JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000305
En fecha 26 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1187-12 de fecha 12 de junio de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del estado Zulia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial ejercida por la ciudadana ARGÉLICA LARREAL CARRASQUERO, titular de la cédula de identidad N° 3.506.118, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.627, actuando en su propio nombre, contra la UNIVERSIDAD DEL ZULIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por esta Corte en fecha 12 de noviembre de 2008, que declaró con lugar el recurso de hecho ejercido por la representación judicial de la parte querellada contra el auto dictado por el Juzgado a quo, en fecha 11 de noviembre de 2004, que negó la apelación interpuesta el 4 de noviembre de 2004, por la abogada Norka Rojas de González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.531, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Universidad del Zulia, contra la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha 30 de abril de 2004, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.
Mediante auto de fecha 27 de febrero de 2013, se dio cuenta a esta Corte; y en la misma fecha, se ordenó de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, abrir una tercera pieza.
Por auto del mismo día, mes y año, se abrió la tercera pieza.
El 27 de febrero de 2013, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en el entendido que la parte apelante debía presentar por escrito las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba su apelación, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, contados una vez vencidos los ocho (8) días continuos que se le otorgaron como término de la distancia; de igual manera se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 1º de abril de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos, desde el 11 de marzo de 2013, inclusive –fecha en que se inició el lapso para la fundamentación a la apelación– hasta el 26 de marzo de 2013, inclusive, fecha en la cual concluyó el mencionado lapso. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que: “(…) desde el día once (11) de marzo de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintiséis (26) de marzo de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 25 y 26 de marzo de 2013. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron ocho (8) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 28 de febrero y 1º, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 de marzo de 2013”.
En fecha 2 de abril de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
Se dio inicio a la actual controversia, en virtud de la querella funcionarial interpuesta el 22 de septiembre de 1998, por la ciudadana Argélica Larreal Carrasquero, actuando en su propio nombre, contra la Universidad de Zulia.
Mediante auto de fecha 30 de abril de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del estado Zulia, declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 4 de noviembre de 2004, la abogada Norka Rojas de González, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada, apeló de la referida decisión; apelación ésta que fue negada por el Juzgado a quo mediante auto del día 11 de ese mismo mes y año, respecto del cual dicha representación judicial interpuso recurso de hecho, que fue posteriormente declarado con lugar por este Órgano Jurisdiccional el 12 de noviembre de 2008.
Mediante auto de fecha 12 de junio de 2012, el Juzgado a quo oyó en ambos efectos la apelación ejercida y ordenó la remisión del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Argélica Larreal Carrasquero, actuando en su propio nombre, contra la Universidad del Zulia.
En la misma fecha, se libró el respectivo Oficio de remisión del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
El 26 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1178-12, de fecha 12 de junio de 2012, en virtud del cual el a quo remitió el mencionado expediente a esta Instancia, con motivo de la apelación planteada.
Por otra parte, se observa que el 27 de febrero de 2013, se dio cuenta del asunto a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se dio inicio al lapso de diez (10) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación interpuesta, contados una vez vencidos los ocho (8) días continuos que se le otorgaron como término de la distancia, de conformidad con lo previsto en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por auto de fecha 1º de abril de 2013, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo “(…) desde el día once (11) de marzo de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintiséis (26) de marzo de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 25 y 26 de marzo de 2013. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron ocho (8) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 28 de febrero y 1º, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 de marzo de 2013”.
Ahora bien, de la revisión realizada a los autos, se colige que entre el día en que la apoderada judicial de la parte querellada interpuso el recurso de apelación -4 de noviembre de 2004- y el día 27 de febrero de 2013, fecha en la cual se dio cuenta a la Corte del recibo del presente expediente, dadas las circunstancias acaecidas en la presente causa transcurrió un lapso considerable desde la interposición del recurso de apelación hasta la fecha que se dio cuenta de la misma en esta Corte, ocurriendo en consecuencia una ruptura de la estadía a derecho de las partes.
Ante tal circunstancia, resulta indispensable destacar que a través de sentencia Nº 2523, del 20 de diciembre de 2006 (caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, estableció la circunstancia en que transcurre el referido período -más de un mes- entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da cuenta del asunto, se producía una paralización de la causa lo que conllevaría a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, a reponer la causa al estado de practicar la notificación de las partes para dar inicio a los lapsos correspondientes.
En este orden de ideas, no es menos cierto que resultan perfectamente aplicables los principios expuestos en dicho fallo, los cuales igualmente han sido expuestos por la misma Sala en otros casos similares al de autos. (Vid. Sentencia N° 06-0258, de fecha 13 de agosto de 2007, caso: Gladis Margarita Servilla).
