EXPEDIENTE N° AP42-Y-2013-000095
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 2 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº TS9º CARC SC 2013/678 de fecha 30 de abril del mismo año, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Jorge Enrique Calderon Crespo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.304, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BELKYS ANDREA VIVAS REY, titular de la cédula de identidad Nº 6.003.494, contra la Providencia Administrativa Nº 196-09 de fecha 5 de agosto de 2009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta obligatoria, ordenada por el referido Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, respecto a la sentencia de fecha 26 de febrero de 2013, que declaró con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 6 de mayo de 2013, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente de conformidad con lo estatuido en el artículo 72 del precitado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma oportunidad se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 12 de febrero de 2010, el abogado Jorge Enrique Calderón, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Belkys Andrea Vivas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que “[s]u poderdante, ciudadana BELKYS ANDREA VIVAS REY inició una relación de trabajo personal con el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social en fecha 16 de octubre de 2004 para desempeñar como suplente, el cargo de Auxiliar Administrativo en la Inspectoría del Trabajo en el Este del Area [sic] Metropolitana de Caracas. Posteriormente, en fecha 02 de mayo de 2005, se firmó un contrato entre ambas partes, el cual finalizó en [sic] 31 de diciembre de 2005, firmándose nuevos contratos en forma ininterrumpida en fechas 02 de enero de 2006, 02 de enero de 2007 y 02 de enero de 2008. Este último contrato finalizaba en 31 de diciembre de 2008, pero ninguna de las partes manifestó su deseo de dar por terminada la relación de trabajo, sino que muy por el contrario, esta continuó sin ningún problema, lo cual convierte el contrato y la relación laboral, en un contrato y una relación de trabajo a tiempo indeterminado, a tenor de establecido en los artículos 74 y 76 de la Ley Orgánica del Trabajo.” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Expresó que “[l]a relación de trabajo se inició con incumplimiento por parte del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, ya que en vez de asignarla a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Area [sic] Metropolitana de Caracas tal y como lo indican los respectivos contratos firmados, fue enviada a laborar en la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, sede Caracas Sur.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[a] pesar de esto, la relación de trabajo se mantuvo hasta el 12 de agosto de 2009, fecha en que le fue entregada la Providencia Administrativa N° 196/08 de fecha 05-08-2009 [sic], suscrita por la […] Inspectora del Trabajo Jefe en el Estado Vargas (E) […].” [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “[a] partir de esta notificación, queda despedida de hecho, ya que [sic] no de derecho, ya que no se le permitió más la entrada a su lugar de trabajo y además, fue retirada de nómina inmediatamente.” [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que “[…] la Inspectora del Trabajo no está autorizada; por tanto, no es competente, para despedir a nadie, ni siquiera al personal adscrito a su dependencia. Ella simplemente califica las faltas en que pueda incurrir un trabajador y en caso de que constituyan causal de despido, autorizará al patrono para que lo haga, pero en ningún caso lo hará ella. El patrono deberá producir otro acto, mediante el cual decide y ejecuta el despido, lo cual no se hizo, sino que la trabajadora fue impedida de ingresar a su lugar de trabajo desde el momento en que le fue notificada la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo y que se impugna en este recurso, tomándose la misma como acto de despido […]” [Corchetes de esta Corte].
Apuntó que “[…] esta Providencia Administrativa constituye un acto administrativo absolutamente nulo de acuerdo a lo pautado en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, o sea, cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal y por haber sido dictado por autoridades manifiestamente incompetentes o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, en concordancia con el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […].” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] al leer la Resolución […] en la delegación de firmas que se le hiciera, no figura la de otorgar poderes ni cartas poder para representar al Ministerio en juicios o procedimientos por ante ninguna autoridad judicial ni administrativa, por lo que se arrogó una facultad que no tenía y al no tener esta competencia, está usurpando una autoridad que le es ajena, que es inexistente para el cargo desempeñado violando así el artículo 138 de [la] carta magna, siendo por lo tanto su autoridad ineficaz y la carta poder otorgada nula por mandato directo tanto de este artículo, como por el numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Al ser nulo el acto que da origen a todo el procedimiento, es nulo todo lo actuado […].” [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] la solicitud de Calificación de Faltas es admitida por la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, de acuerdo a lo previsto en los artículos 2 y 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, normas que en ningún caso son aplicables a una solicitud de calificación de faltas, ya que estos artículos corresponden a otro tipo de procedimientos y no a los laborales, pues estos se encuentran totalmente tipificados en la Ley Orgánica del Trabajo, por ser procedimientos especiales, para materias especiales como es la laboral.” [Corchetes de esta Corte].
