JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-Y-2012-000185
En fecha 12 de diciembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 01580-12 de fecha 18 de junio de 2012, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, ejercido conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano JUBENAL NARVÁEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.588.481, debidamente asistido por el abogado Wilfredo Florencio Martínez Pantojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.836, contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia (hoy, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz), a través del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta obligatoria de Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada el 13 de febrero de 2008, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el prenombrado ciudadano.
El 17 de diciembre de 2012, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se le ordenó pasar el expediente, en virtud de lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo estatuido por el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que se pronunciara acerca de la consulta de Ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 13 de febrero de 2008.
El 18 de diciembre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 29 de enero de 2013, se dejó constancia que en fecha 15 de enero de 2013 fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la ciudadana Anabel Hernández Robles, siendo que mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó integrada de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Vicepresidente y ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES; Jueza.
En esa misma fecha, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, reanudándose la misma una vez que transcurriera el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
El 4 de marzo de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero de 2013 fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, siendo que mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó integrada de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez.
En esa misma fecha, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, reanudándose la misma una vez que transcurriera el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 15 de marzo de 2006, el ciudadano Jubenal Narváez González, debidamente asistido por el abogado Wilfredo Florencio Martínez Pantojas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló, en principio que “(…) con fundamento en los artículos 2, 3, 7, 19, 22, 26, 27 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, sustentado en los artículos 1, 2, 5, 13 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ante usted ocurro, a fin de interponer AMPARO CAUTELAR ante hechos violatorios de derechos fundamentales míos, y, conjuntamente con dicho amparo interponer RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANULACIÓN CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, igualmente violatorio de mis derechos, tales como el derecho al debido proceso, y con éste, el derecho a la defensa y el derecho a ser oído, y además, en forma sobrevenida, por omisión de oportuna y adecuada respuesta a derecho de petición, derechos éstos conculcados con los cuales se me cercena propiamente el derecho al trabajo (…)”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
Indicó, que “Ingrese (sic) al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el dieciséis de enero de mil novecientos ochenta y uno, con el rango de Detective. Fui ascendiendo en tiempo útil a los rangos inmediatos superiores, luego de haber realizado los estudios correspondientes y cumplir con los requisitos de ley, hasta alcanzar, en fecha dieciséis de diciembre de dos mil cinco, conforme se evidencia en los Registros Administrativos de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la jerarquía de Sub Comisario, jerarquía ésta lograda, que hoy por hoy se pretende desconocerme (…)”.
Narró, que “(…) no obstante habérseme ascendido el dieciséis de diciembre de dos mil cinco al rango de Sub Comisario, (…) en fecha veintitrés de diciembre del mismo dos mil cinco, calificándome con rango inferior de Inspector Jefe, fui notificado, mediante oficio número 9700-104-PJ-24574, emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que a partir del 16/12/2005 se había acordado concederme de oficio el beneficio de jubilación por tiempo mínimo de servicio, ello, según de conformidad a lo establecido en los artículos 7 y 10 Literal ‘A’, y ultimo (sic) aparte del articulo (sic) 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial. Al respecto debo significar, que yo no presente jamás solicitud de jubilación alguna (…)”.
Aseveró, que “(…) no fui notificado en ningún momento de procedimiento alguno que (sic) precedentemente a la írrita jubilación, que con el rango de Inspector Jefe y desconociéndome por demás mi jerarquía de Sub Comisario, se me hizo. Por el contrario, lo que si conocía es que estaba ascendido de jerarquía, por lo que se me violó el derecho al debido proceso, y con éste el derecho a la defensa y el derecho a ser oído (…)”.
Arguyó, sobre el acto por el cual se le otorgó el beneficio de jubilación, que “(…) es violatorio de los principios de intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, y además, (…) no lleno (sic) los extremos legales, ya que en él no se expresaron los fundamentos de hecho y derecho exigidos por la Ley, tal como los disponen los artículos 1, 7, 9, 12, 13, 18, 73 y 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y además que no se consideró lo dispuesto en el artículo 47, ejusdem, en tanto existe una Ley de Jubilaciones y Pensiones cuya vigencia es absoluta, y por demás tiene prelación sobre el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, reglamento que además de ser ilegal e inconstitucional, quedó automáticamente sin vigencia alguna al haber sido derogada la Ley de Policía Judicial, cuerpo normativo éste que le daba sustento(…)”.
