por la Oficina Nacional de Investigación, Protección y Custodia del SENIAT las cuales fueron ratificadas ante la Gerencia de Recursos Humanos en la División de Registro y Normativa Legal responsable de la instrucción y sustanciación del procedimiento disciplinario. Por tanto, merecen pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, mal pudo el A quo dejar de valorarlas y no analizarlas”. (Mayúsculas del texto).
Refirió, que “La hoy querellante no obstante de haber ejercido su derecho a la defensa según consta en el expediente contentivo del procedimiento disciplinario, durante el lapso probatorio no promovió medio alguno que desvirtuare las declaraciones rendidas por las personas involucradas, es decir, no promovió la evacuación de testigos, específicamente en el caso sub judice, de aquellos funcionarios que lo (sic) señalaron como partícipe de los hechos denunciados, de suerte tal de tener la oportunidad de controlar la prueba, a fin de corroborar y/o desvirtuar lo dicho en su contra (...)”.•
Argumentó, que “(...) no se verificó que la Administración hubiere asumido como cierto un hecho que no ocurrió o una errónea aplicación del derecho, éste no presentó las pruebas capaces de desvirtuar las afirmaciones establecidas en la Formulación de los Cargos. En consecuencia, quedó comprobada la comisión de los hechos por parte de la ciudadana Arlenis Ferrer Salcedo y su responsabilidad en la falta grave a las reglas de este Servicio (...) la Administración insiste que la ‘falta de probidad’ se produjo en el presente caso en el mismo momento en que la ciudadana ARLENIS DEL VALLE FERRER SALCEDO valiéndose en ese entonces de su condición de funcionaria de este Servicio, por la comisión de faltas graves a las reglas de servicio al haber solicitado o recibido dinero, conducta esta que es contraria a los principios de rectitud, integridad y honradez en el obrar, hechos éstos que contravienen el deber de todo funcionario público de prestar sus servicios personalmente con eficiencia y guardar en todo momento una conducta decorosa en los términos establecidos en el artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. (Mayúsculas y resaltado del texto).
Apuntó, que “(...) por los razonamientos anteriormente expuestas (sic) la medida adoptada por la Administración Pública por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, cuando hizo uso de su poder disciplinario, mantuvo una debida adecuación con el supuesto de hecho, respetándose así la legalidad del acto, quedando plenamente demostrado en las investigaciones pertinentes que la conducta irregular en que incurrió la hoy recurrente, se corresponde con el supuesto de hecho de la norma, su procedimiento administrativo disciplinario y se refleja en el acto administrativo de destitución, hecho que esta (sic) apegado a la normativa y a los principios de nuestro ordenamiento jurídico, razón por la cual solicito a esta digna Corte revoque la Sentencia objeto de apelación”. (Subrayado del texto).
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 17 de diciembre de 2012, la representación judicial de la parte recurrente consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con base en las siguientes afirmaciones:
Esgrimió, que “(...) el Sentenciador A quo, si (sic) analizó las pruebas, es por ello que llegó a la convicción que el acto de destitución resultaba infundado y en consecuencia nulo, pues insistimos, en que resulta insostenible jurídicamente pretender llegar a una gravosa conclusión que perjudica a una funcionaria, cuando consta que la declaración al inicio de las averiguaciones, este ciudadano denunciante FRANK LANZ LANZA, mintió en su declaración, lo cual se corrobora al analizar su primera denuncia, en la que señala que el Contador ciudadano CARLOS MEDINA estaba el día de la Fiscalización, luego al confrontar esto con lo depuesto por la ciudadana GRIRELYS CAROLINA MARAGUARAQUES CARREÑO, quien era la Secretaria de la contribuyente, la cual expresa que ese día que ocurrieron los hechos, sólo estaba ella y la Terapeuta y que el señor CARLOS MEDINA estaba de viaje, lo cual es corroborado por este último cuando declara que no se encontraba el día de la visita fiscal en el fondo de comercio VITAE NUEVA ESPARTA, C.A. (...)”. (Mayúsculas y resaltado del texto).
Agregó, que la simple confrontación de las deposiciones por parte del denunciante, así como del Contador de la empresa y la Secretaria de ésta, cursantes en autos evidenciaba, que “(...) la denuncia era infundada, inexistente e irreal, de manera pues que cuando el SENIAT decidió el acto, consideró sólo como prueba fundamental la denuncia formulada por el ciudadano FRANK LANZ LANZA y su ratificación, y no así el resto del material probatorio el cual ahora la apelante quiere utilizar para enervar la sentencia recurrida, cuando quien en realidad silenció el verdadero valor de esas pruebas fue la Administración al concluir erradamente en una destitución, es decir, lo que no interpretó, ni analizó el SENIAT, en su oportunidad, pretende utilizar en la fundamentación de la apelación como argumentos para invalidar una decisión que claramente le dio el justo valor al conjunto de las deposiciones contenidas en el expediente disciplinario concatenándolas y confrontándolas, de manera que quedo (sic) demostrado fehacientemente la falsedad de la denuncia, por tal motivo es que solicito sea considerado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, previa revisión del acervo probatorio contenido tanto en el expediente disciplinario como en el judicial, en consecuencia desestime el alegato en referencia”. (Mayúsculas del texto).
