Expediente Nº AP42-R-2013-000379
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 19 de marzo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 0288-13 de fecha 14 de marzo de 2013, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALEX LEONARDO SOJO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.155.265, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 4 de fecha 18 de enero de 2012, emanada de la INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL ESTADO VARGAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de marzo de 2013, por la abogada Marisela Cisneros Añez, antes señalada, contra el fallo proferido por el aludido Juzgado Superior en fecha 28 de febrero de 2013, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesta.
En fecha 20 de marzo de 2013, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndose el lapso de un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia fijándose el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 8 de abril de 2013, la abogada Marisela Cisneros Añez, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial, consignó escrito de contestación de la fundamentación de la apelación.
En fecha 18 de abril de 2013, se dejó constancia de la apertura del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 29 de abril de 2013, se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 30 de abril de 2013, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez ponente a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 15 de mayo de 2012, la abogada Marisela Cisneros Añez, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Alex Leonardo Sojo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Resolución Nº 4 de fecha 18 de enero de 2012, emanada del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Alegó primeramente, que “[su] representado ingresó a la administración pública siendo su último cargo el de Oficial, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas”. [Corchetes de esta Corte].
Precisó que, el 28 de febrero de 2011 se inició averiguación administrativa en contra de su representado y que de acuerdo al texto del propio acto administrativo se dejó en evidencia que la instrucción del mismo se excedió del tiempo previsto para tales efectos, toda vez que la notificación ocurrió el 16 de febrero de 2012, a doce (12) días antes de cumplirse un año.
Indicó que, hay falta de cualidad del funcionario que notifica la destitución, toda vez que ésta no acredita en el texto del acto administrativo, el carácter con el que actúa ya que no se identifica ni se refiere a la delegación o resolución o acto administrativo mediante el cual se le encarga la Dirección de Recursos Humanos del organismo querellado, lo cual contradice definitivamente estipulado en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Manifestó que, el acto administrativo recurrido le atribuyó a su representado injustamente varios supuestos de hecho, a saber los contenidos en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 97 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Que, “ambos artículos fueron transcritos de manera íntegra por el querellado, lo cual impide saber con exactitud, en cuál [sic] de todos esos supuestos de hecho, presuntamente incurrió [su] defendido”. [Corchetes de esta Corte].
Argumentó que, ese hecho viola el derecho a la defensa del accionante, toda vez que se le hace imposible ejercer su defensa con precisión lo que -a su juicio- hace nulo de nulidad absoluta el acto administrativo que se recurre.
Señaló, que el acto administrativo adolece del vicio de falta de motivación de hecho toda vez que a través de un análisis detallado de su contenido no puede conocerse lo que presuntamente ocurrió, no existiendo la expresión de los hechos que dan lugar a la destitución, requisito imprescindible establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus artículos 9 y 18 numeral 5º.
Agregó que, la Administración Pública no cumplió con su obligación de determinar en el acto que se recurre, cuáles fueron los hechos, en qué momento presuntamente ocurrieron y en qué lugar, ya que al carecer de esta información el funcionario no posee la información necesaria para su defensa.
Solicitó que, una vez el Tribunal declare la nulidad del acto administrativo recurrido, se condene al Instituto Autónomo Municipal del Estado Vargas, a cancelar a su representado los sueldos dejados de percibir con todas sus variaciones, desde el momento en que fue ilegalmente separado hasta el instante de su definitiva reincorporación al cargo que ostentaba u otro de mayor jerarquía así como todos aquellos beneficios que le correspondan de haber estado activo y no requieran la prestación efectiva del servicio.
Invocó, la condición especial de fuero paternal que ampara a su representado, toda vez que la cónyuge del recurrente se encuentra en estado de gravidez, con lo que se están lesionando derechos superiores del menor que se está gestando, por lo que, solicitó se sirviera a apreciar esa circunstancia a favor de los intereses y derechos del recurrente.
Finalmente solicitó, que se declare la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº 4 de fecha 18 de enero de 2012 suscrita por la Directora General Encargada del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas, y en consecuencia sea restituido al cargo de Oficial o a otro de igual o mayor jerarquía.
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 8 de abril de 2013, la abogada Marisela Cisneros Añez, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Alex Leonardo Sojo, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Alegó primeramente, que el Juzgador a quo le atribuyó valor a lo alegado por el demandado como justificación en la tardanza en la instrucción del expediente, y que consistía en que hubo una situación atípica en la comandancia lo cual está totalmente al margen de sus obligaciones como instructor y al margen de la ley, lesionándose los derechos de su representado, toda vez que el procedimiento ha debido terminarse en una fecha determinada y no perpetuarse en el tiempo.
Indicó que, en cuanto al alegato de la falta de cualidad del funcionario que notificó el acto, el juez a quo señaló que quien notifica no requería cumplir con lo denunciado por esa representación, tipificado en el numeral 7 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual está en clara contravención con la norma, toda vez que la norma es muy clara al señalar que cada funcionario que suscriba, no que decida, el acto deberá cumplir con los extremo legales.
Manifestó que, se denunció que del análisis del acto no se pudo conocer cuáles fueron los hechos en los que se presume incurrió su representado, siendo decidido por el a quo que si pudo interponer las defensas contra el acto que lo destituye no existiendo la falta de motivación alegada.
Solicitó que, se declare la nulidad del acto toda vez que la querella que se interpuso en vía judicial es precisamente para denunciar que el recurrente no sabe con exactitud qué fue lo presuntamente realizado para que le fuera aplicada la sanción de destitución.
Señaló que, respecto al vicio de la violación del derecho a la defensa el fallo apelado a pesar de transcribir ese vicio no le dio el valor de tal ilegalidad de dicha irregularidad, conculcando nuevamente los derechos de su representado.
Concluyó que, “[e]n cuanto al fuero paternal invocado esa representación judicial consignó el documento por excelencia del nacimiento de un niño, hijo del causante lo cual se hace por respecto a estas instancias, y […] se consigna en esta oportunidad en original, pidiendo que sea apreciado en todo cuanto pueda ampara lo intereses superiores del menor, ya que dicho sea de paso su padre ha quedado sin vivienda […]”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó que, se declarara con lugar el presente recurso de apelación.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
Del recurso de apelación
Señalado lo anterior y declarada la competencia de esta Corte para el conocimiento del asunto de autos, procede a pronunciarse con respecto al recurso de apelación ejercido por la representación judicial del ciudadano Alex Leonardo Sojo, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de febrero de 2013.
Mediante la referida decisión el Juez a quo declaró sin lugar la querella interpuesta por la representación judicial del ciudadano Alex Leonardo Sojo, contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, por cuanto los alegatos expuestos por el recurrente fueron rechazados indicando en la motiva: i) con relación a la incompetencia del funcionario que notificó que ninguna delegación se requería para realizar la actuación material de la entrega del acto; ii) con relación al retardo en la decisión de un procedimiento administrativo que el mismo no conlleva a la nulidad del acto, salvo como se dijo antes que la inobservancia de los lapsos lleve consigo la violación de una garantía o derecho constitucional; iii) con relación a la inmotivación observó que en el referido acto se encuentran señalados los hechos que dieron lugar a la destitución del hoy querellante, así como también la norma jurídica en la cual se fundamentó; iv) con relación a la violación del derecho a la defensa indicó que se señala con meridiana claridad, no sólo las actuaciones realizadas en la investigación, sino los hechos imputados, los cuales por demás desde la notificación de la apertura del procedimiento ya se le había puesto en conocimiento, no existiendo el referido vicio; y, v) rechazando el fuero paternal por no consignar fuera del lapso de promoción de pruebas el registro de nacimiento.
En ese orden de ideas, la representación judicial de la parte apelante denunció que: a) el acto administrativo recurrido debió dictarse en una fecha determinada y no perpetuarse en el tiempo su momento para decidir; b) el acto administrativo no cumplió con lo establecido en el numeral 7 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; c) en el acto administrativo recurrido no se pueden conocer cuáles fueron los hechos en los que presuntamente incurrió su representado; d) el acto recurrido violó su derecho a la defensa al formular una serie de supuestos de hecho, sin determinación expresa de cada uno; y, e) no fue tomado en cuenta su fuero paternal invocado ante el juez a quo.
En este sentido, debe esta Corte reiterar su criterio sobre la apelación como medio de gravamen, según el cual, a los fines de considerar como válido el recurso de apelación ejercido, tan sólo es necesario que la parte apelante exprese las razones de hecho y derecho en que fundamenta la apelación, lo cual deberá realizar dentro del lapso y en la forma establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y los cuales constituirían elementos suficientes a los fines de que este Órgano Jurisdiccional despliegue la actividad que le ha sido encomendada, sin que en ningún momento ello signifique que deba formalizarse el recurso de apelación tomando en cuenta las técnicas para las delaciones de los vicios de la sentencia impugnada que pueden hacerse valer en el recurso de casación (Vid. Sentencia Número 2006-883, de fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa. Sentencia Número 2008-805 de fecha 15 de mayo de 2008 caso: Abraham Grosman contra El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat)).
En atención a lo expuesto y, aun cuando resulta evidente para la Corte, que la forma en que los apoderados judiciales de ambas partes formularon sus planteamientos en los escritos de fundamentación de las apelaciones no resultaron ser las más adecuadas, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado.
De manera que aplicado el criterio expuesto al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional, observa que la representación judicial del ciudadano Alex Leonardo Sojo, presentó en tiempo oportuno el escrito de fundamentación a la apelación, en la cual estableció las razones de hecho y de derecho en que se basa su descontento con la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia, a tales efectos es obligación de esta Alzada garantizar la realización de la justicia para la parte apelante, quien desfavorecido en la presente causa, ejerció tempestivamente su recurso de apelación, en consecuencia, se pasa a analizar los argumentos expuestos por la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación. Así se declara.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a verificar si la sentencia dictada por el a quo se encuentra ajustada a derecho y a tal efecto este Órgano Jurisdiccional, procede a realizar las siguientes consideraciones:
a) De la incompetencia del funcionario que notificó el acto
Indicó la representación judicial del ciudadano Alex Leonardo Sojo que, en cuanto al alegato de la falta de cualidad del funcionario que notificó el acto, el juez a quo señaló que quien notifica no requería cumplir con lo denunciado por esa representación, tipificado en el numeral 7 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual está en clara contravención con la norma, toda vez que la norma es muy clara al señalar que cada que cada funcionario que suscriba, no que decida, el acto deberá cumplir con los extremo legales.
Por su parte el Iudex a quo al resolver la acción opuesta en primera instancia y objeto de la denuncia antes explanada, sostuvo lo siguiente:
“[…] Para decidir al respecto el Tribunal observa que la Resolución N° 4 mediante la cual se destituyó al hoy querellante del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Vargas, fue adoptada por la máxima autoridad del Ente querellado, esto es, por la Directora General (E) del referido Instituto, ciudadana Zandra Josefina Guerrero, así se desprende del documento que lo contiene, y la notificación de dicho acto lo hace la Jefa de Recursos Humanos, de allí que no fue más que de carácter notificatorio, tal como se señala en el contenido del acto y ninguna delegación tenía que acreditar, pues sólo está notificando la decisión adoptada por la máxima autoridad, por tanto ninguna delegación se requería para realizar la actuación material de la entrega del acto, pues ello implica ejercicio de atribución conferida expresamente por el Legislador a la Oficina de Recursos Humanos, tal como está consagrado en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley del estatuto de la Función Pública, por tal motivo no requería delegación alguna para proceder a la notificación de la decisión tomada por la Máxima autoridad del Ente recurrido. En tal virtud la incompetencia alegada resulta infundada, y así se decide. […]”.


