REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Martes, cuatro (04) de junio de dos mil trece (2.013).
203º y 154º
ASUNTO: KP02-R-2012-0994
PARTE DEMANDANTE: CENTRO MEDICO DE ONCOLOGÍA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de julio de 1986, bajo el Nº 47, tomo 4-E.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ADRIANA VÁSQUEZ y FILIPO TORTORICI SAMBITO, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.954 y 104.109 respectivamente.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 00335, de fecha 28 de marzo de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo “PIO TAMAYO”, de Barquisimeto, Estado Lara.
MOTIVO: Nulidad de Acto Administrativo.
Sentencia: Definitiva.
I
RECORRIDO DEL PROCESO
Ha sido distribuida a esta Alzada la presente causa en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de julio de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual se declara sin lugar la acción incoada.
Por auto de fecha 01 de abril de 2013, se dio por recibido el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 06 de mayo de 2013, la abogada María de la Salette Vera Jiménez se abocó al conocimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir, esta sentenciadora, procede a hacerlo con base en los siguientes fundamentos:
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 04 de julio de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la acción incoada con base en las siguientes consideraciones:
“En este orden de ideas, tenemos que el punto medular es que ciertamente la accionante concurrió al acto de cumplimiento voluntario en Sede Administrativa y cumplió con lo ordenado en la Providencia Administrativa, vale decir si acató la orden de reenganche de los trabajadores y canceló los salarios caídos como lo ordenó la Providencia Administrativa. En este sentido, el Tribunal desciende al mapa procesal y aprecia que en la Providencia Administrativa cuestionada la Inspectoría del Trabajo señala entre otras cosas que la accionante en esta Sede concluyó en que la empresa no presentó probanza alguna que sustentare el cumplimiento de la Providencia Administrativa signada con el Nro. 00503 de fecha veintiséis de marzo de dos mil diez (26-03-2010) aduciendo que si bien es cierto el Acta signada con Nro. 1419 de fecha veinticuatro de septiembre de dos mil diez (24-09-2010) se evidencia la amonestación de la empresa de reenganchar a los trabajadores, de la misma Acta se desprende la intención de no cancelar los salarios caídos dejados de percibir tal como lo ordena la Providencia Administrativa anteriormente señalada desde el despido hasta su incorporación habida cuenta que la Providencia Administrativa llevaba intrínseca dos obligaciones, La De Hacer que consiste en reenganchar a los trabajadores, y La De Dar en cancelar los salarios caídos hasta su efectiva incorporación lo cual apreciaba una desobediencia por parte de la empresa al desacatar una orden emanada del Funcionario Competente del Trabajo razones por las cuales declaraba Con Lugar el Procedimiento Sancionatorio; en base a ello aprecia el Tribunal que de los Antecedentes Administrativos sólo consta en autos la Providencia Administrativa objeto de la pretensión por medio de la cual se le sanciona a la accionante y la Planilla de Liquidación para el pago de la multa asimismo consta en el Acta signada con el Nro.1419 de fecha veinticuatro de septiembre de dos mil diez (24-09-2010) que se aloja en el folio 79, que es la misma a la que hace referencia la Inspectoria del Trabajo como se esgrimió anteriormente, en su contenido se refleja que comparecieron la empresa y los trabajadores ante la Sede Administrativa manifestando la empresa que ratifica la voluntad de su representada a cumplir con la Providencia Administrativa por lo cual ofrece el pago de cuatro (4) meses de salario para cada uno de los trabajadores mediante la suma monetaria en Bolívares Fuertes de Seis Mil Ochocientos con Cero Céntimos (Bs.F. 6.800,00), y aceptaba el reenganche más no el monto de los salarios caídos en virtud que la Providencia Administrativa ordenaba que los mismo se computarían desde el despido hasta el día de materialización del reenganche por lo cual instaba a la representación patronal a que cancelara la diferencia de Bolívares Fuertes Treinta y Siete Mil Doscientos Cincuenta con Cero Céntimos (Bs.F. 37.250,00) faltantes comprometiéndose a reenganchar una vez fuesen cancelados dichos montos, dejando constancia la Inspectoria del Trabajo en base a lo señalado de que se evidenciaba que la empresa no iba a cumplir a cabalidad la orden emanda por este Despacho en la Providencia Administrativa ordenando a restituir a los trabajadores así como los salarios caídos desde el despido hasta su incorporación, por lo que mal puede el accionante en el presente asunto denunciar vicio alguno específicamente el de Falso Supuesto De Hecho pues se observa que queda meridianamente claro que el Ente Administrativo al momento de motivar la Providencia Administrativa no tergiverso de forma alguna los hechos ni añadió probanzas inexistentes o arribó a algún puerto irracional por el contrario para la motivación de su decisión se sustentó en el Acta descrita en la que constan los hechos y se haya avalada por la empresa, razones por las cuales debe este Tribunal declarar SIN LUGAR la ACCIÓN DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO…”
III
DEL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
Observa esta Instancia, que el recurrente advierte que el a quo incurrió en “grandes e inexcusables contradicciones”, pues según interpreta, en la decisión objeto de impugnación, se reconoció que la accionante había ofrecido pagar lo correspondiente a los salarios caídos y luego se señaló, que se negó a pagar la diferencia de salarios caídos.
