JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000414
En fecha 26 de marzo de 2013, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Nº TS10º CA 308-13, de fecha 13 de marzo de 2013, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JACKSON ENRIQUE SABOGAL BARBOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.339.428, debidamente representado por el abogado Jorge Andrés Pérez González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.656, contra el acto administrativo Nº SNAT/2010-00008371, de fecha 17 de agosto de 2010, emanado del Superintendente del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Dicha remisión fue efectuada en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 5 de diciembre de 2012, por la parte recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de agosto de 2012 mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 2 de abril de 2013, se dio cuenta a esta Corte. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
El 23 de abril de 2013, los abogados Ilda Osorio y Johel Vergara, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 90.832 y 83.151, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Jackson Sabogal Barboza consignaron escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 29 de abril de 2013, inclusive, inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 6 de mayo de 2013, la abogada Liz Amaro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.196, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 7 de mayo de 2013, inclusive, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 8 de mayo de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto había transcurrido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 3 de diciembre de 2010, el ciudadano Jackson Enrique Sabogal, debidamente representado por el abogado Jorge Andrés Pérez González, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que “[…] que mediante auto de apertura de fecha 11 de junio de 2010, la Gerencia de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en lo adelante SENIAT, ordenó la apertura de una averiguación disciplinaria en contra del funcionario Sabogal Jackson, por cuanto se habían eliminado, del sistema digital de vacaciones, los períodos vacacionales disfrutados por [su] cliente, correspondiente a los años 2007-2008 y 2008-2009, de los cuales, presuntamente, dicha eliminación fue realizada por el propio Jackson Sabogal, ya que el mismo prestaba servicios en la unidad de vacaciones de la División de Registro y Normativa Legal de la Gerencia de Recursos Humanos del SENIAT, utilizando para ello, la clave de acceso de su compañero de trabajo Francisco Piña.” [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[…] el fundamento para el inicio de la averiguación disciplinaria fue el acta de fecha 20 de mayo de 2010, en la cual, se reseña una reunión efectuada a las 4:30 pm, en la sede de la Gerencia de Recursos Humanos del SENIAT, donde participaron el titular de esa Gerencia, Jorge Luis Montenegro y los funcionarios Nereida Rangel, Francisco Piña, Tibisay Rodríguez y [su] representado; en la cual, supuestamente, se trató lo relacionado a la eliminación de los dos (2) periodos [sic] de vacaciones de [su] cliente. En el Acta se establece que la eliminación de dichos periodos [sic] vacacionales, se realizó con la clave y usuario del funcionario Francisco Piña quien al ser preguntado manifestó que la Licenciada Rangel había procedido a efectuar la eliminación de los referidos periodos vacacionales con la clave del Gerente Montenegro, a cambio de regalarle dos (2) perfumes, a lo que [su] representado, presuntamente, habría manifestado que se ahorraran el comentario, que el [sic] aclararía la situación y que renunciaba a su cargo; y luego de un intercambio airado de palabra, se retiró de dicha reunión dejándose constancia, que la misma no era suscrita por el funcionario Sabogal, por haberse retirado antes de la conclusión de la misma.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] en fecha 11 de junio de 2010, se procede a la determinación de cargos, […] por encontrarse [su] patrocinado presuntamente incurso en las causales de destitución, contenidas en los numerales 6 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a la falta de probidad y al abandono injustificado al trabajo durante 3 días hábiles dentro del lapso de 30 días continuos.” [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[…] acudió el […] 2 de junio a la División de Registro y Normativa Legal, a fin de hacer entrega del respectivo reposo, a lo cual recibió de la propia Jefe de División Tibisay Rodríguez, la negativa a recibir dicho reposo médico, por lo cual se trasladó a la Gerencia de Recursos Humanos, en la cual también le manifestaron que no se le recibiría el mismo, en vista de estársele siguiendo una averiguación disciplinaria, por lo que el día 3, se trasladó a la Oficina de Recepción y Presentación de Documentos de la Gerencia Financiera Administrativa, la cual se encuentra adscrita a la Gerencia General de Administración, que dentro de la Organización del SENIAT, la Gerencia de Recursos Humanos, está adscrita a esta Gerencia General , donde si le fue recibido el correspondiente reposo médico. Reposo este que le fue expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.” [Corchetes de esta Corte].
Expuso que “[e]n lo que se refiere a la supuesta utilización de la clave y usuario del funcionario Francisco Piña para la eliminación de los periodos [sic] vacacionales 2007-2008 y 2008-2009, [su] representado, de manera categórica señaló ser completamente falso haber accedido al sistema con dicha clave y proceder a eliminar el disfrute de esos periodos, [sic] por cuanto desconocía la clave y usuario del funcionario Francisco Piña. Que no era cierto que su persona había eliminado las vacaciones ya disfrutadas, del sistema.” [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que “[…] los elementos probatorios considerados por el SENIAT, para concluir, que [su] representado fue la persona que procedió a la eliminación del disfrute de los periodos [sic] vacacionales 2007-2008 y 2008-2009, fueron en primer lugar, el acta […] que fue suscrita por los funcionarios Jorge Montenegro, Nereida Rangel, Tibisay Rodríguez y Francisco Piña, acta en la cual, no consta de modo alguno que [su] representado la haya suscrito y tampoco de su contenido pueda desprenderse que [su] poderdante haya manifestado o confesado haber realizado la supuesta eliminación de los periodos [sic] vacacionales antes mencionados.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] quienes suscriben el acto son el Gerente General de Recursos Humanos quien se inhibió en lo atinente a la sustanciación del procedimiento, de allí que su declaración en el procedimiento no debió ser considerada, esto es, no debió dársele valor alguno, pues si se inhibió es porque su imparcialidad estaba comprometida, por consiguiente al emitirse el acto definitivo que resolvió la averiguación no ha debido considerarse y mucho menos lo que este ciudadano Jorge Montenegro supuestamente manifestó a otros funcionarios de que había recibido una llamada telefónica de [su] representado en la que le había manifestado que había sido él quien había eliminado las vacaciones.” [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] en dicho expediente constan las declaraciones de los funcionarios Nelson García, Katiuska Rondón, María Luisa Bevilaqcua y Maira Durán, quienes explicaron el funcionamiento del sistema de vacaciones y que los soportes documentales de las vacaciones registradas en el sistema deben reposar en el expediente personal, que en el caso de Jackson Sabogal, que los soportes cuando se presentó la situación no estaban, no obstante, ahora cursan en su expediente porque el [sic] mismo los trajo. Tales declaraciones no arrojan indicio alguno de que fuera [su] representado quien supuestamente eliminó los períodos vacaciones tantas veces mencionado, aunado al hecho que son testigos referenciales de otros testigos referenciales a quienes no les consta de manera directa tales hechos imputados a [su] cliente.” [Corchetes de esta Corte].
Expuso que “[…] de la declaración de la funcionaria Tibisay Rodríguez Alcalá, Jefe de la División de Registro y Normativa Legal, quien constató la irregularidad con las vacaciones del funcionario investigado ya que ciertamente aparecían borrados con la clave y el usuario del funcionario Francisco Piña, quien evidentemente no era responsable por cuanto él fue quien formuló la denuncia. De la misma manera ya, no fue ella a quien le comunicó directamente el Gerente de Recursos Humanos sobre la llamada recibido supuestamente de [su] cliente donde éste le manifestara que si había sido él quien eliminó los periodos, [sic] sino que quien les dijo fue la Asiste [sic] de éste último, lo que viene a crear una mayor duda sobre lo manifestado por el Gerente de Recursos Humanos. Tal conclusión de modo alguno arroja elemento fehaciente en cuanto a la responsabilidad de [su] representado.” [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[…] tales elementos no demuestran de forma fehaciente que [su] representado haya incurrido el hecho de haber eliminado el disfrute de las vacaciones de los periodos [sic] 2007-2008 y 2008-2009, no existe una prueba documental que adminiculadas con las testimoniales creen una presunción grave en contra de [su] defendido. Por ello al fundamentarse el acto destitutorio en esos particulares la Administración SENIAT incurre en el vicio de falso supuesto de hecho […]”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[e]n lo que se refiere a la otra causal que se le imputa es decir, haber faltado injustificadamente mas [sic] de tres (3) [días] durante treinta días consecutivo, [sic] también la administración [sic] incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que las inasistencias injustificadas fueron notificadas al SENIAT.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] las inasistencias estarían justificadas a través de un certificado médico de incapacidad que consigna como prueba el cual según adujo no pudo entregar en su órgano de adscripción en razón de que no le fue recibido. Que según lo previsto en el artículo 74 numeral 1 del Estatuto de Personal del SENIAT, la consignación de un certificado médico deberá hacerse en la dependencia o unidad administrativa a la cual está adscrito el funcionario, dentro de los tres días hábiles siguiente a partir del primer día de inasistencia.” [Corchetes de esta Corte].
Manifestó “[q]ue no le fueron admitidas las documentales a través de las cuales demostró que efectivamente se encontraba de reposo, por cuanto en decir del órgano instructor del procedimiento disciplinario las documentales marcadas B y B1, que se refieren al certificado de incapacidad expedido por el Instituto Venezolano de los Seguro Sociales desde el 02 [sic] de junio de 2010 al 22 del mismo mes y año. Lo más insólito ciudadano Juez es el hecho que la causa de la no admisión de tales pruebas es que dichas pruebas documentales no fueron presentada directamente ante la División de Registro y Normativa Legal de la Gerencia de Recursos Humanos.” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que se declarara con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, y que en consecuencia, sea reincorporado al cargo que venía desempeñando, asimismo le sean cancelados los salarios dejados de percibir y demás beneficios.
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 23 de abril de 2013, los abogados Ilda Osorio y Johel Vergara, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jackson Sabogal Barboza, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Manifestaron que “[…] resulta evidente el deber de todo Juez de realizar el examen de todas las pruebas aportadas por las partes, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de ellas. De esta manera, si en el expediente cursaran pruebas que, a juicio del operador judicial resultaran inocuas, ilegales o impertinentes o que sean aniquiladas por otras pruebas mejores, se deben expresar las razones que sirvan para apoyar tales conclusiones.” [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Arguyeron que “[…] en lo que se refiere a la causal de haber faltado injustificadamente más de tres (3) días durante treinta días consecutivo, también la administración incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que las inasistencias injustificadas fueron notificadas al SENIAT.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[su] representado alegó que las inasistencias estaban justificadas a través de un certificado médico de incapacidad emitido por el Instituto Venezolano del Seguros [sic] Social que consignó como prueba, el cual según se alegó no rudo ser entregado en su órgano de adscripción en razón de que no le fue recibido, […] por notoriedad judicial y máximas de experiencias se está en conocimiento que cuando a un funcionario público se le apertura una averiguación disciplinaria y a este le es expedida licencia médica en muchos casos bien sea por retaliación o por desconocimiento de los funcionarios (uso muy frecuente en el SENIAT), la Administración se niega a recibirles dicho reposo lo cual ha llevado a los funcionarios a acudir a la Fiscalía o Defensoría del Pueblo.” [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Indicaron que “[l]a Obstaculización sistemática a [su] representado para recibirle los reposos médicos con la intención de propiciar las faltas injustificadas, constituyen más que una arbitrariedad una violación al derecho a la defensa que es garantía constitucional, en consecuencia un delito. El hecho de que no le fueran admitidas las documentales a través de las cuales demostró que efectivamente se encontraba de reposo, […] También es una flagrante violación al debido proceso. Y Lo más insólito […] es el hecho que la causa de la no admisión de tales pruebas es que dichas pruebas documentales no fueron presentadas directamente ante la División de Registro y Normativa Legal de la Gerencia de Recursos Humanos.” [Corchetes de esta Corte].
Señalaron que “[…] [a su] representado [le] negaron […] recibirle los reposos médicos otorgados por el organismo regulador de estos, que no es otro que el Instituto de Seguros Sociales, aunado al hecho de que tampoco fueron valorados en el expediente administrativo alegando que reposaban en copia simple, cuando la verificación de los mismos podía perfectamente ser contrastada por la administración. [sic]” [Corchetes de esta Corte].
Expusieron que “[…] el A quo, también silenció dichas pruebas al indicar falsamente que la parte recurrente no había probado en la etapa procesal la existencia de dichos reposos al no aportar elementos probatorios en vía judicial, lo cual es por demás falso, puesto que dichos reposos por una parte se encuentran en el expediente disciplinario […] y además de ellos [sic] fueron ratificados en la etapa probatoria en vía judicial, por lo que, el A Quo, debió valorarlos y revisar la estimación que de ellos había hecho la Administración, para así cumplir fehacientemente con la función de los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa, que entre otras cosas es la de revisar la conformidad de los actos de la Administración Pública, tanto con la Constitución Nacional como con la ley.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] el sentenciador tenía el deber de examinar todas las pruebas (las aportadas en la etapa probatoria en vía judicial y las del expediente disciplinario valorándolas en su conjunto) incorporadas en el expediente, por consiguiente, el silencio de pruebas se produjo entonces cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignoró estas pruebas cursantes en autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo, quedando demostrado que de ser analizada, dicha prueba habría cambiado completamente el resultado del juicio con un dispositivo favorable en cuanto a las supuestas faltas injustificadas.” [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Manifestaron que “[…] en la sentencia del 14 de agosto de 2012, el Juzgado Superior, nada dijo sobre los certificados de incapacidad emitidos por el Instituto venezolano de los Seguros Sociales, los cuales fueron incorporados al expediente judicial […] por lo que era una obligación del Juzgador emitir pronunciamiento sobre la validez de los mismos, mucho más cuando una de las causales de destitución está relacionada con la supuesta e inexistente falta o abandono injustificado del trabajo por tres (3) días hábiles dentro del lapso de treinta (30) días continuos, cuando con dichas pruebas se demostraba fehacientemente que [su] representado había justificado las faltas de los días 2, 3, 4, 7, 8, 9, y 10 de junio de 2010, los cual [sic] fue el motivo para que la Administración imputara la supuesta falta.” [Corchetes de esta Corte].
Indicaron que “[…] de haber valorado dichas documentales la consecuencia lógica habría sido la de declarar la nulidad del procedimiento administrativo de destitución en cuanto a la causal 9, del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que el A quo, incumplió con su función jurisdiccional de controlar efectivamente los actos de la administración cuando así sea solicitado por los particulares, y sólo se limitó a indicar que no había violación del derecho a la defensa y debido proceso sólo por el hecho de que a [su] representado se le dio la oportunidad de presentar escritos y defenderse en el procedimiento, sin entender que la garantía de dichos derechos constitucionales comprenden también no sólo la valoración de las pruebas […] sino la correcta interpretación de las normas en cuanto a la valoración de las pruebas documentales, entre otras cosas el valor probatorio del expediente administrativo, lo cual también fue desconocido por el A quo.” [Corchetes de esta Corte].