Ello así, esta Corte por decisión N° 2007-2121, de fecha 27 de noviembre de 2007, caso: Silvia Survergine Peña contra la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, amplió su criterio respecto al momento en que se debe iniciar el cómputo para determinar la necesidad de notificar la continuación del proceso, esto es desde el momento en que se presentó el recurso de apelación en el Tribunal de Instancia, hasta la oportunidad en que se dio cuenta a la Corte.
En aplicación de las anteriores premisas al caso de marras, esta Alzada observa tal y como ha sido expuesto, que en fecha 4 de noviembre de 2004, la abogada Janine Palacios, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, ejerció el recurso de apelación contra la decisión dictada el 30 de abril de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del estado Zulia, el cual fue oído en ambos efectos por el referido Juzgado el 12 de junio de 2012, conforme a lo dispuesto por esta Corte en decisión de fecha 12 de noviembre de 2008, ordenando el mismo la remisión de la presente causa a esta Alzada sin que se evidencie de los autos que se haya notificado a las partes del mismo y visto que no fue sino hasta el 27 de febrero de 2013, cuando se dio cuenta del presente expediente en esta Corte; denota que en virtud del tiempo transcurrido desde que el Juzgado a quo oyó la apelación -12 de junio de 2012-, hasta que se da cuenta en Corte -27 de febrero de 2013-, el trámite procesal adecuado que imponía a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, era notificar a las partes de dicha cuenta, y así darle continuidad a la causa.
Como antes se acotó, esto no sucedió, toda vez que entre los referidos períodos procesales transcurrió más de un (1) mes en el que la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes. Por tanto en el presente caso, se debió ordenar la notificación de éstas a efectos de iniciar la relación de la causa.
Por consiguiente esta Corte, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 27 de febrero de 2013, únicamente en lo relativo al inicio del lapso de fundamentación, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y en consecuencia, repone la causa al estado de que se libren las notificaciones a que hubiera lugar, para que una vez que consten en autos la última de las mismas, comenzara a trascurrir el lapso de diez (10) días de despacho, contados una vez vencidos los ocho (8) días continuos que se le otorgan como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante, deberá presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vencido éste se iniciará el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación. Así se decide.
Finalmente, no puede pasar inadvertida para esta Corte la circunstancia relativa a que de la revisión de las actas que conforman la presente causa, se constató que cursa como pieza separada relacionada con los antecedentes administrativos del caso, remitidos al Juzgado a quo, por parte la querellada mediante Oficio Nº R-1877, de fecha 18 de febrero de 2004, y que el mismo cursa al 553, de la segunda del expediente judicial, siendo agregado a las actas por el aludido Juzgado el 19 de febrero de 2004, al cual se le asignó según la nomenclatura del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del estado Zulia, el Nº 7838, ahora bien, es de indicar que las actuaciones que cursan en la referida pieza administrativa no guardan relación con el caso de marras, sino más bien con expediente original contentivo de la querella funcionarial interpuesta por ante ese Juzgado en fecha 21 de junio de 2001, por el ciudadano Iván Alberto Valencia Charita, contra la Contraloría General del estado Zulia, signado con el Nº 7047 de la nomenclatura de ese Juzgado, estima esta Corte que, en virtud del error material involuntario realizado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del estado Zulia, ordena desglosar de manera inmediata la referida causa y remitirla al aludido Juzgado a los fines que éste prosiga previa notificación de las partes, con el juicio intentado en el expediente signado con el Nº 7047 de la nomenclatura de ese Juzgado. Asimismo, se le ordena al Juzgado a quo, remita a esta Alzada los antecedentes relacionados con la presente causa, los cuales fueron enviados por la parte querellada, mediante Oficio Nº R-1877 de fecha 18 de febrero de 2004, y recibidos por ese Juzgado según auto dictado por el mismo el 19 de febrero de 2004, tal como se desprende de los folios 553 y 554, de la segunda pieza del expediente judicial. Así se decide.
II
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- La NULIDAD PARCIAL del auto emitido por esta Corte el 27 de febrero de 2013, únicamente en lo relativo al lapso de fundamentación a la apelación, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo.
2.- REPONE la causa al estado de que se libren las notificaciones a que hubiera lugar, para que se dé inicio al lapso de diez (10) días de despacho, contados una vez vencidos los ocho (8) días continuos que se le otorgan como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante deberá presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
3.- Se ORDENA desglosar el expediente signado con el Nº 7047 de la nomenclatura del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del estado Zulia, y remitirlo al mismo a los fines de tramitar el juicio incoado en la mencionada causa.
4.- Se ORDENA al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del estado Zulia, remita a esta Alzada los antecedentes relacionados con la presente causa, los cuales fueron enviados por la parte querellada a ese Juzgado mediante Oficio Nº R-1877 de fecha 18 de febrero de 2004.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los seis (6) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/12
Exp. N° AP42-R-2013-000305
En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013- ___________.
La Secretaria Acc.,