Relató que “[…] la Providencia Administrativa con que culmina es nula, por cuanto no se aplicó la ley que correspondía, sino que hubo prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y así […] solicit[ó] [fuese] declarado.” [Corchetes de esta Corte].
Precisó “[e]n cuanto a la inhibición realizada por la Inspectora del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, la Inspectora del Trabajo Jefe en el Estado Vargas […] no acept[ó] la inhibición, esta es competencia del superior inmediato al inhibido, ella lo que acepta es la designación, o competencia para conocer del expediente por una parte y por la otra, ni la ciudadana Ministra del Trabajo, ni ningún otro funcionario Público está por encima de la [sic] leyes, estas se promulgan y sancionan para ser cumplidas por todos los ciudadanos, por muy alto que sea su rango[…]. En el presente caso, ni siquiera se le dio entrada, simplemente se aceptó la inhibición y se siguió conociendo tal y como lo admite la propia firmante de la recurrida, lo cual se hace anulable […].” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] con esta decisión se le violan sus derechos a la trabajadora, al ser obligada a ir hasta el Estado Vargas para atender el procedimiento, cuando la Ley Orgánica del Trabajo indica que la solicitud y por tanto, el procedimiento se hará en la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, y, éste es en Caracas […]. En el presente caso, se excluyeron todos los domicilios indicados en la normas correspondientes, a pesar de que en Caracas, que es el domicilio natural y legal, el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social tiene, aparte de la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, ubicada en la Parroquia Santa Rosalía, […] la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador y la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, justamente donde debería por contrato, laborar [su] representada; cualquiera de estas dos cumplía los requisitos legales y eran las llamadas a conocer el caso.” [Corchetes de esta Corte].
Agregó que, por no cumplir con la cláusula décima cuarta del contrato de trabajo “[…] se violentó la ley y se le violaron los derechos a la trabajadora, motivo por el cual es nulo el procedimiento y la Providencia dictada […].” [Corchetes de esta Corte].
Adujo que “[…] en el caso de [su] poderdante, fue contratada por tiempo determinado para desempeñar un cargo que aparece en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos, como lo es el de Auxiliar Administrativo, contrato que sería nulo de acuerdo con [el artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública], sería nulo de acuerdo con este artículo, pero el trabajador contratado no tiene la culpa de la ineptitud, ni de la simulación que pretenden hacer quienes ostentan los altos cargos en la administración […]. En el caso presente hubo cinco (5) contratos en forma consecutiva […] con lo cual se concluye que la ciudadana BELKYS ANDREA VIVAS REY se encontraba laborando bajo la figura del contrato a tiempo indeterminado. Tanto es así, que el propio patrono lo reconoce al solicitar la calificación de faltas, porque es de suponer que si consideraba que la trabajadora había incurrido en causales de despido, con aplicar las cláusulas novena y décima del contrato […] tenía por finalizado el mismo, sin tener que acudir a un procedimiento administrativo, ya que en este caso, la inamovilidad no aplicaba, por cuanto las fechas de inicio y finalización eran conocidas por las partes. Solo por haberse convertido en un contrato a tiempo indeterminado es por lo que se acude al Inspector del Trabajo.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Destacó que “[…] al ser personal a tiempo indeterminado, prestando funciones de empleado público, debe ser considerado funcionario público. No es posible que la Ley contra la Corrupción en su Título I Capítulo I, artículo 3, ordinal 1º, considere al personal contratado por la administración como funcionarios o empleados públicos y la Ley del Estatuto de la Función Pública los excluya, creando así una discriminación terminantemente prohibida por [el] texto fundamental. O se es funcionario público para todas las leyes, con las consecuencias jurídicas que ello implica, o no se es para ninguna.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[e]n el presente caso, la apariencia es el contrato, lo cual lo convierte en una simulación y la realidad es la jornada laboral, las obligaciones, las funciones que cumplía la trabajadora que son funciones públicas y por tanto, debe ser considerada como funcionaria pública.” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa N° 196-09 de fecha 5 de agosto de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas y como consecuencia la reincorporación de la ciudadana Belkys Andrea Vivas Rey al cargo de Auxiliar Administrativo, así como la cancelación de todos los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal despido, hasta la fecha de su definitiva reincorporación y todos los aumentos y beneficios económicos y prestaciones que correspondan a dicho cargo.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley, establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
De dicho artículo se colige que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior Competente.
