JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-Y-2013-000100
En fecha 10 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1056-2013, de fecha 30 de abril de 2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Omar Alejandro Ruiz León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.150, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARISELA COROMOTO MONTES PRIETO, titular de cédula de la identidad Nº 7.599.644, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la cual se encuentra sometida la decisión de fecha 17 de enero de 2013, dictada por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Por auto de fecha 13 de mayo de 2013, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 14 de mayo de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 30 de noviembre de 2011, el abogado Omar Alejandro Ruiz León, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Marisela Coromoto Montes Prieto, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Portuguesa, en virtud de los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que “(…) en fecha Ocho (08) de Octubre de 1.984, ingreso (sic) a laborar en la Escuela Estadal ‘Asequion’, que funciona en el Distrito Turén Estado portuguesa en el cargo de MAESTRA DE AULA, ello se evidencia en el Nombramiento dictado por la Gobernación del Estado Portuguesa, devengando un salario de Tres Mil Tres Bolívares (Bs. 3.003,00) (…) la precitada relación funcionarial se mantuvo hasta el 31 de Octubre de 2.009, fecha en la que fui Jubilada con el ultimo (sic) cargo que venia (sic) ejerciendo como DOCENTE (LCDO RURAL) DIURNO con un sueldo de Bs. 2.133,85 según se evidencia en la Gaceta Oficial del estado Portuguesa N° 101 – G EXTRAORDINARIO de fecha 26 DE FEBRERO DE 2.010 (…) contando para ese momento con una antigüedad de 25 años y 29 días de servicios ininterrumpidos de función docente. Jubilada con el 100% del último salario según consta de dictamen emitido por el Procurador del estado Portuguesa en fecha 01 de Agosto de 2005 (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Señaló, que “(…) una vez terminada la mencionada relación laboral de mi mandante, en fecha indicada con motivo de la jubilación, en fecha 30 de Agosto del presente año, fue pagado parte de sus prestaciones sociales de manera parcial según se evidencia en cheque N° 19652499 del banco Bicentenario (…) por la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES (sic) con 68/100 (94.937,68 Bs), cantidad ésta correspondiente al corte de cuenta de las prestaciones de antigüedad al 18-06-1997, por la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES (sic) CON 17/100, (Bs. 44.670,17) PRESTACIONES DE ANTIGUEDAD (sic) ARTICULO (sic) 108 DE LA L.O.T equivalente a 5 días por cada mes para un total de CINCUENTA MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (sic) CON 50/100 (Bs. 50.292,50 para un total de asignaciones: NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES (sic) CON 68/100 (94.937,68 Bs.) según el calculo (sic) realizado por la Gobernación del estado (…) cabe destacar que dichos pagos no se ajustan a realidad, toda vez que la Gobernación del estado no suministró el método o forma de cálculo de las prestaciones sociales, limitándose a entregar como finiquito de liquidación solo (sic) los montos totales de las prestaciones sociales que resultan inconclusos, es por ello que procedimos a realizar por nuestra propia cuenta el calculo (sic) de las prestaciones sociales arrojando una notable diferencia en los mismos, entre los que destacan diferencias en CIENTO OCHENTA Y UN MIL TRECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) CON 51/100 (181.397,51 Bs), todo ello en contravención a lo dispuesto en la Constitución, Ley del estatuto (sic) de la función (sic) publica (sic), la Ley Orgánica de Educación (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Puntualizó, en su escrito libelar que “(…) proceda a cancelarme la diferencia de prestaciones sociales, devenidas de la relación laboral que mantuve durante 25 años 11 meses y 22 días de servicios ininterrumpidos o en su defecto sea condenada a las siguientes cantidades:
“Primero: La cantidad de Dos mil ochocientos cincuenta y ocho Bolívares con veinticinco céntimos (2.858,25 Bs.) por concepto de Antiguedad (sic) según literal ‘a’ del articulo (sic) 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Segundo: La cantidad de Cuarenta y nueve mil cuatrocientos ochenta y siete Bolívares con treinta y siete céntimos (49.487,37Bs), por concepto de Prestación de antigüedad según articulo (sic) 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Tercero: La cantidad de Seiscientos diecisiete Bolívares con noventa céntimos (617,90 Bs.) por concepto de Compensación por transferencia según literal ‘b’ del art (sic), 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Cuarto: La cantidad de Ciento cinco mil trescientos noventa y dos Bolívares con veintisiete céntimos (105.392,27 Bs.) Por concepto de Fideicomiso de prestaciones sociales Art (sic). 666 y 668 de la L.O.T. al 31/09/2011 proyectado.
Quinto: La cantidad de Ciento trece mil cuatrocientos sesenta y tres Bolívares con noventa y seis céntimos (113.463,96 Bs.), por concepto de Fideicomiso de prestaciones sociales Art (sic). 108 de la L.O.T. al 31/09/2011 proyectado.
