REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1

Caracas, 27 de junio de 2013
203º y 154º

CAUSA Nº 3009
PONENTE: ANIELSY ARAUJO BASTIDAS.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION

Se recibieron ante esta Alzada, las presentes actuaciones contentivas del escrito de apelación presentado por la ciudadana ALEJANDRA KUSKE, Defensora Pública Octogésima (80º) Penal, en su condición de defensa del ciudadano imputado IVAN HERNÁNDEZ BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº 20.130.726, en contra la decisión dictada en fecha siete (7) de abril de 2013, por el Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano antes mencionado, por encontrar satisfechos los supuestos previstos del artículo 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 237 numerales 2 y 3, y 238 numeral 2; todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito TRAFICO DE MENOR CUANTÍA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga.

En fecha siete (7) de junio de 2013 se dio entrada en la Sala al presente expediente y se le asignó el número 3009 (nomenclatura de esta Alzada) y se designó como ponente a la Jueza ANIELSY ARAUJO BASTIDAS.
Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:




I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

De los folios treinta y nueve (39) al folio cuarenta y tres (43) del presente expediente corre inserto recurso de apelación interpuesto por la Defensa, del cual se lee:

“…I INMOTIVACION DEL DECRETO DE MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD… La finalidad de que la medida privativa de libertad sea decretada mediante decisión debidamente fundada, recae en la garantía constitucional, recogida en el artículo 127, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual todo imputado tiene derecho a que conozca de manera clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, cuya responsabilidad penal se le atribuye, para garantizar a su vez, el derecho a la Defensa, en el que todo Juez se encuentra llamado a velar por su cumplimiento. En este sentido, las decisiones judiciales deben estar caracterizadas por la claridad y su concordancia en este caso, entre el pronunciamiento dictado en la audiencia a que se refiere el artículo 373 de Código Orgánico Procesal Penal, y la providencia que exige el artículo 240 Ejusdem, lo cual no ocurre en el presente asunto, dejando a mi representado con la incertidumbre judicial acerca de las razones que motivaron su privación de libertad, desvirtuándose así la garantía anteriormente mencionada.

Apunta la razón principal de lo antes anotado, en la precaria, débil e inconsistencia probatoria del decreto judicial. El órgano jurisdiccional dicto una resolución judicial, que de su lectura, esta Defensa no logra extraer las circunstancias taxativamente enunciadas en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales imperativamente debe establecer el decisor, como fundamento de la providencia judicial, que ordena imponer una medida de privación judicial, que ordena imponer una medida de privación de libertad.

En primer termino, se descubre una ausencia total en el decreto judicial, de la exigencia dispuesta en el numeral 2º del artículo antes referido, como es el razonamiento lógico dirigido a describir la conducta acreditada con los elementos de convicción presentado por el Ministerio Público, por el contrario, la recurrida se limito a transcribir el contenido del Acta Policial, dejando a libre interpretación del interesado la interpretación de los hechos ocurridos, en base a tal dicho. En otros términos: ¿Cuál es la acción cuya responsabilidad la Juzgadora le atribuye a mi representado? No existe descripción alguna de la misma en el decreto impugnado, y menos aún de manera individualizada.

En segundo lugar, obvia la recurrida, el debido análisis de la conducta que considera punible, partiendo de una secuencia lógico-jurídica y expresando un ejercicio subsunción de todas las circunstancias que rodearon acción desplegada por el sujeto activo, con los presupuestos constitutivos del tipo penal, que estima configurados en el presente caso. Ello no es más, que un análisis referido a la conducta punible, su tipicidad, la forma de participación, la vulneración del bien jurídico (antijuricidad) y los fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido sea autor o participe en el hecho delictivo, tarea que caracteriza a todo juzgador probo.

En este sentido, admite la Recurrida, aún sin razonamiento jurídico la configuración jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos, como TRAFICO EN MENOR CUANTÍA, tipificado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, limitándose en este sentido, a desarrollar un análisis teórico de la medida judicial privativa de libertad, cuyo texto es utilizado reiteradamente en otras providencias, mas sin embargo; no se integra al supuesto de hecho concreto de esta investigación.

