JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2013-000368
En fecha 18 de marzo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 13-359 de fecha 27 de febrero de 2013, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda por cobro de bolívares interpuesta por el abogado Luis Antonio Anaya Duarte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.437, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS GUAYANA COMPAÑÍA ANÓNIMA (CONSERMAGUA), registrada originalmente como Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L), en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 5 de abril de 1979, quedando inscrita en el Libro de Registro de Comercio Nº 157, bajo el Nº 61, siendo posteriormente transformada en Compañía Anónima según consta del registro realizado ante el mencionado Registro en fecha 16 de marzo de 1994, bajo el Nº 48, del Libro de Registro de Comercio Nº 369, siendo su última modificación registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, el 26 de enero de 2000, bajo el Nº 46, Tomo 67-A, contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE SERVICIOS PATRIÓTICOS SOCIALES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, el diez (10) de octubre de 2001, bajo el Nº 76, Tomo 56-A.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 25 de febrero de 2013, por el abogado Jairo Martínez Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.960, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 8 de octubre de 2012, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de bolívares interpuesta.
En fecha 19 de marzo de 2013, se dio cuenta a esta Corte; se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en el entendido que la parte apelante debía presentar por escrito las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba su apelación, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, contados una vez transcurrido ocho (8) días continuos que se le concedieron como término de la distancia; de igual manera se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 23 de abril de 2013, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente.
En esa misma oportunidad, la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional certificó que: “(…) desde el día diecinueve (19) de marzo de dos mil trece (2013), exclusive, fecha en la cual se fijó el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintidós (22) de abril de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 1, 2, 3, 4, 8, 9, 16, 17, 18 y 22 de abril de 2013. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron ocho (8) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 27 de marzo de 2013”.
El 24 de abril de abril de 2013, el abogado Larry Nelson Herrera Giménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.435, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 29 de abril de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA POR COBRO DE BOLÍVARES INTERPUESTA
En fecha 2 de marzo de 2011, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Construcciones Servicios y Mantenimiento Guayana Compañía Anónima (CONSERMAGUA), interpuso demanda por cobro de bolívares contra la Corporación de Servicios Patrióticos Sociales, C.A., en los siguientes términos:
Manifestó, que “A partir del mes de mayo de 2002 y durante el lapso comprendido desde la fecha citada hasta el mes de marzo de 2003, mi representada, la empresa CONSERMAGUA C.A. ejecutó en forma total los Servicios de Mantenimiento y Obras Menores, realizados en el Mercado Municipal Nueva Chirica, situado en la Avenida Manuel Piar de la Población de San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, de acuerdo con el Contrato No.CSPS-AD-04-04-2002, suscrito con mi representada por la Empresa Municipal denominada CORPORACION (sic) DE SERVICIOS PATRIOTICOS SOCIALES C.A., bajo control y supervisión de la Administración del citado Mercado y por la propia Corporación de Servicios Patrióticos Sociales (CSPS) (…)”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Indicó, que “De conformidad con lo establecido en las Cláusula Segunda, Tercera y Cuarta del citado Contrato, mi representada se comprometió a suministrar diariamente la mano de obra de un Supervisor y 10 Obreros, así como el suministro de los materiales de aseo accesorios y herramientas para el cumplimiento del servicio de mantenimiento y reparaciones menores en el citado mercado, incluyendo las oficinas administrativas, revisión y mantenimiento, con las reparaciones requeridas de las instalaciones eléctricas, cableados, toma corrientes etc”.
Agregó, que “La totalidad de los trabajos realizados por mi representada, fueron realizados conforme al Contrato y al Pliego Sobre Mantenimiento de los Mercados Municipales, fueron realizados bajo la supervisión permanente de las Unidades Administrativas antes señaladas; fueron recibidos y conformados por la Corporación de Servicios Patrióticos Sociales, ordenándose su correspondiente contraprestación, mediante la aprobación y autorización de cancelación de las Facturas correspondientes que fueron presentadas por mis representadas, toda vez que, de acuerdo a lo establecido en la Cláusula Décima mi representada presentó las correspondientes valuaciones y facturaciones, en cuya razón fue constatada la ejecución de los trabajos”.