Sexto: La cantidad total de Cuatro mil quinientos quince Bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (4.515,44 Bs), por concepto de Diferencia salarial según aumento general G.O 38.431 Decreto Nº 4460 del 08/05/2006.
Séptimo: Ciento ochenta y un mil trecientos (sic) noventa y siete con cincuenta y un céntimos (181.397,51 Bs.) por concepto de todos y cada uno de los conceptos que forma mis prestaciones sociales adeudadas por la Procuraduría del estado Portuguesa.
Octavo: Los intereses de mora generados por los montos adeudados desde la jubilación de mi mandante hasta el día efectivo del pago integro de las prestaciones sociales, previa experticia complementaria del fallo.
PARA UN TOTAL DE DIFERENCIAS EN ASIGNACIONES CIENTO OCHENTA Y UN MIL TRECIENTOS (sic) NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) CON 51/100 (181.397,51 Bs.)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Concluyó, que “Por todo lo antes expuestos en vista de que el empleador pagó parte de las prestaciones sociales de forma parcial la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES (sic) CON 68/100 (94.937,68 Bs.) ES POR LO QUE ESTIMO LA DEMANDA EN CIENTO OCHENTA Y UN MIL TRECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) CON 51/100 (181.397,51 Bs), por concepto de todos y cada uno de los conceptos que forma la DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES de mi mandante adeudadas por la Gobernación del estado Portuguesa”. (Mayúsculas y negrillas del original).


II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
El 7 de noviembre de 2012, el abogado Ángel Miguel López Oraá, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.754, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Procuraduría del estado Portuguesa, presentó escrito mediante el cual contestó el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los siguientes términos:
Manifestó, que “Rechazo, niego y contradigo tanto los hechos como el derecho esgrimidos por la parte actora, la cual señala en su querella funcionarial que la administración pública le adeuda un monto por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales”.
Sostuvo, que “Rechazo, niego y contradigo que el pago de prestaciones sociales percibido por este ciudadano reclamante sea incongruente, ya que en fecha Treinta (30) de Agosto del año 2011, según Cheque N° 19652499, del Banco Bicentenario, emitido por la Gobernación del Estado (sic) Portuguesa, la funcionaria reclamante recibió la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES (sic) CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (Bs. 94.937,68), por concepto de Antigüedad, Fideicomiso y Vacaciones, por haber prestado servicios como Docente (Lcda./ D Rural) adscrita a la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado (sic) Portuguesa, con fecha de ingreso 08 de Octubre del año 1984 fecha de egreso 31 de Octubre del año 2009, razón por la cual no existe tal incongruencia invocada por el reclamante”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Señaló, que “Rechazo, niego y contradigo la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) CON VEINTICINCO CENTIMOS (sic) (Bs. 2.858,25), por concepto de Antigüedad según literal ‘A’ del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, invocada por la parte actora por cuanto fue cancelada en tiempo útil y de forma completa”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicó, que “Rechazo, niego y contradigo la antigüedad según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (sic) (Bs. 49.487,37), ya que sus prestaciones sociales le fueron canceladas en tiempo útil y de forma completa”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Alegó, que “Rechazo, niego y contradigo la cantidad de SEISCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES (sic) CON NOVENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 617,90) por concepto de compensación por Transferencia según inciso ‘B’ del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, invocada por la parte actora por cuanto le fue cancelada en tiempo útil y de forma completa”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Sostuvo, que “Rechazo, niego y contradigo la pretensión del pago por concepto de fideicomiso de prestaciones sociales Art. 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo al 31/09/2.011, por la cantidad de CIENTO CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (sic) CON VENTISIETE (sic) CENTIMOS (sic) (Bs 105.392,27), ya que sus prestaciones sociales le fueron canceladas en tiempo útil y de forma completa”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Esgrimió, que “Rechazo, niego y contradigo la prestaciones del pago por concepto de fideicomiso de prestaciones sociales Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo al 31/09/2.011, por la cantidad de CIENTO TRECE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES (sic) CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (Bs 113.463,96), ya que sus prestaciones sociales le fueron canceladas en tiempo útil y de forma completa”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Señaló, que “Rechazo, niego y contradigo la pretensión del pago por concepto de diferencia salarial según aumento general G.O. n° 38.431 decreto nº 4460 del 08/05/2.006, por la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS QUINCE BOLIVARES (sic) CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (sic) (Bs. 4.515,44), ya que sus prestaciones sociales le fueron canceladas en tiempo útil y de forma completa (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Manifestó, que “Rechazo, niego y contradigo el pago total de CIENTO OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (sic) (Bs. 181.397,51), por concepto de Diferencia sobre prestaciones sociales”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Fundamentó, su escrito en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, solicitó que se declarara “(…) SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto el mismo contra el estado Portuguesa por órgano de la Gobernación del estado (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- De la Competencia:
Corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la Consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 17 de enero de 2013, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que este Órgano Jurisdiccional ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
II.- De la procedencia de la Consulta:
Declarada la competencia, y previo a la decisión de la presente causa, debe esta Corte precisar si la aludida sentencia, se encuentra sujeta a la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En tal sentido, resulta oportuno para esta Instancia Jurisdiccional resaltar que la precitada normativa, establece que toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.