Señaló, que “(...) mal puede la representación de la República pretender mancillar el valor y la honorabilidad que tienen todos los funcionarios públicos en general, cuando alega, refiriéndose a la causal imputada que para que ésta se produzca no requiere que se materialice ‘(...) con la entrega del dinero, sino que con la simple denuncia de algún administrado acerca de la petición de algún lucro particular, la Administración tendrá oportunidad de iniciar un procedimiento administrativo a los fines de destituir a ese funcionario, como en el caso de marras, por considerarse de tan gravedad que contravienen todos los deberes que debe asumir un funcionario público’ (...)”. (Resaltado del texto).
Subrayó, en referencia a lo dicho anteriormente, que “(...) ello atenta contra garantías constitucionales como lo son el debido proceso y el principio de presunción de inocencia. Es descabellado pensar que con una simple denuncia (sin siquiera, constituirse en presunción) se pueda destituir a los funcionarios, es tanto como eliminar de un plumazo la existencia de derechos fundamentales como el derecho a la defensa y al debido proceso prescritos en la constitución”.
Sostuvo, que “(...) insiste en que de las pruebas que constan en autos específicamente a los folios 178 al 180 del expediente disciplinario riela declaración del ciudadano CARLOS MEDINA, rendida ante la División de Registro y Normativa Legal del SENIAT (...) quien bajo juramento al ser interrogado por el representante funcionario actuante en nombre del SENIAT, procedió entre otras cosas a responder: Que en relación a la fiscalización de deberes formales que se realizó en la sede de la contribuyente VITAE NUEVA ESPARTA C.A., por la funcionaria ARLENIS FERRER, la única entrevista que tuvo con la fiscal fue cuando acudió a la sede del SENIAT a consignar los libros legales y otros documentos que ella requirió en la Fiscalización. Que no sostuvo ninguna comunicación telefónica con la funcionaria. Que no le proporcionó el número telefónico al ciudadano FRANZ LANZ LANZA de la funcionaria ARLENIS FERRER. Declaración que esta representación considera la respuesta más importante”. (Mayúsculas y resaltado del texto).
Añadió, en referencia a la testimonial aportada por el Contador de la sociedad mercantil denunciante, que “(...) en ningún momento la funcionaria ARLENIS FERRER le requirió ni hizo solicitud de la cantidad de Quince Mil bolívares fuertes (Bs.F. 15.000,00) a cambio de pasar por alto la falta de máquina fiscal y arreglar cualquier problema de facturación de la contribuyente VITAE NUEVA ESPARTA, C.A. Ver Preguntas y Respuestas Segunda, Tercera, Cuarta, Quinta”. (Mayúsculas y resaltado del texto).
Insistió en cuanto a la pregunta Séptima, que “(...) el declarante CARLOS MEDINA fue visitado por una comisión de la Oficina de Seguridad e Investigación del SENIAT donde se le realizó un interrogatorio al cual dio las respuestas pertinentes y lo insólito es que esos documentos no constan en el expediente, tal cuestionario al igual que esta declaración demostraban la falsedad de la denuncia formulada ciudadano FRANK LANZ LANZA en contra de nuestra representada, por haber testado (sic) falsamente ante un funcionario público y al mismo tiempo poner en tela de juicio la reputación, la ética, la probidad, el honor de mi representada quien se ha reservado el ejercicio de las acciones penales en contra de este ciudadano por los delitos de injuria y calumnia”. (Mayúsculas del texto).
Apuntó, que “(...) no entendemos como (sic) el SENIAT teniendo conocimiento de la falsedad de la denuncia formulada por este ciudadano no cerró la averiguación y al mismo tiempo ocultó esta declaración y lo peor aún no hizo referencia a ella en el acto administrativo cuestionado”. (Mayúsculas del texto).
Resaltó, que el Contador de la sociedad mercantil Vitae Nueva Esparta, C.A., respondió a la pregunta octava que se le realizó y la cual consistió en “Dado el conocimiento que tiene de la denuncia formulada por el ciudadano FRANK LANZ LANZA (...) reconoce usted como cierto los hechos denunciados por el citado ciudadano (...) RESPUESTA ‘No, son falsos en primer lugar porque no me encontraba en el lugar de la Fiscalización como el (sic) menciona ni la funcionaria en ningún momento me exigió la cantidad de quince mil bolívares fuertes mencionados por el señor Lanz’ (...)”. (Resaltado, mayúsculas y subrayado del texto).
Adujo, que “Con esta respuesta (...) se demuestra la falsedad de los hechos denunciados y en consecuencia que no existe ningún motivo para aplicar la medida de destitución dictada en contra de mi representada, ya que el acto administrativo se fundamenta en lo declarado por el ciudadano FRANK LANZ LANZA, no existe otro elemento probatorio considerado por la Administración recurrida a los efectos de fundamentar el acto sancionatorio ya que las declaraciones de los funcionarios CARMEN JOSEFINA LÓPEZ; LUIS FAIGL y MARIA VÁSQUEZ adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular, son las, referencias obtenidos de este ciudadano que ha sido un desconocedor de la normativa Fiscal pues ha sido visitado en más de cinco veces y se le ha (sic) impuesto las sanciones correspondientes y aun así sigue siendo reincidente en dicha conducta”. (Mayúsculas y resaltado del texto).
Añadió, que “(...) en la fase probatoria del procedimiento en sede jurisdiccional la representación de la República, promovió como testigo al ciudadano FRANK LANZ LANZA quien en su deposición no solo (sic) se contradijo, sino que cambio la versión inicial de su denuncia y sus declaraciones en sede administrativa, cuando aseguro (sic) que él se encontraba en el local objeto de la fiscalización practicada por mi representada, testimonial esta que además contrasta como ya mencionáramos con la de la ciudadana GRIRELYS CAROLINA MARAGUARAQUES CARREÑO, quien era la secretaria para ese momento de la empresa fiscalizada, la cual expreso (sic) en su declaración que ese día, sólo estaban en el local ella y la Terapeuta”. (Mayúsculas del texto).