Arguyeron que “[…] los elementos probatorios considerados por el SENIAT, para concluir, que [su] representado fue la persona que procedió a la eliminación del disfrute de los periodos [sic] vacacionales 2007-2008 y 2008-2009, fueron en primer lugar, el acta […] que fue suscrita por los funcionarios Jorge Montenegro, Nereida Rangel, Tibisay Rodríguez y Francisco Piña, acta en la cual, no consta de modo alguno que [su] representado a haya suscrito y tampoco de su contenido pueda desprenderse que [su] poderdante haya manifestado o confesado haber realzado la supuesta eliminación de los periodos [sic] vacacionales antes mencionados. Otra cosa que asombra es el hecho que quienes suscriben el acto son el Gerente General de Recursos Humanos quien se inhibió en lo atinente a la sustanciación del procedimiento, de allí que su declaración en el procedimiento no debió ser tomada en consideración, esto es, no debió dársele valor alguno, pues si se él inhibió es porque su imparcialidad estaba comprometida, por consiguiente al emitirse el acto definitivo que resolvió la averiguación no ha debido considerarse y mucho menos lo que este ciudadano Jorge Montenegro supuestamente manifestó a otros funcionarios de que había recibido una llamada telefónica de [su] representado en la que le había manifestado que había sido él quien había eliminado las vacaciones. Estas fueron las pruebas fundamentales en que se basó la Administración para destituir a [su] representado, las cuales no constituyen elementos de convicción ni mucho menos pruebas fehacientes, certeras, veraces, capaces de comprometer la responsabilidad de [su] representado en los hechos que se le imputan.” [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Señalaron que “[…] el acto administrativo de destitución, […] rielan insertas declaraciones rendidas por varios funcionarios adscritos a la División de Registro y Normativa Legal, entre ellos la del funcionario […] (Francisco Piña) donde este manifestó que [su] representado le había informado que las vacaciones las había borrado la Asistente del Gerente de Recursos Humanos de nombre Nereida con la clave del Gerente por unos perfumes que él le había regalado a ella en diciembre. Que en respuesta a la Pregunta Décimo novena, expresó, que no se explicaba cómo había borrado las vacaciones con su clave, pero que Jackson había llamado al Gerente y reconoció que había sido él con su clave. Esta declaración ciudadanos Jueces aparte de ser contradictoria, no arroja ningún indicio ni siquiera con el carácter de leve en contra de [su] representado, pues no es un testigo fidedigno ya que manifiesta que [su] representado supuestamente llamó al Gerente y reconoció su responsabilidad en el hecho, pero lo referente a la llamada fue que el Gerente se lo manifestó a Tibisay Rodríguez, que es la Jefe de la División de Registro y Normativa Legal a la que estaba adscrito [su] patrocinado. De manera pues que tal declaración no aporta elemento alguno.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] constan las declaraciones de los funcionarios Nelson García, Katiuska Rondón, María Luisa Bevilaqcua y Maira Durán, quienes explicaron el funcionamiento del sistema de vacaciones y que los soportes documentales de las vacaciones registradas en el sistema deben reposar en el expediente personal, que en el caso de Jackson Sabogal, que los soportes cuando se presentó la situación no estaban, no obstante, ahora cursan en su expediente porque el [sic] mismo los trajo. Tales declaraciones no arrojan indicio alguno de que fuera [su] representado quien supuestamente eliminó los períodos vacaciones [sic] tantas veces mencionado, aunado al hecho que son testigos referenciales de otros testigos referenciales quienes no tienen conocimiento directo de los hechos por los cuales se imput[ó] al funcionario JACKSON SABOGAL.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Arguyeron que “[l]a declaración de la funcionaria Tibisay Rodríguez Alcalá, Jefe de la División de Registro y Normativa Legal, quien constató la irregularidad con las vacaciones del funcionario investigado ya que ciertamente aparecían borrados con la clave y el usuario del funcionario Francisco Piña, quien evidentemente no era responsable por cuanto él fue quien formuló la denuncia. De la misma manera ya que no fue ella a quien le comunicó directamente el Gerente de Recursos Humanos sobre la llamada recibida supuestamente de [su] cliente donde éste le manifestara que si había sido él quien eliminó los periodos, [sic] sino que quien les dijo fue la Asistente de éste último, lo que viene a crear una mayor duda sobre lo manifestado por el Gerente de Recursos Humanos. Tal conclusión de modo alguno arroja elemento fehaciente en cuanto a la responsabilidad de [su] representado, sino más bien se evidencia una entreverada red de chismes entre funcionarios de alta jerarquía dentro del SENIAT.” [Corchetes de esta Corte].
Relataron que “[…] en la declaración de la funcionaria Nereida Rangel, Asistente del Gerente de Recursos Humanos, expresa en su respuesta a la pregunta vigésima: que las vacaciones fueron eliminadas con la clave del funcionario Francisco Piña y esa misma noche el funcionario Sabogal se comunicó telefónicamente con el Gerente diciendo que había sido él quien borró sus vacaciones con la clave del compañero Piña. De esta declaración también se toma en consideración que al parecer fue [su] representado quien posteriormente consignó los soportes de las vacaciones pero a esta funcionaria tampoco le consta ya que el conocimiento de los hechos que tiene no es directo, es referencial y diríamos que en segundo grado.” [Corchetes de esta Corte].
Manifestaron que “[…] no demuestran de forma inequívoca que [su] representado haya incurrido el [sic] hecho de haber eliminado el disfrute de sus vacaciones de los periodos [sic] 2007-2008 y 2008-2009, no existe una prueba documental que adminiculadas con las testimoniales creen una presunción grave en contra de [su] patrocinado. Por ello al fundamentarse el acto de destitución en esos particulares los cuales fueron totalmente avalados por el A quo, el Juzgado Superior incurrió en el vicio de de suposición falsa de la sentencia, dando por demostrado unos hechos que no ocurrieron o que de haber ocurrido estos no sucedieron como manifestó la Administración, pues se le imputa a [su] representado el hecho de haber eliminado unas vacaciones que él ya había disfrutado solo por unas declaraciones que no concuerdan entre sí.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] el A quo claramente partió de una suposición falsa, por lo que el acta administrativo contenido Nro. SNAT/2010-00008371 de fecha 17 de agosto de 2010, suscrito por el Superintendente del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION [sic] ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), se encuentra viciado de nulidad y en consecuencia resulta procedente su reincorporación al carpo que venía desempeñando para el momento en que fue destituido (Profesional Aduanero y Tributario Grado 11), con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir desde dicha destitución hasta la materialización efectiva de su incorporación al cargo que venía desempeñando, u otro de similares características.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Finalmente solicitaron, que el presente recurso de apelación interpuesto fuera declarado con lugar, y en virtud de dicha decisión, se anule el fallo apelado, y conociendo del fondo del asunto, se declare con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
III
CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 6 de mayo de 2013, la abogada Liz Amaro, actuando con el carácter de apoderada judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), consignó ante esta Corte la contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta por el ciudadano Jackson Enrique Sabogal Barboza, con base en las siguientes consideraciones:
Indicó que “[…] el apelante esgrime en gran parte de forma extensa, los mismos alegatos que sirvieron de fundamento en el escrito contentivo del recurso de nulidad; al referirse al falso supuesto de hecho cuando refiere que supuestamente la faltas injustificadas fueron notificadas al SENIAT, lo cual no es verdad, como tampoco que el SENIAT se negó a recibir los reposos; al igual que cuando alega la violación de manera flagrante del derecho a la defensa y el debido proceso; pretendiendo de que la Corte sea un Tribunal de Instancia que vuelva a valorar y validar el procedimiento disciplinario, ya que los mismos atienden a los ya conocidos vicios del Acto Administrativo, que solo son alegables en primera instancia a través del recurso de nulidad, los cuales fueron eficaz y suficientemente desvirtuados por el A quo a través de la sentencia de fecha 14/08/2012. [sic]” [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que “[…] la sentencia Proferida por Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 14/08/2012, [sic] que declaró SIN LUGAR, la querella incoada por el ciudadano JACKSON SABOGAL ajustada a derecho; no obstante, la parte apelante alega unos supuestos vicios de Silencio de Pruebas, incongruencia negativa y falsa suposición de que el recurrente sólo había impugnado el acto de retiro, los cuales no se ajustan a la realidad ni tienen asidero jurídico alguno.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Manifestó que “[…] el Juez A quo valoró las pruebas, que no solamente describe y menciona cada uno de los elementos probatorios que cursa en autos sino que se pronuncia sobre el reposo en sí […]” [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[…] es una contradicción alegar un silencio de pruebas, cuando ni siquiera se promovieron los reposos en sede judicial, que supuestamente justificaran el abandono injustificado al trabajo; y se pretende desconocer la valoración que hizo la administración en el procedimiento disciplinario y que fue validada a través de la sentencia en cuestión, pues en sede administrativa el querellante consignó un certificado de incapacidad del 2 de junio al 22 de junio de 2010 en copia simple, fue valorada como impertinente pues fue consignado de forma no fidedigna, fuera del lapso que establece nuestro Estatuto de Recursos humanos; es decir, más de 3 días y ante una Gerencia de Adscripción que no Correspondía a sus efectos; por lo que dicho reposo, no tenía valor jurídicamente, al no justificar válidamente las inasistencias en las que incurrió el hoy apelante.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] el Juez A quo precisamente valoró la estimación que había hecho la Administración y apreció que no existían dichos reposos aportados en sede Judicial, los cuales han debido aportarse en original a fin de contradecir la forma de valoración que hizo la administración y que el hoy apelante lo que hace es validar que se haya desechado como medio de prueba en sede judicial, al no ejercer el control y contradicción de la misma y es por ello, que quedó demostrado que no se configura el vicio alegado.” [Corchetes de esta Corte].
Expuso que “[…] es evidente que el Juez A quo, hizo un análisis exhaustivo respecto de todos los alegatos invocados, los elementos probatorios que cursaban en autos (Actas, declaraciones) […] por lo que no resulta procedente el vicio de incongruencia negativa, aunado a que en ningún momento el hoy apelante, promovió testigos o en su defecto impugnó dichas declaraciones ni en sede administrativa ni en judicial, perdiendo la oportunidad procesal para contradecir las mismas, que mas bien, lo que producen es la validación tanto de las declaraciones en contra del ciudadano Jackson Sabogal, como de la sentencia proferida en fecha 14/08/2012, [sic] desechando de esta manera el vicio alegado de incongruencia negativa, que no tiene asidero jurídico que lo sustente y así solicit[ó] que se declare.” [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[…] se verificó que sí hay elementos probatorios, como el Acta y las testimoniales entre otros, los cuales quedaron ratificadas, valoradas, además de que nunca fueron desvirtuadas por medios probatorios que promoviera la parte apelante, a fin de eximir de responsabilidad al ciudadano Jackson Sabogal, motivo por el cual se debe desechar este alegato de vicio por no tener asidero jurídico alguno, visto que el juez al dictar la sentencia ha establecido un hecho positivo y concreto con respaldo probatorio en el expediente.” [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] la decisión del Juez A quo al declarar SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por el hoy apelante; esta ajustado a derecho y valida el Acto Administrativo de Destitución del ciudadano JACKSON SABOGAL, contentivo en el Oficio N° SNAT/2010-00008371, de fecha 17 de agosto de 2010, emanado del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, por encontrarse incurso en las causales de destitución contenidas en los numerales 6 y 9 del Artículo 86 de la precitada Ley del Estatuto de la Función Pública. De manera que sin lugar a dudas, confirma y valida que el Acto administrativo de Destitución fue dictado con apego al ordenamiento legal aplicable, pues estuvo antecedido de un procedimiento disciplinario que arrojó motivos suficientes para fundamentar la sanción aplicada además de que cumplió con todos y cada uno de los requerimientos de ley garantizando el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, en observancia del principio de legalidad.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Que “[…] se hace imperioso destacar que en la sentencia objeto de apelación dictada en fecha 24/08/2012, [sic] en ningún momento concurren los vicios de silencio de pruebas, incongruencia negativa y falsa suposición, puesto que el A quo valoró exhaustivamente cada uno de los elementos probatorios que cursan insertos a los autos del expediente administrativo y del expediente judicial, determinando el supuesto de hecho y los concatenó de forma eficaz a la normativa aplicable, dejando en evidencia que la parte apelante nunca consignó pruebas que desvirtuaran los hechos ni ejerció el control y contradicción de la prueba […]” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que se declarara sin lugar la apelación interpuesta, y en consecuencia se confirme la sentencia apelada.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
Establecida la competencia, esta Corte observa, que el asunto sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional lo constituye el recurso de apelación ejercido por el abogado Jorge Andrés Pérez, contra la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2012 por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Así pues, aprecia este Órgano Colegiado que la sentencia hoy apelada declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, luego de realizar un estudio exhaustivo a las actas que constan en el expediente determinó que había llevado de forma adecuada el procedimiento, siguiendo cada unos de las etapas que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, permitiéndosele al ciudadano Jackson Enrique Sabogal Barboza presentar sus alegatos de defensas, así como las pruebas que considerara pertinentes, a los fines de demostrar sus alegatos.
Igualmente, consideró que las causales habían sido plenamente demostradas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con los elementos probatorios aportados en el procedimiento administrativo disciplinario de destitución, dentro de las cuales se encuentran las declaraciones de otros funcionarios del referido Servicio, en las que se evidencia que los períodos vacacionales del 2007-2008 y 2008-2009 fueron eliminados del sistema de registro de vacaciones, aunado al comportamiento agresivo del funcionario investigado.
Del mismo modo, fue comprobada la causal de abandono injustificado al sitio de trabajo con los requisitos de asistencias, en donde se observa que el ciudadano Jackson Sabogal no se presentó los días 2, 3, 4, 7, 8, 9 y 10 de junio de 2010, sin presentar justificativo válido que permitiera justificar sus faltas, razón por la cual concluyó el Juzgado de Primera Instancia que la Administración había actuado conforme a las disposiciones normativas y procedió a declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
De la revisión exhaustiva de la fundamentación de la apelación interpuesta se evidencia que los argumentos allí expuestos van destinados a atacar la sentencia que ordenó la nulidad del acto administrativo mediante el cual se procedió a destituir a la ciudadana Daynube Valor del cargo que venía ejerciendo, señalando que la referida sentencia adolece de los siguientes vicios: (i) del supuesto vicio de incongruencia negativa; (ii) del presunto silencio de prueba; (iii) del supuesto vicio de suposición falsa de la sentencia.
Delimitados los vicios denunciados por la parte recurrente, esta Corte pasa a conocer de los mismos de la siguiente manera:


i) Incongruencia negativa
En este sentido, la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación manifestó que el Juzgado de Primera Instancia no había tomado en cuenta los certificados de incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que rielan en los folios del expediente administrativo, y que permitían demostrar que el ciudadano Jackson Enrique Sabogal Barboza, no se encontraba incurso en la causal de destitución por abandono injustificado a su sitio de trabajo, toda vez que los referidos certificados permitían demostrar que las faltas habían sido debidamente justificadas.
En virtud de lo anterior, el vicio de incongruencia del fallo alegado por la parte apelante, estima esta Corte señalar la decisión de la Sala Política-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 02446 de fecha 7 de noviembre de 2006, caso: Maquinarias Ranieri C.A. vs Fisco Nacional, donde se expresó:
“[…] [P]ara que una sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos objeto de controversia, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial.” [Corchetes de la Corte].
De lo transcrito previamente se infiere que una sentencia válida y libre de vicios es aquella que solucione todos los argumentos que estén controvertidos, y que sea lo suficientemente clara y específica, para que el intérprete pueda colegir la motivación del fallo sin requerir de un análisis extenso y complementario. En este sentido, se aprecia que el vicio de incongruencia se produce al no existir una conformidad entre lo decidido por el Juzgador con las pretensiones y las defensas alegadas por las partes intervinientes en el proceso. Existen dos supuestos de incongruencia, por un lado la incongruencia negativa, que es aquella donde el juez omite expresarse respecto a un punto esgrimido por las partes; por otro lado, se encuentra la incongruencia positiva, aquella originada cuando el juzgador se pronuncia o se basa sobre lo no esgrimido por las partes, es decir el juez excede los límites planteados por las partes. [Vid. Sentencia Nº 324, de fecha 9 de marzo de 2004, dictada por la Sala Constitucional].
Ahora bien, a los fines de poder determinar si la sentencia apelada efectivamente se encuentra incursa en el vicio incongruencia negativa, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar la decisión apelada, y a tal efecto se observa que el Juzgado de Instancia en la oportunidad en que dictó su decisión de fondo señaló lo siguiente:
“Al respecto, observa [ese] Tribunal que corre inserto a los folios del 105 al 107 del expediente disciplinario, escrito de pruebas consignado por el abogado Jorge Andrés Pérez, en su condición de apoderado judicial del querellante, mediante el cual promovió las siguientes documentales:
[…Omissis…]
• Copia fotostática de la comunicación de fecha 3 de junio de 2010 dirigida al Gerente de Recursos Humanos y a la Jefa de la División de Registro y Normativa Legal de la Gerencia de recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), suscrita por el recurrente, recibida el 3 de junio de 2012 por la Gerencia Financiera Administrativa, División de Servicios, Recepción y Presentación de Documentos del mencionado órgano. Mediante la misma, el ciudadano Jackson Sabogal consignó reposo médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Marcada ‘B’. (Folio 112 del expediente disciplinario).
• Copia fotostática del ‘Certificado de Incapacidad’ Nro. 40480, expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), mediante el cual se le concedió licencia médica al hoy querellante desde el 02 de junio de 2010 al 22 de junio del mismo año. Marcada ‘B1’. (Folio 113 del expediente disciplinario).
[…Omissis…]
Ahora bien, consta a los folios 118 y 119 del expediente disciplinario, auto de fecha 20 de julio de 2010, suscrito por la ciudadana Nathalie Fernández, en su condición de Funcionaria Instructora del procedimiento disciplinario llevado en contra del recurrente, del cual se desprende que no fueron admitidas por impertinentes las pruebas promovidas por el entonces funcionario investigado marcadas ‘B’, ‘B1’, ‘C’, ‘C1’ y ‘D’ y ‘D1’, referidas a los Certificados de Incapacidad expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), otorgados al querellante para los siguientes períodos: i) del 02 de junio de 2010 al 22 de junio del mismo año; ii) del 23 de junio de 2010 al 13 de julio del mismo año y iii) del 14 de julio de 2010 al 04 de agosto del mismo año.
[…Omissis…]
Por otra parte, con respecto a las inasistencias injustificadas que se le imputan al querellante, el Órgano querellado verificó mediante el Control de Asistencias las faltas injustificadas al trabajo del querellante durante los días 2, 3, 4, 7, 8, 9, y 10 de junio de 2010, toda vez que los certificados de incapacidad válidos para esa fecha no fueron valorados, por haber sido consignados en copias fotostáticas por la parte querellante, tal como se verifica del folio ciento trece (113) del expediente administrativo.
En el mismo orden de ideas, se observa de la revisión de las actas procesales del presente expediente, que la parte querellante no consignó ante esta instancia los reposos que justificaran sus inasistencias en las referidas fechas, por lo que al no desvirtuar en sede judicial la decisión de la Administración sobre sus presuntas inasistencias injustificadas, [ese] Tribunal confirma lo resuelto por el Órgano querellado. Así se decide.” [Corchetes de esta Corte y negrilla del original].