Así, es criterio reiterado de esta Sede Jurisdiccional, que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que esta adolezca.
Al respecto, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el texto expreso en el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, en virtud que la Gobernación del estado Portuguesa, es un Ente Estadal a la cual le son aplicables los privilegios y prerrogativas establecidas en el referido artículo, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 36.- Los Estados tendrán, los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.

Del contenido de la citada disposición se desprende que la misma constituye una cláusula de aplicación extensiva conforme a la cual las prerrogativas y privilegios acordados por las leyes nacionales a la República, serán aplicables por efecto del artículo in examine, a los Estados, en consecuencia, resulta procedente la consulta obligatoria de la sentencia de fecha 17 de enero de 2013, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.
Ahora bien, en aplicación del mencionado artículo 72- al fallo sometido a consulta, debe ser revisado de manera puntual en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa en este caso a la Gobernación del estado Portuguesa, órgano contra el cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Marisela Coromoto Montes Prieto. Así se decide.
III.- De la consulta del fallo:
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional pasa a analizar por consulta el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 17 de enero de 2013, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión excepción o defensa de la República.

Del pago de los intereses moratorios.
Ahora bien, dicho lo anterior pasa esta Corte a revisar lo ordenado por el Juzgado de Instancia, en cuanto al pago de los intereses moratorios y el cual señaló que “En cuanto a los intereses de mora solicitados, este Tribunal al verificar que el egreso (sic) de la querellante de la Administración Pública se materializó en fecha 31 de octubre de 2009, mientras que la cancelación de sus prestaciones sociales se realizó el 30 de agosto de 2011, le resulta forzoso acordar el pago de tal concepto de conformidad con la norma prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Siendo así, corresponde a esta Corte verificar la procedencia del pago de los intereses moratorios sobre las cantidades adeudadas por el ente recurrido, solicitud efectuada por el recurrente en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, al respecto, es importante traer a colación lo dispuesto en el artículo 92 de la Carta Magna que señala:
“Artículo 92.- Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En tal sentido, siendo evidente, que la ciudadana Marisela Coromoto Montes Prieto, egresó de la Gobernación del estado Portuguesa, en fecha 31 de octubre de 2009, y este pagó los pasivos que le adeudaba en fecha 30 de agosto de 2011, por lo que se observa que efectivamente existe un retardo en el pago de las prestaciones sociales a la recurrente, razón por la cual resulta necesario para esta Alzada acotar que de conformidad con lo dispuesto en la precitada normativa -la cual entró en vigencia el 30 de diciembre de 1999-, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios.
En este orden de ideas, esta Corte mediante decisión N° 2010-1065, de fecha 14 de febrero de 2011, (caso: Zoila Erina Arévalo contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación) estableció lo siguiente:
“(…) Siendo evidente para esta Corte, que existió un retardo en el pago de las prestaciones sociales, en razón de lo cual resulta necesario para esta Alzada acotar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -la cual entró en vigencia el 30 de diciembre de 1999-, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios.
En razón de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, comparte el criterio sostenido por el a quo en el fallo objeto de consulta, en donde se condena (…) al pago de los intereses moratorios generados por la suma no pagada oportunamente al querellante (…) por lo tanto, el Ministerio del Poder Popular para la Educación deberá pagar los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales a la querellante (…). Así se decide”.
En virtud de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, comparte el criterio sostenido por el Juzgado a quo en el fallo objeto de consulta, con respecto a la condenatoria efectuada a la Gobernación del estado Portuguesa -parte recurrida en el presente caso-, al pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales que se le adeudaban a la recurrente, a calcularse desde la fecha de culminación de la relación funcionarial por jubilación, esto es, 31 de octubre de 2009, hasta la fecha del pago de las prestaciones sociales, por consiguiente, la Gobernación del estado Portuguesa deberá pagar los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales a la recurrente, con base en la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, vigente ratione temporis, para lo cual se ordena realizar la experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Por todo lo dicho, esta Alzada encuentra ajustada a Derecho la decisión consultada, y en consecuencia, confirma la sentencia de fecha 17 de enero de 2013, proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la consulta de Ley con motivo de la sentencia dictada en fecha 17 de enero de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Omar Alejandro Ruiz León, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARISELA COROMOTO MONTES PRIETO, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
2.- Conociendo en consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial Orgánica de la Procuraduría General de la República. CONFIRMA el fallo dictado en fecha 17 de enero de 2013 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los seis (6) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/21
Exp. AP42-Y-2013-000100

En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013- ___________.
La Secretaria Accidental.