Además agrega, que la Inspectoría del Trabajo no fijó la estimación de lo que se debía pagar por salarios caídos y que pretendió que se pagara la cantidad señalada por los reclamantes, situación que cataloga como ilegal, pues considera que debe aplicarse el criterio establecido en la decisión Nº 2526 de fecha 09/11/2006 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez revisadas las actas que componen el presente asunto, así como la decisión de fecha 04 de julio de 2012 proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Coordinación Laboral, se aprecia que no existe ninguna contradicción en la motivación utilizada por el a quo, ya que por el contrario, sobre el vicio de falso supuesto denunciado en la acción presentada por la empresa CENTRO MEDICO DE ONCOLOGÍA, C.A., en forma clara y coherente se indicó, que “el ente administrativo al momento de motivar la Providencia Administrativa no tergiversó de forma alguna los hechos ni añadió probanzas inexistentes o arribó a algún puerto irracional” además el Juez dejó constancia que apreciaba que la Inspectoría del Trabajo para motivar su decisión se sustentó en el Acta de fecha 24/09/2010 en donde, según su apreciación, constan los hechos tomados como fundamento de la Providencia Administrativa Sancionatoria.
Ahora bien, más allá de lo expuesto anteriormente, quien juzga, en atención a las circunstancias particulares del presente asunto, considera necesario pronunciarse sobre el fondo de la controversia a los fines dejar en asentada la posición de este Tribunal Superior sobre la acción de cumplimiento de las Providencias Administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo en los procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos.
Así las cosas, en primer lugar, se observa que en autos son hechos suficientemente probados y no sujetos a contradicción los siguientes;
i) Que el órgano competente para ordenar el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos Javier Cabrera y Dilan Moreno es la Inspectoría del Trabajo.
ii) Que en fecha 26/04/2010, la Inspectoría del Trabajo sede “Pio Tamayo” mediante Providencia Administrativa Nº 00503, ordenó “…restituir en sus labores al accionante, así como la cancelación de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del irrito despido hasta su efectiva reincorporación…”(f. 79).
iii) Que en el acto de cumplimiento voluntario efectuado en fecha 24/09/2010, la representación patronal indicó que pagaba por concepto de salarios caídos el salario equivalente a 4 meses por cada trabajador, lo que estimó en Bs. 6.800 por cada uno.
iv) Que en el acto de cumplimiento voluntario los trabajadores Javier Cabrera y Dilian Moreno no aceptaron el pago de los salarios caídos por no haber sido calculados en la forma indicada en la Providencia Administrativa Nº 00503 de fecha 26/04/2010, es decir, desde la fecha del irrito despido hasta su reincorporación efectiva.
v) Que en Inspector del Trabajo, en fecha 28/03/2011, mediante Providencia Nº 00335, impuso multa a la empresa CENTRO MEDICO DE ONCOLOGÍA, C.A., por considerar que ésta no tuvo intención de cancelar lo salarios caídos tal y como lo ordenó la Providencia Administrativa Nº 00503, es decir, desde la fecha del irrito despido hasta la efectiva incorporación de los trabajadores.
Verificadas y resaltadas todas las circunstancias anteriores, claramente se constata que el punto fundamental de la acción incoada, consiste en determinar si el ofrecimiento de pago de cuatro (04) meses de salarios caídos realizado por la accionante satisface o no la obligación “de dar” ordenada en la Providencia Administrativa Nº 00503 de fecha 26/04/2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo sede “Pio Tamayo”.
Al respecto, basta solo con indicar que la varias veces nombrada Providencia Administrativa Nº 00503 fue expresa al señalar que el pago de los salarios caídos a los trabajadores debían cuantificarse desde la fecha del despido hasta el momento de la efectiva reincorporación, motivo por el cual, no le estaba dado a la demandada establecer a motu proprio que solo pagaría cuatro (04) meses de salario, pues esa conducta va en franca desobediencia a lo ordenado por el Inspector del Trabajo y así que fue apreciado en la Providencia Administrativa Nº 00335 cuya nulidad de solicita, en la que se dejó constancia que la empresa CENTRO MEDICO DE ONCOLOGÍA, C.A., no canceló los salarios caídos en la forma señalada por el órgano competente. Por ello, al evidenciarse la misma conclusión, se deja asentado que no existe el alegado vicio falso supuesto, siendo así, resulta forzoso declara SIN LUGAR el presente recurso. Y así se decide.
V
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión de fecha cuatro (04) de julio de 2012 dictada por el Juez de Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas del recurso, dada la naturaleza jurídica de la demandada.
TERCERO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.
CUARTO: Se ordena notificar al Procuraduría General de la Republica.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de Junio de dos mil trece (2.013). Año 203° y 154°.
La Juez
Abg. María de la Salette Vera Jiménez
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
La Secretaria
NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
La Secretaria
KP02-R-2012-0994
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