Manifestó, que “(…) contra el acto administrativo en cuestión recurrí mediante del Recurso de Reconsideración en fecha nueve de enero del presente año, recurso del cual la Coordinación de Recursos Humanos del citado Organismo nunca dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 30, 31, 32, 33 y 34 de la citada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como tampoco, en atención a lo que prescribe el artículo 51 de nuestra Constitución, el que en concomitancia con los artículos 7, 131, 137, 141 y 143 del mismo texto constitucional, no como funcionario, sino como ciudadano, por cuanto se trataba como tal de un derecho de petición ante la administración pública (…)”.
Continuó narrando, que “(…) transcurridos casi treinta días de la interposición del recurso de reconsideración (…) me manifestaron que en los días subsiguientes se solventaría mi situación, en tanto sería llamado para concursar por asignación de cargo. Es así como (…) por disposición del Subdirector debía acudir (…) a la sede del Instituto Universitario de Policía Científica (…) para lo relativo al concurso para optar a cargo, ya que en la actualidad no tengo ninguno (…)”.
Prosiguió expresando, que “Luego, (…) recibí directamente una llamada de la Secretaria de la Subdirección, informándome que por instrucciones del Subdirector, en lo que a mi respecta, lo del citado concurso había quedado sin efecto, ya que se me había llamado al mismo por error y toda vez (sic) la decisión definitiva del Organismo en jubilarme (…)”.
Arguyó, que “(…) no es sólo que deba recurrir ante esta jurisdicción en procura de la nulidad del acto de efectos particulares que lesiona mis derechos subjetivos, inmediatos y directos, sino que también, me resulta imperioso recurrir en amparo cautelar, a los fines de que no se me continúen vulnerando mis derechos, muy particularmente mi derecho al trabajo y con este el derecho a percibir la remuneración correspondiente, ya que desde la segunda quincena del mes de diciembre del año próximo pasado no se me ha vuelto a pagar mi sueldo(…)”.
Solicitó, que “(…) se regularice tal situación, ya que el Organismo para el cual me he desempeñado profesionalmente por veinticinco años no me paga, ni como activo ni como jubilado, ni como Sub Comisario ni como Inspector Jefe; es urgente el que se regularice mi situación, siendo obvio que debe ser la que en verdad y en justo derecho es la que más me favorezca, la cual no es otra que mi condición de Sub Comisario en servicio activo, y no la de Inspector Jefe jubilado”.
Adujo, que el acto administrativo contenido en el “(…) oficio N° 9700-104-PJ-24574, emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…) que por ser violatorio de mis derechos subjetivos, inmediatos y directos, solicito conjuntamente, mediante la interposición de la presente solicitud de amparo cautelar, sea declarado nulo de nulidad absoluta (…)”.
Señaló el recurrente que de la nómina correspondiente a la primera primera quincena del mes de enero de 2006, se observa que fue desmejorada su condición jerárquica, al volverlo a calificar con el rango de Inspector Jefe.
Refirió, que los derechos y garantías constitucionales vulnerados en la presente causa son los artículos 25, 37, 139, 141, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos y garantías constitucionales que se encuentran consagrados en el título III de la misma Constitución, específicamente los artículos 49, 51, 87, 89, 257; los artículos 7, 9, 12, 13, 14, 18, 19 numeral 4, 30, 73 y 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Concluyó, señalando que acudió ante la autoridad competente “(…) a los fines de interponer AMPARO CAUTELAR por la violación de los derechos constitucionales (…) y en consecuencia, proceda a restablecer la situación infringida y acordar cualquier previsión que considere acertada para impedir que esa violación continúe produciéndose, ordenando entonces al Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que giré (sic) instrucciones (…) para que se me paguen las remuneraciones y sueldos que he dejado de percibir en el tiempo que hasta ahora ha transcurrido en el presente año, y que se me mantenga como funcionario activo de dicho Organismo, con mi jerarquía de Sub Comisario y en las mismas condiciones y con las prerrogativas correspondientes a dicho rango, mismas condiciones éstas en las cuales me encontraba para el día veintitrés de diciembre de dos mil cinco, oportunidad en que fui notificado formalmente del írrito acto administrativo, contenido en el (…) oficio (sic) N° 9700-1 04-PJ-24574, emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, fechado dieciséis de diciembre del mismo año dos mil cinco (…)”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
Insistió, que “(…) mediante esta acción de amparo recurro conjuntamente con ejercicio de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANULACIÓN DEL MISMO ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, y en consecuencia acuerde la suspensión de los efectos del acto como medio de tutelar anticipadamente los efectos de la sentencia que posteriormente habrá de dictarse en el juicio de nulidad, a los fines de que se me restablezcan los derechos y garantías constitucionales denunciados como violados, anulándose por ende, en acto de vertical administración de justicia, el citado írrito acto administrativo (…) y por no existir otro medio judicial que restablezca mis derechos humanos fundamentales violados, en forma inmediata (…)”. (Negrillas y mayúsculas del texto).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia:
Previo a la decisión de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta obligatoria de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 13 de febrero de 2008, conforme a lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, pasa a verificar si resulta procedente someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión dictada el 13 de febrero de 2008 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Jubenal Narváez González, debidamente asistido por el abogado Wilfredo Florencio Martínez Pantojas, contra el hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, el cual forma parte de la estructura del Poder Público Nacional, por tanto, debe entenderse que la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de dicho Ministerio, y como quiera que la referida decisión resulta ser contraria a los intereses de la República, le resulta aplicable la prerrogativa procesal prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
En este sentido, es ineludible indicar lo previsto por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que dice así:
“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Ello así, en aplicación del mencionado artículo el fallo sometido a consulta debe ser revisado de manera puntual en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República, por órgano del hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, pues aquellos que resultaron contrarios a la pretensión de la parte recurrente deben considerarse como firmes, producto de su inactividad al no interponer, de manera oportuna, el correspondiente recurso de apelación.