Ello así, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-De la consulta de ley.
Establecida la competencia de esta Corte, y dado que una de las partes en la presente causa lo constituye la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a través de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de Calificación de Faltas incoada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa a revisar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 17 de julio de 2012, mediante la cual se declaró con lugar la demanda de nulidad interpuesta por la parte actora contra el referido Órgano Administrativo, ello así, considera este Órgano Jurisdiccional necesario realizar las siguientes precisiones:
En primer término, es necesario indicar que el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé una prerrogativa procesal acordada a favor de la República en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior Competente.
Así pues, incumbe a esta Corte, determinar si corresponde someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión proferida por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 26 de febrero de 2013, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a través de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas.
Ello así, es importante el criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional, con respecto a la figura de la consulta de Ley, la cual a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del Juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.
No obstante, cabe indicar que la revisión mediante la consulta no abarca la revisión de la totalidad del fallo, sino que la misma ha de circunscribirse al aspecto o aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo dispone expresamente el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual señala que:
“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En tal sentido, observa esta Instancia jurisdiccional que la querellada, a saber, es la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a través de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, constituye uno de los Órganos Superiores del Nivel Central de la Administración Pública Nacional, órgano contra el cual fue declarado con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial de la ciudadana María Barrios, lo cual conlleva a concluir, que la prerrogativa procesal contenida en el artículo ut supra, resulta aplicable al caso de autos; razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación de la República, en la sentencia dictada el 26 de febrero de 2013, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.
Efectuadas las anteriores consideraciones, esta Alzada pasa a analizar los aspectos que resultaron desfavorables para la República, lo cual se circunscribe a lo condenado por el Juzgado consultado, esto es, al reenganche al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o similar jerarquía y remuneración de la ciudadana Belkys Andrea Vivas y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su remoción (12 de agosto de 2009), hasta el momento de su efectiva reincorporación al cargo.
-Del fallo consultado.
En este sentido, se observa que el sentenciador en primera instancia declaró la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 196-09, de fecha 5 de agosto de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, por haberse configurado el vicio de incompetencia manifiesta, establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
A tal efecto, el Tribunal de Instancia indicó lo siguiente:
“De las referidas documentales, se observa que la administración contrató en forma sucesiva a tiempo determinado a la ciudadana Belkis Vivas, sin embargo, observa [ese] Tribunal que el último de los contratos tuvo vigencia hasta el día 31 de diciembre de 2008, no obstante, la hoy recurrente siguió laborando para la administración, lo que se desprende de la fecha de la interposición de la calificación de faltas (05/06/2009), cursa al folio 01 al 03 del expediente administrativo.
[...Omissis...]
También debe indicarse que de los elementos probatorios la hoy actora y la administración celebraron 3 contratos a tiempo determinado (02/05/2005 al 31/12/2005; 01/01/2007 al 31/12/2007 y 01/01/2008 al 31/12/2008), también se observó de la fecha de la interposición de la solicitud de calificación de faltas (08/06/2009) que la actora siguió prestando sus servicios después del vencimiento del último contrato, es decir en el año 2009, por lo que el contrato se convirtió en tiempo indeterminado, por cuanto el ente no demostró su voluntad de poner fin a la relación.
En tal sentido debe indicar quien decide que la única forma de obtener la condición de funcionaria público es mediante la realización de un concurso público; igualmente, es necesario acotar que la hoy querellante, mal puede adjudicarse la llamada estabilidad relativa, ya que la misma opera cuando el funcionario es nombrado o designado por la autoridad máxima del ente de la Administración para desempeñar un cargo de carrera, (Vid. Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 2008-1596 de fecha 14 de agosto de 2008. Caso: Oscar Escalante), por cuanto de la revisión exhaustiva del expediente no se observó que la hoy actora haya sido nombrada o designada para un cargo, sino por el contrario su relación laboral fue a través de contratos, siendo ello así resulta incorrecto pretender adquirir la condición de funcionaria pública o la llamada estabilidad relativa como consecuencia de una relación contractual.
En consecuencia y en virtud del análisis anterior debe concluirse que la relación laboral de la actora con el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, por lo que es dable concluir que la referida ciudadana se regía por las normas contempladas en la derogada Ley Orgánica de Trabajo. Así se decide.
