REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 27 de Junio de 2013
203º y 154º
CAUSA N° 2989
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
IMPUTADO: LUIS ALCIDES GARCÍA GUILLEN
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR
MOTIVOS FUTILES
MOTIVO: RECURSO DE APELACION
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado Dwalight N. Pucutivo García, actuando en representación del ciudadano Luís Alcides García Guillen, en contra de la decisión de fecha 10 de Abril de 2013, dictada por el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Recibido el expediente en fecha 10 de Mayo de 2013, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente la Juez Presidente DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.
Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE APELACION
Capítulo I
I.1.- Alegatos del recurrente:
Señala el recurrente, que ejerce la presente acción recursiva en contra de la decisión proferida por el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de abril de 2013, que decretó a su patrocinado medida de privación judicial preventiva de libertad.
La defensa denuncia violación e inobservancia en lo relativo a la motivación que debió realizar el Juez en Funciones de control, en el particular especifico al ordinal 2 del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, normativa esta que va concatenada con lo establecido en el artículo 236 ordinal 2 ejusdem, toda vez que del texto de la decisión mediante la cual se decreta medida privativa judicial en contra de su asistido, el Juez de la recurrida, solo se limitó a efectuar un señalamiento y transcripción de los elementos que estimó acreditados como fundados elementos de convicción, para estimar a su defendido como presunto autor del hecho punible atribuido por el Ministerio Público, haciendo una generalización de los mismos sin entrar a individualizar por lo menos, cual de los elementos considerados como de convicción, es el que directa o indirectamente lo relaciona con el hecho punible que le fue atribuido a su defendido, violentándose en consecuencia con la decisión impugnada, ya que no basta que el ciudadano Juez de Instancia, haya hecho una enumeración de cada uno de los considerados elementos de convicción, si no por el contrario debió hacer un análisis exhaustivo de cada uno de ellos a los efectos de su razonamiento y en consecuencia de su fundamentación para poder establecer una decisión motivada, situación que no ocurre en el presente caso, ya que no se puede precisar alguna individualización del sujeto activo en el hecho, pues ello no fue considerado por la Juez de instancia, quien como señalé con anterioridad no entró a analizar los fundados elementos de convicción que estimó acreditados, y pese a ello el juzgador de esa forma dio por cumplidos los extremos del ordinal 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cercenándole en consecuencia el derecho que tiene su asistido de conocer de manera detallada y amplia el razonamiento que conllevó al Juez de instancia a decretar la medida excepcional de Privación de Libertad, en contra de su defendido, no pasando en consecuencia a motivar tal decreto, que por tales hechos denuncia la inmotivación en la decisión recurrida y pide que sea declarado por la Sala de la Corte de Apelaciones.
Continúa la defensa esbozando, que a su asistido le fue imputado en la referida audiencia la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, siendo necesario traer a colación la imposibilidad de tal imputación en el referido hecho punible, pues el mismo requiere una exigencia imprescindible en los hechos para poder así encuadrarla en el derecho, en este caso se refiere a la acción positiva del sujeto activo en este tipo penal, como es la acción que presuntamente cometió su representado, o por lo menos su grado de participación y mas cuando son varios identificados como sujetos activos, esta exigencia en este tipo penal de acción positiva indiscutiblemente se traduce en la individualización de la acción, siendo inexistente en el caso que nos ocupa algún elemento considerados como de convicción procesal por parte de la Juez de Instancia, que determine o por lo menos refleje en su decisión que su representado le haya dado muerte al identificado como occiso, que en este orden de ideas, es necesario que se aparte a su defendido del tipo penal de homicidio calificado, puesto no se evidencia alguna fundamentación y menos motivación en el auto que impugna que refiera por lo menos a la convicción del porque considera el tribunal de instancia acogerse a tal tipo penal sin que se configuren sus elementos característicos y menos se individualicen los mismos en el hecho que nos ocupa, amén de que nada se dijo con respecto a eso en la decisión, en razón de ello pide se sirva declararlo expresamente procediendo a desestimarse el delito en cuestión, que no puede pasarse por alto el derecho que tiene su asistido de ser juzgado en libertad, ya que el mismo tiene arraigo en el país, aunado a que el mismo el es mas interesado en colaborar con el curso del proceso con la búsqueda de la verdad, amén de que no fue individualizado algún acto particular referido por el Juzgador en su decisión que pudiera hacer creer que su representado pudiera influir en obstaculizar el mismo e impedir algún resultado, así mismo indico que su representado se presentó voluntariamente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en compañía del padre del occiso quien fue la persona que le informó que lo estaban mencionado en la muerte de su hijo y que los funcionarios lo iban a declarar, menciono la defensa de autos que su defendido asumió su responsabilidad de dar la cara personalmente para aclarar lo que en realidad ocurrió, por lo que siempre estuvo colaborando con la búsqueda de la verdad, dejando constancia en su declaración en la audiencia para oír al imputado que se encontraba presente para el momento de los hechos pero únicamente con el objetivo de impedir que se atentara contra la integridad física y con la vida del hoy occiso, es por ello que pide que tal supuesto sea desestimado, que solicita que el recurso de apelación se declare Con Lugar y se revoque la decisión recurrida y se proceda a ordenar la libertad de su defendido, otorgándole al mismo una medida cautelar menos gravosa como las establecidas en el artículo 242 ordinales 3 y 4 del texto adjetivo penal.