Así las cosas, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado por el Juzgado a quo se encuentra ajustado a derecho.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional evidencia que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en el caso de marras se circunscribe a: i-) la nulidad del acto administrativo, contenido en el Oficio Nº 9700-104-PJ-24574 de fecha 16 de diciembre de 2005, mediante el cual se le notificó al ciudadano querellante la aprobación de oficio del beneficio de jubilación, ii-) a la solicitud realizada por el ciudadano recurrente referente al reconocimiento de un supuesto ascenso al cargo de Sub- Comisario y, iii-) la falta de pago del salario o pensión de jubilación supuestamente sufrida por el ciudadano accionante.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional en virtud de emprender su actividad de revisión del fallo dictado por el Juzgado a quo sometido a consulta, procede a analizar los puntos que resultaron contrarios a la pretensión de la República, a saber, el restablecimiento de forma inmediata del pago de la pensión de jubilación asignada al ciudadano Jubenal Narváez González, en base al último salario que devengaba en el cargo desempeñado como Inspector Jefe, así como el pago retroactivo de ese concepto desde la segunda quincena del mes de diciembre de 2005.
En tal sentido, el Juzgador de Instancia señaló lo siguiente:
“Finalmente con respecto a la denuncia que formula el actor, referida a la suspensión del pago de su salario y/o pensión de jubilación, se evidencia en actas, que en la oportunidad de dar contestación a la querella, el representante judicial del organismo accionado nada expuso al respecto, motivo por el cual, al no constar en autos instrumento alguno que acredite el pago de dicha pensión desde la segunda quincena del mes de diciembre de 2005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 del Texto Constitucional, se ordena al organismo accionado, restablecer de inmediato el pago de la pensión de jubilación asignada al actor, en base al sueldo que devengue el último cargo que éste desempeñó de Inspector Jefe, así como el pago retroactivo de ese concepto, desde la segunda quincena del mes de diciembre de 2005”.
En este orden de ideas, cabe destacar que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas como órgano adscrito al hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en función administrativa tiene la atribución de tramitar el beneficio de jubilación de oficio, a través de la Oficina de Coordinación Nacional de Recursos Humanos, de conformidad con lo previsto en los artículos 7, 10 literal A, y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por ser la Ley Especial aplicable a los funcionarios adscritos al ente recurrido, tal como se desprende del contenido del Oficio Nº 9700-104-PJ-24574, que riela a los folios Nros. 8, 9 y 10 del expediente judicial.
En tal sentido, se desprende del escrito libelar que el recurrente solicitó que se le restableciera el derecho a percibir la remuneración correspondiente a su salario o pensión de jubilación, debido a que -según sus dichos- desde la segunda quincena del mes de diciembre del año 2005, el ente querellado no le ha vuelto a pagar ni como personal activo, ni como jubilado.
Dado lo anterior, tenemos que en el presente caso el recurrente solicitó entre otras cosas el cumplimiento de una obligación, como es el pago de su pensión de jubilación a partir de la fecha efectiva del otorgamiento del beneficio de la misma, por tanto, le correspondía al ente recurrido desvirtuar tal alegato trayendo al proceso un elemento probatorio que demostrara el cumplimiento de la referida obligación, no obstante en aplicación del principio de comunidad de la prueba, este Órgano Colegiado realizó el análisis de los autos, sólo observándose dos (2) recibos de pago en original a nombre del ciudadano recurrente que cursan a los folios 55 y 56 del expediente judicial correspondientes ambos a la segunda quincena del mes de diciembre de 2005, el primero correspondiente al sueldo de dicha quincena, aporte por Caja de ahorro y prima de técnico, con sus respectivos descuentos de ley; y el segundo, correspondiente al pago por concepto de compromisos laborales.