Aseguró, que “(...) fue promovido como testigo en sede judicial el ciudadano CARLOS MEDINA, quien al rendir su declaración ratifico (sic) que él no se encontraba presente al momento de la fiscalización, que nuestra representada jamás le solicito (sic) la cantidad de Bolívares Quince Mil (Bs. 15.000,00), a cambio de pasar por alto el incumplimiento de los deberes formales de la compañía VITAE NUEVA ESPARTA, C.A., y por ultimo (sic) y de manera contundente manifestó que los hechos denunciados por el ciudadano FRANK LANZ LANZA eran FALSOS con la única intención de evadir su responsabilidad ante el SENIAT (...) esta representación considera de vital importancia la revisión de las pruebas aportadas tanto en el procedimiento sustanciado en sede administrativa como también las testimoniales que fueron evacuadas en el procedimiento judicial ante el tribunal (sic) a quo, ya que a través de las mismas quedo (sic) demostrado de manera fehaciente, inequívoca y contundente la inocencia de nuestra representada, ya que los hechos que se le imputaron y por los cuales fue destituida jamás existieron ya que la denuncia en su contra fue hecha de manera vil y maliciosa, con la única intención de evadir la responsabilidad por el incumplimiento de los deberes formales de la compañía VITAE NUEVA ESPARTA, C.A.”. (Mayúsculas del texto).




V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
.-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
.-De la apelación:
El 26 de julio de 2012, la abogada Yaritza Arias Carrillo, actuando como apoderada judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT) apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 11 de julio de 2012, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; dicha apelación fue escuchada en ambos efectos por el referido Juzgado el 18 de octubre de 2012.
Al respecto, el Juzgado a quo consideró a los fines de declarar con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, que “(...) no existen elementos probatorios que demuestren que la ciudadana Arlenis del Valle Ferrer haya solicitado cantidad de dinero alguna, por lo que se considera que el acto administrativo impugnado ciertamente adolece del vicio de falso supuesto de hecho, el cual se anula en el presente fallo (...)”; ordenando así la reincorporación de la querellante al cargo que desempeñaba y el pago de los sueldos dejados de percibir incluidos aquellos beneficios que para su generación no requieran la prestación efectiva del servicio.
Ahora bien, a los fines del examen de la apelación presentada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) esta Corte estima oportuno precisar que su representación judicial denunció en la fundamentación de la apelación que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, al no valorar ni juzgar las pruebas testimoniales y documentales que cursan en la presente causa que conllevaron a la aplicación de la sanción de destitución a la querellante Arlenis Ferrer Salcedo, Profesional Aduanero y Tributario grado 14 adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular, con base en lo dispuesto en los numerales 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública referidos a la falta de probidad y solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio valiéndose de su condición de funcionaria pública, respectivamente.
En referencia al silencio de pruebas, vicio éste que daría lugar a la inmotivación denunciada, estima esta Corte necesario a los fines de pronunciarse sobre este punto, transcribir el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que ordena:
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto a ello.”
Se desprende del artículo trascrito que los Jueces están en la obligación de analizar y juzgar todas las pruebas presentadas por las partes.
En relación con este punto, esta Corte ha establecido que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, prevé de manera expresa que los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre el criterio del Juez respecto de ellas y que el silencio de prueba se configura cuando el juzgador, aún haciendo mención de ésta deja de realizar el debido análisis.
Así, en sentencia de esta Corte Nº 2011-1008 de fecha 30 de junio de 2011, caso: Newman Moisés Moncada Guerrero contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), se expresó que:
“(...) es preciso señalar que el silencio de pruebas, al constituir un error de juzgamiento, trae consigo que éste deba tener influencia sobre la suerte de la controversia, así pues, que para que el mismo sea causa de nulidad de la sentencia dicho medio probatorio en específico debe tener una influencia inmediata y determinante sobre el dispositivo, hasta el punto de que su análisis por parte del Juzgador de la primera instancia hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al apelado”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
De lo anteriormente trascrito se aprecia el deber que tienen los Órganos sentenciadores de realizar el debido análisis y juzgamiento sobre las probanzas que hayan sido aportadas al litigio por las partes.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 0051 de fecha 10 de enero de 2006, caso: Domingo Guarenas Laya contra la Universidad Central de Venezuela, estableció, que:
“(...) precisa la Sala señalar que sólo podrá hablarse del aludido vicio, cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo, y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio; es decir, se verifica el silencio de pruebas cuando el sentenciador omite en el fallo cualquier mención de alguna de las pruebas aportadas por las partes y que constan en las actas del expediente, o cuando aun mencionando su existencia en el texto del fallo, se abstiene de analizar su contenido”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
De las trascripciones anteriores, considera esta Instancia Jurisdiccional que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil obliga al Órgano decisor a valorar las pruebas aportadas en conjunto y que sólo se incurriría en el vicio de silencio de pruebas cuando la prueba señalada como omitida resulte determinante en relación con la orientación del fallo.