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Llegada la oportunidad establecida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público diera contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano Luís Alcides García Guillen, el mismo fue ejercido señalando que ante la lógica de la adopción de la medida privativa judicial de libertad decretada sobre el imputado, tenemos que la misma de acuerdo al cúmulo de elementos de convicción y actuaciones policiales que acompañaron al momento de ser presentadas ante el tribunal que decretó la medida, resultó idónea para garantizar las resultas del proceso, es importante resaltar a todo evento, que la detención preventiva en el proceso penal solo se justifica por el riesgo procesal que puede darse en caso concreto, en el sentido que impone la privación preventiva de libertad en la situación que de no mantenerse el imputado frustraría la actuación de la ley, por la fuga del mismo, o por el entorpecimiento de la investigación, y en relación a los criterios que pueden servir de base para acreditar el periculum in mora o el riesgo procesal en razón de la posibilidad de la fuga o de la obstaculización de la búsqueda de la verdad, que surgen como elementos de convicción, tanto de carácter objetivo relativo al hecho que propiamente se investiga, como de carácter subjetivo relativo a las condiciones personales del imputado, de los cuales se puede inferir el riesgo que se vea frustrada la justicia, que así debe observarse que la fundamentación exigida por el legislador adjetivo penal está referida a la apreciación de la circunstancia periculum in mora, sustentado en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al peligro de fuga y obstaculización del hecho, sustentando así el órgano jurisdiccional que en razón a la pena que le podría llegar a imponer al imputado, se desprende que basa su impugnación en su inconformidad con la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal que decretó la detención judicial del ciudadano Luis Alcides García Guillen, donde efectivamente se encontraban llenos los extremos para acordar la medida solicitada por esa representación fiscal, por cuanto el delito imputado atentó contra uno de los bienes mas sagrado del ser humano como lo es la vida de un adolescente, situación que infunde un temor fundado basado en la conducta del imputado que ineludiblemente podría influir en los testigos y víctima para no aportaren datos veraces a la investigación o ocultasen información de conformidad con lo previsto en el artículo 237 ordinal 2° y 3° y artículo 238 ordinal 2° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, apreciaciones estas hechas por el decidor para el momento de la presentación, que en el caso de marras, estos presupuestos o requisitos se traducen en cuanto al fumus bonus iuris y al fumus dlicti, esto es la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado o atribuible al imputado, se trata entonces de una razonada y razonable conclusión judicial que toma en cuenta la existencia de un hecho con las notas o características que lo hacen punible o encuadrable en unas disposiciones penales, que en cuanto al segundo extremo, el fumus delicti, que no es mas que la posibilidad que el imputado sea responsable penalmente con la existencia de elementos de convicción que conduzcan a estimar que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible en cuestión, los cuales han sido esgrimidos por esta representación fiscal al inicio de la presente exposición, siendo ineludible el planteamiento argüido por la recurrente al respecto, pues la misma cuestiona la calificación jurídica dada a los hechos en la audiencia de presentación de detenidos aduciendo que la medida de coerción fue adoptada tan solo en consideración a la entidad de la misma, que esa representación fiscal con el objeto de evitar ambigüedades futuras en el proceso, solicita se evite retrotraer la causa nuevamente a fases ya terminadas quebrantando así principios fundamentales del proceso penal, motivo por el cual, considera que es inoficioso e írrito las pretensiones de la defensa y a la vez que el mismo no ataca los pronunciamientos básicos de la decisión recurrida, sino que se limita a establecer consideraciones subjetivas sobre la improcedencia de la detención del imputado, y visto que el Estado también se encuentra en la obligación de velar por el interés superior del niño y del adolescente y asegurar con prioridad absoluta, para lo cual se tomaran en cuenta el interés superior en las decisiones y acciones que le conciernen, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo en el presente caso una víctima adolescente de 16 años de edad, es por lo que solicita muy respetuosamente que el recurso de apelación se declare Sin Lugar, ya que en ningún momento ha sido violado el Debido Proceso del imputado y mucho menos en cuanto a su derecho a ser oído, por tal motivo en el estado en que se encuentra el proceso, mal pudiera interpretarse que el Tribunal con su decisión, contravenga principios rectores del proceso y mucho menos enmendarlo o subsanarlo, pudiendo esta situación comportar un perjuicio futuro al mismo imputado, causándole indefensión, de manera que se considera inútil la reposición o nulidad del proceso, pues el mismo se hizo respetando lo consagrado en la ley procesal y exaltando el Principio recogido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicita se Confirme la decisión recurrida.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
De los folios 63 al 80 del presente cuaderno de incidencias corre inserta la decisión objeto de apelación, de la cual se lee:
“…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR SOBRE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Visto el petitorio de la vindicta pública de decretar medida privativa para el imputado de autos, este juzgado observa que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 236, 237 y 238, señala que procede la medida judicial preventiva de libertad del imputado cuando se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible, que exista la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un hecho concreto de la investigación y que no pueda ser razonablemente satisfecho las resultas del juicio por una medida menos gravosa para los imputados.