Del extracto antes señalado, el juez a quo indicó que la Resolución N° 4 mediante la cual se destituyó al hoy querellante del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Vargas, fue adoptada por la máxima autoridad del Ente querellado, y la notificación de dicho acto lo hace la Jefa de Recursos Humanos, de allí que este acto no fue más que de carácter notificatorio tal como se señala en el contenido del acto y ninguna delegación tenía que acreditar.
Ello así, considera esta Corte pertinente efectuar algunas consideraciones en relación con el vicio de incompetencia en los actos administrativos, por lo tanto, es conveniente señalar lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual dispone lo siguiente:
“Los actos administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal;

2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley;

3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, y;

4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”. (Subrayado de la Corte).


En virtud de lo señalado en la norma supra citada, entiende esta Corte que el vicio de incompetencia es uno de los vicios más graves que afecta la validez del acto administrativo, ya que implica que el acto ha sido dictado por funcionarios u órganos que no estaban debida y legalmente autorizados para dictarlo, sea en virtud de que se extralimitaron en el ejercicio de las competencias que tenían para otra actuación o simplemente actuaron en usurpación de autoridad o funciones.
Dentro de este orden de ideas tenemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara en su artículo 136 que cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias. Por su parte el artículo 137 determina que la Constitución y la Ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el poder público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realice el Estado. Al respecto, debe destacarse igualmente que el artículo 141 eiusdem proclama que la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas, y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho (principio de legalidad).
Las normas anteriormente mencionadas contienen los principios fundamentales en que basa el ejercicio del poder público, siendo el más importante de todos ellos, el que consagra el pleno y absoluto sometimiento de la Administración a la ley y al derecho. De esta manera, los órganos recipiendarios del poder público, sea cual fuere su naturaleza, no pueden actuar sino dentro de los límites fijados por el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, toda actuación que trascienda el bloque de la legalidad, es contraria a derecho, y debe ser corregida por los mecanismos ideados por el propio ordenamiento jurídico.
En este orden de ideas, la competencia es, ciertamente, la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo, que no habrá competencia ni, desde luego, actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento, por norma legal expresa, de la atribución que se reconoce al órgano y de los límites que la condicionan. En este mismo orden de ideas, si hay inexistencia o falseamiento de los presupuestos fácticos, el órgano no podrá ejercitar el poder que el ordenamiento le ha atribuido y la actuación que cumpla estará viciada de ilegalidad y de nulidad absoluta, acorde con la previsión contenida en el citado numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al ser la competencia resultado de una declaración normativa, el ejercicio de atribuciones en defecto de dicha declaración implica, por una parte, una acción administrativa de hecho; por la otra, una extralimitación de atribuciones o, la más grave, una usurpación de funciones.
Aunado a lo anterior, resulta importante destacar que en la Ley del Estatuto de la Función Policial, su artículo 23 numeral 1º dispone lo siguiente:
“Artículo 10. Las oficinas de recursos humanos de los cuerpos de policía, como responsables de la ejecución de la Función Policial, tienen las siguientes atribuciones:

1.- Ejecutar las decisiones y órdenes de los directores y directoras de los cuerpos de policía en materia de la gestión de la Función Policial.” [Resaltado de esta Corte].


En tal sentido, que se aprecia que la Ley del Estatuto de la Función Policial citada ut supra estableció que dentro de las funciones de la Oficina de Recursos Humanos de los Cuerpos Policiales, se encontraba la de realizar las ejecuciones de los actos administrativos emanados de los funcionarios encargados de la gestión de la Función Policial, lo cual incluye la notificación de las mismas.
Ello así, se tiene que la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, era la oficina competente para notificar a la recurrente del acto administrativo de destitución, contrario a lo alegado por la representación judicial de la recurrente.
Por otra parte, aprecia este Órgano Jurisdiccional que el acto administrativo mediante el cual fue notificado el accionante cumplió su finalidad, toda vez que el recurrente tuvo conocimiento tanto del contenido de la Resolución tomada por el Director General del Instituto recurrido en la que se ordenó su destitución, le fue indicado que podía interponer el correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial, lo cual realizó en tiempo hábil y ante el órgano jurisdiccional competente.
Así pues, advierte este Órgano Colegiado que aun cuando la Jefa de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas no indicó la norma que le otorgaba la competencia para notificar los actos administrativos del Directora General Encargada del referido Instituto, la notificación realizada en el presente caso cumplieron con su finalidad y que la esfera jurídica del recurrente no se vio vulnerada. Por tales razones, este Órgano Colegiado debe desestimar la presente denuncia. Así se decide.
b) De la superación de la fecha establecida para dictar el acto administrativo
La representación judicial de la parte recurrente señaló que el Juzgador a quo le atribuyó valor a lo alegado por el demandado como justificación en la tardanza en la instrucción del expediente, y que consistía en que hubo una situación atípica en la comandancia lo cual está totalmente al margen de sus obligaciones como instructor y al margen de la ley, lesionándose los derechos de su representado, toda vez que el procedimiento ha debido terminarse en una fecha determinada y no perpetuarse en el tiempo.
Por su parte el Iudex a quo al resolver la acción opuesta en primera instancia y objeto de la denuncia antes explanada, sostuvo lo siguiente:
“[…] Ahora bien, quien aquí decide comparte el criterio doctrinal jurisprudencial consistente en que, en materia administrativa no hay la rigurosidad que existe en sede judicial, por cuanto el hecho de encontrarse previstos los lapsos para que la Administración resuelva los asuntos que le conciernen o aquellos que decide iniciar, se refiere a una exigencia relativa a la necesidad de ordenar la actividad que aquélla ejerce y de garantizar la celeridad en sus actuaciones y, en consecuencia, su eficacia, lo que en ningún momento se consagra como la violación de algún derecho o garantía Constitucional, cuando la Administración inobserva los lapsos legalmente establecidos, tal hecho sólo producirá la nulidad del acto cuando ésta causa indefensión o violación a la garantía al debido proceso, o cualquier otra garantía o derecho Constitucional, o que haya transcurrido el lapso que certifique la prescripción por la inactividad de la Administración. […] En conclusión el retardo en la decisión de un procedimiento administrativo no conlleva a la nulidad del acto, salvo como se dijo antes que la inobservancia de los lapsos lleve consigo la violación de una garantía o derecho constitucional, razón por la cual este Tribunal declara improcedente el vicio denunciado, y así se decide. […]”