Así las cosas, señaló el Órgano administrativo en el escrito de fundamentación a la apelación que el Juzgado a quo no valoró las testimoniales que constan en el expediente disciplinario; así, como tampoco, según sus dichos, analizó el Informe levantado por la División de Seguridad Operativa de la Oficina Nacional de Investigación, Protección y Custodia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que reposa inserto a los folios cien (100) al ciento dos (102) de la pieza administrativa, de fecha 18 de noviembre de 2009, donde consta la declaración rendida por el ciudadano Frank Lanz Lanza; así, como el contenido de las entrevistas anexas a dicho informe las cuales corren insertas a los folio ciento tres (103) al ciento ocho (108) de la misma pieza administrativa, donde cursa entrevista de fecha 19 de noviembre de 2009, en la cual la ciudadana Grirelys Maraguacares, quien en su carácter de Secretaria en la empresa “Vitae Nueva Esparta”, contestó una serie de preguntas formuladas por el funcionario actuante de la Oficina Nacional de Investigación, Protección y Custodia.
Adicionalmente alegó el Ente recurrido que tampoco valoró el Juzgado a quo, la prueba que corre inserta al folio ciento veintidós (122) al ciento veintiséis (126) eiusdem, constituida por la declaración del 18 de enero de 2010, rendida por la hoy querellante, quien dio respuesta a las preguntas formuladas por el funcionario instructor sobre los hechos investigados.
Asimismo, adujo el Órgano administrativo que la sentencia recurrida no apreció la prueba que corre inserta a los folios ciento veintisiete (127) al ciento treinta y nueve (139) eiusdem; es decir, las tres (3) declaraciones, del 18 de enero de 2010, rendidas por los funcionarios Carmen López, Luís Faigl y María Vásquez, adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular, quienes dieron respuesta a las preguntas que le fueron formuladas en relación con los hechos irregulares presuntamente ocurridos.
Finalmente realizó la misma argumentación sobre el elemento probatorio que corre inserto en el folio ciento cuarenta (140) al ciento cuarenta y tres (143), la declaración del 19 de enero de 2010, rendida por el ciudadano Frank Lanz Lanza, quien en su carácter de denunciante contestó las preguntas que le realizó el funcionario instructor sobre los hechos por él denunciados.
Ahora bien, el Juzgado a quo a los fines de declarar con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial en cuanto al tema de las pruebas que sustentaban tal declaratoria realizó las siguientes consideraciones en la sentencia del 11 de julio de 2012:
“Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente disciplinario se observa que durante el procedimiento llevado en vía administrativa, la ciudadana Arlenis del Valle Ferrer Salcedo: (i) estuvo debidamente notificada de la apertura del mismo (folios 120 y 121), (ii) se le concedió la oportunidad de consignar su escrito de descargo en el que realizó sus defensas (folios del 155 al 166), y (iii) contó con los lapsos establecidos en el precitado artículo a los fines de promover y evacuar pruebas (folios del 169 al 172); razón por la cual, la controversia planteada se circunscribe a verificar si en el presente caso la Administración vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa del mencionado funcionario al declarar inadmisibles las pruebas promovidas por éste.
Al respecto, observa este Tribunal que corre inserto a los folios del 169 al 172 del expediente disciplinario, escrito de pruebas consignado por el abogado Jorge Andrés Pérez en su condición de apoderado judicial de la querellante, mediante el cual promovió las siguientes documentales:
• Copia de la denuncia formulada por el ciudadano Frank Lanz Lanza, antes identificado, en su carácter de director de la sociedad mercantil Vitae Nueva Esparta, recibida por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Insular el 3 de noviembre de 2009, la cual fue promovida a los fines de demostrar que el representante de la contribuyente reconoció y asumió que incurrió en un ilícito tributario al no poseer la máquina fiscal como lo establece la norma. Folios 3, 4 y 5 del expediente administrativo.
• Copia del Acta Constancia debidamente firmada por el ciudadano Fran (sic) Lanz, antes identificado, con la cual se pretendió hace constar que la contribuyente dejó de cumplir con sus obligaciones Tributarias durante los meses Febrero, Marzo, Abril, Mayo Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2009. Folio 12 del expediente administrativo.
• Copias del Auto de Remisión del Expediente, Auto de Cierre del Expediente y del Informe Fiscal, a los fines de demostrar que la ciudadana Arlenis del Valle Ferrer, se limitó a realizar las funciones encomendadas por el SENIAT. Folios 7, 8 y 9 expediente administrativo.
• Copia del Informe Interno, realizado por la Oficina Nacional de Investigación Protección y Custodia Dirección de Seguridad Operativa, Coordinación de Asuntos Internos, suscrito por el ciudadano César Pérez Hernández en su condición de Oficial de Seguridad de la Coordinación de Asuntos Internos, y por el ciudadano Lucas Rondón, en su condición de Jefe de la División de Seguridad Operativa Oficina Nacional de Investigación, Protección y Custodia, en el cual se dejó constancia que el ciudadano Carlos Medina, antes identificado, en su condición de contador de la sociedad mercantil Vitae Nueva Esparta C.A., manifestó que no deseaba declarar nada respecto del caso. Folios 95 al 99.
• Copia de la hoja de trabajo de la verificación de las Máquinas Fiscales, donde se evidenció que la información de la encuesta estaba incompleta por no poseer la empresa el Libro de Mantenimiento y Control de dicha máquina, lo que motivó que no se pudo verificar si la sanción que procedía para el momento de la visita fiscal comprendía el cierre del establecimiento por un período de 3 a 5 días, y tampoco se podía determinar el monto de la sanción en virtud de que no se contaba con el registro de las relaciones de ventas. Folios 82 al 87 del expediente administrativo.