Ahora bien de los elementos señalados anteriormente como lo son:
PRIMERO: Transcripción de novedad suscrita por el Inspector CARLOS LANDAETA, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…
SEGUNDO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 21 de julio de 2012, suscrita por el funcionario Agente SANDOVAL ANTHONY, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…
TERCERO: Acta de Inspección técnica N° 027 de fecha 21 de julio de 2012, suscrita por los funcionarios DETECTIVE GONZÁLEZ JEISON, AGENTES SANDOVAL ANTHONY, GUTIERREZ LUIS y HERNANDEZ MOISES adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…
CUARTO: Acta de Inspección técnica N° 0128, de fecha 21 de Julio de 2012, suscrita por los funcionarios DETECTIVES GONZÁLEZ JEISON, GUTIERREZ LUIS y HERNANDEZ MOISES, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…
QUINTO: Acta de Entrevista, de fecha 21 de julio de 2012 rendida por el ciudadano TESTIGO 001, por ante la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…
SEXTO: Acta de Entrevista, de fecha 21 de julio de 2012 rendida por el ciudadano TESTIGO 002, por ante la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…
SÉPTIMO: RESULTADO DE LA EXPERTICIA BALISTICA signada con el N° 5504, sin fecha, Registro de Cadena de Custodia N° 295, suscrita por los expertos FAUSTO DEL GIUDICE y JEAN GOMEZ, Expertos en Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…”
OCTAVO: RESULTADO DEL ANÁLISIS HEMATOLOGICO signada con el N° 9700-017-5501, de fecha 28/06/12 suscrita por el Experto LIC. DEVIA YULEIMA, adscrita al Laboratorio Físico Químico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…
NOVENO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 14 de marzo de 2013, suscrita por el Detective PARRA LUIS, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
DÉCIMO: Acta de Entrevista, de fecha 14 de marzo de 2013, rendida por el ciudadano TESTIGO 003, por ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…
DECIMOPRIMERO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 22 de marzo de 2013, suscrita por el Detective JESUS RAMON CEDEÑO adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…
DÉCIMOSEGUNDO: Acta de Entrevista, de fecha 22 de marzo de 2013 rendida por el ciudadano TESTIGO 004, por ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…
DÉCIMOTERCERO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 26 de marzo de 2013, suscrita por el Inspector MARCOS ANTONIO GIL, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…
DECIMOCUARTO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 26 de marzo de 2013, suscrita por el Inspector MARCO ANTONIO GIL, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…
DÉCIMO QUINTO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 04 de abril de 2013, suscrita por el Inspector MARCOS ANTONIO GIL, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…
DÉCIMOSEXTO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 05 de abril de 2013, suscrita por el Inspector MARCOS ANTONIO GIL, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…
DECIMOSEPTIMO: Acta de Entrevista de fecha 05 de abril de 2013 rendida por el ciudadano TESTIGO 005, por ante la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…
DECIMOOCTAVO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 05 de abril de 2013, suscrita por el Inspector MARCOS ANTONIO GIL, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…
DECIMONOVENO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PROCESAL, de fecha 09 de abril de 2013, suscrita por el Inspector MARCOS ANTONIO GIL, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…
Las deposiciones, así como el contenido de las actas policiales y las inspecciones transcritas, otorgan a este juzgador, los fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano LUIS ALCIDES GARCÍA GUILLEN, titular de la cédula de identidad N° V-20.302.784, quien se encuentra mencionado en las actas procesales como “EL COLETO” fue la misma persona que el día 21 de julio de 2012, en el Barrio Nuevo día, Sector 5, calle La Frontera, Carretera Vieja Caracas-La Guaira, vía pública, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, encontrándose en compañía de los ciudadanos conocidos como EL RAMONCITO, EL COLETO, EL NEGRO, EL ANDRY, ELMAIKOL Alias “PELO DE PAYASO”, EL ROSMEL, EL CHINO, KEVIN MADRID, EL FIRI FIRI y MIGUELITO, quienes le propinaron heridas por arma blanca y arma de fuego, al adolescente de 16 años de edad, que respondía al nombre de …, titular de la cédula de identidad N° V-28.135.316, luego de esto se marcharon del lugar, posteriormente el adolescente fue trasladado al Hospital Dr. JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ, de los Magallanes de Catia, donde fallece a los pocos minutos de su ingreso.
Tal convicción emana primeramente de las Actas de entrevistas realizadas, quienes precisan los datos concretos sobre la identidad de los autores o participes en la muerte del hoy occiso, además de encontrarse en actas los pormenores de lo ocurrido en la vía pública del lugar antes indicado.
Indubitablemente estas deposiciones han de ir conexas con el contenido de las Actas Policiales, de las Inspecciones técnicas, las Planillas de Levantamiento del Cadáver, donde se deja constancia de las heridas en el cadáver del adolescente que en vida respondiera al nombre de …, quien falleció a consecuencia de SHOCK HIPOVOLEMICO.
De tal manera, se dan los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS, pues este Juzgador ha llegado a una razonable conclusión judicial tomando en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hacen punible o encuadrable en la disposición penal incriminadora como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 254 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de …, asimismo de que el imputado participó en ese hecho, ya que si bien los elementos narrados no son pruebas determinantes de la culpabilidad /y menos aun en esta etapa apenas de investigación), si son elementos fundados para estimar que el mismo tuvo participación activa en el hecho punible que nos ocupa, lo cual por supuesto deberá ser debidamente investigado y respaldado por la Vindicta Pública en las diversas experticias y declaraciones que sean tomadas en el transcurso de los siguientes cuarenta y cinco (45) días que le otorga el Código Orgánico Procesal Penal, que tendrá para la prosecución de la investigación, persistiendo la posibilidad de persecución por parte del Estado por cuanto la acción para perseguir el ilícito no ha prescrito.
En cuanto al PERICULUM IN MORA a tenor de lo previsto en el ordinal 3° del artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal, que no es mas que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad. Se evidencia a todas luces que es inminente el peligro de fuga establecido en el artículo 236 ordinal 3° y 237 ordinales 2°, 3°, 4° y parágrafo primero, ya que la pena a imponer por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, cuya pena es de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que es muy probable que los imputados no permitan establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, la magnitud del daño causado es grave, toda vez que se trata de un delito que conculcó al momento de la comisión, el bien jurídico tutelado mas importante del ser humano: LA VIDA la cual le fue arrebatada en este violento hecho de sangre al hoy occiso.
De igual forma se evidencia a todas luces el peligro de obstaculización previsto en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto puede incidir en las victimas y testigos, ya que están totalmente identificados en actas, donde igualmente reside el imputado LUIS ALCIDES GARCÍA GUILLEN, titular de la cédula de identidad N° V-20.302.784, que podría servir para que éste pueda influir en cualquier testigo que pueda residir en el sector, para que declaren falsamente o se comporten de manera desleal en la investigación.
En Cuanto a lo alegado por el Ministerio Público sobre la extemporaneidad de la detención, este Tribunal observa la jurisprudencia del 11 de Agosto de 2002, del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala que la detención no impide la procedencia de la medida privativa de libertad, ya que la eventual violación de derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales, tiene limites en la Detención Judicial ordenada por el Tribunal de Control de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden y no se transfiere a los organismos judiciales a la que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del imputado mientras dure el juicio.