Determinada como ha sido la condición de la ciudadana Belkis Andrea Vivas Rey en la administración, debe indicarse que la hoy querellante se encontraba amparada por el régimen contemplado en la derogada Ley Orgánica del Trabajo y como consecuencia de ello también se encontraba amparada por el Decreto Presidencial Nº 6.603 de fecha 02 de enero de 2008, mediante el cual se prorrogó desde el 01 de enero de 2009, la inamovilidad especial dictada a favor de los trabajadores públicos y privados regidos por la Ley Orgánica del Trabajo –aplicable ratione temporis-, por lo que siendo las Inspectorías del Trabajo competentes para conocer la solicitudes de calificación de faltas, pasa [esa] sentenciadora a revisar los demás vicios imputados al acto administrativo que declaró con lugar la solicitud de calificación de falta incoada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
En atención al fallo ut supra, se observa que el Juez a quo consideró que la ciudadana Belkys Vivas no era funcionaria pública, sino que se regía por las normas contempladas en la derogada Ley Orgánica de Trabajo, ello porque a su decir, no se observó que la parte actora haya sido nombrada o designada para un cargo para adquirir la condición de funcionario, sino todo lo contrario, su relación laboral fue a través de contratos estimando que como la misma siguió prestando sus servicios después del vencimiento del último contrato, éste se convirtió en tiempo indeterminado, siendo que el ente no demostró su voluntad de poner fin a la relación, concluyendo de esta manera que las Inspectorías del Trabajo son competentes en este asunto para conocer de la solicitud de calificación de faltas objeto del fallo.
Precisado lo anterior, esta Corte en primer lugar debe pronunciarse sobre la naturaleza de la relación de empleo que existió entre la ciudadana Belkys Andrea Vivas y la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a través de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas. Siendo así, estima prudente esta Corte traer a colación lo establecido en los artículo 37 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales disponen que:
“Artículo 37. Sólo podrá procederse por la vía del contrato en aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado.
Se prohibirá la contratación de personal para realizar funciones correspondientes a los cargos previstos en la presente Ley.
Artículo 39. En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública.” [Resaltado de la Corte].
Conforme a las disposiciones legales antes señaladas, es evidente entonces que la Ley del Estatuto de la Función Pública consagra que sólo se podrá proceder a la vía de la contratación de personal en casos especiales y excepcionales, es decir, cuando se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado. Por lo cual, el régimen aplicable para el personal contratado es el previsto en sus respectivos contratos y en la legislación laboral.
Asimismo, en el artículo 39 ut supra se establece una prohibición expresa de que el contrato se constituya como una vía de ingreso a la Administración Pública.
En el mismo orden de ideas, esta Corte debe ratificar que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estipula lo siguiente:
“Artículo 146: Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño”. [Negrillas y subrayado de esta Corte].
Por otro lado, debe mencionarse que el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública es del tenor siguiente:
“Artículo 19: Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley”. [Negrillas y subrayado de esta Corte].
En virtud de las normas antes mencionadas, se desprende en principio, que los funcionarios de la Administración Pública podrán ser de carrera o de libre nombramiento y remoción. Ello así, el ingreso a la carrera administrativa, podrá realizarse única y exclusivamente a través de concurso público. Por lo tanto, el contrato de trabajo no representa un medio de ingreso a la Administración (ex artículo 39 ut supra).
En este sentido, esta Corte mediante decisión Nº 2011-1402, de fecha 6 de octubre de 2011, caso: Ángel Alfaro Becerra vs. Instituto de Ferrocarriles del Estado], señaló que la razón de los cargos contratados deben necesariamente estar destinados a tareas específicas y especiales, distintas a las actividades que desempeñan los cargos de carrera y de libre nombramiento y remoción; el contrato no puede entenderse como una vía de ingreso a la Administración, ni siquiera con la existencia de contratos sucesivos, pues ello sería considerar que existe una tercera categoría de funcionarios públicos, esto es, i) De carrera; ii) De libre nombramiento y remoción; y iii) Contratados a tiempo indeterminado, lo que a todas luces sería contrario al orden legal y constitucional de conformidad con el análisis aquí realizado.
Asimismo, es de indicar que el sólo hecho que un contratado preste servicios por tiempo reiterado a la Administración, a tiempo determinado, no puede entenderse la voluntad por parte de la Administración de cambiar la figura a contrato a tiempo indeterminado. [Vid. sentencia Nº 1844, de fecha 13 de noviembre de 2007, dictada por la Sala Político Administrativa, caso: NOÉ GERARDO DUQUE MORA, contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES].