• Promovió las testimoniales del ciudadano Carlos Medina, antes identificado, en su condición de contador de la empresa Vitae Nueva Esparta y del ciudadano Juan Carlos Mosquera, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.782.404, quien se encontraba destacado en la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular, adscrito a la Oficina de Resguardo Tributario, con la finalidad de desvirtuar las imputaciones formuladas contra la ciudadana Arlenis del Valle Ferrer, de las cuales solo (sic) cursan en autos la declaración del ciudadano Carlos Medina. (Folios 175 al folio 177 del expediente administrativo).
En este mismo orden de ideas, la Gerencia General de Servicios Jurídicos, en opinión sobre el procedimiento disciplinario seguido contra la ciudadana Arlenis del Valle Ferrer, antes identificada, inserto de los folios 182 al folio 194 del expediente administrativo, de fecha 09 de febrero de 2011, señaló que:
(...Omissis...)
(...) consta al folio 173 del expediente administrativo, un auto de fecha 18 de febrero de 2010, suscrito por la ciudadana Indira Garrido, en su condición de funcionaria instructora del procedimiento disciplinario llevado contra la recurrente, del que se desprende que ciertamente fueron admitidas las pruebas aportadas por la representación de la ciudadana Arlenis del Valle Ferrer, y en consecuencia, se ordenó librar las citaciones respectivas a los testigos admitidos, es decir, al ciudadano Carlos Medina, antes identificado y al ciudadano Juan Carlos Mosqueda.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas del expediente administrativo, este Tribunal observa que de conformidad al Acta de Declaración inserta del folio 175 al folio 177 del expediente administrativo, el 18 de febrero de 2010, el ciudadano Carlos Medina, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 14.481.381, en su condición de Contador de la sociedad Mercantil Vitae Nueva Esparta C.A., declaró que:
(...Omissis...)
Asimismo, inserta de los folios 140 al 143 del expediente administrativo, se encuentra el Acta de Declaración hecha por el ciudadano Fran Lanz Lanza titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.983.676, realizada el 19 de enero de 2010 en su condición de presidente de la compañía VITAE NUEVA ESPARTA C.A., en la cual declaró que:
(...Omissis...)
Ahora bien, de la testimonial del ciudadano Juan Carlos Mosqueda, la cual fue admitida por auto del 18 de febrero de 2010 en sede administrativa, este Tribunal observa que dicha declaración debió realizarse el 19 de febrero de 2010 ante la División de Registro y Normativa Legal del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria; sin embargo, éste fue declarado desierto ante la incomparecencia del testigo. (Folio 179 del expediente administrativo).
En armonía con lo señalado, es preciso referir que la Sala Político Administrativa ha sostenido que tanto en el procedimiento administrativo como en el judicial, el efectivo cumplimiento del derecho a la defensa y al debido proceso impone que se cumplan con estricta rigurosidad todas las fases o etapas en las cuales las partes involucradas tengan iguales oportunidades para formular alegatos y defensas, así como controlar las pruebas que cada una promueva para demostrar sus argumentos o pretensiones; lo contrario constituye una alteración en el derecho de igualdad de las partes, que violenta la esencia misma del proceso. (Vid. Sentencias de la Sala Político- Administrativa Nros. 00479 y 00084 de fechas 23 de abril de 2008 y 27 de enero de 2010; casos: Tenería Primero de Octubre, C.A. y Quintero y Ocando, C.A., respectivamente).
Al circunscribir el análisis de la naturaleza del vicio denunciado al caso de autos, se observa que la representación judicial de la querellante expresó que el SENIAT incurrió en el vicio de silencio de pruebas, habida cuenta que no valoró la testimonial del contador de la empresa, ciudadano Carlos Medina titular de la cédula de identidad Nro. V.- 14.841.381, a fin de determinar la veracidad de la denuncia presentada por el ciudadano Frank Lanz Lanza, en su carácter de presidente de la empresa Vitae Nueva Esparta, C.A., toda vez que en dicha denuncia señaló que fue a través del Contador que se requirió el pago irregular solicitado a su decir por la ciudadana Arlenis Ferrer, y por lo tanto es prueba fundamental para desvirtuar la denuncia que dio origen a la presente causa, ya que dicho es un testimonio fundamental que apunta a que no son contestes los testigos promovidos y que por el contrario se contradicen en su decir.
De acuerdo con las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal concluye que en el presente caso, no se configura el denunciado vicio de silencio de pruebas que comportaría la violación al derecho a la defensa y, por ende, al debido proceso que reconoce el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional Nros. 440 del 22 de marzo de 2004, caso: ‘Estacionamiento La Palma, S.R.L.’, 2 del 11 de enero de 2005, caso: ‘Nicasia Lourdes Álvarez de Arellano’ y 1.871 del 20 de octubre de 2006, caso: ‘Construcciones Daluc, C.A.’), toda vez que el SENIAT sí se pronunció con respecto a la prueba testimonial del ciudadano Carlos Medina, antes identificado, la cual fue promovida y evacuada por la representación judicial de la ciudadana Arlenis Ferrer en sede administrativa, por tanto se desestima la denuncia del vicio de silencio de pruebas, y la violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así se declara.
Ahora bien, observa este Tribunal que la denuncia formulada por el ciudadano Fran Lanz Lanza contra la querellante tiene fundamento en que dicha funcionaria solicitó la cantidad de Bs. 15.000,00 al contador de la empresa, ciudadano Carlos Medina, toda vez que el propio denunciante afirma: (i) no haber estado presente el día en que inició el procedimiento de verificación, y, (ii) que el requerimiento de dinero se hizo directamente al mencionado contador de la empresa; de lo cual concluye este Tribunal que los hechos denunciados por el ciudadano Fran Lanz Lanza, no fueron percibidos directamente por éste, por lo que se considera un testigo referencial, cuyas afirmaciones no pueden ser consideradas como ciertas sin tomar en consideración el resto de los elementos probatorios que cursan en autos.