Infirió, que “A pesar de que las valuaciones fueron presentadas oportunamente y que de acuerdo a la Cláusula Decima (sic) primera del Contrato, debían haberse pagado posteriormente a la constatación de la ejecución de los trabajos, ‘tan pronto como sea posible’ es el caso que algunas de las facturaciones fueron pagadas por la propia Corporación de Servicios Patrióticos Sociales, con cierta demora, pero posteriormente esta demora se tornó en interminable y se produjo el hecho de que siempre estas facturas fueron pagadas con retraso y mediante abonos parciales, que eran acreditados a la cancelación de ciertas facturas, por lo cual quedaron un grupo de facturas sin cancelar, respecto de las cuales comenzó mi representada el interminable vía crucis de realizar las gestiones de cobro que resultaron infructuosas por cuanto hasta extraviaron el Expediente Administrativo de la contratación y excusándose en ello no realizó la Corporación de Servicios Patrióticos Sociales la cancelación de los servicios prestados por mi representada en la forma debida y conforme a lo estipulado en el Contrato causal”.
Adujo, que “Posteriormente mi representada y la Corporación de Servicios Patrióticos suscribieron dos Actas de Prórroga o Extensión de la duración del Contrato, por lo cual la relación formal se extendió hasta el 31 de Marzo del año 2003. Así consta de las Actas correspondientes de fechas 02 de Diciembre de 2002 y 30 de Diciembre de 2.002. (sic) , pero la falta de pago y cumplimiento en la cancelación de las facturas por parte de la Corporación, impidió a mi representada la continuación de los servicios debido a la falta de liquidez para seguir sufragando el costo de la mano de obra y de los insumos de limpieza, con lo cual comenzó una etapa de cobro de tales obligaciones vencidas y pendientes de pago (…)”. (Resaltado del escrito).
Alegó, que “No obstante las gestiones numerosas desplegadas por mi representada, en la Corporación citada no nos fueron pagadas oportunamente las facturas (…) intentando la Corporación presionarnos para llegar a un acuerdo de pago tardío con sumas que ni siquiera reflejaban el 50% de los trabajos realizados, por lo cual comenzamos una etapa de reclamaciones que nos llevó incluso a formularlas ante las Autoridades Municipales de Caroní, tales como la Administración Municipal, la Sindicatura Municipal y la Contraloría Municipal”.
Puntualizó, que “Las facturas pendientes no se nos pagaban bajo la excusa de que no aparecían expedientes, en cuya razón mi representada acudió a la Sindicatura Municipal y a la Contraloría Municipal de Caroní, órganos éstos que constataron la existencia de la documentación y por ende la procedencia del pago de la deuda mediante la presentación que hiciera mi representada de las copias y ejemplares que siempre quedan en poder de las empresas, incluso fueron aportadas de igual manera las copias certificadas por la Contraloría Municipal, la cual formó parte del cúmulo de unidades administrativas que intervinieron en la solución del reclamo de cobro interpuesto por mi representada; la Contraloría le entregó a mi representada copias certificadas del Expediente correspondiente a los soportes de Rendición de Cuentas de la Orden de Pago N° 2005-5083, de fecha 16-02-2005, cual así consta de Comunicación de fecha 17 de Abril de 2008, suscrita por la Contralora Municipal de Caroní (…)”. (Resaltado del original).
Arguyó, que “De igual modo la Sindicatura Municipal de Caroní remitió a la Administración de los Servicios Patrióticos Sociales en copia certificada el Expediente correspondiente de mi representada indicándonos que debíamos continuar los trámites por ante este organismo, pero evidenciando con ello que la excusa de la desaparición de los expedientes era absolutamente improcedente, así consta del Oficio N° SM 236 de fecha 12 de Mayo de 2008 (…)”. (Resaltado del escrito).
Indicó, que “El caso es que, a pesar de las innumerables gestiones de cobranza realizadas, mi representada no ha podido hacer efectivo el cobro de los servicios prestados a esta Empresa de la Municipalidad, en cuya razón se ha convertido DICHA EMPRESA MUNICIPAL EN DEUDORA DE MI REPRESENTADA, AL HABER INCUMPLIDO LA OBLIGACION DE PAGO SEÑALADA EN LAS CLAUSULAS (sic) QUINTA Y DECIMA (sic) PRIMERA DEL CONTRATO SEÑALADO, representada dicha deuda en el grupo de Facturas que nunca le fueron pagadas, siendo todo el tiempo víctima de excusas de la más diversa índole y promesas no cumplidas de pagos futuros, en cuya razón, de ninguna forma le han sido canceladas a mi representada las Facturas que más adelante se determinan e identifican con sus montos Correspondientes, habiendo quedado pendiente el trámite desde la Administración pasada”. (Mayúsculas del escrito).