Del extracto antes señalado, el juez a quo indicó que el retardo en la decisión de un procedimiento administrativo no conlleva a la nulidad del acto, salvo como se dijo antes que la inobservancia de los lapsos lleve consigo la violación de una garantía o derecho constitucional, por cuanto no hay la rigurosidad que existe en sede judicial de encontrarse previstos los lapsos para que la Administración resuelva los asuntos que le conciernen o aquellos que decide iniciarse.
Ahora bien, es conveniente señalar con respecto a lo relativo a la duración de la tramitación de los procedimientos administrativos lo establecido en los artículos 60 y 64 de la Ley Orgánica del Procedimiento Administrativos, aplicable supletoriamente al caso de marras, que disponen lo siguiente:
“[…] Artículo 60. La tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejará constancia, con indicación de la prórroga que se acuerde.

La prórroga o prórrogas no podrán exceder, en su conjunto, de dos (2) meses.

[…Omissis...]

Artículo 64. Si el procedimiento iniciado a instancia de un particular se paraliza durante dos (2) meses por causa imputable al interesado, se operará la perención de dicho procedimiento. El término comenzará a partir de la fecha en que la autoridad administrativa notifique al interesado.

Vencido el plazo sin que el interesado hubiere reactivado el procedimiento, el funcionario procederá a declarar la perención.” [Negrillas de esta Corte].


Ciertamente los artículos antes transcritos señalan que la tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (4) meses, pudiendo ser prorrogables hasta por dos (2) meses más, operando la perención del procedimiento en aquellos que sean iniciados a instancia de parte y se paralicen durante dos (2) meses, por causa imputable al interesado.
Respecto a este tema, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 483, de fecha 26 de marzo de 2006 señalo que:
“[…] La previsión de lapsos para que la Administración decida los asuntos que son sometidos a su consideración o los procedimientos que la misma decide iniciar, se traduce en una exigencia que obedece a la necesidad de ordenar la actividad que aquélla desarrolla y de garantizar la celeridad en sus actuaciones y, por ende, su eficacia; mas, debe precisarse, no está prevista en nuestra legislación una causal de nulidad de los actos de la Administración referida, per se, a la decisión extemporánea de los procedimientos […]”


De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, determinó que la decisión dictada por la Administración extemporáneamente no acarrea la nulidad de dicho acto por cuanto no está prevista en el ordenamiento jurídico una causal taxativa de nulidad de los actos de la Administración que incurran en el mismo.
Asimismo, es necesario señalar, que en aquellos procedimientos iniciados de oficio, que culminen con la resolución sancionatoria, la Administración debe en un primer momento, efectuar la notificación de los interesados, oportunidad en el cual, comienza a computarse el lapso de resolución del procedimiento; siendo así que el referido artículo 61 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en modo alguno contempla que cuando sea incumplido el lapso para decidir el procedimiento administrativo contenido en el artículo 60 ejusdem, acarreará la nulidad de los actos.
Siendo que, tal previsión sólo aluden al lapso que posee la Administración para decidir los asuntos que son sometidos a su consideración o los procedimientos que la misma decide iniciar, lo cual se traduce en una exigencia que obedece a la necesidad de ordenar la actividad que aquélla desarrolla y de garantizar la celeridad en sus actuaciones y, por ende, su eficacia; mas, debe precisarse, no está prevista en nuestra legislación una causal de nulidad de los actos de la Administración referida, per se, a la decisión extemporánea de los procedimientos. (Vid. Sentencia N° 486 del 23 de febrero de 2006, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Continental T.V., C.A.).
Dentro de este orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional debe indicar que corren insertos en el expediente administrativo (folios 3 y 4) copias certificadas del Auto de Apertura del Procedimiento de Averiguación Disciplinaria en fecha 4 de marzo de 2011, y la notificación del mismo (folios 5 y 6) recibida por el ciudadano Alex Leonardo Sojo en fecha 23 de marzo de 2011; asimismo de los folios 70 al 73 y sus vueltos del referido expediente se encuentra copia certificada de la Resolución Nº 4 de fecha 18 de enero de 2012, emanada del Despacho de la Directora General del Instituto Autónomo de Policía Municipal evidenciándose que transcurrió con creces el lapso de cuatro (4) meses para decidir.
Siendo esto así, y de acuerdo con lo señalado en los acápites anteriores por cuanto la Administración Pública nunca pierde su potestad para decidir aun cuando lo haga fuera de los lapsos legalmente establecidos, quedó suficientemente claro, que para que opere la perención en los procedimientos administrativos deben darse taxativamente dos requisitos fundamentales: 1) que el procedimiento se haya iniciado a instancia de parte y, 2) que el procedimiento se paralice por una inactividad imputable al interesado, siendo que no se está en presencia de ninguno de los referidos requisitos por cuanto el procedimiento fue iniciado de oficio por parte de la Oficina de Control de Actuación Policial, por lo que esta Corte observa que la motivación realizada por el Juez a quo se encuentra perfectamente ajustada a derecho, debido a que en el presente caso no existe perención administrativa, siendo que la misma no resulta procedente en los procedimientos administrativos iniciados de oficio por la Administración, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional debe forzosamente desechar la presente denuncia. Así se decide.
c) De la inmotivación del acto administrativo
Solicitó la representación judicial de la parte recurrente que, se declare la nulidad del acto toda vez que la querella que se interpuso en vía judicial es precisamente para denunciar que el recurrente no sabe con exactitud qué fue lo presuntamente realizado para que le fuera aplicada la sanción de destitución.
Por su parte, se tiene que el Iudex a quo al resolver la acción opuesta en primera instancia y objeto de la denuncia antes explanada, sostuvo lo siguiente:
“[…] la motivación de los actos administrativos de efectos particulares no requiere una exposición analítica y extensa, pues una decisión administrativa puede considerarse motivada cuando no existan dudas con respecto a lo debatido y su principal basamento legal, de manera que la parte interesada pueda conocer las consideraciones de la Administración y las razones que la llevaron a tomar tal decisión. En consecuencia, pudiera darse la inmotivación escasa o insuficiente y el criterio en ese sentido ha sido estimar que el vicio de inmotivación se tipifica tan solo en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo esto cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto. Por ello la motivación del Acto Administrativo no tiene porque ser extensa; no tratándose esto de la inexistencia de motivación del acto administrativo, sino que aun cuando ésta no sea muy extensa, puede ser suficiente para que los destinatarios de dicho acto conozcan las razones que fundamentan la actuación de la Administración. En ese sentido observa quien aquí decide que en el referido Acto se encuentran señalados los hechos que dieron lugar a la destitución del hoy querellante, así como también la norma jurídica en la cual se fundamentó el Acto. En razón de lo cual debe este sentenciador desechar el alegato de la parte actora en cuanto a la inmotivación del Acto impugnado y el derecho a la defensa, y así se decide. […]”


De la sentencia antes transcrita, se verifica que el Iudex a quo indicó que la motivación del Acto Administrativo no tiene porque ser extensa; no tratándose esto de la inexistencia de motivación del acto administrativo, sino siendo que en el acto recurrido se encuentran señalados los hechos que dieron lugar a la destitución del hoy querellante, así como también la norma jurídica en la cual se fundamentó.
Aplicando todo lo anterior al caso objeto de análisis, evidencia esta Alzada de un análisis exhaustivo realizado a las actas que conforman el expediente, que el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, antes de proceder a dictar el acto administrativo de destitución objeto de apelación, cumplió con una serie de pasos, entre los cuales se observa:
Consta que riela en los folios uno (1) al dos (2) del expediente administrativo, “Informe que presenta el Director General Principal I.A.P.M.V., Comisario General. Pablo Fariña, en ocasión de un incidente acaecido el día Lunes 28 de Febrero de 2011, en la Avenida Carlos Soublette, Urbanización José María Vargas específicamente en la entrada que da a la antigua sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas (CICPC)” de fecha 2 de marzo de 2011, suscrito por el ciudadano Pablo Fariña, actuando con el carácter de Director General Principal del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, recibido por la Oficina de Control de Actuación Policial, mediante el cual instó “por una sanción disciplinaria ejemplar” al ciudadano Alex Leonardo Sojo, quien se desempeñaba en el cargo de Oficial, adscrito a dicho Instituto Autónomo.
Riela del folio tres (3) al cuatro (4) del expediente administrativo, oficio S/N de fecha 4 de marzo de 2011, suscrito por el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto querellado, comisario Marcos Ruiz Rivero, en el cual ordenó la apertura de la presente averiguación disciplinaria al ciudadano querellante, de conformidad con el artículo 77 en concordancia con el artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Consta que riela de los folios cinco (5) y seis (6) del expediente disciplinario, comunicación S/N de fecha 11 de marzo de 2010, dirigido al ciudadano Alex Leonardo Sojo, recibida por este en fecha 23 de marzo de 2011, en el cual se le informó que por ante la Oficina de Control de Actuación Policial se dio inicio a una averiguación administrativa en su contra, señalándole expresamente que:
“[…] [el] asunto que se investiga esta investigado con el Nº 030-2011, de fecha Cuatro de Marzo de 2011 (04-03-2011), del cual podrá solicitar copia a los fines de preparar su defensa de conformidad con el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […], concluida la sustanciación de la presente causa, se le notificara para el acto conclusivo a realizarse.