De tal forma que, en virtud de lo precedentemente expuesto, este Órgano Jurisdiccional no evidencia que la parte recurrida haya traído a los autos instrumentos que permitan a esta Corte considerar que efectivamente se ha venido pagando la pensión de jubilación conforme al acto administrativo, contenido en el Oficio Nº 9700-104-PJ-24574 de fecha 16 de diciembre de 2005, emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual le fue acordado el beneficio de la misma, por lo que este Órgano Jurisdiccional debe confirmar la declaratoria del iudex a quo, en cuanto al restablecimiento del pago de la pensión de jubilación asignada al prenombrado ciudadano. Así se decide.
Ahora bien, se observa que al recurrente le fue efectuado el pago de la segunda quincena del mes de diciembre de 2005, tal como se desprende del comprobante de pago cursante al folio Nº 55 del expediente judicial, por lo que este Órgano Colegiado estima que el incumplimiento en el cual incurrió el ente querellado comenzó a partir del mes de enero de 2006, por tanto, el pago de las pensiones dejadas de percibir debe hacerse a partir del 1º de enero de 2006, y no a partir de la segunda quincena del mes de diciembre de 2005, tal como erróneamente lo estableció el Tribunal de instancia. Así se decide.
En otro orden de ideas, el Juzgado a quo al momento de establecer las consideraciones finales del fallo, indicó lo que sigue:
“Desvirtuados como han sido los alegatos formulados por el actor para sustentar su pretensión nulificatoria, debe forzosamente esta última ser declarada sin lugar, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo”. (Resaltado nuestro).
Siendo que en el párrafo anterior había ordenado al ente accionado, restablecer de inmediato el pago de la pensión de jubilación asignada al ciudadano querellante, motivo por el cual en el dispositivo del fallo declaró:
“PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial, interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional como medida cautelar, por el ciudadano JUBENAL NARVÁEZ GONZÁLEZ, asistido por el abogado WILFREDO FLORENCIO MARTÍNEZ PANTOJAS, ambos identificados en la parte motiva del presente fallo, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 9700-104-PJ-24574 fechado 15 de diciembre de 2005, suscrito por el Coordinador Nacional de Recursos Humanos del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C), cuyos efectos se mantienen en el tiempo, por no haber prosperado los alegatos de nulidad contenidos en el libelo. SEGUNDO: Se ordena al organismo accionado, restablecer de inmediato el pago de la pensión de jubilación al actor, en base al sueldo asignado al último cargo que éste desempeñó de Inspector Jefe, así como el pago retroactivo de ese concepto, desde la segunda quincena del mes de diciembre de 2005” quedando evidenciado que ciertamente la decisión fue declarada parcialmente con lugar, por la consideraciones realizadas, sin embargo el Juzgado a quo erró al señalar sin lugar. Así se establece”. (Mayúsculas del texto).
De lo anterior, debe esta Corte aclarar que si bien el iudex a quo utilizó la expresión “sin lugar”, antes de dictar el dispositivo del fallo, se entiende que éste hacía referencia a la pretensión de nulidad de la parte actora con relación al acto administrativo contenido en el Oficio Nº 9700-104-PJ-24574, emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y no al dispositivo del fallo.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte comparte el criterio sostenido por el iudex a quo en el fallo objeto de consulta, en relación a que el acto administrativo recurrido se encuentra apegado a la legalidad, por tanto, se ordena el pago de las pensiones dejadas de percibir por el ciudadano querellante a partir del 1º de enero de 2006, en consecuencia, se confirma con las consideraciones expuestas la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2008, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Jubenal Narváez González, debidamente asistido por el abogado Wilfredo Florencio Martínez Pantojas, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas . Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer en consulta la decisión de fecha 13 de febrero de 2008, proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano JUBENAL NARVÁEZ GONZÁLEZ, asistido por el abogado Wilfredo Florencio Martínez Pantojas, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a través del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS.
2. Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se CONFIRMA, con las consideraciones expuestas la decisión dictada en fecha 13 de febrero de 2008, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los seis (6) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/23
Exp. AP42-Y-2012-000185

En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013- ___________.
La Secretaria Accidental.