Señaló, que “(…) mi representada emitió las Facturas identificadas 0203, 204, 206, 205, 209, 207, 211, 210, 216, 212, 218, 219, 220, 221, 225 y 226 que suman Bs.153.051.556,31 (Equivalentes a la suma de Ciento Cincuenta y Tres Mil Cincuenta y un Bolívares fuertes con cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. F 153.051,55) suma ésta que debería haber pagado la Corporación en la forma establecida contractualmente”. (Resaltado y subrayado del escrito).
Indicó, que “(…) mi representada, a fuerza de insistencia, en diversas ocasiones recibió de la parte de la Corporación de Servicios Patrióticos Sociales una serie de abonos parciales muy distanciados en el tiempo, que en su totalidad ascienden a la cantidad de Setenta y Ocho Millones Setecientos Setenta y Ocho Mil Cuatrocientos Cincuenta y Seis Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos de la época, (Bs.78.778.456,59) (Equivalentes a la suma de Setenta y Ocho Mil Setecientos Setenta y Ocho Bolívares Fuertes con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 78.778,45)”. (Resaltado del original).
Expresó, que “Estas sumas de dinero pagadas, -al ser aplicadas unilateralmente al pago de los servicios prestados permitieron que, de las facturas anteriormente señaladas solamente fueran canceladas en su totalidad las Facturas 0203, 0204, 0205, 0207, 0210 Y 0226 mediante la aplicación unilateral por parte de la Corporación a estas Facturas de los pagos o Abonos parciales (…)”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Arguyó, que “(…) Haciendo la conversión monetaria a Bolívares Fuertes, los Abonos y Cheques pagados por la Corporación a mi representada fue de Setenta y Ocho Mil Setecientos Setenta y Ocho Bolívares Fuertes con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs.F 78.778,45)”. (Resaltado y subrayado del escrito).
Manifestó, que “(…) el último de los cheques señalados fue pagado en fecha 30 de Diciembre de 2005, más de un año después del anterior pago, debido a las fuertes reclamaciones que se hicieron y con la finalidad de pagar las obligaciones laborales de los trabajadores de mi representada, a través de la presión laboral que obligó a la demandada a tramitar dicho pago, pero después de allí ninguno de los funcionarios que conocieron del asunto con posterioridad pudieron hacer absolutamente nada para cumplir con esta obligación del Contrato señalado”.
Aseveró, que “Es de tener en consideración que al realizar los pagos antes señalados, la Corporación de Servicios Patrióticos Sociales realizó a mi representada las retenciones correspondientes a la sustitución de la Fianza de Fiel Cumplimiento, por un Diez Por Ciento (10%) y la Retención correspondiente del Impuesto Sobre la Renta, equivalente al 2% en cada uno de los pagos o abonos realizados, aplicándoselas a cada una de las facturas que se fueron cancelando (…) retenciones éstas que, conforme a la legalidad tienen que ser reintegradas a la terminación de la relación, toda vez que son sumas sustitutivas del afianzamiento de Fiel Cumplimiento y como quiera (sic) que mi representada no presentó nunca ninguna objeción a sus servicios por parte de la Corporación es innegable que ésta tiene la obligación de reintegrarle las retenciones (…)”.
Mantuvo, que “Como quiera que el reintegro se limita únicamente a las cantidades correspondientes a la sustitución de la Fianza de Fiel Cumplimiento, las cantidades a reintegrar a mi representada, reexpresadas en la moneda actual se corresponden con la suma de Seis Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares Fuertes con Veintiseis (sic) Céntimos. (Bs. F 6.333,26)”. (Resaltado del original).