Participación que le hago llegar para su debido conocimiento y demás fines legales consiguientes”. [Negrillas del original].

Riela de los folios treinta y ocho (38) y su vuelto al cuarenta y nueve (49) del expediente disciplinario, acta de formulación de cargos de fecha 29 de junio de 2011, recibida por el ciudadano Alex Leonardo Sojo, en esa misma fecha, como se desprende de la constancia S/N, levantada en esa misma fecha, por la Oficina de Actuación Policial del Instituto querellado.
De igual manera, corren insertos en los folios cuarenta y siete (47) y cuarenta y ocho (48), del expediente disciplinario la solicitud de fecha 30 de junio 2011 emanada del ciudadano Alex Leonardo Sojo de copia del expediente administrativo Nº 031-2011, y el auto de esa misma fecha suscrito por el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial, en el cual se acuerda hacerle entrega de las copias simples del expediente administrativo.
Consta de los folios cincuenta y dos (52) al cincuenta y cinco (55) del expediente disciplinario, escrito de descargos presentado por el ciudadano querellante, suscrito en fecha 8 de julio de 2011, donde presenta sus razones de hecho y de derecho de oponerse a la formulación de cargos que realizara la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto querellado.
Corre inserto en el folio cincuenta y seis (56) auto de fecha 8 de julio de 2011, suscrito por el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial, en el cual se dejó constancia de que culminó el quinto (5º) día hábil para que se presentara escrito de descargo, a la vez que indicó el inicio del período de evacuación y promoción de pruebas el cual iniciaría a partir del 11 de julio de 2011 hasta el día 15 del mismo mes y año.
Riela al folio cincuenta y siete (57) del expediente disciplinario, auto de fecha 18 de julio de 2011, suscrito por el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial, en el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción y evacuación, y en vista de que el ciudadano Alex Leonardo Sojo no promovió prueba alguna, se ordenó remitir el expediente disciplinario del querellante, a la Consultoría Jurídica a los fines de que ese despacho emita opinión legal sobre la destitución del ciudadano Alex Leonardo Sojo.
Así pues, consta a los folios (58) al (67) del expediente disciplinario, opinión jurídica, emanada de la Consultoría Jurídica del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, en donde declaró procedente la destitución del ciudadano Alex Leonardo Sojo.
Consta en los folios setenta (70) al setenta y uno (71) y sus vueltos del expediente disciplinario, Resolución Nº 4 de fecha 18 de enero de 2012, suscrita por la ciudadana Zandra Josefina Guerrero, actuando con el carácter de Directora General Encargada del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, resolvió destituir al ciudadano Alex Leonardo Sojo, con fundamento en lo siguiente:
“Macuto, 18 de enero de 2012
200º y 152º

DESPACHO DE LA DIRECTORA GENERAL
RESOLUCIÓN Nº 4

SUPERVISORA JEFA Abg. ZANDRA JOSEFINA GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V-10.582.189, Directora General (e) del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Vargas, según Resolución N° 054-11, dictada por el Ciudadano Alcalde del Municipio Vargas en fecha 15 de junio del 2011, en uso de las atribuciones legales que le confiere el Artículo 17 Numeral 2, de la Ordenanza de Policía Municipal del Municipio Vargas, publicada en Gaceta Municipal Ordinaria N° 063 de fecha 16 de Abril de 2002, y a tenor de lo establecido en el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.


CONSIDERANDO

Que es potestad de la ciudadana Directora, garantizar el cabal y eficaz funcionamiento de la Institución Policial, así como garantizar la seguridad de las personas y sus bienes, a éste nivel municipal, debe formular políticas públicas, estrategias y directrices dirigidas a regular y coordinar la actuación policial.

CONSIDERANDO
Que el Instituto Autónomo, de la Policía Municipal de Vargas, goza de, autonomía orgánica y funcionarial.

CONSIDERANDO
Que de conformidad con las atribuciones que confiere el artículo 18° de la Ley del Estatuto de la Función Policial, corresponde a los directores y directoras de los Cuerpos de Policía la gestión de la Función Policial.

CONSIDERANDO
Que la Ley Orgánica de Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana en su artículo 30º numeral 2do., corresponde a las autoridades de dirección policial, en el ámbito funcional, aplicar las normas establecidas en la leyes y reglamentos, sobre el ingreso, ascenso, traslado, régimen disciplinario, suspensión, retiro y jubilación.

CONSIDERANDO
Que en fecha 12 de enero de 2012, los ciudadanos MILAGROS CLEMENTE, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.674.947, en su carácter de Titular; OMAR ROSAS BOLIVAR, titular de la Cédula de identidad N° V-6.480.561, en su carácter de Titular; y PABLO SANCHEZ ESCOLANTE, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.164.646, en su carácter de Suplente, proceden a constituirse en la sede de esta
Institución Policial, como miembros del Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Vargas, designados mediante Providencia N° 003, dictada por el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, publicada en la Gaceta de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.477 de fecha 30 de julio de 2010, juramentados el nueve (9) de agosto de 2010; y Providencia N° 015, dictada por el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.829 de fecha 27 de diciembre de 2010, juramentados el tres (3) de enero de 2012.

CONSIDERANDO
Que el Consejo Disciplinario procedió al análisis y decisión del Expediente Administrativo y Disciplinario signado con el Nº 031-11 de fecha 28 de febrero de 2011, previa opinión de la Consultoría Jurídica, e instruido por la Oficina de Control de Actuación Policial de este Instituto Policial y decidió sobre las infracciones más graves sujetas a sanción de destitución, cometidas por los funcionarios y funcionarias policiales de este Cuerpo de Policía Municipal de Vargas, según lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 numeral 10 y 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el artículo 6 numeral 1 y los artículos 24, 25, y 26 de las Normas sobre la integración, organización y funcionamiento de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y Demás Cuerpos de Policía Estadales y Municipales.

RESUELVE:
PRIMERO: La DESTTTUCIÓN del funcionario SOJO ALEX LEONARDO, titular de la Cédula de Identidad N° V. 17.155.265, por considerarse que existen suficientes elementos de convicción que demuestran que su conducta se encuentra incursa en el supuesto de derecho previsto en el numeral 3 del Artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el Artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, […].

SEGUNDO: Vista la decisión por unanimidad del Consejo Disciplinario de este cuerpo policial, en cumplimiento del procedimiento disciplinario N° 031-2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, proced[ió] al RETIRO por la causal de DESTITUCIÓN del cargo de Oficial, que ejerce en [ese] Instituto Autónomo de Policía Municipal, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 numeral 6 eiusdem.”. [Mayúsculas y negrillas del original].