Vistas las consideraciones anteriores, es de indicar que según se desprende de los folios 94 al 99, referidos a los contratos celebrados a tiempo determinado suscritos por la Administración y la parte actora, en los cuales se puede observar en primer lugar que el cargo a desempeñar -auxiliar administrativo- no es un cargo que encuadre bajo la clasificación de obrero, los cuales están amparados por la Ley Orgánica del Trabajo, promulgada en Gaceta Oficial Nº 51.152 Extraordinaria de fecha 19 de junio de 1997, aplicable ratinae temporis, según se desprende del artículo 8 de la referida Ley, siendo igualmente que en los contratos suscritos por la actora, se puede observar específicamente que la cláusula cuarta hace alusión a que la contratada deberá presentar la declaración jurada de patrimonio, requisito que sólo deben presentar los funcionarios públicos, obviamente pertenecientes a la Administración Pública -como el caso bajo análisis-, no aquellos trabajadores pertenecientes a empresas privadas o del Estado y por último es de indicar que en la cláusula quinta le hace saber a la contratada que bajo sus actividades estarán aquellas que le sean indicadas por los funcionarios señalados en la cláusula primera, notándose el carácter específico de sus actividades a efectuar, dándose de esta manera la modalidad de contrato establecida en el artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y tomando en cuenta que la accionante se desempeñaba como auxiliar administrativo, se concluye que la vinculación existente entre las partes era propiamente una relación funcionarial regida bajo la figura del Contrato a tiempo determinado .
De tal manera pues, que debe concluirse que la relación que unió a la ex empleada con la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dependiente del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, fue en virtud de la celebración de un contrato a tiempo determinado, por lo que su cualidad era de personal contratado (ex artículo 37 ut supra), y de conformidad con lo estipulado en el artículo 39 de la norma funcionarial el contrato de trabajo nunca puede ser una vía de ingreso a la Administración.
Igualmente es importante señalar que el régimen aplicable al personal contratado es el previsto en el Contrato y la Ley Orgánica del Trabajo (ex artículo 38 de la norma funcionarial)-
En este sentido considera prudente este Órgano Jurisdiccional citar el artículo 74 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, en el cual se establece:
“Artículo 74. El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.
En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.
Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.” [Resaltado de la Corte].
De la norma antes transcrita se desprende la existencia de dos presupuestos necesarios para la estimación de un contrato a tiempo determinado, como contrato a tiempo indeterminado, siendo el primero de ellos, la existencia de dos (2) o más prórrogas al contrato de trabajo inicialmente suscrito, a excepción de aquellos casos en los que existan motivos especiales que hagan necesaria la prórroga y se deje constancia de la inexistencia de un interés en continuar dicha relación de trabajo; y, el segundo caso se presenta cuando al vencer el término establecido en el contrato primigenio; se proceda a la celebración de un nuevo contrato (siempre que sea después de la segunda prórroga), sin transcurrir un (1) mes del vencimiento del contrato de trabajo originario. Asimismo, este último supuesto tiene una excepción, esta es, la expresa voluntad de finalizar la relación de trabajo.
En este sentido, evidencia esta Corte que el Tribunal de Instancia consideró aplicable el segundo supuesto establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que en su opinión, se encontraban presentes los elementos requeridos por el referido artículo y en consecuencia se estableció que la vinculación que unía a las partes era a tiempo indeterminado.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional aprecia que el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social suscribió Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado con la ciudadana Belkys Vivas, de fecha 9 de junio de 2005, siendo la vigencia del contrato desde el 2 de mayo de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005 (ver folios 94 y 95). De los folios 96 y 97 riela Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado, de fecha 05 de enero de 2007, suscrito entre las precitadas partes, teniendo la vigencia del contrato desde del 2 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007 y de los folios 98 y 99 riela Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado, de fecha 4 de enero de 2008, suscrito entre las partes, con una vigencia a partir del 2 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008. Observándose que de cada contrato se hace mención a la obligación que tiene la actora de prestar servicios al Ministerio en su condición de auxiliar administrativo a través de la figura de Contrato de Trabajo por Tiempo Determinado.