Es oportuno mencionar, en primer lugar, que aun no se cuenta con la prueba idónea y certeza, que permita determinar la naturaleza de la sustancia presuntamente incautada supuestamente al ciudadano IVAN HERNÁNDEZ BLANCO, como es la experticia química, que permita establecer si estamos ante una sustancia ilícita o no. En segundo lugar, los criterios establecidos en el artículo149 de la Ley Orgánica de Drogas, para configurar el hecho como trafico de Drogas, en base a la cantidad de sustancia ilícita, no es el único factor que debe estimar el juzgador para establecer el hecho punible, y así se evidencia de la lectura del artículo 131 Ejusdem, donde el legislador ordena al Juez o Jueza apreciar racional y científicamente, la cantidad que constituye una dosis personal para el consumo, y para ello, se debe considerar la tolerancia, grado de dependencia, patrón individual de consumo características psicofísicas del individuo y la naturaleza de la sustancia utilizada en cada caso, siendo que todos estos factores, puede dar lugar a que la cantidad para el consumo, sea la misma, que la que se establece para el delito de Tráfico. Determinaciones estas, que deben establecerse, con vista al informe que presenten los expertos o expertas forenses, el cual no existía para el momento en que la Recurrida tomo su decisión.

Por otra parte, el pedimento de libertad sin restricciones interpuesta por esta Defensa en la Audiencia para la presentación del imputado estuvo impulsado por dos circunstancias: en primer lugar, por cuanto el Representante Fiscal expuso los hechos imputados y su solicitud de medida privativa judicial de libertad, con apoyo en el Acta policial de fecha 06-04-13, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional, cuyo objeto de prueba lejos de agotar la pretensión del Ministerio Público demuestra que se le practico la inspección personal a mi representado, sin dar cumplimiento a las formalidades legales, toda vez que mi representado en ningún momento pudo observar que en su inspección personal se hiciera en presencia de testigo alguno, a pesar de que al momento de su aprehensión se encontraban con el dos ciudadanos más y que ciertamente pudieron haber servido como testigos, mas sin embargo los dejaron ir, por lo que el registro personal fue efectuado sin los requisitos establecidos en el artículo 191 de nuestra Ley Adjetiva Penal. En tal virtud, el registro policial que se deja constancia en el acta policial, que a su vez, es ofrecida como medio de prueba de la imputación Fiscal, y que aprecia la Recurrida, carece de valor de culpabilidad por adolecer de vicios, que imposibilitan la eficacia probatoria de las circunstancias contenidas en la misma. Es por ello, que el Decidor inobservó, de conformidad con el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, que impone al Juzgador no apreciar para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formalidades establecidas en el texto adjetivo penal.

Por lo que respecta específicamente al ordinal 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, no se desprende del decreto judicial razones, por las cuales el Tribunal estima que ocurren los presupuestos a que se refiere el artículo 238 Ejusdem. Sin embargo, en cuanto al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, previsto en el artículo 240, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal – supuesto no razonado por el Ministerio Público para apoyar su solicitud de privación de libertad – sencillamente se limita a invocar la norma, mas no señala la recurrida, en qué consiste esa grave sospecha o cuales circunstancias fácticas y concretas, la conllevaron a la convicción de que mi defendido podría influir para que testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o induzca a otros (desconociendo quienes) a realizar estos comportamientos. Si el Ministerio Público, quien es el director de la investigación, no resaltó esta circunstancia, mal puede el órgano jurisdiccional, que desconoce el estado de una investigación, imputarla y además de forma genérica, para motivar una medida de privación de libertad.


Llenar las omisiones y resolver las contradicciones en las que incurrió la Recurrida, inclusive acerca de la forma de participación, queda subrogada en el lector de la providencia impugnada, quien según el papel que cumpla en el proceso y a la luz de su pretensión, observara o desconocerá las mismas, momento en el cual desaparece la certeza del juzgamiento, que decora un proceso como “Justo”. Por ello, el auto de privación de libertad; al igual que toda decisión, debe bastarse a sí misma, para que se erija como escudo contra cualquier interpretación de juzgamiento, lo contrario, esto es, recurrir a la traducción de las actas procesales , para presumir los fundamentos de una decisión, que no fueron explícitos, supone una evidente violación del derecho a la defensa, conforme a la garantía consagrada en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución Nacional, además el incumplimiento del artículo 240 del texto adjetivo penal.

