REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de junio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-000239

Parte Demandante: IGNACIA EUSTOQUIA MONTERO DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.239.069.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: MARCOS CERDA CARRASCO, DINKO ANTON TUDOR y SHIRLEY CASTAÑEDA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 52.890, 147.100 y 161.761 respectivamente.

Parte Demandada: ARQILIM C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02 de Diciembre de 2003, bajo el N° 45, Tomo 58-A.

Apoderada Judicial de la demandada: NORKYS CAROLINA MENDEZ SIVIRA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.247.

Sentencia: Interlocutoria.






RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 19/03/2013 dictada por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 01/04/2013 se oyó la apelación en ambos efectos.

El día 10/06/2013 se recibió el asunto por este Juzgado y se fijó para el 17/06/2013 la celebración de la Audiencia Oral.

Siendo esta la oportunidad procesal, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
I.1
DE LA DEMANDADA RECURRENTE

Alegó que el poder acompañado al libelo es copia simple, por tanto, lo impugna y solicita se declare inadmisible la demanda.

Por otra parte, afirmó que la sociedad mercantil Arquilim C.A se encuentra domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia y que debido a ello debía otorgársele término de la distancia para su comparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar, lo cual fue obviado en el cartel de notificación, lo cual implica que la notificación no cumplió con lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Adjetiva del Trabajo, ya que además fue practicada en una sede. Consignó copia certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria constante de diez (10) folios útiles.


II
ANALISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

El Artículo 150 del Código de Procedimiento Civil establece: “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”. Tal disposición es de orden público, razón por la cual debe ser revisado en aras de preservar el Principio del Debido Proceso y la seguridad jurídica que debe imperar en el presente proceso.

Ahora bien, así como nuestra Ley Adjetiva exige el cumplimiento de ciertos requisitos de modo y tiempo para que los Abogados puedan actuar válidamente en un proceso, también se han establecido ciertas reglas para atacar la validez de sus actuaciones y la forma en que se le ha conferido la facultad de representación y en tal sentido, nuestro Máximo Tribunal ha expresado:

“la impugnación de los mandatos ha de verificarse en la primera oportunidad inmediatamente después de su consignación en que la parte interesada en su desestimación, actúe en el proceso, de lo contrario hay que presumir que tácitamente se ha admitido como buena y legítima la representación que se ha invocado el apoderado judicial”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 15 de octubre de 1998, en el juicio de Isajar Rubén Benmaman Bendayan contra León Cohen Nessim), ratificada en Sentencia de fecha 05 de Abril de dos mil (Subrayado de este Tribunal).


En atención a lo anterior, este Juzgador procede a verificar la tempestividad de la impugnación propuesta y en tal sentido observa:

Cursa al folio 80 diligencia suscrita por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Arqilim C.A, abogada Norkys Carolina Mendez Sivira, de fecha 19 de marzo de 2013, en la cual se transcribe parcialmente a continuación:

“Me doy por notificado (sic) del presente juicio, y anuncio Apelación contra el fallo dictado en fecha 12 de marzo del presente año, por cuanto mi representada no se encontraba a derecho en el presente juicio, siendo que la notificación que consta en el expediente no fue realizada conforme a lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que el domicilio de mi mandante se encuentra en la ciudad de Maracaibo Edo. Zulia. Es Todo.”


Siendo aquella la primera oportunidad en la cual actuaba la parte demandada y considerando que el poder impugnado ya cursaba en autos, resulta improcedente la impugnación efectuada por no haberse realizado en tiempo útil. Y así se decide.


Por otra parte, respecto a la causa de incomparecencia, quien juzga considera oportuno señalar lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza:

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes contados a partir del recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables a criterio del Tribunal.


Dado el contenido de la norma citada, se hace necesario el estudio de lo que debe entenderse por caso fortuito o fuerza mayor y en tal sentido, la Doctrina ha expresado, que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar.

Al respecto, la Sala de Casación Social, en Sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2004, en el caso seguido por Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A., estableció la flexibilización de los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor a los efectos de la incomparecencia de las partes, y en tal sentido expresó:

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse.

Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad).”


En el caso de marras, la parte demandada recurrente manifestó que su incomparecencia obedeció a la omisión que hiciere el A quo del término de la distancia que le corresponde en virtud de encontrarse su domicilio fuera de esta ciudad de Barquisimeto.

En tal sentido, el término de la distancia es un lapso de tiempo que se otorga a la parte para su traslado, cuando ésta se encuentra domiciliada en un lugar distinto al de la sede del Tribunal que conoce de la causa y debe fijarse en cada caso tomando en cuenta la regulación prevista, en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La falta de fijación del término de la distancia, puede dar lugar a la nulidad del acto siempre que la parte a quien perjudique lo solicite, pues su silencio convalida el acto.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples decisiones ha expresado su doctrina respecto al término de la distancia, reiterándolo en sentencia N° 235/2011 en los siguientes términos:

En este orden de ideas, considera la Sala que es preciso ratificar su doctrina relativa al beneficio del término de la distancia, en la cual ha señalado de forma reiterada que este término no sólo se establece para los efectos del traslado de las partes, sino también para la adecuada preparación de su defensa (Vid. Sentencia N° 622/2001); que se otorga a la parte y no a sus apoderados (Vid. Sentencia N° 966/2001); que la falta de previsión del término de la distancia respecto del lapso establecido para la formalización de la apelación no puede cercenar el derecho a la defensa del apelante que no tiene su residencia en la localidad del juicio (Vid. Sentencia N° 3408/2003); que la revisión del expediente por parte de los apoderados judiciales después de la fijación de la audiencia no subsana el error del juez de no conceder el referido término (Vid. Sentencia N° 2433/2007); que la omisión de conceder el término de la distancia solicitado por la demandante constituye la violación del derecho de la defensa, según lo previsto en el artículo 49 de la Constitución (Vid. Sentencia N° 235/2009); y que es una obligación del juez fijar dicho término conforme lo prevé la ley adjetiva civil (Vid. Sentencia N° 407/2009).

Conforme a lo anterior, ello es así en virtud de que el término de la distancia es concedido a la parte demandada, porque es a ella a quien beneficia y el lapso de comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar es un lapso común a ambas partes a la cual deben asistir, so pena de incurrir en las consecuencias jurídicas que su inasistencia acarrea.

En el caso de marras, se observa que a los folios 93 al 102 cursa copia certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de la sociedad mercantil Arqilim C.A, celebrada en fecha 04 de enero de 2010 e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara el 04 de mayo de 2010, bajo el N° 4, Tomo 33-A, el cual merece pleno valor probatorio por tratarse de documento público y de cuyo texto se desprende el cambio de domicilio a la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
De conformidad con lo anterior y visto que el domicilio de la demandada se encuentra fuera de esta Circunscripción Judicial, a la misma debía otorgársele término de la distancia, aún y cuando la notificación se haya practicado en la sucursal de Barquisimeto, pues al privarse del mismo se está vulnerando el derecho a la defensa y al debido proceso, derechos que deben ser garantizados por todos los Juzgados de la República, por tal razón esta Alzada considera justificada la incomparecencia de la recurrente a la instalación de la Audiencia Preliminar, toda vez que la misma obedeció a un error material involuntario del Juzgado de Primera Instancia por no constar en autos el domicilio actual de la entidad de trabajo demandada, en consecuencia la causa debe ser repuesta. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 19/03/2013 dictada por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas dadas las resultas del recurso.

TERCERO: Se REVOCA en todas sus partes la Sentencia recurrida

CUARTO: Se repone la causa al estado de que el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar sin necesidad de nueva notificación pues las partes se encuentran a derecho.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Diecinueve (19) días del mes de Junio de 2013. Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


Abg. María de la Salette Vera Jiménez.
Juez


Abg. Nailyn Rodríguez.
Secretaria

Nota: En esta misma fecha, 19 de Junio de 2013, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


Abg. Nailyn Rodríguez.
Secretaria