En virtud de lo expuesto, resulta evidente que la ciudadana Belkys Vivas prestó sus servicios al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, por medio de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, bajo la figura de un contrato a tiempo determinado, de conformidad con lo establecido en los artículos 37 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por lo tanto la relación que vinculó a las partes nunca fue a tiempo indefinido como erróneamente lo indicó el Juez a quo pues la apreciación asumida por el referido Juzgador no sólo es indebida al señalar que a la querellante le regía la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha, sino que al convalidar el reenganche de un trabajador contratado a término, se estaría estableciendo una forma irregular de ingreso a la Administración, contraria al orden Constitucional, en tal sentido, resulta forzoso para esta Corte REVOCAR la sentencia proferida en fecha 17 de julio de 2012, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar el recurso incoado.
Revocado como ha sido el fallo supra indicado, esta Corte entra a conocer el fondo del recurso interpuesto por el abogado Jorge Enrique Calderón Crespo, el 12 de febrero de 2010, actuando en el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Belkys Vivas contra la Providencia Administrativa Nº 196-09, de fecha 5 de agosto de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, que declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas incoada por el Ministerio del poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.
Ahora bien, advierte este Órgano Jurisdiccional que la representación judicial de la ciudadana Belkys Vivas, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expresó, que el despido a la cual fue sujeta es nulo, ya que a su parecer la Inspectora del Trabajo del Estado Vargas no estaba autorizada para despedir a nadie, ni siquiera al personal adscrito a su dependencia, siendo incompetente para dicho acto, ya que sólo estaba capacitada para calificar las faltas en que pueda incurrir un trabajador y si ello significara una causal de despido, autorizaría al patrón para que lo haga.
Agregó, que la Providencia Administrativa es nula, por haber sido dictada por autoridades manifiestamente incompetentes o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, ya que a su juicio en la delegación de firmas que se le hiciera al ciudadano Lupercio Romero, en su condición de Director General de la Oficina de Administración y Gestión Interna, por parte de la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, no figura la de otorgar poderes ni cartas poder para representar a dicha Ministra, adjudicándose una facultad o competencia que no poseía.
Adujo, que su condición de trabajo se encontraba bajo la figura del contrato a tiempo indeterminado, de conformidad con los artículos 74 y 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que por ese motivo es que se acudió al Inspector del Trabajo.
Vistas las consideraciones realizadas por la parte actora en su escrito libelar, resulta oportuno traer a colación la Providencia Administrativa Nº 196-09, de fecha 5 de agosto de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas:
“DE LA CALIFICACIÓN DE FALTA
Llegado a éste punto, por una parte los ciudadanos OLYSMIL DE JESUS CABELLO, LERMYS REYES y THAIS PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V.- 10.870.797, V.- 6.032.092 y 14- 11.561.393, respectivamente, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 76.248, 111.801 y 60.401, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL alegaron que la ciudadana BELKIS VIVAS, ampliamente identificada en autos, incurrió en las faltas previstas en los literales ‘f’ e ‘i’ del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes e i) falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo en concordancia con lo previsto en el artículo 38 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; ya que la precitada trabajadora faltó los días 23/04/2009, 30/04/2009 y 14/05/2009 y ha presentado retardos injustificados los días 04/05/2009, 05/05/2009, 06/05/2009, 07/05/2009, 08/05/2009, 11/05/2009, 12/05/2009, 13/05/2009, 15/05/2009, 18/05/2009, 19/05/2009, 20/05/2009, 25/05/2009, 26/05/2009, 27/05/2009, 28/05/2009 y 29/05/2009 y por la otra parte la ciudadana BELKIS VIVAS, debidamente asistida por la ciudadana KEILA PEREZ, en el acto de contestación solicitó la reposición de la causa al estado de la admisión, alegó como defensas de fondo la falta de jurisdicción y la caducidad de la acción en relación a las faltas de los días 23 y 30 de abril del año 2009, y posteriormente negó, rechazó y contradijo las faltas alegadas en su contra, siendo declaradas improcedentes por esta sustanciadora la reposición de la causa, la falta de jurisdicción y la caducidad de la acción, estableciendo la carga de la prueba en la parte accionan te de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de demostrar las faltas previstas en los literales ‘f’ e ‘i’ del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo demostradas las mismas por la representación del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a través de las pruebas documentales y las testimoniales ut supra analizadas. Así se establece.