El legislador recogiendo principios constitucionales y orientaciones doctrinarias elaboró una afirmación de libertad, que dispuso el artículo 9º del Código Orgánico Procesal Penal, y según la cual la privación de la libertad es una medida extrema y excepcional de aseguramiento del imputado, lo que obliga al Juez de Control al momento de imponer una medida de restricción de libertad, luego de analizar las diligencias y soportes que se acompañan, tener por norte esa interpretación restrictiva establecida en la Ley adjetiva.

II
PETITORIO

En razón de lo expuesto, esta Defensa interpone el RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Segundo (32º) en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decreto la privación judicial preventiva de la libertad en perjuicio del ciudadano IVAN HERNÁNDEZ BLANCO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 439, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último solicito a ese alto Tribunal admita el presente recurso, declare con lugar el mismo, en consideración de los fundamentos tanto de hecho como de derecho, esgrimidos en el presente escrito, y por consiguiente se le acuerde a mi defendido la libertad sin restricciones, por cuanto la medida de privación de libertad carece de fundamento jurisdiccional”


II
CONTESTACIÓN FISCAL

De los folios ciento dos (102) al folio ciento diez (110) de la presente causa, riela escrito de contestación, por parte del ciudadano JUAN LUCAS DE MACEDO PESTANA, en su condición de Fiscal Auxiliar Centésima Decimonovena (119º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quienes exponen:

“…En primer término, aprecia esta representante del Ministerio Público que el medio impugnatorio interpuesto por la defensa DEBE SER DECLARADO SIN LUGAR por ser manifiestamente infundado y mendaz, ya que se evidencia en las actas procesales que conforman el presente asunto penal, cómo el Juzgador del Tribunal Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión dictada en Audiencia de Presentación, MOTIVA suficientemente la procedencia a decretar la medida judicial preventiva privativa de libertad acordada contra el ciudadano IIVAN HERNÁNDEZ BLANCO, conforme al dispositivo del artículo 236, 237 y 238, numerales 1o y 2o todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que amerita requerir al Tribunal de Alzada la DECLARATORIA SIN LUGAR del recurso de apelación de auto.
En contradicción a lo que refiere la defensa, en su escrito de apelación sobre la improcedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos señalar que estas medidas establecidas en la ley penal adjetiva son la consecuencia del ejercicio del ius puniendi, el ejercicio de la acción penal en sentido amplio, consagrado como principio de oficialidad, ya que el aseguramiento del imputado y sus respectivas garantías se ejerce, no de las perspectivas propiamente dichas del proceso sino desde el nacimiento mismo de la imputación formal.
(…)
Tampoco podría pensarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al instituir en su articulo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, estaría derogando el principio de la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño que dichos delitos conlleva y del bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es la salud pública o colectiva en tanto derecho social fundamental conforme lo consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que deben los jueces y juezas presumir, como se señaló, el "peligro de fuga" en los imputados por dichos delitos. La negativa judicial a otorgar beneficios procesales obedece a la necesidad de impedir que se obstaculice la investigación y que tales delitos puedan quedar impunes…”
Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional -delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 236 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputado en su comisión, y por último la existencia de "peligro de fuga" o de "obstaculización de la investigación", tal y como lo disponen los artículos 237 y 238 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga.
Aunado a lo anterior, debe destacarse que el derecho fundamental a la presunción de inocencia, en tanto presunción iuris tantum, implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad: vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario; y tal principio rige desde el momento en que se le imputa a una persona la comisión de un delito, quedando el acusado en condición de sospechoso durante toda la tramitación del proceso, hasta que se expida la sentencia definitiva.
En este orden de ideas, la imputación de la comisión de hechos punibles sólo debe ser expresión de justicia que busca la victima, que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de drogas, es el estado venezolano, y que lo hace suyo el Ministerio Público, judicializándolo con la expectativa de sanción, la cual no constituye per se una presunción de culpabilidad en contra del imputado; pues en estos casos el poder del Estado actúa en la forma más extrema y justificada en la defensa social frente al crimen, produciendo así injerencia respaldada constitucionalmente; en uno de los derechos más preciados de la persona, su libertad personal; no afectando con ello la presunción de inocencia pues la misma se mantiene 'incólume' en el proceso hasta tanto sé produzca una sentencia judicial que logre desvirtuarla a través de una condenatoria.
Sin embargo, este derecho fundamental de la presunción de inocencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del procesado, pues el mismo texto Constitucional admite ciertas limitaciones, y conforme a ello nuestro ordenamiento jurídico vigente permite la posibilidad de decretar medidas cautelares personales -como la detención preventiva o detención provisional-, sin que ello signifique -se insiste- presumir la culpabilidad del imputado, porque tales medidas sirven precisamente para garantizar su comparecencia a todos los actos del proceso y lograr el esclarecimiento del delito investigado; garantizando así las resultas; del proceso penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; de allí que su dictamen sea imprescindible, claro está, siempre que tales medidas sean dictadas bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad.
(…)
En efecto, la obligación del Estado en garantizar el derecho social a la salud conlleva la protección de este bien jurídico de los efectos nocivos de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, delitos que afectan la salud pública, entendida esta como la suma de bienestar físico y psíquico de cada uno de los ciudadanos; y prevenir así la nocividad y peligrosidad potencial de estas sustancias, las cuales entrañan por su uso y consumo efectos generadores de procesos patológicos y desequilibrantes de una mayor morbilidad de perturbaciones mentales de difícil superación, precipitando así la degradación psíquica y física del individuo, pudiendo incluso sobrevenir la muerte. De lo que se trata en definitiva, es de proteger, por las características del bien jurídico, le generalización de hábitos contrarios a la salud de un inconcreto numero de ciudadanos.
(…)
De lo anterior se infiere que el consumo de estas sustancias puede llegar a producir en la población la, física o psíquica, con la consecuencia más grave aún de la afectación del sistema nervioso puede ocasionar la alteración o trastornos de conducta en aquellas personas que de una u otra, no sólo a través del consumo, están vinculadas con las mismas; de allí que se imponga establecer una criminal represiva basada en el principio e legalidad, que genere márgenes de seguridad jurídica a la hora de procesar los delitos de lesa humanidad, como los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Vale entonces acotar que la salud pública se convierte así en el interés colectivo que el Estado debe considerar imprescindible proteger a través de la efectiva penalización del tráfico de drogas, en todas sus modalidades.
