REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de junio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-R-2013-000276
PARTE ACTORA: DANIEL BORGES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.248.547.
APODERADOS JUDICIALES PARTE ACTORA:, OSCAR HERNÁNDEZ, JAIME DOMINGUEZ, MARÍA LAURA HERNÁNDEZ, JOHANNA BARRIOS y FRANCESCO RICARDO CIVILETTO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.912, 7.705, 56.291, 80.217, 92.411 Y 104.142 respectivamente.
CODEMANDADA RECURRENTE: INVERSIONES REFRESCOS MARBEL C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 06 de Febrero de 2002, bajo el N° 18, Tomo 17-A, con posterior modificación estatutaria, según acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 27 de Octubre de 2003, debidamente registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de Noviembre de 2003, bajo el N° 41, Tomo 56-A.
APODERADOS JUDICIALES RECURRENTE: RAFAEL BADELL MADRID, ALVARO BADELL, NICOLAS BADELL, ROLAND PETTERSON, JAIME PIRELA, LUIS MELENDEZ, GIGLIOLA ANTIDORMI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.748, 23.361, 83.023, 124.671, 107.157, 90.001 y 90.237 respectivamente.
Motivo: Recurso de Casación.
Visto el Recurso de Casación anunciado en fecha 21 de junio de 2013, por los Profesionales del Derecho, LUIS RAFAEL MELÉNDEZ GARCÍA y GIGLIOLA ANTIDORMI PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.001 y 90.237, respectivamente, contra la Sentencia proferida por este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de junio de 2013, este Juzgado Superior observa lo siguiente:
I
Del Recurso de Casación
El Recurso de Casación constituye uno de los medios de impugnación extraordinarios previstos en nuestro ordenamiento jurídico, concebido con el propósito de garantizar el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de los justiciables.
En este sentido, el maestro Henríquez La Roche ha sostenido que el recurso de casación:
“Constituye un medio de impugnación de un acto público proveniente del poder judicial, contra el cual se han agotado los recursos ordinarios, con el fin de anularlo (casarlo), por haber incurrido en ilegalidad o inconstitucionalidad, en la forma o en el fondo, sustituyendo el acto público revisado (sentencia) en caso de ser procedente” (Henríquez La Roche, R. “El Nuevo Proceso Laboral”. p.445).
Ahora bien, este medio recursivo ha sido previsto por el Legislador laboral en el artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde ha establecido los requisitos de admisibilidad del mismo, en los términos que a continuación se expresan:
“El recurso de casación puede proponerse:
1. Contra las sentencias de segunda instancia que pongan fin al proceso, cuyo interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T).
2. Contra los laudos arbítrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T).
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado por ella.” (Resaltado del Tribunal).
Así las cosas, en el caso que nos ocupa, dado que no se trata de un laudo arbitral, para que pueda admitirse el recurso de casación, deben examinarse además, los supuestos de procedencia del mismo, tomando en consideración la cuantía de la demanda, y si la sentencia impugnada pone fin al proceso, por lo que verificada la primera circunstancia de admisibilidad, respecto a la cuantía del presente juicio, siendo positiva, resulta necesario revisar la segunda, observándose en relación a ésta, que el referido recurso bajo análisis, anunciado por la representación judicial de la parte codemandada, es ejercido contra la sentencia dictada por esta Alzada, la cual no tiene naturaleza definitiva, sino interlocutoria, pues no se pronunció sobre el fondo del asunto, y por ende, no pone fin al proceso, requisito éste exigido como condición de admisibilidad del recurso de casación, en la ley procesal laboral, ello con respaldo en el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia Nº 04-645, de fecha 14 de septiembre de 2004, debido a que resulta evidente, como ya se dijo, que la decisión impugnada se trata de una sentencia interlocutoria que no pone fin al proceso, lo cual si fuese el caso, podrá recurrirse conjuntamente con la definitiva que recaiga en la presente causa, por el efecto acumulativo consagrado en el último aparte del citado artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia del análisis expuesto, el Recurso de Casación anunciado debe ser declarado inadmisible. Y así se establece.
II
De la admisibilidad
En virtud de las consideraciones previamente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN anunciado en fecha 21 de junio de 2013, por los Profesionales del Derecho, LUIS RAFAEL MELÉNDEZ GARCÍA y GIGLIOLA ANTIDORMI PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.001 y 90.237, respectivamente, contra la Sentencia proferida por este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de junio de 2013. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de Junio de 2013. Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Abg. María de la Salette Vera Jiménez
Juez
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
Secretaria
Nota: En esta misma fecha, 26 de Junio de 2013, se dictó y publicó la anterior decisión.
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
Secretaria
KP02-R-2013-000276
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