Por otro lado, observa el Tribunal que el contador a quien presuntamente la funcionaria del SENIAT le solicitó la cantidad de Bs. 15.000,00, declaró que: (i) nunca sostuvo conversación telefónica con la querellante, (ii) que la funcionaria ‘en ningún momento requirió ni hizo solicitud alguna’, y (iii) que son falsos los hechos denunciado por el ciudadano Fran Lanz Lanza ‘en primer lugar porque no me encontraba en el lugar de la fiscalización como él menciona ni la funcionaria en ningún momento me exigió la cantidad de quince mil bolívares fuertes’.
Del análisis de la prueba testimonial evacuada en sede administrativa se evidencia la contradicción que existe entre las declaraciones del denunciante y las del contador de la empresa, a quien presuntamente le fue solicitada la cantidad de Bs. 15.000,00, razón por la cual, considera este Tribunal que no existen elementos probatorios que demuestren que la ciudadana Arlenis del Valle Ferrer haya solicitado cantidad de dinero alguna, por lo que se considera que el acto administrativo impugnado ciertamente adolece del vicio de falso supuesto de hecho, el cual se anula en el presente fallo. Así se declara”. (Resaltado y mayúsculas del texto). (Resaltado y subrayado de esta Corte).
De la cita parcial de la sentencia recurrida se observa, que a los fines de declarar sin lugar los vicios de silencio de pruebas y consiguiente violación a los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa alegados por la funcionaria recurrente en su escrito del recurso contencioso administrativo funcionarial, el Juzgado de Instancia determinó mediante el análisis de las pruebas promovidas por la funcionaria investigada en el procedimiento disciplinario que en el acto impugnado no se configuró el vicio denunciado de silencio de pruebas y en consecuencia no se le vulneró a ésta el debido proceso o el derecho a la defensa.
Asimismo, refirió la sentencia con base en la contradicción entre las declaraciones del denunciante y las del Contador de la empresa Vitae Nueva Esparta, C.A., a quien presuntamente la recurrente le solicitó la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00), que no existían elementos probatorios que demostraran que la querellante Arlenis Ferrer Salcedo le solicitara a este último cantidad de dinero alguna; por lo que, consideró que el acto administrativo impugnado adolecía del vicio de falso supuesto de hecho, por lo cual anuló el acto administrativo mediante el cual le fue impuesta la sanción de destitución a la ciudadana Arlenis del Valle Ferrer Salcedo.
Así las cosas, observa esta Corte que para declarar con lugar el recurso interpuesto el Juzgado a quo consideró como su fundamento probático que existía contradicción entre las declaraciones rendidas por el denunciante Frank Lanz Lanza, quien fungía en esa oportunidad como Director de la compañía anónima Vitae Nueva Esparta, C.A., y el Contador de la misma empresa mercantil, al cual el denunciante refirió que fue éste quien le comunicó que la querellante le había solicitado la suma de dinero en cuestión.
En este sentido, cabe destacar que aun cuando la parte apelante señaló las pruebas que consideraba como silenciadas individualizándolas no expresó, de acuerdo con la técnica exigida del silencio de pruebas, cómo obraban estas pruebas enervando la contradicción que fundamentó al fallo apelado y concretada entre las declaraciones del denunciante y el Contador de la empresa Vitae Nueva Esparta, C.A., antes señalada.
En consideración a lo antes expuesto, esta Corte observa que el acto impugnado SNAT/2011 Nº 0001545 de fecha 28 de febrero de 2011, dictado por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que acordó la destitución de la recurrente estableció, que:
“Por las consideraciones precedentemente expuestas y cumplidos como fueron los extremos legales exigidos para llevar a cabo el procedimiento disciplinario de destitución, sin que haya logrado desvirtuar los cargos que le fueron formulados en su oportunidad por haber solicitado durante un procedimiento de Verificación de Deberes Formales al contador de la contribuyente VITAE NUEVA ESPARTA C.A, ciudadano CARLOS MEDINA, la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 15.000,00) a cambio de no aplicar multa por no tener el establecimiento comercial la respectiva máquina fiscal, irregularidad que fue denunciada por el señor FRANK LANZ LANZA, Director de la citada empresa, lo cual se traduce en una actuación contraria a los principios de rectitud, integridad y honradez en el obrar, hechos que menoscaban además el deber de los funcionarios públicos de guardar en todo momento una conducta decorosa y de resguardo a los intereses de la Institución, procedo, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, instrumento legal aplicado por remisión expresa del artículo 130 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, a destituirla del cargo de Profesional Aduanero y Tributario grado 14 adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular de este Servicio, con vigencia a partir de la fecha de su notificación.
La aplicación de la presente medida se fundamenta en lo dispuesto en los numerales 6 y 11 del artículo 86 de la referida Ley del Estatuto, según el cual ‘Serán causales de destitución... 6. Falta de probidad... 1. Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario funcionaria pública”. (Mayúsculas del texto.) (Resaltado y subrayado de esta Corte).
Se colige de la cita parcial del acto destitutorio, que éste se fundamentó en la imposibilidad de la recurrente para desvirtuar la denuncia del ciudadano Frank Lanz Lanza, referida a que el Contador de la empresa le comunicó que la querellante le exigió una cantidad de dinero; por lo que, procedía su destitución.