Expuso, que “(…) se puede reflejar con toda claridad que los pagos y retenciones que realizó la demandada no cubrieron la deuda por los servicios prestados, en cuya razón, aun reconociendo dichos pagos, es evidente que la Corporación de Servicios Patrióticos Sociales quedó debiendo a mi representada por concepto de Facturas No Pagadas, la suma de Bs. 71.625.299,73 (Suma ésta que reexpresada en la moneda actual equivale a la cantidad de SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (sic) FUERTES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS, (Bs. F. 71.625,29) (…)”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Indicó, que el “Total de la deuda de Bs. F. = 71.625,29 que constituye la Cuantía de la presente demanda a los únicos fines de la determinación de la competencia, toda vez que a la misma deben agregarse imperativamente los intereses moratorios, la indexación o corrección monetaria de ley y los reintegros de sumas retenidas que, por concepto de sustitución de Fianza de Fiel Cumplimiento, se hicieran a mi representada”. (Resaltado del original).
Puntualizó, que “Las mencionadas facturas fueron presentadas a la deudora, como producto de haber sido cumplidos los servicios y por lo tanto fueron aceptadas para ser pagadas en conformidad con las condiciones establecidas en el Contrato N° CSPS-AD-04-04-2002, no obstante ello y a pesar de que se encuentran totalmente vencidas y que fueron presentadas oportunamente al cobro a la obligada Empresa; es el caso que hasta la presente fecha ninguna le ha sido cancelada, siendo infructuosas todas las gestiones que ha hecho mi representada para obtener el pago”. (Resaltado del escrito).
Finalmente, expresó que demandaba a la CORPORACIÓN DE SERVICIOS PATRIÓTICOS SOCIALES C.A., a los fines que reconociera, conviniera o fuera condenada a pagar la cantidad de Setenta y Un Mil Seiscientos Veinticinco Bolívares Fuertes con Veintinueve Céntimos (Bs.F 71.625,29), por concepto de las facturas pendientes por cancelar y la cantidad de Seis Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares Fuertes con Veintiséis Céntimos, (Bs.F 6.333,26) por concepto de reintegro obligatorio de las retenciones que le hicieran a su representada por Fianza de Fiel Cumplimiento, todo lo cual suma la cantidad de Setenta y Siete Mil Novecientos Noventa y Ocho Bolívares Fuertes con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs.F 77.998,55), más los intereses moratorios, la corrección monetaria, así como las costas y costos de la presente demanda.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
El ámbito objetivo de la presente causa, lo constituye la apelación interpuesta en fecha 25 de febrero de 2013, por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 8 de octubre de 2012, emanada del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta.
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Resaltado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación.
En el caso bajo estudio, se desprende del cómputo efectuado por la Secretaria de esta Corte, el cual corre inserto al folio 71 de la segunda pieza del presente expediente, que el día 1º de abril de 2013, inclusive, inició el lapso para la fundamentación a la apelación, los cuales correspondieron a los días 1º, 2, 3, 4, 8, 9, 16, 17, 18 y 22 de abril de 2013, siendo que, desde el 1º de abril de 2013 inclusive,- fecha en que inició el lapso para fundamentar la apelación- hasta el 22 de abril de 2013, inclusive,- fecha en que terminó dicho lapso- transcurrieron diez (10) días de despacho, contados una vez vencido los ocho (8) días continuos que se le concedieron con término de la distancia, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Ahora bien, esta Corte advierte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola norma de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del estado Barinas).
De cara a lo anterior, resulta pertinente indicar que por cuanto en el caso sub examine, la parte demandada la constituye una empresa que adscrita al Municipio Caroní del estado Bolívar, contra la que fue declarada -en primera instancia- parcialmente con lugar la demanda por cobro de bolívares interpuesta, el 2 de marzo de 2011, esto es, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204, de fecha 8 de junio de 2005, la cual en su Título V, Capítulo IV, referido a la “Actuación del Municipio en juicio”, contiene las normas de procedimiento que deben ser aplicadas a los juicios en los cuales sea parte el Municipio, incluyendo, entre otros, un catálogo propio de privilegios y prerrogativas procesales a favor del Municipio, sin embargo ésta no contiene norma alguna que prescriba la aplicación extensiva a los Municipios de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo reitera una vez más, el criterio sostenido por este Órgano Jurisdiccional, según el cual los Municipios no gozan del privilegio previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, referido a la consulta obligatoria ante el Tribunal Superior competente, por cuanto “la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, carece de una norma similar que prevea como regla general la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República y, en razón de que la aplicación de tales dispensas a favor de la República debe ser materia de interpretación restrictiva, en tanto supone una limitación legal a los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, debe entenderse que en los juicios donde sea parte el Municipio, sólo serán aplicables los privilegios y prerrogativas procesales que de forma expresa señale la referida Ley Municipal”. (Vid. Sentencia Nº 2006-318, dictada el 23 de febrero de 2006, (caso: Hernando Jesús Cruz Criollo, contra la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, y sentencia Nº 2007-241, de fecha 27 de febrero de 2007, caso: Juan Alberto Bernal Ramírez contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda). (Resaltado de esta Corte).