-III-
DISPOSITIVA
Analizado como ha sido el presente expediente y siendo que es responsabilidad de este Despacho velar por el fiel y estricto cumplimiento del Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral N° 6603 de fecha Veintinueve (29) de Diciembre del año Dos Mil Nueve (2009), publicado en la Gaceta Oficial N° 39.090 de fecha Dos (02) de Enero del año Dos Mil Nueve (2009) y como quiera que la parte accionante procedió a solicitar la autorización de despido de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo; es por lo que [esa] Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, en uso de sus atribuciones legales, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Faltas incoada por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL en contra de la ciudadana BELKIS ANDREA VIVAS REY, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 6.003.494, de este domicilio, por haber demostrado que la trabajadora incurrió en las causales de despido justificado previstas en los literales ‘f’ e ‘i’ del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes y i) falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo. ASI SE DECIDE.” [Corchetes de esta Corte, negrillas, subrayado y mayúsculas del original].
De la Providencia Administrativa antes señalada, se desprende que la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, al considerar que se demostró fehacientemente que la parte actora incurrió en las causales de despido justificado previstas en los literales “f” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, declaró con lugar la Solicitud de Calificación de Faltas incoada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social en contra de la parte actora.
Ahora bien, en atención a lo anterior, es de indicar que la Inspectoría del Trabajo es el Órgano competente para dirimir conflictos donde se encuentre inmersa la inamovilidad laboral, pues dicho ente es el que tiene la facultad para calificar un despido en aquellas causas donde estén involucrados trabajadores investidos de la referida protección especialísima. [Ver criterio asumido en sentencias Nº 0077 de fecha 8 de junio de 2011, Nº 00716 del 1º de julio de 2011 y Nº 00472 de fecha 2 de abril de 2011, emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia].
En este sentido, debe señalarse que el artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que sólo se podrá proceder a la vía de la contratación de personal en casos especiales y excepcionales, es decir, cuando se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado. Asimismo, en el artículo 39 de la norma ejusdem se establece una prohibición expresa de que el contrato se constituya como una vía de ingreso a la Administración Pública.
Con respecto a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional aprecia que riela de los folios 94 al 99, Contratos de Trabajo a Tiempo Determinado, celebrados entre la ciudadana Belkys Vivas y el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, evidenciándose que de cada contrato se hace mención a la obligación que tiene la actora de prestar servicios al Ministerio en su condición de auxiliar administrativo a través de la figura de Contrato de Trabajo por Tiempo Determinado, señalándose que bajo sus actividades estarán aquellas que le sean indicadas por los funcionarios señalados en la “cláusula primera”, notándose el carácter específico de sus actividades a efectuar, tal vinculación reviste las consecuencias jurídicas de una relación de empleo público y por ende le es aplicable las estipulaciones previstas en los contratos celebrados, y lo contemplado en el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que dispone “ Sólo podrá procederse por la vía del contrato en aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado.”
Asimismo, y tal y como se dijo en acápites anteriores, el sólo hecho que un contratado preste servicios por tiempo reiterado a la Administración, a tiempo determinado, no puede entenderse la voluntad por parte de la Administración de cambiar la figura a contrato a tiempo indeterminado. [Vid. sentencia Nº 1844, de fecha 13 de noviembre de 2007, dictada por la Sala Político Administrativa, caso: NOÉ GERARDO DUQUE MORA, contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES]. Siendo así, la recurrente tenía una relación de empleo público con la Administración bajo la figura del contrato a tiempo determinado, destinada a realizar tareas específicas y especiales, de conformidad con el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aunado a ello, es de aseverar que la actora no se encontraba inmersa dentro de los presupuestos establecidos para presumir que gozaba de inamovilidad laboral descrita en las sentencias supra señaladas, ni tampoco riela de los folios algún decreto Presidencial en dicha materia, donde pueda observarse que le sea aplicable.
Asimismo, es importante señalar que no se desprende de autos que la parte actora haya participado en concurso público para ingresar a la Administración, no configurándose lo establecido en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con referencia a que “serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente”, por tanto, la querellante no gozaba de estabilidad propia de los funcionarios de carrera.
Vistas las consideraciones anteriores, es de concluir, que no es competencia de las Inspectorías del Trabajo conocer de todas aquellas controversias suscitadas en una relación de empleo público, a menos, que esté presente un fuero especialísimo (sindical, maternal, por discusión de convenciones colectivas, etc), que configure la inamovilidad laboral (Vid. Sentencia Nº 555, de fecha 28 de marzo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativa al procedimiento de desafuero en el caso de funcionarios públicos), siendo así, la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, no tenía atribuida la competencia para el conocimiento de la calificación de faltas solicitada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social contra la parte actora, por tratarse de una relación de empleo público bajo la figura del contrato a término y no de una relación laboral, además de que en el caso bajo análisis tal y como se ha afirmado, visto que la accionante no gozaba de ningún tipo de fuero especialísimo de inamovilidad, ese Órgano no podía conocer de tales faltas.
