REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Miércoles, diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013).
203º y 154º
ASUNTO: KP02-R-2013-0260
PARTE DEMANDANTE: ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (APROUPEL), asociación civil inscrita ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de marzo de 1990, bajo el Nº 11, tomo 38, Protocolo Primero.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: CARLOS DANIEL PÉREZ PÉREZ, CARLOS CAMPOS REINA e IGUARAYA DE LA CORTEZA CAMPOS CARVALLO, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nros. 48.916, 13.827 y 43.891 respectivamente.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 670, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” del Estado Lara, de fecha 29 de julio de 2011, en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por la ciudadana GERMANIA CHACÓN contra APROUPEL, en expediente Nº 078-2011-01-00255.
MOTIVO: Nulidad de Acto Administrativo.
SENTENCIA: Interlocutoria.
I
Ha sido distribuida a esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte accionante contra el auto dictado en fecha 21 de marzo de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Previo recurso de hecho intentado por la recurrente, el día 30/04/2013 se oyó en ambos efectos la apelación formulada.
Por auto de fecha 07 de mayo de 2013, se dio por recibido el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Siendo la oportunidad para decidir, este Sentenciador, procede a hacerlo con base en los siguientes fundamentos:
II
DEL AUTO RECURRIDO
En fecha 21 de marzo de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial emitió auto mediante el cual negaba la continuación del procedimiento, en los siguientes términos;
“Vista la diligencia presentada por los abogados YGUARAYA CAMPOS y CARLOS DANIEL PEREZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, este Juzgado niega la continuidad del procedimiento porque la parte actora no cumplió con lo previsto con la sentencia del 18 de junio de 2012, que la parte no apeló y este Juzgador no puede modificar.
Así las cosas, el a quo negó la continuación del procedimiento pues observó que no se había cumplido con la decisión de fecha 18/06/2012 dictada por ese mismo Tribunal.
En dicha decisión, se detectó la falta de cumplimiento del requisito formal para el tramite de las acciones contenciosas de nulidad que está establecido en la reciente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, específicamente en el numeral 9 del articulo 452, relativo al procedimiento para el reenganche y restitución de derechos y procedió a declarar la existencia de una cuestión prejudicial que debe cumplirse para la continuación del presente juicio, suspendiendo la tramitación del procedimiento hasta que se cumpla con la ejecución de la providencia y conste en autos que el Inspector del Trabajo certificó el reenganche ordenado.
III
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
La parte recurrente denuncia, que en fecha 12 de junio de 2012 el a quo dictó un nuevo despacho saneador con el cual pretendió retrotraer la demanda al estado de nueva admisión. Actuación que tilda como una subversión al iter procesal, habida cuenta que el auto de admisión dictado por ese Tribunal en fecha 16/04/2012, al no ser apelado por la parte interesada, adquirió inmutabilidad, quedando firme, lo que impide que sea alterado o modificado, menos aun por el propio Juez que lo dictó, ya que incurre en violación del articulo 252 del Código de Procedimiento Civil.
Explica que la existencia de una cuestión prejudicial no afecta el desarrollo del proceso, pues este debe continuar hasta llegar al estado que se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de merito conforme al articulo 355 del mencionada Ley adjetiva civil.
Expresa que el Juez yerra al declarar la existencia de una cuestión prejudicial que no es propia de la material laboral, pues a su decir, es una cuestión ateniente al juicio civil.
Aprecia que se pretendió aplicar retroactivamente la solicitud de certificación, no prevista como requisito al momento de la admisión de la demanda en curso, sino en una Ley con vigencia posterior, lo cual viola, a su entender, la seguridad jurídica, la confianza legitima, las sentencias vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conllevando a la nulidad de tal decisión.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Verificado el fundamento anterior, una vez revisadas exhaustivamente las actas procesales, esta Juzgadora destaca, que quien pareciera pretender subvertir el orden lógico procesal en la presente causa, y en virtud de los motivos de está apelación, es la parte accionante ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (APROUPEL), pues se verificó que en el escrito de fundamentación que riela a los folios 290 al 292, no se indican los vicios o errores, bien sea in procedendo o in iudicando en los que incurrió el a quo con el auto de fecha 21 de mayo de 2013 (f.215).
