REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSION PUERTO CABELLO.

Puerto Cabello, veintiocho (28) de Junio de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO : GP02-L-2013-000218.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Con vista a la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentada por el ciudadano AUGUSTO CIPRIANI, titular de la cédula de identidad Nº 4.081.946, debidamente asistido de abogado, este Tribunal luego de haber revisado el libelo de la demanda y su escrito de subsanación, encuentra que la misma es inadmisible, pues a pesar de que la parte accionante acudió dentro del lapso previsto a presentar su escrito de subsanación, no dio cumplimiento a los requerimientos expresamente contemplado en el auto de fecha 20 de Junio de 2013 (folio 08), ello en virtud de lo siguiente:
Primero: Al particular “A” del auto contentivo del despacho saneador se le hace la exigencia a la parte actora que debe señalar en forma expresa y precisa los cálculos matemáticos realizados para obtener el monto de Bs. 34.333,33 en la prestación de antigüedad, a lo cual no se dio cumplimiento en el escrito de subsanación, ya que el escrito de subsanación solo se limita a decir que la antigüedad fue calculado a razón de 06 días mensuales en base al último salario devengado, haciendo imposible para este despacho determinar el origen de dicho concepto demandado.
En virtud de lo antes expuesto es por lo que quien aquí decide considera que, en el presente caso, el escrito de subsanación presentado por el demandante no cumple con los extremos previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada la omisión del demandante en aportar de forma expresa las exigencias señaladas y por ende es procedente en derecho el declarar su inadmisibilidad. Se le advierte a la parte actora que por cuanto lo que se esta declarando es la inadmisibilidad de la demanda podrá ejercer nuevamente su acción al día siguiente de que este auto quede definitivamente firme. Publíquese.
El Juez:

Abogado JOSE GREGORIO KELZI
El Secretario

Abogado ERICK DELGADO