Tal como se ha visto, si bien es cierto que la Providencia Administrativa que dictó la Inspectoría querellada en principio es a todas luces nula de nulidad absoluta, por haber sido dictada por una autoridad manifiestamente incompetente, mal podría este Órgano Colegiado convalidar que el efecto inmediato a la declaratoria de nulidad de dicha Providencia sea la correspondiente reincorporación al cargo que venía desempeñando la parte actora, solicitada por ésta en su escrito libelar, con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir. Pero ello significaría, tal y como en efecto se dejó claro en acápites anteriores, acordar la reincorporación de un funcionario contratado a término como forma irregular de ingreso a la Administración, contraria al orden Constitucional y tomando en cuenta que dicha ex empleada no goza de la estabilidad funcionarial propia de los funcionarios públicos, puesto que se encontraba adscrita al ente querellado bajo la figura del contrato a término, y dado que nunca participó en concurso de oposición alguno al que alude el artículo 146 Constitucional, es por lo que concluye este Órgano Jurisdiccional que la solicitud de reincorporación y el correspondiente pago de sueldos dejados de percibir, peticionado por la actora son totalmente improcedentes, razón por la cual se debe declarar SIN LUGAR tal solicitud.
En atención al análisis antes esbozado, esta Corte considera menester como punto conclusivo, INSTAR a los órganos de la administración a abstenerse de seguir celebrando contrataciones, pues debe recordarse que de conformidad con el estudio previo, el contrato debe ser celebrado con carácter excepcional y sólo para tareas especificas, especiales y temporales que sean distintas a las que despliegan los funcionarios de carrera y de libre nombramiento y remoción; no admitiéndose la figura de los contratos como una forma de ingreso a la administración, puesto que tal consideración sería una forma irregular de ingreso a la carrera administrativa, lo que iría en contravención de los postulados Constitucionales (artículo 146) donde se establece que los cargos de los órganos de la administración pública son de carrera, excluyendo taxativamente a los contratos como una forma de ingreso a la administración pública, tal como ya se estudió previamente. [Vid. sentencia de esta Corte Nº 2012-1556, de fecha 26 de julio de 2012, caso: Procuraduría General del Estado Trujillo contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, con sede en Valera].
Visto lo anterior, esta Corte debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la representación judicial de la ciudadana Belkys Andrea Vivas Rey contra la Providencia Administrativa Nº 196-09 de fecha 5 de agosto de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, en consecuencia, se declara la NULIDAD de la precitada Providencia Administrativa, por ser el funcionario que la dictó incompetente para conocer del asunto, y por tanto IMPROCEDENTE la solicitud de reincorporación y el correspondiente pago de sueldos dejados de percibir, peticionado por la actora en su escrito libelar, por ser contrario a lo preceptuado en el Artículo 146 Constitucional.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 17 de julio de 2012, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Jorge Enrique Calderon Crespo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.304, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BELKYS ANDREA VIVAS REY, titular de la cédula de identidad Nº 6.003.494, contra la Providencia Administrativa Nº 196-09 de fecha 5 de agosto de 2009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS.
2.- PROCEDENTE la consulta de Ley.
3.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial Orgánica de la Procuraduría General de la República, REVOCA el fallo dictado en fecha 17 de julio de 2012, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en consecuencia conociendo del fondo declara:
3.1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la representación judicial de la ciudadana Belkys Andrea Vivas Rey, contra la Providencia Administrativa Nº 196-09 de fecha 5 de agosto de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, por tanto se decreta:
3.2.- La NULIDAD de la Providencia Administrativa Nº 196-09 de fecha 5 de agosto de 2009, emanada de la precitada Inspectoría del Trabajo, por ser incompetente el funcionario que dictó ese acto, tal y como se señaló en la motiva de este fallo; e
3.3.- IMPROCEDENTE la solicitud de reincorporación y el correspondiente pago de sueldos dejados de percibir, peticionado por la actora en su escrito libelar, por ser contrario a lo estipulado en el texto Constitucional.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los seis (6) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-Y-2013-000095
ASV/1
En fecha _________________ ( ) de __________de dos mil trece (2013), siendo la (s) _______________ de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ________________.
La Secretaria Acc.
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