Por el contrario, interpreta quien juzga, que lo que pretende la recurrente, es que se revisen los fundamentos utilizado por el Juez de Juicio para dictar la decisión de fecha 18 de junio de 2012 (f. 154 al 156) sobre la cual conviene acotar, no podría conocer esta Alzada, por cuando dicha decisión no fue atacada en tiempo hábil y se encuentra firme.
La conclusión a la cual llega quien decide, se origina en virtud de que todos los motivos expuesto por la accionante en el escrito de fecha 21/05/2013 están referido a atacar la decisión interlocutoria que ya ese encuentra firme (18/06/2013) y no el auto contra el cual se admitió la apelación (f. 226), que es precisamente el auto de fecha 21 de marzo de 2013 (f.215).
Ahora bien, no puede pasar por alto esta Alzada, que el auto de fecha 21 de marzo de 2013 en el cual se niega la continuación de procedimiento por no haberse cumplido con lo previsto en la sentencia de fecha 18/06/2012, es proferido en virtud de la petición de la accionante de fecha 19/03/2013 en la que señaló:
“Queremos advertirle al ciudadano Juez, que esta causa está en suspenso por decisión del Tribunal y por contumacia de la Inspectora del Trabajo que no ha querido emitir la correspondiente certificación, por lo que nunca se ciñe la sanción de la perención, por lo tanto rogamos al ciudadano Juez, se sirva dictar el auto de continuación de la causa…” (f. 214). (negritas nuestras).
Considera esta Juzgadora, que la actividad de la accionante debió estar dirigida a demostrar en autos que no ha podido dar cumplimiento a la decisión de fecha 18/06/2012 por causas atribuibles a la Administración Publica, lo cual no hizo, pues solo se limitó a esgrimir un alegato sin su debida comprobación.
Al respeto, en la fundamentación la recurrente indicó:
“Suspendida la causa por decisión del Tribunal, la cual continua en ese estado pese a nuestras solicitudes y de que el Inspector del Trabajo en cuestión a pesar de tener perfecto conocimiento de que como consta en el expediente administrativo agregado a la demanda, se cumplió a cabalidad lo decidido en la Providencia Administrativa Nº 670 de fecha 29 de Julio de 2012, tema central de este recurso de nulidad. Dicho inspector se ha negado a expedir la certificación requerida por el Tribunal”. (f. 290vto).
Sobre lo afirmado por el accionante, una vez verificado el expediente administrativo que cursa en autos, lo que se constata es que la ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (APROUPEL) no dio cumplimiento a la orden de la Inspectoría del Trabajo, pues el Comisionado Especial del órgano administrativo, en acta de fecha 18/01/2012 asienta: “Estando en la sede del (sic) instalaciones de la universidad pude constatar que la trabajadora no se encuentra laborando en su puesto habitual de trabajo.” (f. 122).
Así, en resumen, verificado que no existieron argumentos concretos y específicos en contra la legalidad del auto recurrido y que no se demostró la imposibilidad de obtener la certificación de cumplimiento solicitada en la decisión interlocutoria de fecha 18/06/2012, resulta forzoso declarar SIN LUGAR el presente recurso. Y así se decide.
Por ultimo, a los fines de brindar a los justiciables seguridad jurídica y afianzar la futura expectativa legitima en controversias como las ocurridas en la causa principal, este Tribunal expone su apreciación respecto a la aplicación del contenido del articulo 425 numeral 9º de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras a los procesos de nulidad de acto administrativo iniciados antes de su entrada en vigencia.
Con el fin de dar cumplimiento a lo expuesto, resulta imperativo citar el contenido del artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual reza;
Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea. (resaltado nuestro).
El artículo anterior, en primer lugar, prohíbe de forma expresa la aplicación de actos normativos con carácter retroactivo, es decir, que impide que se apliquen a hechos anteriores, disposiciones legales que no estaban vigentes al momento en que ocurrieron.