De lo anterior, se observa que el Juzgado a quo manifestó que los certificados médicos no habían sido valorados por la Administración Pública, toda vez que los mismos no habían sido presentados de acuerdo con lo establecido en el Estatuto Personal del SENIAT, y que además los mismos constaban en copias fotostáticas lo que no permitía tener total certeza de su veracidad.
Por otro lado, indicó el Sentenciador que el certificado presentado por la parte en el procedimiento administrativo de destitución había sido desechado por el órgano disciplinario, y toda vez que no había sido consignado en el expediente judicial en la Primera Instancia, la parte recurrente no había logrado demostrar que efectivamente las faltas imputadas se encontraran justificadas, razón por la cual, concuerda con establecido por la Administración, y así decidió.
Así pues, esta Corte observa que el Tribunal a quo sí emitió pronunciamiento en cuanto al certificado médico señalado por la parte recurrente, si bien no lo hizo a favor del recurrente, si se pronuncio, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional debe forzosamente desechar el presente argumento esgrimido por la parte apelante. Así se establece.
ii) Del vicio de silencio de prueba.
En este sentido, la parte recurrida en su escrito de fundamentación a la apelación, señaló que el Sentenciador a quo no tomó en cuenta el certificado médico expedido por el Instituto Venezolano del Seguro Social, en el cual se verificaba que los días que le fueron imputados como abandono injustificado a su lugar de trabajo, se encontraba de reposo médico, por lo que las faltas se encuentran –según sus dichos- plenamente justificadas.
Además, agregó que cuando el Juzgado Superior señaló que el certificado médico no había sido consignado en la Primera Instancia, no podía ser un alegato para desvirtuar dicha pretensión, ya que los mismos se encuentran incursos en el expediente administrativo y el Juez tiene el deber de valorar todo los elementos probatorios que se encuentren en el caso bajo estudio, tanto las aportadas en la etapa judicial como las del expediente administrativo, valorándolas en su conjunto.
Por otro lado, denunció que si no pudo presentar los certificados médicos en la oportunidad correspondiente, fue porque el órgano Administrativo se lo impidió, a los fines de que fueran originadas las faltas injustificadas.
Así pues, concluye manifestando que el Juez ignoró las pruebas cursantes, ya que no le atribuyó ningún sentido ni valor jurídico, quedando plenamente demostrado que si las mismas hubiesen sido valoradas, la decisión hubiese sido otra.
Así pues, con respecto al alegado vicio de silencio de prueba, esta Corte evidencia que el mismo se configura cuando el Juzgador de Instancia omite la apreciación de cualquiera de las pruebas promovidas en juicio; o hay ausencia en la valoración de alguna de las pruebas aportadas al proceso, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, existe la obligación para el Juez en el proceso de analizar todos y cada uno de los elementos probatorios cursantes en autos. (Vid. Sentencia Nro. 407 del 12 de mayo de 2010, caso: Marcos De Jesús Chandler, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Por otra parte, también ha señalado ese máximo Tribunal que “el derecho a la prueba incluye el derecho a su valoración; que ambos forman parte del derecho a la defensa; y que, en consecuencia (…) la violación del derecho a la valoración de la prueba significó un menoscabo del derecho a la defensa de la parte actora” (Vid. Sentencia Nº1062 del 19 de septiembre de 2000, caso: Henry Ramón Soto Reyes, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), por lo tanto, el derecho a la valoración de las pruebas forma parte del derecho a la defensa y al debido proceso -artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela-.
De esta manera, se le impone al juez la obligación de examinar todas las pruebas aportadas a los autos para valorarlas, ello con la finalidad de evitar incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, el cual tiene lugar cuando:
1. El sentenciador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, o sea, cuando silencia la prueba totalmente; y
2. El sentenciador, a pesar de haber señalado la prueba no la analiza, contrariando el imperativo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la cual el examen se impone así la prueba sea inócua, ilegal o impertinente, pues justamente a esa calificación no puede llegar el Juez si previamente no emite su juicio de valoración.
Por otra parte, debe esta Corte destacar que el Juez no debe limitarse a examinar sólo algunas de las pruebas para fundamentar su decisión y silenciar otras, ello en razón de que no solamente se incurre en el vicio de silencio de pruebas cuando el sentenciador omite toda referencia y apreciación de la prueba, sino cuando aún mencionándola, se abstiene de analizarla para atribuirle el mérito que puede tener de acuerdo a la Ley, y su omisión es determinante para las resultas del proceso.
Así las cosas, el silencio de pruebas, como vicio censurado de manera expresa en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se configura cuando el juzgador, aún haciendo mención de ella, deja de realizar el debido análisis sobre alguna de las probanzas que hayan sido aportadas al litigio por las partes, examen al que lo constriñe el expreso mandato contenido en la norma procesal establecida en el artículo 509 eiusdem.
De manera que, la consecuencia del silencio de pruebas por parte del juzgador es un fallo con ausencia de motivos que lo fundamenten, bien de hecho o de derecho, infracción que acarrea, indefectiblemente, la nulidad de la sentencia que lo contiene, en razón de que dicho pronunciamiento judicial no está apegado a la legalidad, dejando por ende, a las partes del proceso sin protección contra el arbitrio del juzgador, razón por la cual el examen de las pruebas es un elemento integrante de la motivación que el juez debe expresar en su decisión.
Precisado lo anterior, evidencia esta Corte que la prueba promovida por la parte recurrente y que a su decir no fue valorada por el Juzgador a quo fue el certificado médico Nº40480, de fecha 2 de junio de 2010, emanado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el que se le otorga reposo al ciudadano Jackson Enrique Sabogal Barboza, por veintiún (21) días, dentro de los cuales están los días que la Administración resolvió para destituir al referido ciudadano del cargo que venía ejerciendo en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
No en obstante, es preciso señalar que el silencio de pruebas, al constituir un error de juzgamiento, trae consigo que éste deba tener influencia sobre la suerte de la controversia, así pues, que para que el mismo sea causa de nulidad de la sentencia dicho medio probatorio en específico debe tener una influencia inmediata y determinante sobre el dispositivo, hasta el punto de que su análisis por parte del Juzgador de la primera instancia hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al apelado.
A los efectos, se desprende de la revisión exhaustiva del expediente que efectivamente que el certificado de reposo médico, fue promovido en sede administrativa por la parte accionante, siendo desechada por auto de fecha 20 de julio de 2010, “por cuanto las mismas son manifiestamente impertinentes al no aportar nada sobre los hechos investigados”, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, a los fines de poder esta Corte determinar si la sentencia apelada efectivamente se encuentra infectada del vicio de inmotivación por silencio de pruebas, es necesario analizar si la prueba presuntamente silenciada es de tal relevancia para cambiar el dispositivo del fallo apelado, en virtud de lo anterior se observa lo siguiente:
Se desprende de la motiva del fallo objeto de revisión que el Juzgador a quo en cuanto a los fundamentos de la destitución del querellante consideró lo siguiente:
“Por otra parte, con respecto a las inasistencias injustificadas que se le imputan al querellante, el Órgano querellado verificó mediante el Control de Asistencias las faltas injustificadas al trabajo del querellante durante los días 2, 3, 4, 7, 8, 9, y 10 de junio de 2010, toda vez que los certificados de incapacidad válidos para esa fecha no fueron valorados, por haber sido consignados en copias fotostáticas por la parte querellante, tal como se verifica del folio ciento trece (113) del expediente administrativo.
En el mismo orden de ideas, se observa de la revisión de las actas procesales del presente expediente, que la parte querellante no consignó ante esta instancia los reposos que justificaran sus inasistencias en las referidas fechas, por lo que al no desvirtuar en sede judicial la decisión de la Administración sobre sus presuntas inasistencias injustificadas, [ese] Tribunal confirma lo resuelto por el Órgano querellado. Así se decide.” [Corchetes de esta Corte y negrilla del original].