En lo que respecta a la solicitud de la defensa que se decrete la nulidad de la solicitud de privación judicial preventiva de libertad hecha por el Ministerio Público por cuanto existe una violación flagrante del derecho a la defensa, este Tribunal la declara sin lugar, en virtud que revisada de forma minuciosa las actas se pudo determinar que la solicitud hecha por el Ministerio Público cumple perfectamente con los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la conducta desplegada por el imputado permite presumir el no deseo de someterse al proceso y se presume en base a las circunstancias de los hechos investigados el peligro de fuga, asimismo respecto al acto formal de imputación, considera el tribunal que la imposición de los hechos y de los elementos de convicción, así como la calificación jurídica han sido bastante claros en esta audiencia de presentación. En relación a la solicitud realizada por la defensa, en la cual solicita al Tribunal la nulidad de la aprehensión del ciudadano imputado: LUIS ALCIDES GARCÍA GUILLEN, titular de la cédula de identidad N° V-20.302.784, de conformidad a lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a realizar la siguiente consideración: Por ser este Tribunal garante del cumplimiento de los Derechos, Garantías y Principios Constitucionales que asiste a los imputados presentes en esta sala de audiencia, así como el debido proceso, quien aquí decide una vez revisadas y analizadas las actas que conforman las presentes actuaciones, evidencia que efectivamente la detención del ciudadano ut-supra se produjo sin que se cumpliera con los extremos señalados en el artículo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, ni fue aprehendido por orden judicial ni fue aprehendido de manera in fraganti, por lo que se decreta la nulidad de la aprehensión, sin embargo y siendo obligatorio para este Tribunal de Garantía Constitucional y Procesal y en apego a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia de la República, a través de sus decisiones emanadas de la Sala Constitucional en fecha 09-04-04, en el expediente 02-0026, con ponencia del magistrado DR. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, siendo lo procedente en este caso examinar si se encuentran llenos o no los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente la privación judicial preventiva de libertad o por el contrario si procede la aplicación de una medida menos gravosa o la libertad plena solicitada por la defensa. Aunado a esto la situación de privación ilegitima de libertad, previa a la orden judicial de medida cautelar o de privación de libertad, no lo quita al hecho el carácter de punible ni afecta la responsabilidad del imputado. Tampoco afecta las posibilidades de actuaciones, no influye en su asistencia, intervención ni representación ni viola los actos atinentes al debido proceso, lo que quiere decir que una vez presentado ante la sede de este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control garante del cumplimiento de garantías y derechos y expuestos como han sido los hechos por parte del Ministerio Público y especificando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente investigación, es por ello que en este acto cesa cualquier vicio de privación que pesa sobre los mismos, quedando llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Se declara CON LUGAR la nulidad solicitada por el Ministerio Público, conforme al artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
Vista la solicitud incoada por el Ministerio Público, como de la Defensa, con relación a que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar tendentes al total esclarecimiento de los hechos, este Juzgado lo acuerda de conformidad a lo dispuesto en el artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena la remisión de las presentes actuaciones en su debida oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente. Y ASÍ SE DECLARA.
Este Tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, en contra del imputado LUIS ALCIDES GARCÍA GUILLEN, titular de la cédula de identidad N° V-20.302.784, como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en agravio del adolescente que en vida respondiera al nombre de …. Y ASÍ SE DECLARA.-
En virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en sus tres numerales del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con lo dispuesto en el artículo 250, ordinales 1°, 2° y 3°, 237 parágrafo primero y 238 parágrafo segundo, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano LUIS ALCIDES GARCÍA GUILLEN, titular de la cédula de identidad N° V-20.302.784, así mismo se designa como Centro de Reclusión la Penitenciaria General de Venezuela, declarando así sin lugar la solicitud efectuada por la defensa en cuanto a decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano LUIS ALCIDES GARCÍA GUILLEN, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 14 de mayo de 1989, de 23 años de edad, estado civil Soltero, de profesión Obrero, hijo de FLORELIS GUILLEN (v) y de ALCIDES APOLONIA (v), residenciado en: AUTOPISTA CARACAS LA GUAIRA, SECTOR JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ, CASA N° 57, y titular de la cédula de identidad N° V-20.302.784, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en agravio de… . SEGUNDO: Declara con lugar la solicitud de nulidad formulada por la defensa del Imputado de Autos, por las razones expuestas anteriormente en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: Se ordena la reclusión del imputado, en la Penitenciaria General de Venezuela”
Capítulo IV
MOTIVA
La Sala para decidir previamente observa:
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa este Órgano Colegiado que el recurrente en el presente recurso de apelación pretende se revoque la decisión dictada por el Tribunal Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano Luís Alcides García Guillen, por considerar que no se encuentran acreditados los elementos de convicción a que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; pues denuncia que el Juez A quo, solo se limitó a efectuar un señalamiento y transcripción de los elementos que estimó acreditados como fundados elementos de convicción para estimar a su defendido como presunto autor del hecho, sin entrar a individualizar cual de los elementos considerados como de convicción es el que directa o indirectamente lo relaciona con el hecho punible.
Ahora bien, del análisis de las presentes actuaciones se constata que efectivamente en fecha 10 de abril de 2013, tuvo lugar el Acto de Audiencia para Oír al Aprehendido, solicitado por la Fiscalía Centésima Novena (109°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien presentó al ciudadano Luis Alcides García Guillen ante el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial, el cual al finalizar el referido acto decretó la nulidad de la aprehensión del ciudadano Luís Alcides García Guillen, conforme a los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó la continuación del proceso por la reglas del procedimiento ordinario de conformidad a lo previsto en el artículo 373 ejusdem, acogió la precalificación jurídica dada a los hechos por la Vindicta Pública, es decir por el delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y decretó la medida de privación preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.
