REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, martes, cuatro (04) de junio de dos mil trece.
203º y 154º
ASUNTO: KP02-R-2013-000383
PARTE QUERELLANTE: ELTELBINA DEL CARMEN ZABALETA DE HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.723.191.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: JUAN PASTOR VELASQUEZ, Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.994.
PARTE QUERELLADA: Al Municipio Iribarren en Órgano del INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE BARQUISIMETO.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
La querellante mediante escrito de fecha 24 de abril de 2013, apela de la decisión de fecha 18/04/2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada.
El escrito contentivo de la acción de amparo se encuentra inserto del folio 01 al 06 del presente expediente, relatando la parte accionante en el mismo, lo siguiente:
Que en febrero del año 2010, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE BARQUISIMETO, desempeñándose como secretaria I, devengando como ultima remuneración la cantidad de Bs. 1.579,00 mensual, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:30 p.m. a 4:00 p.m., hasta el día 08 de octubre de 2010, cuando fue despedida sin justa causa, aun estando amparado por el Decreto Presidencial Nº 6.603 de fecha 29 de diciembre de 2008 publicada en Gaceta Oficial Nº 39.090, razones por las que acudió por ante la Inspectoría del Trabajo, a los fines de solicitar la apertura de un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos.
Alegó que en fecha 25 de marzo de 2011 siendo la oportunidad de dar contestación a la solicitud la accionada no asistió a dicho acto, por lo que luego de la sustanciación respectiva fue declarada con lugar dicha solicitud con la consecuente orden de reenganche y pago de los salarios caídos, sin embargo en fecha 15 de agosto de 2011 oportunidad para la ejecución de dicha providencia la accionada no asistió, por lo que se fijo fecha para ejecución forzosa para el día 25 de agosto de 2011, obteniéndose solamente dilaciones, retardos y traslados infructuosos de un lado al otro, razones por las que se aperturó procedimiento sancionatorio en fecha 24 de agosto de 2011, siendo debidamente notificada la empresa el 11 de diciembre de 2012.
Por todo lo anteriormente expuesto solicito le sean restituidos sus derechos constitucionales y se le de cumplimiento a la Providencia Administrativa a través del amparo constitucional.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
La sentencia apelada declaró inadmisible la acción de amparo incoada, con fundamento en el transcurso íntegro del lapso de caducidad establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al efecto el a quo expuso;
“…En el presente juicio se observa que una vez imposible la ejecución de la providencia administrativa en fecha 25 de agosto de 2011, no existe en autos actuaciones del querellante en la insistencia del cumplimiento del reenganche, por lo que transcurrió desde aquella actuación, casi dos (2) años hasta la presentación del amparo constitucional, excediendo los 6 meses de caducidad establecidos en la norma, para su interposición.
En consecuencia y visto que transcurrieron más de seis (6) meses desde la última actuación del querellante en la ejecución de la providencia Administrativa; resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por haber operado la caducidad, de conformidad con lo previsto en el Artículo 6, Nº 4, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.”
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Resulta pertinente entonces, revisar las actas procesales que conforman la presente causa, a los fines de precisar si está presente la causal consagrada en el artículo 6 de la mencionada ley.
Así las cosas, es preciso destacar, que la Constitución diseñó un sistema garantizador de las situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder Judicial cumple un rol fundamental, por cuanto le corresponde hacer efectivo el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, de conformidad con el artículo 26 Constitucional. Así, todos los órganos judiciales son tutores de los derechos fundamentales y están obligados a garantizar su goce efectivo.
En el caso de marras, la parte querellante solicita se ordene a la empresa INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE BARQUISIMETO, que proceda a restituirla a su puesto de trabajo y le sea cancelado lo que corresponde por concepto de salarios caídos, tal como fue convenido en el acta de fecha 15 de agosto de 2001.
Comparte esta Alzada el fundamento expuesto por la recurrida, en estricto apego a la sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigiman S.R.L), respecto a que es necesario que la parte haya impulsado el procedimiento en vía administrativa hasta su agotamiento con el procedimiento sancionatorio, en el cual debe participar e insistir en el reenganche en señal de agotamiento de las potestades administrativas.
Es importante señalar que la última actuación del trabajador en el procedimiento administrativo fue en el acto de ejecución forzosa, en fecha 25 de agosto de 2011, en la que solicitó la apertura del procedimiento de multa ante la negativa del empleador de cumplir con la providencia (folio 83), verificándose así que desde ese momento hasta la interposición de la Acción de Amparo (16/04/2013), transcurrió con creces el lapso fatal de seis (06) meses, por lo cual se comprueba que efectivamente la presente causa se encuentra inmersa en la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
No se admitirá la acción de amparo:
(omissis)..
4) Cuando la acción u omisión, el acto o resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en las leyes especiales o en su defecto seis (06) meses después de la violación o la amenaza del derecho protegido. (Subrayado de este Juzgado).
Visto lo anterior y siendo que los requisitos de admisibilidad de las acciones y recursos son de eminente orden público, y que por lo tanto, su inobservancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples decisiones, resulta forzoso para quien juzga ratificar la decisión del Tribunal de Instancia y declarar INADMISIBLE la presente pretensión de Amparo Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte accionante contra la Sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, actuando en Sede Constitucional, en fecha 18 de abril de 2012.
SEGUNDO: INADMISIBLE la Acción de amparo Constitucional incoada.
TERCERO: Por cuanto no evidencia este Juzgado que la acción incoada sea temeraria, no hay condenatoria en Costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los cuatro (04) del mes de junio de 2013. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez
Abg. María de la Salette Vera Jiménez
La Secretaria.
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.
Nota: En esta misma fecha, 04 de junio de 2013, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Secretaria.
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.
KP02-R-2013-000383
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