De lo anterior se colige que el iudex a quo estimó que el certificado médico que riela en el folio ciento trece (113) del expediente administrativo, de fecha 2 de junio de 2010, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no había sido consignado en primera instancia, y que por tanto no habían sido justificadas las inasistencias.
Visto lo antepuesto, observa este Órgano Jurisdiccional que efectivamente el Juzgador de Instancia, no valoró el contenido de la prueba documental promovida por el querellante en el procedimiento administrativo disciplinario de destitución, sin embargo, resulta imperioso para esta Corte pasar a revisar si la referida prueba, de haber sido valorada pudiera incidir en la decisión dictada por el Juzgador a quo, y a tales efectos se observa:
Corre inserto a los folios ciento doce (112) y ciento (113) del expediente administrativo, oficio mediante el cual el ciudadano Jackson Enrique Sabogal Barboza presentó “Certificado de Incapacidad”, promovida por la parte querellante en el procedimiento administrativo disciplinario de destitución, y la cual constituye el fundamento de la denuncia relacionada con el silencio de pruebas en el que incurrió el Juzgador a quo, del que se puede apreciar lo siguiente:
“Señor:
Jorge Luis Montenegro
Gerente de Recursos Humanos del Servicio Nacional Aduanero y Tributario (SENIAT)
Atención:
Tibisay Rodríguez Alcalá
Jefa de la División de Registro y Normativa Legal