Así entonces, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela están obligados, según el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a tomar las medidas pertinentes para llegar a la verdad de los hechos, mandato éste que tiene mayor relevancia cuando se trata de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades. Se insiste, por tanto que, en modo alguno se trata de desconocer el principio de presunción de inocencia o algún otro derecho o garantía "constitucional, de lo que se trata es de la aplicación justa del derecho mediante decisiones judiciales debidamente motivadas con criterios razonables ajustados al caso concreto y que sean el reflejo de la realidad imperante; coadyuvando así a proteger a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como posibilitar la preservación del progreso, el orden y la paz pública; lo cual se logra con una interpretación teleológica y progresiva, que desentrañe la "ratio iuris", para proteger –como se indicó supra- los valores tutelados por las normas incriminatorias a tono con el trato de delito de lesa humanidad (…)
Ahora bien, la única razón que legitima la privación de libertad durante el proceso penal es precisamente la protección de ese proceso. Otro criterio es que las medidas precautelatívas están orientadas a garantizar los fines del proceso, que no es otra cosa que la materialización de la justicia, siendo la medida privativa de libertad una medida cautelar que en modo alguno no debe considerarse como una pena adelantada. No obstante, en este caso concreto han sido presentados y evaluados los elementos de convicción que a juicio de esta Representación del Ministerio Público, comprometen la presunta responsabilidad: del imputado, ciudadano IVAN HERNÁNDEZ BLANCO, los cuales, en apreciación de esta Representación del Vindicta Pública, han alcanzado suficiente determinación para mantener una medida privativa de libertad contra el procesado, en virtud del mandato constitucional previsto en el articulo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por estimarse al delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como delito de lesa humanidad, amén de lo propio anteriormente dicho, de reunir en forma cabal los parámetros legales exigidos en el artículo 236, numerales 1°, 2o y 3o del Código Orgánico Procesal Penal.
Por tanto, resulta exiguo, escaso, palmariamente insostenible el argumento de la recurrente, cierto es NO hay un criterio razonable para considerar que exista falta de motivación, también denominada INCONGRUENCIA OMISIVA en todo el contexto de la decisión del tribunal de mérito o bien para llegar a considerar que han variado las circunstancias por las cuales se decretó la medida privativa judicial preventiva de libertad, esta disertación fue lo que permitió al tribunal de mérito en decisión de 14 de Marzo de 2013, decretar la Medida de coerción personal conforme alas previsiones del articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Lo que no ha ponderado la defensa en su escrito impugnatorio de apelación, es sin duda considerar que el imputado de autos ha rebasado el riesgo jurídicamente desaprobado con múltiples violaciones a otros bienes jurídicos tutelados por el ordenamiento jurídico, violaciones a otros derechos constitucionales de ciudadanos, tales como el riesgo o amenaza a la salud física, psíquica y moral de la colectividad, a la seguridad a la que estamos obligados a garantizar los servidores públicos, es decir que las magnitudes de los daños causados por las sustancias ilícitas estupefacientes y psicotrópicas es de incalculable valor siendo como se consideró ut-supra de los considerados delitos graves de lesa humanidad repudiados por la ley fundamental, doctrina, jurisprudencia y comunidad nacional e internacional, por hechos contemplados en nuestro ordenamiento jurídico pena), que merecen penas privativas de libertad y que por disposiciones legales expresas están eximidos de obtener beneficios procesales, Máxime cuando el hecho por el cual se encuentran procesados los ciudadanos Imputados es un hecho punible de los considerados como de violaciones graves a los derechos humanos y de lesa humanidad.
Por ello, la precalificación jurídica TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LAMODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN ENMENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, acordada por el Tribunal Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, hace sostenible perfectamente el requerimiento de una medida de coerción personal en contra del encartado de autos por la acción punible que persigue e investiga esta Fiscalía Centésima Decimonovena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
(…)
Otra razón jurídica que fundamenta nuestra posición antagónica al medio impugnatorio interpuesto por la defensa, lo constituye precisamente el hecho que el referido delito, la Ley Especial contra Drogas precisa una PENA de OCHO (08) A DOCE (12) A DIECIOCHO, estimándose procedente y ajustado a derecho la decisión asumida por el órgano jurisdiccional de haber decretado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad como una medida precautelativa de aseguramiento del proceso penal, para estimar que el ciudadano IVAN HERNÁNDEZ BLANCO, presuntamente es autor del delito previamente mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como un Peligro de Fuga, en virtud de sus facilidades de abandonar el país, la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y el daño causado a la sociedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 237 ordinales 1o , 2o , 3o y parágrafo 'primero Eiusdem. De igual forma, se presume un Peligro de Obstaculización del proceso, en virtud que su permanencia en libertad podría originar alteraciones de los elementos de convicción, así como podría generar influencias sobre testigo (s) o experto (s), de conformidad con lo establecido en el artículo 238 ordinales 1o y 2o ibidem.
Aunado al objeto principal que persigue este proceso, el cual se basa en poder esclarecer los hechos por las vías jurídicas previstas en nuestra norma adjetiva penal y la justa aplicación del derecho, es por todo esto que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del imputado IVAN HERNÁNDEZ BLANCO, como efectivamente lo decidió en su función de administración de Justicia el honorable Juez Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
(…)
Las disposiciones de cualquier ley debe ser interpretadas en su conjunto, esto es, en la relación que guarde entre si y no en forma aislada, razón por la cual, antes de proceder a conceder libertades el Juez debe tener en cuenta, como en este caso efectivamente lo hizo el Tribunal A Quo, si existen fundados elementos de convicción que señalen que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.
PETITORIO
Por lo que en definitiva, solicito la DECLARATORIA SIN LUGAR de la Apelación de autos incoada por la Defensa del imputado ciudadano IVAN HERNÁNDEZ BLANCO, y que se declare SIN LUGAR el referido medio impugnatorio, en virtud que no existe ningún gravamen irreparable que afecte al Imputado de autos, a la Tutela Judicial efectiva, ni al Debido Proceso…”.
III
DECISION RECURRIDA