En este sentido, el ciudadano Frank Lanz Lanza, en la declaración que rindió ante la División de Seguridad Operativa de la Oficina Nacional de Investigación, Protección y Custodia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que reposa inserta a los folios cien (100) al ciento dos (102) de la pieza administrativa, de fecha 18 de noviembre de 2009, indicó, que:
“Resulta que en días pasados se presento (sic) a mi local comercial una comisión del SENIAT en la misma estaba la fiscal ARLENIS FERRER SALCEDO ella se presento (sic) con un Guardia Nacional, en ese momento yo no me encontraba estaba presente mi secretaria GRIRELIS MARAGUACARE (sic) funcionarios realizaron su procedimiento y mi secretaria firmo (sic) los documentos que ellos le presentaron, al día siguiente me presente (sic) para la realización del cierre de mi local que fue por tres días, ese día del cierre se presento (sic) también mi contador CARLOS MEDINA, y le pedí que se encargara de los documentos que se debían de llevar al SENIAT, en la tarde me llamo (sic) CARLOS MEDINA notificándome un mensaje de la fiscal ARLENIS (sic) que me decía que la multa por no tener la máquina fiscal sería de cómo (sic) sesenta mil bolívares ((sic) 60.000) que si le daba quince mil a élla (sic) (15.000) me resolvía todo el problema y me metía una multa muchísimo menor aproximadamente de mil quinientos bolívares, yo le respondí a mi contador que lo pensaría, luego de eso pasando unos día (sic) me llamo (sic) como en tres oportunidades preguntándome que (sic) había resuelto y en la última llamada me comunicó y me facilito (sic) el teléfono de la fiscal ARLENIS para que no pensara yo que él estaba buscando ganarse un dinero (...)”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
De la trascripción anterior se colige, que efectivamente tal como lo señaló la sentencia recurrida en consonancia con el acto administrativo de destitución impugnado, la denuncia del Director de la compañía anónima Vitae Nueva Esparta, C.A., Frank Lanz Lanza, se fundamentó en un hecho referencial; esto es, que el Contador de la empresa Carlos Medina le comunicó que la funcionaria destituida le había solicitado la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00).
Ahora bien, el Contador de la empresa Vitae Nueva Esparta, C.A., ciudadano Carlos Medina, en principio se negó a rendir declaración; pues, según lo que refirió el 23 de noviembre de 2009, la División de Seguridad Operativa de la Oficina Nacional de Investigación, Protección y Custodia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), folio noventa y seis (96) de la pieza administrativa, “se limito (sic) a señalar que él puso en contacto a su cliente (denunciante) y la fiscal del procedimiento, que no desea declarar nada, incluso (...) se negó a confirmar o negar la versión de la denuncia alegando que por su actividad profesional puede ser objeto de represalias”.
No obstante lo anterior, el ciudadano Carlos Medina rindió declaración el 18 de febrero de 2010, ante la División de Registro y Normativa Legal de la Gerencia de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), folios ciento setenta y cinco (175) al ciento setenta y siete (177) de la pieza administrativa, en la cual señaló a la octava pregunta que se le formuló, que “OCTAVA PREGUNTA: Dado (sic) el conocimiento que tiene de la denuncia formulada por el ciudadano Frank Lanz Lanza, (la cual se le exhibe en este momento para que le dé lectura) reconoce usted como cierto (sic) los hechos denunciados por el citado ciudadano? (sic) RESPUESTA: ‘No (sic), son falsos en primer lugar porque no me encontraba en el lugar de la fiscalización como él menciona ni la funcionaria en ningún momento me exigió la cantidad de quince mil bolívares fuertes mencionados por el señor Lanz (...)”.
De la cita anterior, se desprende claramente que el testigo, Contador Carlos Medina, al cual se refirió en la denuncia interpuesta por el Director de la empresa Vitae Nueva Esparta, C.A., ciudadano Frank Lanz Lanza, como la persona a la que la funcionaria destituida le solicitó la cantidad de dinero del caso; catalogó, en su anterior declaración, como falsos los hechos denunciados y negó rotundamente que se le hubiese requerido tal cantidad de dinero; con lo cual, la contradicción señalada por el Juzgado a quo entre las declaraciones rendidas por el Director y el Contador de la empresa debió impedir al Órgano administrativo, a juicio de esta Instancia Jurisdiccional, destituir a la funcionaria investigada.
No obstante lo apuntado anteriormente por esta Corte, esta Sede Jurisdiccional no puede soslayar el hecho de que el Órgano recurrido a través de su representante judicial alegó en su escrito de fundamentación a la apelación que la recurrente no controvirtió en el desarrollo del procedimiento administrativo sancionatorio la prueba constituida por la denuncia interpuesta por el ciudadano Frank Lanz Lanza, Director de la compañía anónima Vitae Nueva Esparta, C.A., de la cual se derivaba el hecho perseguido y representado por la solicitud de dinero pretensamente realizada por la querellante; por lo cual, ésta por sí sola bastaba para fundamentar el acto recurrido; citando, en su apoyo, la sentencia de esta Corte de fecha 22 de febrero de 2008, caso: Robert Tapia Puche contra la Policía del Municipio Sucre.
En este sentido, expuso el Órgano Administrativo en su escrito de fundamentación a la apelación, que:
“(...) las declaraciones resultan concordantes entre sí en relación con los hechos investigados y las averiguaciones realizadas por la Oficina Nacional de Investigación, Protección y Custodia del SENIAT las cuales fueron ratificadas ante la Gerencia de Recursos Humanos en la División de Registro y Normativa Legal responsable de la instrucción y sustanciación del procedimiento disciplinario. Por tanto, merecen pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, mal pudo el A quo dejar de valorarlas y no analizarlas.