Me dirijo a usted, en la oportunidad de consignarle anexo certificado de incapacidad Nº 40480 avalado por el Hospital Dr. Jose [sic] María Vargas de La Guaira, perteneciente al funcionario Jackson Enrique Sabogal Barboza C.I: 13.339.428, profesional Aduanero y Tributario, adscrito a la Gerencia de Recursos Humanos, por un período de 21 días a partir del 02/06/2010 hasta el 22/06/2010.”. [Corchetes de esta Corte y destacado del original].

Del oficio ut supra se desprende que el ciudadano Jackson Enrique Sabogal Barboza, consignó en fecha 3 de junio de 2010 “Certificado de Incapacidad”, emitido por el Doctor Hernán Alfonzo del Hospital Doctor José maría Vargas, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el cual se le otorgaron veintiún (21) días de reposo, teniendo que reincorporarse al trabajo el día 23 de junio de 2010.
No obstante, aún cuando el Juzgado a quo no se pronunció sobre el contenido de la prueba documental promovida por la parte actora en el procedimiento disciplinario, la falta de valoración de la prueba anterior, -como ya se dijo-, para constituirse en un error de juzgamiento, debe traer consigo que la misma tenga influencia sobre la suerte de la controversia, hasta el punto de que su análisis por parte del Juzgador de la primera instancia hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al apelado.
En ese sentido, visto que con la prueba promovida por la parte recurrente en el procedimiento administrativo, pretende enervar el hecho imputado, relacionado con el abandono injustificado al sitio de trabajo, en virtud de haber presentado reposo médico suscrito por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), al efecto se realizan las siguientes consideraciones:
- De la falta imputada.
Dicho lo anterior, este Órgano Jurisdiccional con el objeto de establecer la incidencia de la prueba no valorada por el Juzgador de Instancia sobre su decisión, a los efectos de determinar si el recurrente se encontraba incurso en la causal de destitución imputada por el ente querellado, esta Corte se permite traer a colación el contenido del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual es del siguiente tenor:
“Artículo 86. Serán causales de destitución:
[…Omissis…]
9. Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos. […]” [Corchetes y resaltado de esta Corte].
En relación a esta causal, se evidencia, que el texto de la ley antes citada es claro en precisar que todo funcionario de la Administración Pública, que sin justa causa falte o abandone el lugar de trabajo, trabajo durante tres (3) días hábiles o laborales, en un lapso de 30 días, es decir, en un mismo mes, estaría incurso en causal de destitución de conformidad al precitado artículo (ordinal 9º del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).
Por lo que respecta a esta causal de destitución, tanto la doctrina como la jurisprudencia ha señalado que para que se configure la misma, es necesaria la inasistencia del funcionario al sitio de trabajo durante una jornada completa, sin que exista un fundamento que legalmente la permita y que, además esto, hubiere ocurrido durante tres (3) días hábiles en el curso de treinta (30) días continuos, para que pueda aplicarse la sanción de destitución (Cfr. Manuel Rojas Pérez, “Las Causales de Destitución en la Ley del Estatuto de la Función Pública”, en El Régimen Jurídico de la Función Pública en Venezuela -Homenaje a la Doctora Hildegard Rondón de Sansó- pps. 107 y 108).
De lo anterior se colige que, existen tres (3) requisitos o condiciones de carácter concomitantes para que se aplique tal causal, a saber: a) inasistencia o abandono absoluto del puesto de trabajo; b) que no exista justificación para tal ausencia y c) que hubiere ocurrido durante tres (3) días en un lapso de treinta (30) días continuos, es decir, en un mes, contado a partir del primer abandono injustificado.
En tal sentido, el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa -aún vigente- en la Sección Segunda del Título III, de su Primera Parte denominada “De la Gestión de la Función Pública y del Estatuto del Funcionario Público” contempla los hechos que dan origen a que el funcionario pueda ausentarse de su puesto de trabajo justificadamente, y en consecuencia, no esté incurso en la causal de destitución en referencia. Este es el caso de los permisos o licencias, que deben ser solicitados por escrito y otorgados de la misma manera. Asimismo, puede ocurrir que, tal como lo prevé el artículo 55 del aludido Reglamento, en virtud de una circunstancia excepcional, el funcionario se vea imposibilitado de solicitar el permiso, debiendo en estos casos, notificar tal situación a su superior jerárquico a la brevedad posible y al reintegrarse a sus funciones, justificar su inasistencia por escrito, acompañando, de ser el caso, las pruebas correspondientes.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a verificar si en el caso sub iudice el ciudadano querellante, faltó a su lugar de trabajo sin causa justificada durante más de tres (3) días en un lapso de treinta (30) días continuos, faltando así de forma reiterada a sus deberes como funcionario público, supuestos estos contemplados como causales de destitución previstas en los numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y a los efectos se observa:
A tales efectos, riela al folio cuarenta (40) al cincuenta y uno (51) y del sesenta y dos (62) al setenta (70) del expediente administrativo actas y listado de asistencias, en las cuales se puede evidenciar que el ciudadano Jackson Enrique Sabogal Barboza, no se presentó a su sitio de trabajo los días 2, 3, 4, 7, 8, 9 y 10 de junio del 2010, sin que se hubiese comunicado con sus superiores inmediatos.
Igualmente consta en el folio ciento doce (112) del expediente administrativo, oficio dirigido al gerente de Recursos Humanos y a la Jefa de la División de registro y Normativa Legal, emanado del ciudadano querellante de fecha 3 de junio de 2010, anexo al cual presenta “Certificado de Incapacidad” expedida en fecha 2 de junio de 2010, al ciudadano Jackson Enrique Sabogal Barboza, por un periodo de reposo de veintiún (21) días desde el 2 de junio hasta el 22 de junio de 2010, dicho certificado fue emitido por el Doctor Hernán Alfonzo, Traumatólogo Ortopedista, M.S.A.S 66249.
Así pues, resulta conveniente hacer mención a lo establecido en el artículo 74 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicado en Gaceta Oficial N° 38.292 de fecha 13 de octubre de 2005, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 74: Será obligatoria la concesión de permiso en los siguientes casos:

1. Enfermedad o accidente del funcionario que no cause invalidez absoluta y permanente para el ejercicio de su cargo, por el tiempo que duren tales circunstancias. En ningún caso podrá exceder del lapso previsto en la Ley del Seguro Social o en la ley especial que regule la materia.

Cuando este permiso no exceda de tres (3) días hábiles, el funcionario deberá presentar certificado médico de incapacidad residual expedido por el médico tratante.

Cuando este permiso exceda de tres (3) días hábiles, el funcionario deberá presentar certificado médico de incapacidad residual expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales o por el Servicio Médico del Ministerio de Finanzas.

Salvo casos excepcionales debidamente justificados, la consignación del referido certificado médico deberá hacerse en la dependencia o unidad administrativa a la cual esté adscrito el funcionario, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes contados a partir del primer día de inasistencia por esta causa. Dicha dependencia o unidad deberá registrar en sus controles tales certificados y enviará los originales a la Gerencia de Recursos Humanos, la cual los consignará en el expediente personal correspondiente. […]” [Corchetes y negrilla de esta Corte].

