REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Martes, cuatro (04) de junio de dos mil trece (2.013).
203º y 154º
ASUNTO: KP02-R-2013-00248
PARTE DEMANDANTE: CARGIL DE VENEZUELA, S.R.L, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de marzo de 1986, bajo el Nº 26, tomo 16-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO ROJAS CHÁVEZ, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.372.740.
ACTO ADMINISTRATIVO: Providencia Administrativa Nº 1110 de fecha 31 de octubre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” de Barquisimeto, Estado Lara, dictada en el Expediente Nº 078-2011-01-00084 en la cual se declara SIN LUGAR la solicitud de calificación de falta incoada por la accionante CARGIL DE VENEZUELA S.R.L.
MOTIVO: Nulidad de Acto Administrativo.
Sentencia: Definitiva.
I
RECORRIDO DEL PROCESO
Ha sido distribuida a esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionante, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de marzo de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaró IMPROCEDENTE la acción incoada.
Por auto de fecha 03 de abril de 2013, se dio por recibido el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Luego, el 20 de mayo de 2013, la abogada María de la Salette Vera Jiménez se abocó al conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir, esta Sentenciadora procede a hacerlo con base en los siguientes fundamentos:
II
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público manifiesta que de la lectura de la Providencia Administrativa Nº 1110 el 31/10/2011 cursante del folio 64 al 67 se evidencia que el elemento probatorio documental cursante al folio 31 señalado como silenciado, si fue objeto de análisis en el acto impugnado el cual le quito valor probatorio por no estar suscrito por el Director del Centro de Diagnóstico Integral Orlando Medina, no se identifica persona que lo firme, en consecuencia no se aprecia el vicio de silencio de prueba y se emite opinión contraria a la demanda de nulidad intentada.
III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 15 de marzo de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la acción incoada, con base en las siguientes consideraciones:
“…el accionante delata como único vicio el falso supuesto y la prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, aduciendo que al no valorarse y rechazar los medios probatorios presentados, y que constituyen plena prueba al no haber sido atacados en forma alguna por el accionado, se constituye un vicio por inmotivación, de igual manera constituye la irrupción del derecho a la defensa al igual que la trasgresión al Derecho Constitucional a la Defensa y al Debido Proceso; en fin el accionante invoca una gran cantidad de vicios que a la luz de la Lógica Jurídica resultan incompatibles para el Juzgador analizar dentro del silogismo que debe desarrollarse en toda sentencia, a manera de ejemplo el falso supuesto que está conformado por falso supuesto de hecho como de derecho, en el mismo se analizan los medios probatorios, con la salvedad que se arriba a un puerto errado e irracional por las razones analizadas en la diuturna Jurisprudencia, mientras que la inmotivación por el silencio de prueba, es todo lo contrario, ello desencadena la gran dificultad racional para que este Juzgador pueda entrar analizar el supuesto vicio denunciado por el accionante, de conformidad con el artículo 33 numeral cuarto de la LOJCA, lo que comporta que de manera forzada haya de declararse IMPROCEDENTE la presente acción de nulidad…”
IV
DEL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
Observa esta Instancia que el recurrente desarrolla un recuento de los actos y actividades que se ejecutaron en el procedimiento administrativo y obvia proceder a especificar cuales son los puntos de recurrencia y los fundamentos específicos de su apelación, es decir, no indica lo que a su parecer serían los vicios en que incurrió el a quo.
En todo caso, sobre la decisión impugnada, afirma que ésta se basa en una supuesta falta de fundamentación de los hechos y ausencia de fundamento de derecho, lo que niega, debido a que estima que de una simple lectura del escrito que contiene la acción de nulidad se puede observar sus fundamentos.
Explica que el Juez de Juicio señala como algo negativo, le hecho que se alegue un solo vicio, sobre lo cual indica que es suficiente alegar un solo vicio para que ocurra la nulidad y más aun cuando se trata de la errada interpretación y valoración de los medios probatorios.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En este punto, quiere resaltar esta Instancia que de la revisión de la decisión impugnada (sentencia 15/03/2013) no se observa, tal y como lo afirma el recurrente, que el a quo haya tomado como soporte que la acción incoada carece de fundamentos de hecho y de derecho. Tampoco señala el Juez de Primera Instancia, “como algo negativo” el hecho que se haya denunciado un solo vicio en el escrito libelar.
Por el contrario, lo que se indica en la sentencia objeto del presente recurso es que la empresa CARGIL DE VENEZUELA, S.R.L. en la acción incoada invoca una gran cantidad de vicios que a criterio del Juzgador resultan incompatibles y le impiden pronunciarse sobre la validez del acto administrativo impugnado.
Para fundamentar la apreciación anterior, el a quo señala que en el vicio de falso supuesto se analizan todos los medios probatorios con la salvedad que se arriba a una conclusión errada, mientras que en la inmotivación por silencio de prueba es todo lo contrario, circunstancia que cataloga como un obstáculo para conocer las denuncias realizadas por la accionante.