Asimismo, el transcrito texto, explica que las leyes de procedimiento se deben aplicar desde el mismo momento en que entran en vigencia, y sobre todos los procesos que se encuentre en tramitación.
Luego, el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil nos indica:
“La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior”. (resaltado nuestro).
Esta norma de rango legal, explica que los actos normativos de naturaleza adjetiva o relativa al desarrollo de los procesos, deben surtir efectos desde el mismo momento en que entran en vigencia, tanto en los procesos que estén por iniciarse, como en los ya iniciados. Se resalta igualmente, que los actos ya cumplidos y los efectos de estos se regularán por la norma anterior.
Ahora bien, establecido como ha sido que la Ley no tiene carácter retroactivo, salvo la excepción en que ésta favorezca al reo, y que las disposiciones normativas de naturaleza procesal una vez entradas en vigencia deben aplicarse en todos los procesos. Se procede a analizar el contenido del artículo 425 numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Las Trabajadoras. Al respecto tenemos;
De acuerdo a las Disposiciones Transitorias y a la Disposición Final de la referida Ley, el artículo in comento entró en vigencia el 07 de mayo de 2012 y se encuentra ubicado en el Titulo VII, Capitulo I, Sección Novena, denominado: “Procedimiento para el reenganche y restitución de derechos”, el mismo establece:
“Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:
…omissis…
9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida. (resaltado nuestro).
Visto que la norma anterior se refiere a la forma como va a tramitarse la protección a la inamovilidad de los trabajadores, entendida esta como la permanencia del trabajador en su empleo por circunstancias especiales o excepcionales que origina, en su favor, el derecho a no ser despedido del trabajo sino por las causales establecidas en la ley y con la autorización previa del Inspector del Trabajo.
No cabe duda para quien decide, que se está en presencia de una norma de procedimiento, es decir, de naturaleza adjetiva que puede aplicarse, por mandato constitucional y legal, a los procesos que se hallen en curso una vez su entrada en vigencia, tal y como ocurrió en el caso de marras.
Ahora bien, llegado este estado se hace la siguiente interrogante ¿Es posible exigir la certificación de cumplimiento de la providencia administrativa, una vez iniciado el procedimiento de nulidad?. Quien Juzga considera que si, pues la norma al indicar; “En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad…” no se refiere únicamente a un requisito de admisibilidad, sino también a un requisito que impide la tramitación y continuación de la causa.
El Diccionario de la Real Academia Española, en una de las acepciones que le otorga a la palabra “curso” señala: “Paso, evolución de algo. El curso del tiempo El curso de la enfermedad El curso de los sucesos”.
De manera que, por mandato de la norma bajo estudio, resulta imposible la continuación, “evolución”, desarrollo, impulso, curso, desenvolvimiento o extensión del proceso que pretende la nulidad de un acto administrativo que ordene el reeganche y restitución de derechos de un trabajador, hasta tanto conste en autos que la autoridad administrativa del trabajo certificó el cumplimiento efectivo del referido acto administrativo.
Además de lo anterior destaca esta Instancia, que no es cierto que en la recurrida se pretenda retrotraer el proceso al estado de verificar los requisitos de admisión de la demanda, pues tal como lo ordena el articulo 9 del Código de Procedimiento Civil, los actos verificados bajo la vigencia de la Ley anterior no pueden ser modificados o afectados sus efectos, y el a quo solo ordenó la suspensión del procedimiento hasta que se cumpla con la ejecución de la providencia cuya nulidad se pretende, ello en acatamiento del articulo 425 numeral 9º de aplicable a los procedimientos en curso por tratarse de una disposición adjetiva. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra el auto de fecha 21 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto recurrido.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza jurídica de la demandada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de junio de 2013. Año 203° y 154°.
La Juez
Abg. María de la Salette Vera Jiménez
Abg. Naylin Rodríguez Castañeda
La Secretaria
NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Abg. Naylin Rodríguez Castañeda
La Secretaria
KP02-R-2013-0260
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