De lo anterior, se observa que cuando un funcionario del SENIAT deba consignar algún permiso por un período superior a tres (3) días hábiles, se deberá presentar certificado médico en el que se determine la incapacidad residual y debe ser dictada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales o por el Servicio Médico del Ministerio de Finanzas; el referido certificado debe ser consignado el original en la dependencia administrativa a la cual se encuentre adscrito el funcionario, en un lapso no mayor a tres (3) días siguientes desde la inasistencia.
Así pues, en el caso de marras se evidencia que el certificado fue consignado ante la Gerencia Financiera Administrativa, División de Servicios, Recepción y Presentación de Documentos, como se desprende del sello de recepción, en fecha 3 de junio de 2010, y en copia fotostática.
Analizado lo anterior, esta Corte debe reiterar que el punto medular y fundamento que llevó a la Administración Municipal a destituir al ciudadano Jackson Enrique Sabogal Barboza, fue el abandono injustificado a su sitio de trabajo los días 2, 3, 4, 7, 8, 9 y 10 de junio de 2010, y que el certificado de incapacidad consignado, no había sido presentado ante la dependencia o unidad correspondiente, en original por lo que transgrede lo dispuesto en el artículo 74 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), incurriendo en la causal de destitución prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido, resulta claro para esta Corte que el funcionario querellante se encontraba adscrito a la Gerencia de Recursos Humanos, tal y como el mismo lo señala, sin embargo, no presenta el “Certificado de Incapacidad” ante dicha Gerencia, tal como se demuestra del sello que sirve como comprobante de recepción en la Gerencia Financiera Administrativa, División de Servicios, razón por la cual se debe concluir que la consideración realizada por la parte recurrida, resulta ser cierta y que el querellante no le dio cumplimiento a lo establecido en el artículo ut supra indicado.
De igual manera, resulta de gran importancia advertir en cuanto a la incidencia de la valoración del “Certificado de Incapacidad”, del ciudadano Jackson Enrique Sabogal Barboza, como fue verificado en líneas anteriores, no fue apreciada por el iudex a quo en la motiva del fallo recurrido, en criterio de quien aquí decide, la misma en modo alguno alcanzaría a cambiar la decisión dictada, pues, del análisis de la misma no se evidencia se haya podido desvirtuar el hecho imputado, tomando en cuenta que el tema controvertido en el caso de marras era que las faltas no habían logrado ser justificadas, ya que el reposo médico no había sido consignado en la unidad o dependencia a la que se encuentra adscrito el funcionario, ni había sido presentado en su original, por lo tanto, las faltas no lograron ser justificas, en virtud que no se convalidaron las faltas de acuerdo a lo establecido en el artículo 74 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
De ello, resulta indiscutiblemente para esta Alzada que la Administración con los elementos llevados al expediente disciplinario logró demostrar que el funcionario Jackson Enrique Sabogal Barboza no logró justificar su ausencia en su sitio de trabajo los días 2, 3, 4, 7, 8, 9 y 10 de junio de 2010, lo cual permite encuadrar su falta en la causal establecida en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del estatuto de la Función Pública. Así se establece.
En atención a lo antes expuesto, esta Corte debe forzosamente desestimar el vicio de silencio de pruebas alegado por la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación, en virtud de que la prueba no valorada en la motiva del fallo recurrido en nada cambiaba la decisión tomada por el iudex a quo a los efectos de determinar si el ciudadano se encontraba incurso en la causal de destitución imputada por la Administración. Así se establece.
iii) Del vicio de suposición falsa.
En cuanto a este punto, la parte recurrente señaló que de los elementos probatorios presentados por la parte recurrida no se evidencia que el ciudadano Jackson Enrique Sabogal Barboza hubiese sido quien eliminó las vacaciones disfrutadas en los períodos 2007-2008 y 2008-2009, indicando que no existen pruebas documentales ni testimoniales que permitan imputarle al referido funcionario la causal de destitución establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por falta de probidad.
Asimismo, manifestó que las testimoniales que la Administración habían tomado como base para imputarle el hecho de haber eliminado los períodos de vacaciones ya disfrutadas, incurren en grandes contradicciones, y que son testigos referenciales, que lo único que declaran son cuentos y que por tanto no debían ser considerados, ni otorgarle valor probatorio.
Así las cosas, resulta pertinente acotar que la jurisprudencia ha sostenido en forma pacífica y reiterada que el vicio de suposición falsa de la sentencia, se materializa cuando el juez establece falsa o inexactamente en su fallo, un hecho positivo o concreto a causa de un error de percepción, el cual no tiene un respaldo probatorio adecuado. [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2006-2558 de fecha 2 de agosto de 2006, caso: Magaly Mercádez Rojas contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) y sentencias Nº 4577, de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez contra el Banco de Venezuela, y N° 01507, de fecha 8 de junio de 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad contra C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima, emitidas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia].
Conforme a lo anterior, se colige que para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, y de no haberse producido tal inexactitud, otra hubiese sido la resolución del asunto planteado. [Vid. Sentencia Nº 2008-1019, de fecha 11 de junio de 2008, caso: Ángel Eduardo Márquez contra el MINISTERIO FINANZAS].
Ahora bien, una vez expuesta la naturaleza del vicio, pasa este Juzgador a determinar si la decisión apelada se encuentra afectada por el aludido vicio y a tal efecto, se observa que el Juez a quo al momento de decidir señaló lo siguiente:
“De los elementos probatorios antes mencionados, tales como el Acta de fecha 20 de mayo de 2010, así como de las declaraciones de los funcionarios Tibisay Rodríguez, Jorge Luís Montenegro, Nereida Rangel y Francisco Piña, quienes se encontraban presentes el día 20 de mayo de 2010, en la reunión celebrada en el Despacho del Gerente de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la que se expuso la situación presentada con la eliminación del Sistema Digital de dos períodos vacacionales del funcionario Jackson Sabogal, identificado en autos, correspondientes a los años 2007-2008 y 2008-2009, y en la que éste actuó de manera agresiva, presentando ante los asistentes a la referida reunión su renuncia del cargo que ostentaba en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se evidencia que la Administración contó con suficientes elementos que la llevaron a concluir que el ciudadano Jackson Sabogal, antes identificado, incurrió en falta de probidad, de acuerdo a lo previsto en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al haber eliminado del Sistema Digital los períodos vacacionales disfrutados correspondientes a los años 2007-2008 y 2008-2009, utilizando para ello la clave de acceso del funcionario, Francisco Piña, identificado en autos.
[…Omissis…]
Ante las mencionadas pruebas y en virtud que el querellante se limitó a rechazar y negar los hechos alegados por la parte actora, sin lograr desvirtuar las pruebas promovidas por la administración, de las alegadas en su contra, de las cuales ciertamente, se desprende su responsabilidad en los hechos que se le imputan, [ese] Tribunal observa que en el presente caso la Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó el acto administrativo Nro. SNAT/2010-00008371 de fecha 17 de agosto de 2010, ajustado a derecho, por lo que [ese] Tribunal al no verificar que la Administración se fundamentó en hechos falsos o inexistentes o hubiere apreciado erróneamente los hechos, o valorado equivocadamente los mismos, le resulta forzoso declarar improcedente el vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la parte querellante. Así se declara.” [Corchetes de esta Corte y negrilla del original].