En ese mismo orden, se observa que riela en los folios setenta y dos (72) al setenta y tres (73) del expediente disciplinario, notificación suscrita por la Jefa de Recursos Humanos del Instituto querellado, en el cual se dejó constancia de la notificación personal del ciudadano Alex Leonardo Sojo, de la Resolución Nº 4 de fecha 18 de enero de 2012, la cual fue recibida en fecha 16 de febrero de 2012.
Por último, corren insertos en los folios setenta y cuatro (74) y setenta y cinco (75), del expediente disciplinario la solicitud de fecha 23 de febrero 2012 emanada del ciudadano Alex Leonardo Sojo de copia del expediente administrativo Nº 031-2011, y el auto de fecha 29 de febrero de 2012 suscrito por el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial, en el cual se acuerda hacerle entrega de las copias simples del expediente administrativo.
De los actos antes mencionados, se evidencia que la decisión de destituir al ciudadano Alex Leonardo Sojo se encuentra fundamentada en el análisis realizado al expediente correspondiente, así como a la opinión de la Consultoría Jurídica del Instituto recurrido así como del Consejo Disciplinario en las cuales se estableció que la parte había incurrido en la causal de destitución prevista en el artículo 97 numeral 3 de la Ley del Estatuto del Función Policial, y que por tanto debía ser destituido, igualmente se evidencia del acto impugnado que se le indica a la parte que ha sido destituido del cargo que venía ejerciendo, toda vez que la Administración luego de llevar a cabo el debido procedimiento sancionador lo encontró incurso en la causal de destitución establecida en el ordinal 3º del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, ya que el funcionario hoy recurrente incurrió en insubordinación y desobediencia al no acatar las órdenes impartidas por su superior.
De este modo, se observa de los acápites anteriores que la Administración le dio cumplimiento al procedimiento debidamente establecido, permitiéndosele en todo momento tener conocimiento de los hechos que se le estaban imputando, y participar activamente en el desarrollo del procedimiento, presentó sus defensas, ello además de estar todas las circunstancias de hecho y de derecho ampliamente descritas en el Proyecto de Recomendación elaborado por la Oficina de Asesoría Legal y debidamente aprobado por el Consejo Disciplinario, tal como lo estipula el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Ello así, esta Alzada debe indicar que aunque del contenido expreso de la notificación de destitución no se aprecia que la Administración indicara los hecho en los cuales se verificó la causal por la cual se estaba destituyendo al funcionario, del procedimiento de destitución que se le llevó a cabo, sí se puede observar cuál fue la causal debatida en el referido procedimiento, indicándosele en el acto de destitución el número del expediente al que tuvo acceso en todo momento tal y como fue demostrado en los acápites anteriores, donde se pudo observar que realizó escrito de descargos y solicitó copias certificadas del mismo.
De todo lo anteriormente señalado se puede concluir que el acto se encuentra debidamente motivado, ya que con motivación no se refiere a que deba tener todos los fundamentos de hecho y derecho, sino una referencia sucinta a los fines de que la parte pueda estar en conocimiento de porqué la Administración procedió a dictar la referida decisión, en este caso la destitución.
Así pues, tal y como ya ha sido señalado ut supra a la parte se le puso en conocimiento de las razones que originaron su destitución desde el mismísimo momento de su notificación sobre el inicio del procedimiento disciplinario, asimismo, en la formulación de cargos, -las cuales valga acotar son o fueron los mismos hechos por los cuales se le destituyó-, ya que se le indicó la causal y el procedimiento sancionador que se había llevado a cabo en su contra, razón por la que forzosamente debe esta Corte desechar los argumentos denunciados por el recurrente en cuanto a la inmotivación del acto, concordando así este Órgano Jurisdiccional con la apreciación realizada por el Juzgado a quo. Así se establece.
d) De la violación del derecho a la defensa
Señaló que, respecto al vicio de la violación del derecho a la defensa el fallo apelado a pesar de transcribir el referido vicio el a quo no le dio el valor de tal ilegalidad de dicha irregularidad, conculcando nuevamente los derechos de su representado.
Por su parte el Iudex a quo al resolver la acción opuesta en primera instancia y objeto de la denuncia antes explanada, sostuvo lo siguiente:
“[…] De las normativas precedentemente citadas se compagina con la actitud de desobediencia e insubordinación del ciudadano Alex Leonardo Sojo, hoy querellante, a las normas impartidas en el momento de los hechos, con las autoridades del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Vargas, en especial con el Director General de dicho Cuerpo Policial ciudadano Pablo José Fariñas, por cuanto el querellante ‘…había trancado con el vehículo que conducía, la caravana del Ciudadano Gobernador por lo que sus escoltas le habían hecho un llamado de atención y este les respondió con palabras subidas de tono (con groserías), por lo que me dirigí al Oficial SOJO ALEX y le indique que debía calmarse, que yo estaba conversando con los Funcionarios para mediar en la situación que se estaba produciendo allí, pero el Oficial SOJO no entendió razones y se abalanzó contra los Funcionarios policiales por lo que procedí de nuevo a indicarle que se tranquilizara, por lo que este hizo caso omiso a mis instrucciones lo cual a mi parecer fue un acto de INSUBORDINACIÓN E INDISCIPLINA a un superior…’, evidenciándose de esta manera que el hoy querellante incurrió en desobediencia e insubordinación, configurándose la falta sancionada como causal de destitución prevista el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, observa este Juzgador que igualmente se destituye al querellante por “Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frentes a instrucciones de servicio y pautas de conductas para el ejercicio de la Función Policial”, configurándose de igual manera la falta sancionada en el numeral 3 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

Asimismo observa el Tribunal que, en la formulación de cargos que se le hizo al actor la cual riela a los folios 38 al 46 del expediente administrativo, se le señala con meridiana claridad, no sólo las actuaciones realizadas en la investigación, sino los hechos imputados, los cuales por demás desde la notificación de la apertura del procedimiento ya se le había puesto en conocimiento, por tanto no existe el desconocimiento que pretende alegar el querellante. A ello hay que agregar que en el escrito de formulación de cargos se le indicó al hoy querellante, que su conducta se subsume en la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 6 de la Ley de la Función Pública, esto es, ‘…insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública’, de allí que este Tribunal estima infundada la indefensión que aduce el querellante, y así se decide.

A este respecto, es menester para esta Corte reiterar lo señalado por esta Corte en la sentencia Nº 2009-1292 de fecha 27 de julio de 2009 caso: Amarelys Coromoto Martínez Pantoja contra la Gobernación del Estado Miranda, mediante la cual se destaca que el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público.
No obstante, esa potestad sancionatoria que tiene la Administración está regulada, en el presente caso por la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal regulación tiene como objeto principal evitar una utilización desviada o abusiva de dichas potestades por parte de la Administración, en beneficio de la imparcialidad y en pro de las garantías de las cuales goza el funcionario público, una de ellas, la necesidad de un procedimiento disciplinario, que se materializa en la imposibilidad de que se impongan sobre los funcionarios sanciones de plano. La necesidad de un procedimiento como requisito necesario para la validez de las sanciones impuestas viene enmarcado por el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
A los fines de que un acto administrativo sea válido y eficaz, la Administración, al momento de dictar un acto administrativo, sea éste de destitución, remoción o retiro, debe hacerlo con total y estricto apego a la normas reguladoras de las circunstancias de que se trate el asunto, pues si se trata de una destitución de un funcionario, deberá respetar los derechos inherentes a éste, respecto a su participación en el mismo, ya que de ello depende la validez del acto dictado.
Por tanto la validez del acto administrativo viene dada por el cumplimiento de las normas que integran el ordenamiento jurídico dentro de su etapa de formación, y no fuera de dicha etapa, además debe la Administración respetar las garantías del administrado y atender al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (los cuales han sido desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia) y así no incurrir en los vicios consagrados en los artículos 19 y 20 eiusdem.
Ahora bien, visto que el caso de autos, trata de una destitución que tiene que seguir un procedimiento disciplinario, y como tal se requiere de la existencia de un expediente disciplinario que instruya la Administración, esto con el propósito de obtener los elementos de juicio necesarios para poder apreciar en todas sus partes el procedimiento seguido en vía administrativa, así como también para conocer los hechos y razones jurídicas de la decisión. La administración está obligada procesal y oportunamente, a consignar el expediente contentivo de la averiguación disciplinaria, a los fines de realizar el análisis correspondiente del mismo y verificar lo alegado por el actor, por lo que, la inexistencia del expediente y las pruebas aportadas por el querellante, establecen por un lado, una presunción favorable a su pretensión, y por otro lado, una desaprobación acerca de la validez de la actuación administrativa, carente de apoyo documental que permita establecer la legalidad de la decisión adoptada.
A mayor abundamiento sobre la validez del acto administrativo, debe esta Alzada analizar si el procedimiento disciplinario de destitución fue realizado conforme a lo establecido por nuestro ordenamiento jurídico. Siendo así, es necesario señalar la decisión dictada en fecha 8 de febrero de 2008, por esta Corte, en el caso [Segundo Ismael Romero Naranjo contra el Instituto Nacional de Nutrición] en donde se interpretan las distintas fases que requiere el procedimiento disciplinario de destitución, es decir, en primer lugar los actos que marcan el inicio del procedimiento, la solicitud de averiguación, la formulación de cargos; posteriormente, se encuentra la fase de sustanciación del expediente y la fase final, dónde el órgano o el ente toma la decisión definitiva sobre si destituir o no al funcionario. Asimismo, de la decisión citada se colige que a falta de este procedimiento será nulo el acto administrativo que dicte la destitución.
De las actuaciones practicadas en el procedimiento disciplinario de destitución incoado contra el mencionado recurrente, el cual fue previamente desglosado por este Órgano Jurisdiccional, y de lo cual se constató que el organismo recurrido procedió en un principio a ordenar la apertura de un expediente disciplinario, posteriormente sustanciado al querellante, igualmente se le garantizó su derecho a la defensa, ya que fue notificada del procedimiento por la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 23 de marzo de 2011, a los fines de que procediera a dar contestación de los cargos, así como tener la oportunidad de promover y evacuar los medios de pruebas, que considerara eran procedentes para hacer valer sus afirmaciones de hecho; en atención con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Policial de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicho lo anterior advierte esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de las actas que conforman el aludido expediente que la Administración -en el caso sub iudice- previo a la imposición de sanción de destitución de la cual fue objeto la parte recurrente se tramitó y sustanció conforme a lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por remisión del artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por cuanto no se aprecia que el acto de destitución de la querellante adolezca de algún vicio, y en consecuencia se desecha el alegato de violación del derecho a la defensa. Así se establece.
A mayor abundamiento, no puede dejar de observar esta Alzada, que en el presente caso el acto administrativo recurrido que tuvo como finalidad la destitución del ciudadano Alex Leonardo Sojo, estuvo fundamentado en la causal de destitución prevista en el numeral 3 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial que a menester de esta corte cita lo siguiente:
“Artículo 97.- Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:

3.- Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial. […]” [Negrillas de esta Corte].

La desobediencia, constituye la inobservancia del deber de cumplir, exigido a los funcionarios en el desempeño de sus funciones, lo cual radica en el desacato a un mandato o una directriz impartida por su superior jerárquico.
De tal manera, es pertinente resaltar, que la Administración Pública funciona bajo una estructura jerarquizada, basada en las relaciones entre subordinados y superiores, a fin de encausar a todas las personas que integran la estructura organizativa de la Administración Pública en un mismo fin, lo que impone al funcionario subordinado el deber de cumplimiento de las órdenes e instrucciones impartidas por su superior dentro del ámbito de su competencia. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2006-1338 de fecha 16 de mayo de 2006 (caso: Janeth Teresita Villasmil Osorio contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales). El incumplimiento por parte del funcionario de las órdenes e instrucciones de su superior jerárquico inmediato, lo cual puede verificarse mediante una actitud explícita y abierta o una conducta renuente y pasiva, implica romper el principio de jerarquía, incumpliendo así con el deber de obediencia.
Asimismo el referido acto recurrido que impone la sanción de destitución se fundamentó concatenadamente con la causal prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a la falta de probidad, la cual en criterio reiterado de esta Corte, es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, la cual tiene un amplio alcance, pues comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones que constituyen el llamado contenido ético del contrato de trabajo, equiparado a las obligaciones que impone la Ley de Carrera Administrativa, y en este caso en especial a la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido vale destacar que falta de probidad es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial o sus obligaciones contractuales de trabajo (Vid. Sentencia Nº 2005-000210 de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 13 de junio de 2006).
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente verificar si los hechos tomados en cuenta por la Administración para destituir al ciudadano Alex Leonardo Sojo configuran o no la de la desobediencia a las órdenes superiores y de falta de probidad, y para ello se observa que:
Consta que riela en los folios uno (1) al dos (2) del expediente administrativo, acta suscrita en fecha 2 de marzo de 2011 por el ciudadano Director General Principal Comisario General Pablo Fariña, donde se informa de “un incidente acaecido el día Lunes 28 de Febrero de 2011, en la Avenida Carlos Soublette, Urbanización José María Vargas específicamente en la entrada que da a la antigua sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas”, entre lo cual destaca:
“Es el caso, que cuando [s]e dirigía a [su] Residencia a bordo de [su] vehículo particular, aproximadamente a la 15:45 horas del día de hoy incorporándome a la vía que comunica Mare Abajo (dirección arriba descrita), not[ó] a un grupo de Funcionarios de la Policías de circulación del Estado Vargas (POLIVARGAS) quienes intercambiaban golpes e improperios con un Ciudadano que se encontraba parado al lado de un vehículo, del lado del conductor, por lo que [se] detuv[o] y pude constatar que el Ciudadano con quien la policía estaba tratando se trataba del Funcionario OFICIAL SOJO ALEX LEONARDO, por lo que al bajarme de [su] vehículo [se] dirig[ió] hacia la comisión identificando[se] como Funcionario de [esa] Institución Policial y [le] fue informado por parte del Comisario CHACÓN (POLIVARGAS), que el Funcionario SOJO ALEX LEONARDO, había trancado con el vehículo que conducía, la caravana del Ciudadano Gobernador por lo que sus escoltas le habían hecho un llamado de atención y este les respondió con palabras subidas de tono (con groserías), por lo que [se] dirig[ió] al Oficial SOJO ALEX y le indi[có] que debía calmarse, que ya [el] estaba conversando con los Funcionarios para mediar en la situación que se estaba produciendo allí, pero el Oficial SOJO no entendió razones y se abalanzó contra los Funcionarios policiales por lo que proced[ió] de nuevo a indicarle que se tranquilizara, por lo que este hizo caso omiso a [sus] instrucciones lo cual a [su] parecer fue un acto de INSUBORDINACIÓN E INDISCIPLINA a un superior, mas aun delante de Funcionarios de otro Cuerpo Policial.”. [Mayúsculas del original].
De la documental ut supra refrendada por el ciudadano Pablo Fariña en su condición de Director General Principal del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas dejó constancia de la situación en que incurrió el ciudadano Alex Leonardo Sojo en fecha 28 de febrero de 2011 cuando un grupo de Funcionarios de la Policías de Circulación del Estado Vargas intercambiaban golpes e improperios con un Ciudadano que se encontraba parado al lado de un vehículo, del lado del conductor, el cual fue identificado como el ciudadano Alex Leonardo Sojo instrucciones, situación la cual, a su parecer, fue un acto de insubordinación e indisciplina a un superior.
Asimismo, consta que riela del folio veintidós (22) al veintitrés (23) del expediente disciplinario, “ENTREVISTA”, de fecha 14 de abril de 2011, realizada al ciudadano Nelson Ángel Chacón, titular de la cédula de identidad Nº V-10.575.293, en su carácter de Oficial de Policía del Estado Vargas con la jerarquía de Subcomisario el cual expuso que:
“[…] el día 28 de febrero del presente año, [se] encontraba trasladando[se] en horas de la tarde aproximadamente a las 03:45 horas de la tarde, por la Urbanización Vargas, cerca de la antigua sede del C.I.C.P.C, cuando un sujeto desconocido procedió, en obstaculizar el paso de la caravana del ciudadano Gobernador del Estado Vargas, con un vehículo, por lo que se procedió hacerle el llamado de atención al mismo, por lo que de manera alterada, y violenta dicho sujeto se dirigió hacia [su] comisión con impropios, groserías, al momento de los hechos se presentó el comisario Pablo fariña, quien lo cono[ce] desde hace varios años, identificándose como Director Principal de la Policial Municipal, manifestando que el ciudadano en cuestión era funcionario de esa policía , el Comisario Pablo Fariña trató de calmarlo, diciéndole que se tranquilizara , pero el oficial no entró en razón haciendo caso omiso a sus instrucciones, lo que a [su] parecer es una falta de respeto hacia un superior, el comisario fariña le solicito los documentos del vehículo y el mismo manifestó que no le iba a entregar nada, posteriormente llegó una comisión de la Policía Municipal, se procedió a tomarle los datos al mismo, quedando identificado el ciudadano como Sojo AIex Leonardo, titular de la cédula de identidad numero; V-17.155.265 […]”. [Corchetes de esta Corte].