Del estudio y análisis del acta de la audiencia celebrada el 10 abril de 2013, se constata que la representación fiscal precalificó los hechos atribuidos al ciudadano Luís Alcides García Guillen, como Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, con la aplicación del agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y que el Juzgador A quo en dicho acto procesal se pronunció acogiendo la calificación fiscal propuesta por el Ministerio Público, realizando una precisa valoración de la conducta desplegada por el sujeto en el hecho delictivo, expresando en la referida acta lo siguiente:
”…TERCERO: En cuanto a la solicitud de Medida Preventiva Privativa de Libertad, solicitada por el representante del Ministerio Público y atendiendo el pedimento hecho por la defensa privada, en el sentido que se otorgue al ciudadano una medida cautelar sustitutiva de libertad, este Juzgador pasa a analizar el contenido del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, en sus tres numerales, una vez que para que proceda la aplicación de cualquiera de las medidas solicitadas por las partes, se requiere que se encuentren llenos los extremos previstos en dicho artículo, tal y como se desprende del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido y en lo que respecta al numeral 1 del artículo 236, presuntamente nos encontramos ante hechos punibles, que merecen pena privativa de liberad y cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, como lo esta el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal. En relación al numeral 2 del mismo artículo 236, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en los hechos que nos ocupan, ya que cursa en autos, acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión, aunado a las actas de entrevistas rendidas por testigos y víctima. Con respecto al numeral 3 de dicha disposición legal, se hace necesario adminicular lo descrito en el artículo 237 de la misma norma penal adjetiva, y en este caso en particular con los numerales 2, 3 y parágrafo primero, referente al peligro de fuga inminente que existe en el presente caso, recordando que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que atentan contra las personas o cosas, así como la pena que podría llegar a imponerse, teniéndose en cuenta la entidad del delito el cual establece una pena SUPERIOR A LOS diez (10) años, pena esta a todas luces pudieran influir en la psiquis del imputado a objeto de evadir la persecución penal que se ha emprendido en su contra, mas aun, cuando se encuentra configurado el Parágrafo Primero de dicha norma que hace imperante para el Ministerio Público solicitar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Liberad y para este Juzgador dar por configurado tal peligro de fuga. También considera ese Juzgador, que se encuentra configurado lo estipulado en el numeral 2 del artículo 238 referente al peligro de obstaculización, ya que estando en conocimiento los imputados de la existencia de testigos y víctima en el presente caso, estos pudieran influir para que los mismos actúen de manera reticente y desleal en el transcurso de la investigación, evitando así que se llegue al fin último de toda persecución penal, que no es mas que el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. De tal manera que en atención a todo lo anteriormente expuesto, estima este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho al encontrarse llenos los extremos legales del artículo 236 numerales 1, 2 y 3 en relación al artículo 237 numerales 2 y 3, Parágrafo primero y artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es DECRETAR MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano LUIS ALCIDES GARCÍA GUILLEN, titular de la cédula de identidad N° V-20.302.784, por lo que permanecerá detenido a la orden de este Juzgado en el Centro Penitenciario Metropolitano Los Valles del Tuy, YARE I. El presente pronunciamiento se fundamentará por auto separado, conforme lo dispone el artículo 254 ibídem…”.
Por su parte en la fundamentación realizada por auto separado y la cual consta del folio sesenta y tres (63) al ochenta (80), de las actuaciones, se verifica que en la estructura de dicho decisorio se menciona un titulo que se denomina “CONSIDERACIONES PARA DECIDIR SOBRE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD”, del cual se desprende lo siguiente:
“Visto el petitorio de la vindicta pública de decretar medida privativa para el imputado de autos, este juzgado observa que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 236, 237 y 238, señala que procede la medida judicial preventiva de libertad del imputado cuando se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible, que exista la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un hecho concreto de la investigación y que no pueda ser razonablemente satisfecho las resultas del juicio por una medida menos gravosa para los imputados.
Ahora bien de los elementos señalados anteriormente como lo son:
PRIMERO: Transcripción de novedad suscrita por el Inspector CARLOS LANDAETA, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…
SEGUNDO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 21 de julio de 2012, suscrita por el funcionario Agente SANDOVAL ANTHONY, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…
TERCERO: Acta de Inspección técnica N° 027 de fecha 21 de julio de 2012, suscrita por los funcionarios DETECTIVE GONZÁLEZ JEISON, AGENTES SANDOVAL ANTHONY, GUTIERREZ LUIS y HERNANDEZ MOISES adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…
CUARTO: Acta de Inspección técnica N° 0128, de fecha 21 de Julio de 2012, suscrita por los funcionarios DETECTIVES GONZÁLEZ JEISON, GUTIERREZ LUIS y HERNANDEZ MOISES, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…
QUINTO: Acta de Entrevista, de fecha 21 de julio de 2012 rendida por el ciudadano TESTIGO 001, por ante la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…
SEXTO: Acta de Entrevista, de fecha 21 de julio de 2012 rendida por el ciudadano TESTIGO 002, por ante la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…
SÉPTIMO: RESULTADO DE LA EXPERTICIA BALISTICA signada con el N° 5504, sin fecha, Registro de Cadena de Custodia N° 295, suscrita por los expertos FAUSTO DEL GIUDICE y JEAN GOMEZ, Expertos en Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…”
OCTAVO: RESULTADO DEL ANÁLISIS HEMATOLOGICO signada con el N° 9700-017-5501, de fecha 28/06/12 suscrita por el Experto LIC. DEVIA YULEIMA, adscrita al Laboratorio Físico Químico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…
NOVENO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 14 de marzo de 2013, suscrita por el Detective PARRA LUIS, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