De lo anterior, se observa que el Juzgado a quo luego de realizar un estudio exhaustivo de las actas que conforman el expediente, determinó que existían suficientes elementos que permitían a la administración imputarle los hechos de haber borrado del sistema los períodos vacacionales 2007-2008 y 2008-2009, disfrutados por el funcionario Jackson Enrique Sabogal Barboza, ya que de las declaraciones de los funcionarios que laboran igualmente en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), corroboraron los hechos y el comportamiento del funcionario investigado en la reunión realizada a los fines de esclarecer los hechos, en la cual confesó haber eliminado los períodos vacacionales.
En virtud de lo anteriormente señalado, resulta necesario para esta Corte, señalar que el tema controvertido en cuanto a este punto, se circunscribe en verificar si la Administración logró probar que había sido el ciudadano Jackson Enrique Sabogal Barboza quien eliminó del sistema los períodos vacacionales 2007-2008 y 2008-2009, efectivamente disfrutados por el referido funcionario, los cuales fueron encuadrados en la causal de falta de probidad establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para lo resulta necesario realizar las siguientes consideraciones:
-De la falta de probidad.
En este sentido este Órgano Jurisdiccional se permite traer a colación el contenido del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual es del siguiente tenor:
“Artículo 86. Serán causales de destitución:
[…Omissis…]
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública” [Corchetes y negrilla de esta Corte].
Del dispositivo legal anteriormente citado, se desprende como causal de destitución la falta de probidad, entendida ésta como toda conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el desempeño de las funciones inherentes al obrar del empleado público en detrimento del buen nombre e intereses de un órgano o ente de la Administración Pública.
Cabe agregar en este sentido, lo citado por el doctrinario Santiago Barajas Montes de Oca refiriéndose al concepto de falta de probidad señalando que acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española, la voz probidad como bondad personal, hombría de bien, rectitud de ánimo, integridad y honradez, igualmente agregó que de acuerdo con el Diccionario Jurídico Espasa – Calpe (1996) considera las voces probidad y honradez, definidas como la calidad moral que obliga a una persona al más severo cumplimiento de las obligaciones de sus deberes respecto a los demás. (Vid obra “La Falta de Probidad en el Derecho del Trabajo y el Derecho Penal” del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, BARAJAS, Santiago 1998: 96).
Ahora bien, en el ámbito del derecho administrativo funcionarial, la Ley del Estatuto de la Función Pública señala (artículo 33) cuáles son los deberes de los funcionarios y funcionarias públicas, estableciendo entre uno de ellos, el deber de guardar en todo momento una conducta decorosa (ordinal 5º del artículo 33); entendida ésta como aquella que denota decencia y dignidad o que reúne las condiciones mínimas necesarias para ser merecedor de respeto. De igual forma agrega dicha norma, que los servidores públicos deben su ejercicio al cumplimiento fiel y obligatorio de la Constitución y las Leyes (ordinal 11º del artículo 33, ejusdem), las cuales deben “cumplir y hacer cumplir”, y sobre este punto cabe señalar, que a los funcionarios le asiste en todo momento el deber de mantener la vigencia, del ordenamiento jurídico, todo ello bajo los principios de honestidad, honradez, lealtad, rectitud, ética e integridad en la labor prestada tanto a la ciudadanía, a la Administración Pública, como entre sus compañeros de trabajo. (Vid. Sentencia Nº 2010-829 emanada por esta Corte en fecha 22 de junio de 2011).
Al respecto, esta Corte en reiterada Jurisprudencia ha señalado respecto a la mencionada causal de destitución, que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, la cual tiene un amplio alcance, pues comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones que constituyen el llamado contenido ético del contrato de trabajo, equiparado a las obligaciones que impone la Ley de Carrera Administrativa, y en este caso en especial a la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así, vale destacar que falta de probidad es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial o sus obligaciones contractuales de trabajo (Vid. Sentencias de esta Corte Nº 2005-000210, de fecha 13 de junio de 2006 caso: Martín Eduardo Leal Chacoa contra El Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda y Sentencia Nº 2007-710 de fecha 18 de abril de 2007, caso: Milagros del Valle Serrano Clavijo).
Realizado el anterior análisis, esta Corte pasa a verificar si la conducta asumida por el ciudadano Jackson Enrique Sabogal Barboza, encuadra en el supuesto de falta de probidad establecido en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, antes explicado.
Así pues, riela de autos en el folio uno (1) y dos (2) del expediente administrativo acta levantada el día 20 de mayo de 2010, en la que se establece lo siguiente:
“ACTA
En el día de hoy, veinte (20) de mayo de dos mil diez (2010), […] encontrándose presentes en la oficina del Gerente de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria –SENIAT- […] los ciudadanos Lic. Jorge Luis Montenegro Carrillo, […] Gerente de Recursos Humanos, Lic. Nereida Rangel […] Asistente al Gerente, Ab. Tibisay Rodríguez […] Jefe de División de Registro y Normativa Legal de la citada Gerencia, y los funcionarios Francisco Piña […] Técnico Administrativo Grado 7 y Jackson Sabogal […] Profesional Aduanero y Tributario Grado 11, adscritos a la Unidad de Vacaciones de la mencionada División, se deja constancia de la situación que a continuación se expone: El Lic. Montenegro solicitó una explicación sobre lo narrado en el día, de hoy por el funcionario Piña, quien manifestó ante la Ab. Rodríguez, las circunstancias irregulares detectadas con las vacaciones del funcionario Sabogal, a quien le fueron aprobadas las mismas, correspondientes a los períodos 2007-2008 y 2008-2009, para ser disfrutadas (como en efecto fueron disfrutadas) en los lapsos comprendidos desde el 25/05/2009 al 17/06/2009 y 18/06/2009 al 17/07/2009, percatándose la semana pasada que dichos períodos vacacionales ya no se encontraban reflejados en el Sistema de Planificación de Vacaciones ni se encontraba el soporte documental firmado por el Ab. Rodríguez y el funcionario Sabogal de las mismas en su expediente, por lo que le aparecían nuevamente estos períodos como pendientes (no disfrutados), señalando igualmente el Gerente que una vez verificada esta situación por la Ab Rodríguez con personal de Soporte Técnico de la Gerencia de Recursos Humanos, el Lic. Luis Castillo informó que los citados períodos vacacionales aparecían como eliminados con el usuario que responde a Número de C.I. 13287057, perteneciente al funcionario Piña y que este había señalado que al preguntarle al funcionario Sabogal sobre la situación antes descrita el mismo le manifestó que la Lic Rangel había procedido a efectuar la eliminación de los referidos períodos vacacionales, con la clave del Gerente Montenegro, a cambio de regalarle dos (2) perfumes, interviniendo en este estado el funcionario Sabogal señalando que se ahorrara el comentario y que quería aclarar la situación, […] manifestando de manera airada que se podía ahorrar todo el comentario y que renunciaba a su cargo, a lo que el Gerente Montenegro le indicó que se encontraba en todo su derecho de renunciar […] pero que en ese momento por favor respetara el derecho de palabra que él como Gerente y director de la reunión había concedido al funcionario Piña, interrumpiendo nuevamente el funcionario Sabogal indicando a gritos que se le estaba violando su derecho a la defensa, que renunciaba y que ya le tocaría a ‘ellos’ depurar al organismo, reiterando en varias oportunidades que renunciaba, solicitándole el Gerente Montenegro que en ese caso se retirara de su Oficina, procediendo en consecuencia el funcionario Sabogal a retirarse no sin antes manifestar igualmente a gritos que renunciaba y que estaba grabando esa conversación. […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
De lo anterior, se observa la conducta manifestada por el funcionario Jackson Enrique Sabogal Barboza, quien no se defendió ni manifestó como habían ocurrido las cosas, sino que por el contrario manifestó su deseo de renunciar, impidiendo resolver la situación que se estaba presentando.
Asimismo, rielan en los folios tres (3) y cuatro (4) del expediente administrativo, las notificaciones de disfrute de las vacaciones para los períodos 2007-2008 a ser disfrutada desde el día 25 de mayo de 2009 hasta el 17 de junio de 2009, y el período 2008-2009 a ser disfrutado desde el día 18 de junio de 2009 hasta el 17 de julio de 2009, debiendo reincorporarse el día 20 de julio de 2009, a su sitio de trabajo.
Igualmente, riela en el folio cinco (5) el historial de las vacaciones, es decir el registro de los períodos vacacionales disfrutados y los pendientes por disfrutar, en la cual aparecen eliminados los períodos 2007-2008 y 2008-2009.
Por otro lado, del expediente administrativo se evidencian la declaración rendida por el funcionario Francisco Javier Piña Valladares (folio 7 al 11), el cual establece lo siguiente:
“[…] A mediados del mes de mayo por iniciativa propia, y por ser parte de mis funciones, yo estaba actualizando las vacaciones de los funcionarios adscritos a esta gerencia y me percaté que el funcionario JACKSON SABOGAL tenía tres vacaciones pendientes y eso me llamó la atención porque yo recordaba que el año pasado él había disfrutado dos períodos. Busqué su expediente y no conseguí los soportes, busqué los controles de asistencia de los meses de mayo, junio, julio y principios de agosto de 2009 que yo recordaba que él no había estado porque le nació su niña fuera del país […] y efectivamente no aparecía firmando los controles de asistencia de todos esos días. Luego de todo ésto [sic] le pregunté directamente a él cuantos períodos vacacionales tenía pendientes por disfrutar y me dijo tres, yo le dije que él había tomado dos y me dijo que no. A los días me trajo los soportes de las vacaciones disfrutadas, después, a las horas del mediodía me llamó por teléfono y me preguntó que quién estaba pidiendo esa información, yo le dije la [sic] Dra. TIBISAY, pero en realidad ella no sabía nada en ese momento, entonces fue cuando me dijo que esas dos vacaciones las había borrado la Asistente del gerente de Recursos Humanos de nombre NEREIDA con la clave del Gerente por unos perfumes que él le había regalado a ella en diciembre y me preguntó ¿por qué crees tú que yo viajo tanto?. […] las vacaciones habían sido borradas con la clave asignada a mi persona el día 02/12/2009. En horas de la tarde nos reunimos en el Despacho del gerente, él, la Dra. TIBISAY, NEREIDA que es la Asistente, JACKSON y mi persona. El Gerente introdujo la reunión explicando que había pasado algo grave que podía ser causal de destitución y que tenía que ver unas vacaciones borradas del sistema por dos perfumes y me dio la palabra a mí, pero JACKSON no me dejó hablar, de una vez dijo que renunciaba, que él se iba, que él iba a gravar la conversación, que no le hacía falta este trabajo, […]” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Asimismo, corre inserto en los folios trece (13) al diecisiete (17) del expediente administrativo, acta de entrevista de la ciudadana Katiuska Rondón, en la que señaló lo siguiente:
“Sí, nosotros como Analistas de la Unidad de Vacaciones podemos actualizar, suspender, prorrogar y borrar las vacaciones previamente cargadas. […] A finales del mes de abril, principios de mayo, FRANCISCO estaba actualizando las vacaciones de los funcionarios de la Gerencia de Recursos Humanos. Se percató que el funcionario SABOGAL tenía tres períodos vencidos, pendientes por disfrutar. Tal situación le llamó la atención ya que él mismo le había cargado dos períodos vacacionales en mayo del año pasado, cuando nació la hija de JACKSON. El me comentó lo que estaba pasando. Buscó en el expediente de JACKSON los soportes y no estaban. Buscó las listas de asistencia para corroborar que JACKSON no había venido los meses de mayo, junio, julio y los primeros días del mes de agosto de 2009. A los días FRANCISCO le hizo el comentario a JACKSON, le preguntó cuántos períodos vacacionales tenía pendiente y JACKSON dijo tres. […] Al día siguiente de FRANCISCO haberle preguntado, JACKSON trajo los soportes y se le dio a FRANCISCO. […] JACKSON le dijo que esas vacaciones las había borrado NEREIDA, la Asistente del Gerente, con la clave del Gerente por dos perfumes que él le había traido [sic] en diciembre de Margarita. […] Después me contaron que en la reunión, JACKSON se puso agresivo y dijo que iba a renunciar. Al día siguiente la Dra. TIBISAY nos convocó a FRANCISCO, a MARIA [sic] LUISA y a mí a una reunión, en la cual nos informó la situación que había pasado con JACKSON en el Despacho del Gerente y comentó también que JACKSON la noche anterior había llamado al Gerente y le había dicho que él asumía todo, que él había borrado sus vacaciones con la clave de FRANCISCO. […]” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Del mismo modo, riela en los folios diecinueve (19) al veintidós (22) declaración del ciudadano Nelson Rafael García quien manifestó que “A finales de abril, comienzos de mayo, FRANCISCO PIÑA se acercó a mi oficina y me comentó que estaba actualizando las vacaciones del personal adscrito a la Gerencia de Recursos Humanos y se dio cuenta que había una irregularidad con las vacaciones del funcionario JACKSON SABOGAL, pues el sistema reflejaba tres períodos vacacionales pendientes de disfrute y sólo debería tener uno porque él en mayo de 2009 había disfrutado dos períodos vacacionales porque había nacido su hija. Yo le recomendé tanto a él como a MAIRA, que es su actual Coordinadora, que pidiera un reporte a la unidad de apoyo técnico de la Gerencia para que después hablaran con la Jefa. […]” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Por otro lado, riela en los folios veintitrés (23) al veintiséis (26), la declaración de la ciudadana María Luisa Bevilacqua Assanti, quien manifestó lo siguiente:
“Hace como un mes aproximadamente FRANCISCO estaba actualizando las vacaciones de los funcionarios adscritos a la Gerencia de Recursos Humanos y cuando estaba actualizando la de los compañeros de esta División se dio cuenta que JACKSON tenía tres períodos vacacionales pendientes de disfrute y eso le extrañó porque FRANCISCO recordaba que JACKSON se había ido el año pasado dos meses porque le nacía su hija en Miami. El buscó las listas de asistencia de esas fechas y efectivamente JACKSON no aparecía firmando. Pidió el expediente y tampoco reposaban sus soportes. Nos los comentó a KATIUSKA y a mí y luego se lo dijo a JACKSON Si mal no recuerdo JACKSON trajo sus soportes al día siguiente. […] En la reunión, según me contaron, JACKSON estaba muy molesto y dijo que no le hacía falta este trabajo, que él renunciaba y salió de la Gerencia. […] Bajó JACKSON muy molesto y se llevó sus cosas y dijo que él volvía. […] Al día siguiente la Dra. T1BISAY nos reunió a FRANCISCO, a KATIUSKA y a mí para informarnos lo que estaba pasando y comentó JACKSON y a mí llamado la noche anterior al Gerente y le había dicho que había borrado sus vacaciones con la clave de FRANCISCO, pero eso lo contó la doctora, […]” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Así pues, también fue convocado a rendir declaración la ciudadana Maira Alejandra Durán, tal como riela de los folios veintisiete (27) al treinta y uno (31), quien indicó lo siguiente:
“Lo que sé es que un día FRANCISCO me pidió el expediente de JACKSON, lo revisó en mi presencia, se puso un poco molesto, me devolvió el expediente pero no me dijo qué es lo que estaba pasando. Después supe que a JACKSON le salían tres vacaciones pendientes por sistema y resulta que él había disfrutado 2 períodos el año pasado cuando nació su hija y le quedaba una sola por disfrutar. […] a la hora del mediodía JACKSON llamó por teléfono a FRANCISCO […] y le dijo que las vacaciones las había borrado NEREIDA con la clave del Gerente por dos perfumes que JACKSON le había traido [sic] a NEREIDA en diciembre. Después de eso supe que había habido una reunión con el Gerente en el piso 7 y que JACKSON estaba alterado. Eso fue un jueves en la tarde, y cuando JACKSON bajó sí vi que estaba molesto, dijo que iba a renunciar, que él no necesitaba este trabajo, que le estaban incriminando por haber borrado unas vacaciones pero no dijo que eran las de él, recogió sus cosas y se fue. También dijo que él iba a volver a hacer justicia” [Mayúsculas del original].
Igualmente, riela del folio treinta y tres (33) al treinta y ocho (38), la declaración de la ciudadana Tibisay Rodríguez Alcalá, quien manifestó lo siguiente:
“El jueves 20 de mayo en horas de la mañana el funcionario FRANCISCO PIÑA solicitó hablar conmigo y me comentó lo que estaba pasando con unas vacaciones disfrutadas por el funcionario JACKSON SABOGAL que no aparecían cargadas en el sistema ni tampoco estaba el soporte físico en el expedienté. Como él recordaba que el funcionario SABOGAL había hecho uso de esos dos períodos vacacionales en mayo del año pasado, le preguntó a SABOGAL cuántos períodos vacacionales tenía pendientes de disfrute y éste contestó que tres períodos, a lo que el funcionario PIÑA le dijo que no podía ser por cuanto él había disfrutado dos períodos el año pasado cuando nació su hija, por lo que el funcionario SABOGAL le dijo que iba a revisar entre sus papeles. En vista de tal irregularidad solicité a la Unidad de Apoyo Técnico de la Gerencia que verificaran por sistema quien había sido la persona que había procedido a eliminar del Sistema de Vacaciones, los períodos disfrutados por el funcionario SABOGAL, indicándome que aparecían eliminadas por el Funcionario PIÑA el día 02/12/2009 a las 9:30AM. Llamé nuevamente al funcionario PIÑA a quien le señalé lo arrojado por el reporte de la Unidad de Soporte Técnico, y en vista de tal situación me manifestó que el mismo día que él había hablado con el funcionario SABOGAL, éste le había manifestado que había conseguido el soporte físico de esas vacaciones y que las mismas las había borrado del sistema NEREIDA con la clave del Gerente en agradecimiento a dos perfumes que le trajo JACKSON a NEREIDA en diciembre del año pasado. […] Estábamos presentes el Gerente, la Asistente del Gerente, Lic. NEREIDA RANGEL, el funcionario PIÑA, el funcionario SABOGAL y mi persona. El Gerente comenzó la reunión indicando que había ocurrido algo muy grave en la Unidad de Vacaciones y que tenía que ver con la eliminación en el sistema de dos períodos vacacionales disfrutados a cambio de unos perfumes y que le daba la palabra al funcionario PIÑA para comentara lo que estaba pasando, pero el funcionario SABOGAL interrumpió la conversación diciendo que se ahorrara el discurso, que él renunciaba y se dirigía al Gerente de forma airada e irrespetuosa, por lo que el Gerente solicitó al personal de seguridad, indicándosele a éste que permaneciera en la parte de afuera de la Oficina, luego de esto el funcionario SABOGAL procedió a retirarse del lugar sin haber concluido la reunión. […]” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
En este sentido, riela en los folios cincuenta y dos (52) al cincuenta y seis (56) del expediente administrativo, la declaración de la ciudadana Nereida Jacqueline Rangel Martínez, quien indicó lo siguiente:
“El jueves 20 de mayo en horas de la mañana subió a la Gerencia la Dra. TIBISAY a comentar lo que estaba pasando con las vacaciones del funcionario SABOGAL. Se solicitó a LUIS CASTILLO, Coordinador del Area [sic] Técnica de la Gerencia, que imprimiera un reporte de las vacaciones del funcionario SABOGAL y efectivamente arrojó que había dos períodos vacacionales eliminados en diciembre de 2009 con la clave de FRANCISCO PIÑA. […] y cuando FRANCISCO habló con JAKSON sobre sus vacaciones éste preguntó que quién estaba averiguando eso y dijo que se las había borrado yo con la clave del Gerente a cambio de unos supuestos perfumes que me había dado en diciembre pasado, cosa que es falsa. […] Una vez reunidos el Lic. MONTENEGRO, la Dra. TIBSAY, FRANCISCO PIÑA, JACKSON SABOGAL y mi persona, el Lic. MONTENEGRO introdujo el encuentro y comentó que había sucedido algo muy grave en la Unidad de Vacaciones que tenía que ver con la eliminación de períodos vacacionales disfrutados del sistema digital de vacaciones y le dio la palabra al funcionario PIÑA quien no tuvo oportunidad de hablar por cuanto el funcionario SABOGAL interrumpió la conversación diciendo que se ahorrara el discurso, que él renunciaba, indicando el Lic. MONTENEGRO que era una opción que él tenía, cosa que le parecía bien pues así se depuraba la Institución entonces el funcionario SABOGAL dijo que él se iba […] de hecho se levantó de la silla y el Lic. MONTENEGRO solicitó apoyo al Guardia Nacional que tenemos asignado y cuando el oficial entró a la oficina el funcionario SABOGAL dijo que no hacía falta llegar a esos extremos, que él se iba y que renunciaba” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Por último, riela en los folios cincuenta y siete (57) al sesenta y uno (61), la declaración del ciudadano Jorge Luis Montenegro Carrillo, quien indicó lo siguiente:
“Una vez reunidos en mi oficina la Dra. TIBISAY, NEREIDA, los funcionarios PIÑA, SABOGAL y mi persona, comencé la reunión indicando que había sucedido algo muy delicado en la Unidad de Vacaciones de la División de Registro y Normativa Legal lo cual iba ser investigado y aplicadas las medidas disciplinarias necesarias y que tenía que ver con la eliminación del sistema digital de vacaciones de dos períodos vacacionales disfrutados por el funcionario SABOGAL a cambió de unos supuestos perfumes que le trajo a NEREIDA en diciembre pasado, que es cuando aparecen eliminados los períodos vacacionales disfrutados. Como era yo quien estaba dirigiendo la reunión, le di el derecho de palabra al funcionario FRANCISCO PIÑA pero cuando éste iba a comenzar a narrar los hechos el funcionario SABOGAL no dejó hablar al compañero PIÑA e indicó que todo eso era falso, que me evitara el discurso, que él renunciaba, que no necesitaba este trabajo, el funcionario estaba bastante alterado, […] y pedí apoyo al personal de Seguridad que tenemos en la Gerencia. […] el funcionario SABOGAL abandonó la oficina sin haber finalizado la reunión, de lo cual se dejó constancia mediante acta que se levantó esa misma tarde. Se tiene conocimiento también que el funcionario SABOGAL ingresa armado a nuestras instalaciones, por lo cual se está solicitando a la Oficina Nacional de Investigación, Protección y Custodia que se tomen las medidas pertinentes” [Mayúsculas del original].
Así pues, de todas las declaraciones antes señaladas, se evidencia que coinciden en señalar que efectivamente fueron eliminados del sistemas dos (2) períodos vacacionales del ciudadano Jackson Enrique Sabogal Barboza, y que al momento de intentar resolver la situación el referido ciudadano mostró un comportamiento agresivo e irrespetuoso con sus superiores y sus compañeros de trabajo, manifestando que renunciaba, sin defenderse ni esperar que culminara la reunión a los fines de resolver el conflicto.
Además, se observa que la Administración logró demostrar los hechos ocurridos y con el comportamiento del ciudadano Jackson Enrique Sabogal Barboza se observa el irrespeto, actuando en contravención con los principios que deben seguir todos los funcionarios públicos, atentó contra los intereses de su Institución lo que permite entender que el querellante incurre en la causal de falta de probidad lo cual demuestra indiscutiblemente que asumío una conducta contra el decoro, la integridad, honradez en el cumplimiento de sus funciones, por cuanto advierte esta Corte, tal y como se desprenden de las actas que conforman el expediente, previamente analizadas, que el ciudadano Jackson Enrique Sabogal Barboza, sí incurrió en la causal de falta de probidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se establece.
Por lo tanto, esté Órgano Jurisdiccional observa que la Administración si logró demostrar que el ciudadano se encontraba incurso en la causal de falta de probidad, tal como lo manifestó el Juzgado a quo, por lo que esta Alzada concuerda con dicha aseveración, y en tal sentido debe forzosamente desechar el argumento denunciado por la parte apelante en cuanto a la suposición falsa. Así se establece.
De acuerdo a todo lo señalado en los acápites anteriores en los cuales fueron desvirtuados todos y cada uno de los vicios denunciados por la parte recurrente, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Jackson Enrique Sabogal Barboza, representado por el abogado Jorge Andrés Pérez, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de agosto de 2012, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se establece.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE el recurso de apelación interpuesto por el abogado Jorge Andrés Pérez González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.143, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JACKSON ENRIQUE SABOGAL BARBOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.339.428, en fecha 5 de diciembre de 2012, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de agosto de 2012, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el acto administrativo Nº SNAT/2010-00008371, de fecha 17 de agosto de 2010, emanado del Superintendente del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- Se CONFIRMA la sentencia dictada por el el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de agosto de 2012.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los seis (6) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.




El Presidente,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,




GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ


El Juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA






La Secretaria Accidental,




CARMEN CECILIA VANEGAS

AP42-R-2013-000414
ASV/48
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.


La Secretaria Accidental.