REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, miércoles, diecinueve (19) de junio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-000162

PARTE ACTORA: YSALISKY PAEZ VILLALONGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-13.856.186.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YIORLI ALVAREZ, Abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.630.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD YACAMBU, debidamente inscrita por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 20, Tomo 3, en fecha 21 de octubre de 2002.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL CARVAJAL ORDUZ, FILIPPO TORTORICI SAMBITO y XIOMARA SANTANDER PEREIRA, Abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 92.260, 45.954 y 114.347, respectivamente.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.




I
RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada contra el Auto de fecha 21/02/2013, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 27/02/2013, se oyó la apelación en un solo efecto (folio 01 al 16).

El día 12/04/2013, se recibió el asunto por este Juzgado (folio 17), fijándose el 22 de abril de 2013 la celebración de la audiencia para el 07/05/2013 (folio 18).

Posteriormente el 07 de mayo de 2013 la Abg. María de la Salette Vera Jiménez se aboco al conocimiento de la causa (folio 19), siendo fijada la audiencia el 13 de mayo de 2013 para el 30 de mayo del 2013 (folio 20), sin embargo en fecha 03 de junio de 2013 se reprogramó la audiencia para el día 18 de junio de 2013 (folio 21).

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

La representación judicial de la parte demandada recurrente señala que fundamenta su apelación en la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, ya que en la oportunidad correspondiente se promovió prueba de informe, el cual fue debidamente admitida por el juzgado A quo, sin embargo se dicta auto en fecha 21 de febrero de 2013 negando la ratificación de los informes solicitados, sin fundamentación alguna, siendo dicho pronunciamiento ilegal, por cuanto de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los actos procesales se deben realizar conforme a la Ley, aunado al hecho de que no existe en el marco jurídico lo señalado por el A quo con referencia a la falta de impulso de la prueba, razones por las que solicita se anule el auto señalado, se ordene la evacuación de la prueba solicitada y debidamente admitida a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, a los fines de dar repuesta a la información requerida al Banco Bicentenario Banco Universal (antes Central Banco Universal) y Bicentenario Banco Universal (antes Casa Propia).

Por su parte la representación de la parte actora coincide con los alegatos de la parte demandada, por cuanto el decaimiento del interés debe ser debidamente solicitado y ello no ocurrió en el caso de marras, por lo que solicita se le permita a la parte demandada evacuar su medio de prueba y se inste a las entidades bancarias a dar respuesta a las informaciones requeridas.

II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Vistos los alegatos efectuados por las partes en la Audiencia oral celebrada ante esta Alzada, quien juzga procede a efectuar las siguientes consideraciones:

El artículo 49, numeral 1º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:
”El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. (...).”

Ahora bien, de la norma precedentemente citada, se desprende el principio constitucional de la libertad de pruebas, que forma parte del derecho al debido proceso, el cual ha sido consagrado también en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 70, al disponer:
Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio.
Las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones…

De conformidad con lo anterior, es criterio de quien juzga, que cualquier restricción respecto a la admisibilidad de una prueba seleccionada por las partes como la idónea, fuera de las expresamente excluidas por la ley adjetiva laboral, y de aquellas legalmente prohibidas o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, en principio resulta totalmente incompatible con el sistema de libertad de pruebas consagrado en nuestro ordenamiento jurídico.

Así pues, en acatamiento al principio de libertad de promoción de pruebas, conforme al artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Juicio deberá providenciar “admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.

De tal manera que, la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas atinentes a la legalidad y pertinencia, de manera que tal como lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal, sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.

En el caso de marras, la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, requiere información a entidades bancarias, siendo debidamente admitido dicho medio probatorio por el A quo, sin embargo al dar respuesta la Superintendencia de la Instituciones del Sector Bancario incurrió en error al remitir información de una entidad bancaria que no fue requerida (Banco de Venezuela), razones por las que la parte promovente solicita sean librados nuevamente los oficios de informe, petición que fue negada por la juez de la recurrida, en los siguientes términos;

“Vista la diligencia presentada en fecha 19 de febrero de 2013 por el Abg. FILIPPO TORTORICI SAMBITO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la demandada mediante la cual solicita se sirva librar nuevamente oficio a SUDEBAN, este Tribunal niega la solicitado por que la información consta desde el 25/01/2013 y hasta el 19/02/2013 no impulso la prueba.”

Al respecto, considera esta alzada que el a quo se pronuncio de forma muy somera sobre la solicitud del provente, ya que siendo el acto de promoción de pruebas un ejercicio material del derecho constitucional al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, debió fundamentar la negativa de dicha información.

En consecuencia siendo debidamente admitida dicha prueba y que por omisión de parte de la Superintendencia no consta en autos la información requerida, dicha desatención no puede ser imputable a la parte promovente, razones por las que se ordena ratificar los oficios de informe solicitados al Banco Bicentenario Banco Universal (antes Central Banco Universal) y Bicentenario Banco Universal (antes Casa Propia). Y así se decide.

III
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de fecha 21/02/2013, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas del recurso, dadas las resultas del fallo.

TERCERO: Se REVOCA el Auto recurrido.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diecinueve (19) del mes de junio de 2013. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez

Abg. Maria de la Salette Vera Jiménez

La Secretaria.

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.


Nota: En esta misma fecha, 19 de junio de 2013, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


La Secretaria.

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.



KP02-R-2013-000162