Dentro de este contexto, cabe destacar que en igualdad de términos se ha pronunciado la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en decisión de reciente data, donde estableció, que “(…) las prerrogativas y los privilegios que posee la República son de interpretación restrictiva y no pueden ser extendidos a otros entes u órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que -se insiste- estas prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la ley. (…) Por lo tanto, las prerrogativas y privilegios establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a favor de la República al ser de interpretación restrictiva y excepcional, no son extensibles a los municipios, salvo los que se les establezca por ley (…) se ordena la publicación del extenso de la presente sentencia en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se deberá indicar: ‘Sentencia de la Sala Constitucional mediante la cual se establece que los municipios no gozan del privilegio previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, referido a la consulta obligatoria ante el Tribunal Superior competente”. (Vid. Decisión Nº 1331, dictada el 17 de diciembre de 2010, por la referida Sala, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 39.598, del 20 de enero de 2011. Destacado de esta Corte).
Así pues, visto que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal no prevé regulación alguna respecto a la consulta obligatoria de las sentencias que resulten contradictorias a los intereses del Municipio en los juicios en los cuales éste forme parte y, ante la ausencia de previsión legal alguna que consagre la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales concedidos a favor de la República y mucho menos a la empresa demandada la Corporación de Servicios Patrióticos Sociales, C.A., la cual se encuentra adscrita al mencionado Municipio, por lo que no es posible pasar a revisar -en virtud de la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- el fallo emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 8 de octubre de 2012, por cuanto, no existe fundamento legal que extienda la prerrogativa procesal acordada a favor de la República al Municipio. Así se declara.
Siendo ello así resulta forzoso para esta Alzada declarar Desistida la apelación interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia, se declara Firme la decisión dictada en fecha 8 de octubre de 2012, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide.
Finalmente, no puede pasar inadvertida para esta Corte la circunstancia relativa a que de la revisión de las actas que conforman la presente causa, la representación judicial de la empresa demandada no acudió a defender de manera oportuna los intereses de la misma, y por ende los intereses del Municipio Caroní del estado Bolívar, -entidad político-territorial a la cual se encuentra adscrita-, trayendo como consecuencia el surgimiento de presunciones a favor de la demandante, lo cual genera una responsabilidad en ella -Corporación de Servicios Patrióticos Sociales, C.A.-, o en los funcionarios encargados de representarla y asimismo, al ejercer la defensa de sus intereses conlleva como consecuencia la defensa de los intereses patrimoniales del Municipio.
Ello así, debe señalarse que la anterior determinación, genera en esta Corte, que por lo demás debe ser un controlador social, una responsabilidad con respecto al pueblo que conforma el mencionado Municipio y a sus intereses patrimoniales de los cuales ese pueblo ha de ser el destinatario para su beneficio y engrandecimiento, y es en atención a esa responsabilidad que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe ordenar que se remita copia de esta decisión a la Contraloría del Municipio Caroní del estado Bolívar y a la Contraloría General de la República, con la finalidad de que se conozca sobre la responsabilidad que pudieran tener los funcionarios encargados de la defensa del antes mencionado Municipio en la reiterada falta de defensa oportuna de los intereses del mismo. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida por el abogado Jairo Martínez Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.960, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE SERVICIOS PATRIÓTICOS SOCIALES, C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 8 de octubre de 2012, que declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de bolívares interpuesta por el abogado Luis Antonio Anaya Duarte, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS GUAYANA COMPAÑÍA ANÓNIMA (CONSERMAGUA), contra la mencionada Corporación.
2.- DESISTIDA la apelación interpuesta.
3.- FIRME el fallo apelado.
4.- ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión a la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR y a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los seis (6) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental
CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/12
Exp. N° AP42-R-2013-000368

En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-_________
La Secretaria Acc.,