En resumen, la sentencia sub examine, estableció que en el proceso se indicaron vicios incompatibles que le impiden al Juzgador pronunciarse sobre el fondo del asunto. Y así se establece.
Siendo así, quien decide, a los fines de resolver a apelación formulada, pasa a verificar los alegatos indicados en el libelo de demanda.
Al Folio 2 al 4 (vto.) la accionante indica;
“…la providencia administrativa recurrida está incursa en FALSO SUPUESTO Y PRESIDENCIA ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO,
Al no valorar y rechazar los medios probatorios presentados, y que constituyen plana (sic) prueba al no haber sido atacados de forma alguna por el accionado, se constituye un vicio por falta de motivación…
(…)
En el procedimiento administrativo que nos ocupa se obvió todo lo relativo a las reglas de valoración de los medios probatorios aportados, lo referente al análisis y valoración de tales pruebas, lo cual conllevó a fundamentar la decisión definitiva en un falso supuesto.
(…)
Esto constituye también una falta de motivación y la irrupción del derecho a la defensa, la cual reviste un vicio en el procedimiento que la hace nula por inmotivación, falso supuesto y por trasgresión del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso…
(…)
…la Providencia Administrativa impugnada tiene asidero en un falso supuesto de hecho que vicia el motivo o la causa del acto, por lo que debe ser declarada nula por este Honorable Tribunal y así respetuosamente solicito sea declarado…” (negritas del Tribunal).
De lo anterior puede constatarse, tal y como lo apreció el Juez de Juicio, que en el escrito libelar se denunció que la Providencia Administrativa cuya nulidad se pretende estaba inficionada por los vicios de falso supuesto e inmotivación.
Con relación a la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto –como ocurre en el caso de marras- la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado en anteriores oportunidades que resulta contradictoria, pues carece de sentido aducir la ausencia de motivos y al mismo tiempo la existencia de un error en los fundamentos fácticos o jurídicos que se expresan en el proveimiento recurrido; en este sentido, se considera que la denuncia de falso supuesto supone el conocimiento de las razones por la cuales se dictó el acto, lo que resulta incompatible con el vicio de inmotivación.
En efecto, el criterio ha sido reiterado y la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 1217 del 12 de agosto de 2009 indicó: “Esta Sala, en sentencia Nº 01930 de fecha 27 de julio de 2006, caso: Asociación de Profesores de la Universidad Simón Bolívar, estableció lo siguiente:
“(…) en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultanea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’. (entre otras sentencias Nos. 3405 del 26 de mayo de 2005, 1656 del 28 de junio de 2006, 1137 del 4 de mayo de 2006)”.
Como se observa, la Sala Político Administrativa ha sido constante en afirmar la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto, pues constituyen conceptos excluyentes entre sí, en consecuencia, se observa correcta la improcedencia declarada del a quo. Y así se decide.
No obstante a lo anterior, esta Alzada, en procura de brindar a las partes una tutela judicial efectiva en los términos previstos en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, deja constancia que comparte la opinión del Ministerio Publico y aprecia que el Inspector del Trabajo si analizó la prueba que riela al folio 31, pues le quitó valor probatorio por no estar suscrito por el Director del Centro Diagnostico Integral “Orlando Medina”, conclusión a la que podía llegar de manera autónoma de conformidad con las reglas de valoración de las pruebas establecidas en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por disposición expresa del articulo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Además se deja asentado, que la documental que riela al folio 31, denunciada como silenciada por el Inspector del Trabajo, si fue atacada en el procedimiento administrativo por el trabajador Endry Monjes, en el escrito de fecha 25/04/2011 (f.61) en el que señaló: “Impugno en todas y cada una de sus partes los siguientes instrumentos cursantes a los folios 21 no aparece firmada por el Director del mencionado C.D.I Centro Diagnostico Integral Dr. Orlando Andres Eloy Blanco, ni aparece firmado por el medico ni se identifica a la persona q´ (sic) lo firma ni aparece el numero de su cedula de identidad y no (ilegible) el sello…”.
De manera que, aun extremando las facultades de las cuales goza esta Juzgadora en base al principio iura novit curia, no observa que exista alguna violación del procedimiento legalmente establecido, pues el desarrollo de la fase administrativa se llevó en estricto apego a las previsiones del la Ley Orgánica del Trabajo sin transgredir las garantías esenciales del administrado, debido la documental que riela al folio 31 fue desechada en forma correcta. Y así se decide.
Finalmente, al no constatarse vicio alguno, resulta forzoso declarar SIN LUGAR el presente recurso. Y así se decide.
VI
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de junio de 2013. Año 203° y 154°.
La Juez
Abg. María de la Salette Vera Jiménez
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
La Secretaria
NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
La Secretaria
KP02-R-2013-0248
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