DÉCIMO: Acta de Entrevista, de fecha 14 de marzo de 2013, rendida por el ciudadano TESTIGO 003, por ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…
DECIMOPRIMERO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 22 de marzo de 2013, suscrita por el Detective JESUS RAMON CEDEÑO adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…
DÉCIMOSEGUNDO: Acta de Entrevista, de fecha 22 de marzo de 2013 rendida por el ciudadano TESTIGO 004, por ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…
DÉCIMOTERCERO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 26 de marzo de 2013, suscrita por el Inspector MARCOS ANTONIO GIL, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…
DECIMOCUARTO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 26 de marzo de 2013, suscrita por el Inspector MARCO ANTONIO GIL, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…
DÉCIMO QUINTO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 04 de abril de 2013, suscrita por el Inspector MARCOS ANTONIO GIL, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…
DÉCIMOSEXTO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 05 de abril de 2013, suscrita por el Inspector MARCOS ANTONIO GIL, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…
DECIMOSEPTIMO: Acta de Entrevista de fecha 05 de abril de 2013 rendida por el ciudadano TESTIGO 005, por ante la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…
DECIMOOCTAVO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 05 de abril de 2013, suscrita por el Inspector MARCOS ANTONIO GIL, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…
DECIMONOVENO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PROCESAL, de fecha 09 de abril de 2013, suscrita por el Inspector MARCOS ANTONIO GIL, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…
Las deposiciones, así como el contenido de las actas policiales y las inspecciones transcritas, otorgan a este juzgador, los fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano LUIS ALCIDES GARCÍA GUILLEN, titular de la cédula de identidad N° V-20.302.784, quien se encuentra mencionado en las actas procesales como “EL COLETO” fue la misma persona que el día 21 de julio de 2013, en el Barrio Nuevo día, Sector 5, calle La Frontera, Carretera Vieja Caracas-La Guaira, vía pública, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, encontrándose en compañía de los ciudadanos conocidos como EL RAMONCITO, EL COLETO, EL NEGRO, EL ANDRY, ELMAIKOL Alias “PELO DE PAYASO”, EL ROSMEL, EL CHINO, KEVIN MADRID, EL FIRI FIRI y MIGUELITO, quienes le propinaron heridas por arma blanca y arma de fuego, al adolescente de 16 años de edad, que respondía al nombre de …, titular de la cédula de identidad N° V-28.135.316, luego de esto se marcharon del lugar, posteriormente el adolescente fue trasladado al Hospital Dr. JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ, de los Magallanes de Catia, donde fallece a los pocos minutos de su ingreso.
Tal convicción emana primeramente de las Actas de entrevistas realizadas, quienes precisan los datos concretos sobre la identidad de los autores o participes en la muerte del hoy occiso, además de encontrarse en actas los pormenores de lo ocurrido en la vía pública del lugar antes indicado.
Indubitablemente estas deposiciones han de ir conexas con el contenido de las Actas Policiales, de las Inspecciones técnicas, las Planillas de Levantamiento del Cadáver, donde se deja constancia de las heridas en el cadáver del adolescente que en vida respondiera al nombre de …, quien falleció a consecuencia de SHOCK HIPOVOLEMICO.
De tal manera, se dan los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS, pues este Juzgador ha llegado a una razonable conclusión judicial tomando en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hacen punible o encuadrable en la disposición penal incriminadora como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 254 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de …, asimismo de que el imputado participó en ese hecho, ya que si bien los elementos narrados no son pruebas determinantes de la culpabilidad (y menos aun en esta etapa apenas de investigación), si son elementos fundados para estimar que el mismo tuvo participación activa en el hecho punible que nos ocupa, lo cual por supuesto deberá ser debidamente investigado y respaldado por la Vindicta Pública en las diversas experticias y declaraciones que sean tomadas en el transcurso de los siguientes cuarenta y cinco (45) días que le otorga el Código Orgánico Procesal Penal, que tendrá para la prosecución de la investigación, persistiendo la posibilidad de persecución por parte del Estado por cuanto la acción para perseguir el ilícito no ha prescrito.
En cuanto al PERICULUM IN MORA a tenor de lo previsto en el ordinal 3° del artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal, que no es mas que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad. Se evidencia a todas luces que es inminente el peligro de fuga establecido en el artículo 236 ordinal 3° y 237 ordinales 2°, 3°, 4° y parágrafo primero, ya que la pena a imponer por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, cuya pena es de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que es muy probable que los imputados no permitan establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, la magnitud del daño causado es grave, toda vez que se trata de un delito que conculcó al momento de la comisión, el bien jurídico tutelado mas importante del ser humano: LA VIDA la cual le fue arrebatada en este violento hecho de sangre al hoy occiso.
De igual forma se evidencia a todas luces el peligro de obstaculización previsto en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto puede incidir en las victimas y testigos, ya que están totalmente identificados en actas, donde igualmente reside el imputado LUIS ALCIDES GARCÍA GUILLEN, titular de la cédula de identidad N° V-20.302.784, que podría servir para que éste pueda influir en cualquier testigo que pueda residir en el sector, para que declaren falsamente o se comporten de manera desleal en la investigación.
En Cuanto a lo alegado por el Ministerio Público sobre la extemporaneidad de la detención, este Tribunal observa la jurisprudencia del 11 de Agosto de 2002, del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala que la detención no impide la procedencia de la medida privativa de libertad, ya que la eventual violación de derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales, tiene limites en la Detención Judicial ordenada por el Tribunal de Control de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden y no se transfiere a los organismos judiciales a la que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del imputado mientras dure el juicio.