Consta a los folios veintinueve (29) al treinta (30) del expediente disciplinario, ENTREVISTA”, de fecha 5 de mayo de 2011, realizada al ciudadano Ricardo José Abreu León, titular de la cédula de identidad Nº V-11.062.978, en su carácter de Oficial de Policía del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas con la jerarquía de Oficial de Primera el cual expuso que:
“[…] encontrándo[se] de servicio, en la pasarela de la Zuniaga, Avenida Carlos Soublette el día 28 de Febrero del presente año aproximadamente a las 03:44 horas de la tarde un vehiculo [sic] color rojo, conducido por un ciudadano desconocido obstaculizó el paso de la caravana donde venia el ciudadano Gobernador del Estado Vargas, por lo que se procedió a realizarle el llamado de atención al mismo, y dicho ciudadano de forma grosera y altanera, no quiso mostrar ninguna identificación y tampoco quiso mover el vehículo donde se trasladaba, se procedió a tratar de dialogar con el mismo pero dicho ciudadano mantenía la actitud agresiva hacia la respectiva comisión, por lo que uno de los escoltas del gobernador trato de quitarle la llave del vehículo, y fue cuando comenzó a forcejear físicamente con el [sic] lo que hizo que lo retuviéramos preventivamente posteriormente [les] manifestó que era funcionario de la policía municipal de vargas, y que iba a esperar que viniera una comisión perteneciente a su mismo cuerpo policial, al instante se present[ó] un comisario que iba pasando por el sitio y se identific[ó] comisario Pablo Fariña Director Principal de la Policía Municipal, manifestando que dicho sujeto laboraba en la policía municipal, y se procedió a entrevistarse con el Sub Comisario Elys chacon, para tratar de mediar la situación, el comisario le solicito al ciudadano que entregara la documentación del vehiculo [sic] y su identificación personal, este de forma agresiva se dirigió al comisario Pablo Fariña diciéndole textualmente: ‘que el [sic] no iba a entregar ninguna documentación y delante de el [sic] trato de agredirnos nuevamente, y con groserías, se le indico que se tranquilizara, pero el ciudadano no entraba en razón, por lo que en vista de que el ciudadano hizo caso omiso de las instrucciones dadas por el comisario Pablo Fariña el mismo procedió a retirarse del sitio, posteriormente llego […] una comisión perteneciente a la ocap de la policía municipal en donde [le] manifestaron que eso iba a resolverse institucionalmente, por lo que a su parecer eso representa un acto de indisciplina por parte del ciudadano que quedó identificado como Sojo Alex Leonardo […]”. [Corchetes de esta Corte].

Colige esta Corte, de las entrevistas levantadas a los funcionarios de la Policía del Estado Vargas y la Policía del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, los mismos coinciden en que en fecha 28 de febrero de 2011 el ciudadano Alex Leonardo Sojo procedió en obstaculizar el paso de la caravana del ciudadano Gobernador del Estado Vargas, con un vehículo, el cual de manera alterada y violenta hacia la comisión con impropios, groserías, al momento de los hechos, haciendo acto de presencia el Comisario Pablo Fariña, en su carácter de Director General Principal del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Municipio Vargas del Estado Vargas para mediar en la situación que se estaba produciendo allí, siendo que el Oficial Alex Leonardo Sojo no entendió razones y se abalanzó contra los Funcionarios policiales por lo que indicándole que se tranquilizara, haciendo caso omiso a las instrucciones del superior lo cual generó un acto de insubordinación e indisciplina a un superior.
De todo lo anterior, infiere esta Corte, que el funcionario Alex Leonardo Sojo hizo caso omiso a las instrucciones ordenadas por el Director General Principal del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, actuando como superior jerárquico del querellante, al momento de la situación irregular acaecida en fecha 28 de febrero de 2011.
En el mismo orden, debe advertir esta Corte, de las actas no se desprende el querellante haya traído, en sede administrativa o en sede judicial elementos tendentes a desvirtuar las imputaciones realizadas por la representación judicial del Instituto, lo que conllevó al incumplimiento de las instrucciones ordenadas con el fin de que se calmara en el incidente en el que se vió involucrado, lo cual atentó respecto a la conducta apegada al marco legal y ético en el desempeño de las funciones, que como miembro del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, por cuanto, en criterio de esta Corte, la conducta asumida por el querellante en menoscabo de los intereses del Instituto que representaba, era perfectamente subsumible en la causal de destitución prevista en el numeral 3 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, relacionada desobediencia a las órdenes impartidas por su superior jerárquico, de igual manera esta conducta implicó un comportamiento contrario a los principios de bondad, rectitud integridad y honradez en el desempeño de las funciones inherentes a la función policial, la cual se encuadra sin lugar a dudas en la causal de destitución establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a la falta de probidad. Así se establece.
En razón de las ideas antes expuestas, esta Corte observa que en el referido Acto se encuentran señalados los hechos que dieron lugar a la destitución del hoy querellante, así como también la norma jurídica en la cual se fundamentó el Acto recurrido, tal como fue señalado en el capítulo anterior, de igual manera se verificaron las actuaciones llevadas a cabo por la Administración en el respectivo expediente disciplinario constatándose la defensa y el acceso que tuvo en todo momento el recurrente, compartiendo el criterio señalado por el Iudex a quo al señalar que el acto no violó el derecho a la defensa del ciudadano Alex Leonardo Sojo por lo cual debe forzosamente este Órgano Jurisdiccional desechar la presente denuncia. Así se decide.
Siendo así, esta Corte coincide con el iudex a quo respecto a la validez del acto administrativo de destitución del ciudadano Alex Leonardo Sojo. Así se decide.
e) De la inamovilidad por fuero paternal.
Determinado lo anterior, observa esta Corte que la representación judicial, en el escrito de fundamentación a la apelación invocó, la condición especial de fuero paternal que ampara a su representado, toda vez que la cónyuge del recurrente se encuentra en estado de gravidez, con lo que se están lesionando derechos superiores del menor que se está gestando, por lo que pidió se sirva apreciar esa circunstancia a favor de los intereses y derechos del recurrente.
Por su parte el Iudex a quo al resolver la acción opuesta en primera instancia y objeto de la denuncia antes explanada, sostuvo lo siguiente:
“[…] Así las cosas, observa este Juzgador, que riela a los folios 38 y 39 del expediente judicial, copia simple de Registro de Nacimiento expedido por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral, el cual fuera consignado por la parte querellante fuera del lapso de promoción de pruebas, de allí que por tratarse de documentos administrativos y no de un documento público, a los efectos de su admisión y valoración, debieron ser consignados dentro del lapso legal establecido y no en cualquier estado de la causa, por ello no procede su apreciación ni valoración por quien juzga. […]”.

De la sentencia antes transcritas, se verifica que el Juez a quo declaró la improcedencia del fuero paternal alegado, por cuanto la parte querellante consignó fuera del lapso de promoción de pruebas la copia simple de Registro de Nacimiento expedido por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral, por tratarse de documentos administrativos y no de un documento público, por lo que, a su entender, debió ser consignado dentro del lapso legal establecido y no en cualquier estado de la causa.
Precisado lo anterior, esta Alzada en aras de verificar la procedencia o no de la inamovilidad devenida por fuero paternal, en el caso sub iudice considera necesario traer a colación el contenido del artículo 75 de nuestra Constitución en los siguientes términos:
‘Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando Silo sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán,’ derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional’. [Resaltado de esta Corte].

Es por ello, que de lo anterior se observa que el fuero paternal ampara en términos muy similares tanto a la madre como al padre en lo concerniente a la estabilidad e inamovilidad de ambos, contado a partir del momento en que se concibe y hasta un año después de nacido el neonato, es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 otorga una protección especial a los padres sin discriminación de ningún tipo en los siguientes términos:
“Artículo 76: La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella ro puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad4 de la obligación alimentaria”. [Resaltado de esta Corte].

Aunado a lo anterior es importante destacar, que la Ley Para Protección de las Familias, La Maternidad y La Paternidad la cual regula lo relativo al fuero paternal en su artículo 8 en base a los siguientes términos:
“Artículo 8: El padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social.
La inamovilidad laboral prevista en el presente artículo se aplicará a los padres, a partir de la sentencia de adopción de niños o niñas con menos de tres años de edad.
En caso de controversias derivadas de la garantía prevista en el presente artículo, en las cuales estén involucrados funcionarios públicos, éstas serán dirimidas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial” (Resaltado de esta Corte).
Del precedente artículo, se desprende que en efecto la inamovilidad laboral, que en principio alcanzaba únicamente a la madre, es otorgado en términos similares al padre, con el fin de que este no se vea imposibilitado en cumplir con su deber de cooperar en la formación integral del niño, el cual es objeto de Interés Superior de Protección, y como consecuencia de esto en dar protección a la familia como el entorno idóneo para la crianza y desarrollo del neonato, propiciando una estabilidad socioeconómica del grupo familiar que le permita asumir sus responsabilidades de garantizar una protección integral con absoluta prioridad corresponsablemente.
En ese sentido, la Sala Político Administrativa de Nuestro Máximo Tribunal refiriéndose al fuero paternal, en Sentencia N° 00126 del 29 de febrero de 2012, caso: Hugo Javier Rael Mendoza Vs. Comisión Judicial, en la que analizó, el alcance y la progresividad de los derechos de protección a la familia, la maternidad y paternidad y la inamovilidad laboral derivada del fuero paternal, derechos estos que se encuentran relacionados estrechamente, precisó:
“…Como se indicó inicialmente la inamovilidad laboral y el fuero paternal consagrados en la citada disposición [el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad], viene a desarrollar los postulados constitucionales establecidos en el Capítulo V relativo a los Derechos Sociales y de las Familias, concretamente lo estipulado en los artículos 75 y 76 de la Carta Fundamental, en los que se dispone en relación a la protección a la familias, la maternidad y a la paternidad lo siguiente:

[…Omissis…]

En los artículos parcialmente transcritos la Constitución de 1999, expresión de la voluntad popular a través del Constituyente, consagra la protección a la familia, entendida como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas y por ello, garantiza la protección especial para aquéllos que se desempeñen como cabeza de familia teniendo bajo su responsabilidad la satisfacción de los gastos de manutención de todos sus miembros, obligación ésta que deriva en la indispensable necesidad de preservar la estabilidad laboral del padre, de la madre o de aquél familiar que deba aportar al grupo familiar no sólo el sustento necesario para su subsistencia sino más allá de ello, para satisfacer la exigencia constitucional de garantizar el desarrollo integral de la familia.
…Omissis…
Para mayor abundamiento en relación al fuero paternal la Sala debe traer a colación el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional precisado en la Sent. N° 609 publicada en fecha 10 de junio de 2010, dictada con ocasión del recurso de revisión interpuesto contra la decisión número 0741 del 28 de mayo de 2009, emanada de este órgano jurisdiccional, en el cual se estableció lo siguiente:
‘En este sentido, la Sala juzga, ante el vacío de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad en la determinación del punto de partida de la inamovilidad por fuero paternal, que ésta comienza desde la concepción, todo ello en coherencia con lo que preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo respecto de la inamovilidad por fuero maternal y en salvaguarda al derecho a la igualdad y no discriminación.
Asimismo, la Sala determina que, para la demostración ante el patrono de la paternidad, cuando no sean aplicables las presunciones de Ley, bastará con el reconocimiento voluntario que se haga conforme con lo que preceptúa el artículo 223 del Código Civil.
(…)
Así las cosas, es evidente que la decisión objeto de revisión también ignoró las normas constitucionales que amparan el hecho social trabajo, por cuanto la interpretación del artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad debió subsumirse dentro del principio de progresividad a favor del trabajador, como corresponde a todo derecho constitucional en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia’….” (Destacados de esta Corte).

En efecto, como se indicó en el citado fallo, el derecho de protección integral a la familia (maternidad y paternidad) consagrados en los artículos 75 y 76 del Texto Fundamental, son desarrollados por el legislador nacional en la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, cuyo objeto se encuentra precisado en el artículo 1° del referido texto normativo, en los términos siguientes:
“...Artículo 1: La presente Ley tiene por objeto establecer los mecanismos de desarrollo de políticas para la protección integral a las familias, la maternidad y la paternidad así como promover prácticas responsables ante las mismas, y determinar las medidas para prevenir los conflictos y violencia intrafamiliar, educando para la igualdad, la tolerancia y el respeto mutuo en el seno familiar, asegurándole a todas y todos sus integrantes una vida digna y su pleno desarrollo en el marco de una sociedad democrática, participativa, solidaria e igualitaria…”.

Tomando en cuenta lo antes expuesto de la revisión exhaustiva del expediente, se observa que efectivamente como fue indicado por la parte accionante al momento de notificársele del acto recurrido, esto es, en fecha 16 de febrero de 2012, el ciudadano Alex Leonardo Sojo, se encontraba amparado por fuero paternal, siendo que para esa fecha su cónyuge Wenndy Scarlata Gil Rosas, había dado luz a su hijo tal como se verifica en los folios 62 y 63 del expediente judicial, en la copia certificada del registro de nacimiento de fecha 6 de junio de 2011, en donde se dejó constancia del nacimiento del hijo del recurrente, en fecha 9 de mayo de 2011.
En virtud de lo antes expuesto, se constituye en un deber para los órganos de la administración de justicia, el llamado que hace la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al Estado a través de todos sus órganos (artículo 3 del enunciado Texto), para preservar la defensa y el desarrollo de la persona humana y el respeto de su dignidad, garantía que está encomendada especialmente a esta máxima instancia jurisdiccional y por ello, este órgano jurisdiccional en el caso particular, estima que debe tutelar eficazmente el derecho de protección integral a la familia (maternidad y paternidad) consagrado en los citados artículos 75 y 76 del Texto Fundamental.
Así pues, de la documentación inserta en el expediente se constata como se ha referido, el fuero paternal del que gozaba al momento de la emisión del acto recurrido. De allí que, resulta procedente el alegato de inamovilidad laboral y la violación del derecho a la paternidad, derivado de la protección integral a la familia consagrada en los citados artículos 75 y 76 de la Carta Fundamental, de cuyas normas emana la obligación de preservar la estabilidad laboral del padre, de la madre o de aquel que deba aportar al grupo familiar no sólo el sustento necesario para su subsistencia sino más allá de ello, para satisfacer la exigencia constitucional de garantizar el desarrollo integral de la familia.
No obstante, esta Corte no puede dejar de observar que antes de la fecha en que correspondía el vencimiento del lapso de inamovilidad que ampara al recurrente, es decir el 9 de mayo de 2012, el citado derecho de protección integral a la familia, la maternidad y paternidad fue desarrollado en el Título VI “Protección de la Familia en el Proceso Social de Trabajo” de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 6.076 Extraordinario del 7 de mayo de 2012), en donde particularmente, en su artículo 420, hace extensivo el lapso de inamovilidad a dos (2) años, siguientes al nacimiento del niño, por tanto, en criterio de esta Corte, en aplicación del principio indubio pro operario, el Juzgador de Primera Instancia debió subsumirse dentro de principio de progresividad a favor del trabajador, y reconocer el lapso de inamovilidad de dos (2) años a favor del ciudadano querellante, esto es, desde el momento en que notificado de su destitución el 16 de febrero de 2012, hasta el 9 de mayo de 2013.
En ese sentido, esta Corte debe reiterar que, el derecho a la paternidad, es derivado de la protección integral a la familia consagrada en los citados ut supra artículos 75 y 76 de la Carta Fundamental, de cuyas normas emana la obligación de preservar la estabilidad laboral del padre, de la madre o de aquel que deba aportar al grupo familiar no sólo el sustento necesario para su subsistencia sino más allá de ello, para satisfacer la exigencia y el llamado constitucional de garantizar el desarrollo integral de la familia.
Por ello, mal podría cualquier Tribunal de la República desconocer un derecho consagrado constitucionalmente, por formalismos procesales, en cuanto a la oportunidad en la que fue alegado el mismo, pues, existe un hecho real y latente, y es que, para el momento en que fue dictado el acto administrativo de destitución del recurrente, su cónyuge se encontraba en estado de gravidez, y por tanto, el ciudadano Alex Leonardo Sojo, se encontraba efectivamente investido de inamovilidad laboral, por fuero paternal.
Siendo esto así, resulta forzoso para esta Corte, declarar parcialmente con lugar la presente apelación, se revoca parcialmente el fallo dictado el 28 de febrero de 2013, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, únicamente en cuanto al lapso de inamovilidad por fuero paternal del ciudadano Alex Leonardo Sojo; en consecuencia se declara parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
De conformidad con lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima que lo más acorde a la situación del caso de marras, es ACORDAR el pago de los salarios dejados de percibir desde la notificación del acto administrativo de destitución, es decir 16 de febrero de 2012, hasta el día 9 de mayo de 2013, fecha en la cual fenece el lapso de protección especial, por fuero paternal. Así se establece.
Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de realizar el cálculo de las cantidades adeudadas al ciudadano Alex Leonardo Sojo. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer el presente recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano ALEX LEONARDO SOJO contra la dictada en fecha 28 de febrero de 2013, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655, actuando con el carácter de apoderada judicial del referido ciudadano, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 4 de fecha 18 de enero de 2012 emanada de la INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL ESTADO VARGAS.
2.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.-REVOCA PARCIALMENTE el fallo proferido en fecha 28 de febrero de 2013, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital únicamente en cuanto al lapso de inamovilidad por fuero paternal del ciudadano Alex Leonardo Sojo.
4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia:
4.1.- Se ORDENA el pago por concepto de indemnización al ciudadano Luis Alberto Matute por la cantidad de dinero equivalente a los sueldos y demás beneficios laborales dejados de percibir que no impliquen la prestación efectiva del servicio, desde la fecha de la notificación de su destitución, esto es, el 16 de febrero de 2012, hasta el cese de la protección por fuero paternal, esto es, en fecha 9 de mayo de 2013.
4.2.- Se ORDENA realizar una experticia complementaria del fallo, a lo fines del cálculo de las cantidades ordenadas a pagar, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los seis (6) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS



Exp. Nº AP42-R-2013-000379
ASV/77
En fecha _________________ ( ) de ___________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _______ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________________.
La Secretaria Accidental.