La hoy querellante no obstante de haber ejercido su derecho a la defensa según consta en el expediente contentivo del procedimiento disciplinario, durante el lapso probatorio no promovió medio alguno que desvirtuare las declaraciones rendidas por las personas involucradas, es decir, no promovió la evacuación de testigos, específicamente en el caso sub judice, de aquellos funcionarios que lo (sic) señalaron como partícipe de los hechos denunciados, de suerte tal de tener la oportunidad de controlar la prueba, a fin de corroborar y/o desvirtuar lo dicho en su contra (...)”. (Mayúsculas del texto). (Resaltado y subrayado de esta Corte).
De la anterior trascripción se revela, que el Órgano recurrido mantuvo la tesis de que las probanzas que recabó preliminarmente, es decir en la etapa previa a la formulación de cargos, a los fines de establecer la responsabilidad de la querellante; ya que, agrega esta Corte, la demostración de esta responsabilidad es constitutiva de la carga probatoria del ente sancionador; en la comisión del hecho investigado, al no ser enervadas por la actividad probatoria desarrollada por ésta devenían en incontrovertibles.
De acuerdo con lo expresado, esta instancia jurisdiccional considera oportuno señalar que la carga de la prueba implica el deber que tienen las partes de presentar el sustento fáctico de sus pretensiones. En este sentido, se observa que la carga de las partes de probar sus respectivas pretensiones o excepciones se encuentran establecidas tanto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil como en el artículo 1.354 del Código Civil, que expresamente consagran lo siguiente:
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. (Resaltado de esta Corte).
Al respecto, debe esta Corte indicar que los artículos trascritos consagran de manera expresa el aforismo jurídico latino “reus in excipiendo fit actor”, según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
Ello así, los artículos in commento se limitan a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determinan a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos.
Es por esto que puede afirmarse que quien formula como base de su acción o de su excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o excepción resultaría infundada.
Así, resulta necesario señalar en cuanto a la carga de la prueba en el procedimiento sancionatorio, que ha sido criterio reiterado de esta Corte que si bien la Administración tiene la potestad y obligación de indagar la verdad de los hechos, desplegando la actividad probatoria que considere adecuada, tal circunstancia no implica que el administrado no tenga la carga de traer al expediente administrativo las pruebas que le permitan demostrar sus dichos ante la Administración. (Vid. entre otras, sentencia N° 0378 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de abril de 2004, caso: Multinacional de Seguros, C.A. Vs. el Ministerio de Finanzas)
En ese sentido, cabe advertir que es deber de la Administración, en los casos de procedimientos administrativos sancionadores iniciados de oficio, cuando la voluntad administrativa gira en torno al ejercicio concreto de una facultad -la de sancionar- y que por eso, es carga de la Administración la comprobación de los hechos generadores de la consecuencia jurídica prevista en la norma.
Por tanto, es la Administración quien soporta la carga probatoria y debe demostrar la responsabilidad del funcionario, en el caso en que este hubiese incurrido en alguna infracción o que su actuación se desarrolló contraria a derecho; asimismo, es imperativo para la Administración iniciar y tramitar un procedimiento en el cual el interesado ejerza la defensa de sus derechos e intereses en la revisión del acto, en virtud de la garantía del debido proceso y derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución Nacional, so pena de estar viciados de nulidad absoluta por mandato expreso del artículo 25 de la Carta Magna.
Ahora bien, en cuanto a la afirmación del Órgano administrativo relativa a que la prueba constituida por la denuncia referencial del director de la empresa, recabada en la fase de investigación de los hechos, resultaba determinante a los fines de destituir a la funcionaria encausada; considera esta Instancia Jurisdiccional que esta aseveración es discutible; pues, sólo en el caso de que tal prueba demostrara de manera suficiente la responsabilidad del funcionario investigado; es decir, que resultara bastante a los fines de provocar en el sentenciador la convicción sobre lo ocurrido ya que surgió indemne del debate probatorio debido a la ineficacia probatoria de la recurrente tanto en sede administrativa como judicial; y que además, tal prueba no fuese inconstitucional o ilegal o constituyera un hecho negativo absoluto; pero, como se apuntó ut supra la declaración del denunciante, que sirvió de base al acto administrativo disciplinario para acordar la destitución, al ser referencial y además contradecirse precisamente con la declaración de la persona a quien se refería, deviene en absolutamente contradictoria con ésta in limine, invalidándose por tal circunstancia.
Con base en las anteriores consideraciones y por cuanto no se desprende de las actas del expediente judicial o el administrativo alguna prueba que pudiera modificar o resultar determinante en el cambio de la orientación del fallo apelado, esta Corte desecha el vicio de silencio de prueba denunciado. Así se decide.
Así las cosas, con fundamento en los argumentos expresados esta Corte declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirma la sentencia recurrida. Así se decide.
VI
DECISIÓN
En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido el 26 de julio de 2012, por la abogada Yaritza Arias Carrillo, actuando con el carácter de apoderada judicial del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA, (SENIAT) contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 11 de julio de 2012, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Jorge Andrés Pérez González, actuando como apoderado judicial de la ciudadana ARLENIS DEL VALLE FERRER SALCEDO.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte querellada.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los seis (6) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/09
Exp. Nº AP42-R-2012-001383
En fecha ___________ (__) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-________.
La Secretaria Accidental.