En lo que respecta a la solicitud de la defensa que se decrete la nulidad de la solicitud de privación judicial preventiva de libertad hecha por el Ministerio Público por cuanto existe una violación flagrante del derecho a la defensa, este Tribunal la declara sin lugar, en virtud que revisada de forma minuciosa las actas se pudo determinar que la solicitud hecha por el Ministerio Público cumple perfectamente con los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la conducta desplegada por el imputado permite presumir el no deseo de someterse al proceso y se presume en base a las circunstancias de los hechos investigados el peligro de fuga, asimismo respecto al acto formal de imputación, considera el tribunal que la imposición de los hechos y de los elementos de convicción, así como la calificación jurídica han sido bastante claros en esta audiencia de presentación. En relación a la solicitud realizada por la defensa, en la cual solicita al Tribunal la nulidad de la aprehensión del ciudadano imputado: LUIS ALCIDES GARCÍA GUILLEN, titular de la cédula de identidad N° V-20.302.784, de conformidad a lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a realizar la siguiente consideración: Por ser este Tribunal garante del cumplimiento de los Derechos, Garantías y Principios Constitucionales que asiste a los imputados presentes en esta sala de audiencia, así como el debido proceso, quien aquí decide una vez revisadas y analizadas las actas que conforman las presentes actuaciones, evidencia que efectivamente la detención del ciudadano ut-supra se produjo sin que se cumpliera con los extremos señalados en el artículo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, ni fue aprehendido por orden judicial ni fue aprehendido de manera in fraganti, por lo que se decreta la nulidad de la aprehensión, sin embargo y siendo obligatorio para este Tribunal de Garantía Constitucional y Procesal y en apego a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia de la República, a través de sus decisiones emanadas de la Sala Constitucional en fecha 09-04-04, en el expediente 02-0026, con ponencia del magistrado DR. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, siendo lo procedente en este caso examinar si se encuentran llenos o no los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente la privación judicial preventiva de libertad o por el contrario si procede la aplicación de una medida menos gravosa o la libertad plena solicitada por la defensa. Aunado a esto la situación de privación ilegitima de libertad, previa a la orden judicial de medida cautelar o de privación de libertad, no lo quita al hecho el carácter de punible ni afecta la responsabilidad del imputado. Tampoco afecta las posibilidades de actuaciones, no influye en su asistencia, intervención ni representación ni viola los actos atinentes al debido proceso, lo que quiere decir que una vez presentado ante la sede de este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control garante del cumplimiento de garantías y derechos y expuestos como han sido los hechos por parte del Ministerio Público y especificando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente investigación, es por ello que en este acto cesa cualquier vicio de privación que pesa sobre los mismos, quedando llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Se declara CON LUGAR la nulidad solicitada por el Ministerio Público, conforme al artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
Vista la solicitud incoada por el Ministerio Público, como de la Defensa, con relación a que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar tendentes al total esclarecimiento de los hechos, este Juzgado lo acuerda de conformidad a lo dispuesto en el artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena la remisión de las presentes actuaciones en su debida oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente. Y ASÍ SE DECLARA.
Este Tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, en contra del imputado LUIS ALCIDES GARCÍA GUILLEN, titular de la cédula de identidad N° V-20.302.784, como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en agravio del adolescente que en vida respondiera al nombre de ….-
En virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en sus tres numerales del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con lo dispuesto en el artículo 250, ordinales 1°, 2° y 3°, 237 parágrafo primero y 238 parágrafo segundo, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano LUIS ALCIDES GARCÍA GUILLEN, titular de la cédula de identidad N° V-20.302.784, así mismo se designa como Centro de Reclusión la Penitenciaria General de Venezuela, declarando así sin lugar la solicitud efectuada por la defensa en cuanto a decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano LUIS ALCIDES GARCÍA GUILLEN, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 14 de mayo de 1989, de 23 años de edad, estado civil Soltero, de profesión Obrero, hijo de FLORELIS GUILLEN (v) y de ALCIDES APOLONIA (v), residenciado en: AUTOPISTA CARACAS LA GUAIRA, SECTOR JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ, CASA N° 57, y titular de la cédula de identidad N° V-20.302.784, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en agravio de… . SEGUNDO: Declara con lugar la solicitud de nulidad formulada por la defensa del Imputado de Autos, por las razones expuestas anteriormente en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: Se ordena la reclusión del imputado, en la Penitenciaria General de Venezuela”
Al respecto podemos observar, que el análisis y las consideraciones plasmadas por el Juzgador de Primera Instancia, para admitir la precalificación jurídica dada por el Ministerio Fiscal, constituyen argumentos sólidos y suficientes para que en esta etapa del proceso, -la cual es considerada primigenia- en la que la subsunción realizada sobre los hechos tienen carácter provisional y esta sujeta a los elementos probatorios que serán aportados luego de finalizada los actos investigativos a que dieran lugar, por lo que el decisorio cuestionado, fue razonado debidamente y fueron los motivos que lo hicieron arribar a dicha apreciación, no debiéndose olvidar que durante esta etapa puede la defensa de autos intervenir a los fines de efectuar todo tipo de diligencia y actuación que desvirtúe los cargos sindicados a su representado, en tal sentido por cuanto la finalidad del proceso, no es otra que establecer la verdad de los hechos, dependerá de lo obtenido en la averiguación fiscal, para que en un plazo razonable y en aplicación de todas las garantías, se obtenga el acto conclusivo correspondiente.
Por su parte el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla
“El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan”.
En armonía con todo lo antes expuesto La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nro 728, de fecha 25ABRIL07, explanó lo siguiente:
“… De estas disposiciones se desprende que en la fase preparatoria del proceso penal, las partes recolectarán, respectivamente, todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado, dentro de la cual, el imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, quien, por su parte, las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.
Es precisamente en esta fase (y no otra) donde ordinariamente se practicarán las diligencias que permitan fundar, por una parte, el acto conclusivo de la investigación y, por otra, la defensa del imputado, pues justamente una de las funciones centrales de la misma es preparar el juicio oral y público, el cual, entre otras características, deberá ser concentrado, es decir, deberá ser efectuado en el menor tiempo posible conforme al principio homónimo acogido y desarrollado, entre otros, en los artículos 17, 335, 336 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal…
Por otro lado aprecia esta Alzada que la recurrida en sus argumentos tomó en consideración los elementos de convicción aportados por la representación fiscal en la audiencia de presentación de aprehendidos, entre los que se señala la declaración de distintos testigos y actuaciones policiales en las que mencionan al sindicado de autos como sujeto activo del hecho delictivo que se le imputa, como lo son: 1.- Transcripción de novedad suscrita por el Inspector CARLOS LANDAETA, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 2.- acta de investigación penal de fecha 21 de julio de 2012, suscrita por el funcionario Agente SANDOVAL ANTHONY, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 3.- Acta de Inspección técnica N° 027 de fecha 21 de julio de 2012, suscrita por los funcionarios DETECTIVE GONZÁLEZ JEISON, AGENTES SANDOVAL ANTHONY, GUTIERREZ LUIS y HERNANDEZ MOISES adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 4.- Acta de Inspección técnica N° 0128, de fecha 21 de Julio de 2012, suscrita por los funcionarios DETECTIVES GONZÁLEZ JEISON, GUTIERREZ LUIS y HERNANDEZ MOISES, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 5.- Acta de Entrevista, de fecha 21 de julio de 2012 rendida por el ciudadano TESTIGO 001, por ante la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 6.- Acta de Entrevista, de fecha 21 de julio de 2012 rendida por el ciudadano TESTIGO 002, por ante la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 7.-: Resultado de la Experticia Balistica signada con el N° 5504, sin fecha, Registro de Cadena de Custodia N° 295, suscrita por los expertos FAUSTO DEL GIUDICE y JEAN GOMEZ, Expertos en Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 8.- Resultado del análisis hematológico signada con el N° 9700-017-5501, de fecha 28/06/12 suscrita por el Experto LIC. DEVIA YULEIMA, adscrita al Laboratorio Físico Químico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 9.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 14 de marzo de 2013, suscrita por el Detective PARRA LUIS, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 10.- Acta de Entrevista, de fecha 14 de marzo de 2013, rendida por el ciudadano TESTIGO 003, por ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 11.- acta de investigación penal, de fecha 22 de marzo de 2013, suscrita por el Detective JESUS RAMON CEDEÑO adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.- 12.- Acta de Entrevista, de fecha 22 de marzo de 2013 rendida por el ciudadano TESTIGO 004, por ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 13.- acta de investigación penal de fecha 26 de marzo de 2013, suscrita por el Inspector MARCOS ANTONIO GIL, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 14.- acta de investigación penal, de fecha 26 de marzo de 2013, suscrita por el Inspector MARCO ANTONIO GIL, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 15.- acta de investigación penal, de fecha 04 de abril de 2013, suscrita por el Inspector MARCOS ANTONIO GIL, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 16.- acta de investigación penal, de fecha 05 de abril de 2013, suscrita por el Inspector MARCOS ANTONIO GIL, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 17.- acta de entrevista de fecha 05 de abril de 2013 rendida por el ciudadano TESTIGO 005, por ante la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 18.- acta de investigación penal de fecha 05 de abril de 2013, suscrita por el Inspector MARCOS ANTONIO GIL, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 19.- acta de investigación procesal, de fecha 09 de abril de 2013, suscrita por el Inspector MARCOS ANTONIO GIL, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y que materializan los supuestos contemplados en los artículos 236 numerales 1, 2, 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, de la Normativa Adjetiva Penal, para hacer procedente la privación judicial preventiva de libertad, dejando asentado en su decisión que el sindicado de autos está siendo investigado por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual tiene asignada pena privativa de libertad, cuyo término máximo se corresponde con Veinte (20) años de prisión, la cual no se encuentra prescrita, además de la magnitud del daño causado por cuanto el bien tutelado que se lesionó es el mas preciado como lo es el derecho a la vida, circunstancias estas que hacen presumir un eminente peligro de fuga, así como la inminente posibilidad de influir en los testigos del proceso, entorpeciendo la indagatoria que tiene como objetivo develar la verdad de los hechos.
En este mismo orden de ideas los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal disponen:
Artículo 236:
“El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación….”
Artículo 237
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2.La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3.La magnitud del daño causado;
4.El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación…”
Artículo 238.
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Como vemos, la recurrida luego de verificar las actuaciones investigativas, con las que el Representante Fiscal, soportó la solicitud de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Luís Alcides García Guillen, las cuales quedaron suficientemente señaladas en las consideraciones que anteceden, apreció el contenido de la Normativa Adjetiva Penal, que excepciona el principio de ser juzgado en libertad, el cual sin lugar a duda no menoscaba la presunción de inocencia que arropa a toda persona sometida a un proceso penal, de manera que el pronunciamiento proferido por el Tribunal de Primera Instancia se encontró estuvo revestido de la debida ponderación y proporcionalidad necesaria que debe caracterizar dicha decisión.
De esta forma, queda desvirtuado el alegato interpuesto por el recurrente, en vista que de la decisión recurrida se observa que el Juez A quo concatenó de manera eficaz la acción penal con lo dispuesto en la Ley Sustantiva Penal, otorgando así una precalificación idónea para el caso en concreto, donde a posteriori, y tal como se observa de las presentes actuaciones, expresó las razones de hecho y derecho que lo llevaron a tal dictamen; por lo que esta Alzada Penal concluye que de la decisión recurrida está ajustada a Derecho y no presupone violación alguna al Debido Proceso.
En consecuencia esta Alzada estima que los argumentos realizados por el recurrente, como base de su impugnación, quedaron debidamente desvirtuados y en virtud de ello se procede a declarar sin lugar el recurso de apelación y se confirma la decisión recurrida. Y así se declara.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Dwalight N. Pucutivo García, actuando en representación del ciudadano Luís Alcides García Guillen, en contra de la decisión de fecha 10 de Abril de 2013, dictada por el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.
Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.
LOS JUECES PROFESIONALES,
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA PONENTE
DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS DRA. JANETH JEREZ MATA
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/AAB/JJM/JY/Ag
EXP. Nº 2989