Expresó el fallo apelado cursante desde el folio treinta y dos (32) al folio treinta y ocho (38) del presente cuaderno de incidencias:

“…En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 cómo derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el artículo 373 del texto adjetivo penal patrio los Supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante.
En el presente caso, se observa de la revisión de las actuaciones, que la aprehensión del ciudadano IVAN HERNÁNDEZ BLANCO, fue practicada en fecha 06 de Abril de 2013, por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, encontrándose en labores inherentes al servicio, específicamente en la estación de Sari Agustín del Sur, logrando observar a un ciudadano quien al notar nuestra presencia trata de evadimos, cambiando de dirección notando a plena vista que se encontraba en una actitud nerviosa, motivo por el cual plenamente identificados y correctamente uniformado como funcionario de la Policía Nacional Bolivariana, procedimos darle la voz de alto, informándole el motivo de nuestra presencia indicándole seguidamente que se presumía que podía portar algún elemento de interés criminalístico, se procedió a realizarle la debida inspección corporal, le realizo la prospección corporal, localizándole empuñado CINCUENTA (50) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATYERIAL (sic) SINTÉTICO, DE COLOR BLANCO, ATADOS EN SU UNICO EXTREMO CON HILO AZUL CONTENTIVO EN SU INTERIOR, CADA UNO DE SUSTANCIAS PULVURENTA DE COLOR BLANCO DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA "COCAÍNA"; en consecuencia esta Juzgadora califica su aprehensión como flagrante, por lo que nos encontramos en el supuesto de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legítima el acto de la detención del referido ciudadano. Y así se declara.-
(…)
Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien solicitó la aplicación del procedimiento ordinario y siendo que el Legislador, confiere tal facultad al titular de la acción penal, de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y analizados los supuestos en el presente caso, se observa que efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que en consecuencia, se que prosiga la presente causa, por la vía del procedimiento ordinario, a tenor o dispuesto en el último aparte del artículo 373 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en los artículos y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. Y así se declara.-

(…)
DECISIÓN:

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 32 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Se califica flagrante la aprehensión del imputado IVAN HERNÁNDEZ BLANCO, toda vez que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, situación ésta que legitima el acto de su detención, conforma a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con el último aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto los artículos 11,13, 262, 264 y 283 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se establece que los hechos narrados y acreditados por el Fiscal del Ministerio Público, se subsumen en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE MENOR CUANTÍA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo 2 aparte de la Ley Orgánica de Droga, por lo que se acoge la propuesta de calificación jurídica realizad en audiencia por la Fiscal del Ministerio Público. CUARTO: Asimismo considera ésta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; de igual forma existen fundados elementos de convicción paré estimar que el ciudadano precedentemente identificado han sido autor o partícipe en los mismos, así como también existe una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por la magnitud del daño causado y la pena que se le y podría llegar a imponer, conforme lo previsto en el artículo 237 numérate!: adjetivo Penal; es por lo que éste Tribunal decreta la decreta PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano, librándose la correspondiente boleta de encarcelación, la cual será remitida adjunta a oficio dirigido al órgano aprehensor…”.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En fecha siete (7) de abril del año 2013, tuvo lugar la audiencia oral solicitada por el Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas ABG. MARLIN GABRIELA OLIVER PRADO, quien presentó por ante el Juez Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al ciudadano IVAN HERNÁNDEZ BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº 20.130.726, solicitando la aplicación del procedimiento ordinario por cuanto faltaban diligencias por practicar y se decretara medida de privación judicial preventiva de libertad. Por su parte la Instancia procedió a la imposición de la medida de privación de libertad.

La ciudadana ALEJANDRA KUSKE, Defensora Pública Octogésima (80º) Penal, interpuso recurso de apelación contra la decisión antes mencionada solicitando sean declaradas con lugar todas las denuncias presentadas.

Ahora bien, se puede evidenciar del recurso de apelación interpuesto por la defensa, donde expresa lo siguiente: “…ausencia total en el decreto judicial, de la exigencia dispuesta en el numeral 2º del articulo antes referido, como es el razonamiento lógico dirigido a describir la conducta acreditada con lo elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico (…) obvia la recurrida, el debido análisis de la conducta que considera punible, partiendo de una secuencia lógico-jurídica (…) no se cuenta con la prueba idónea y de certeza, que permita determinar la naturaleza de la sustancia presuntamente incautada supuestamente al ciudadano IVÁN HERNANDEZ BLANCO, como es la experticia química (…) mi representado en ningún momento pudo observar que en su inspección personal se hiciera en presencia de testigo alguno (…) el registro policial que se deja constancia en el Acta Policial, que a su vez, es ofrecida como medio de prueba de la imputación fiscal, y que aprecia la Recurrida, carece de valor de culpabilidad por adolecer de vicios, que imposibilitan la eficacia probatoria de las circunstancias contenidas en la misma (…) por lo que respecta específicamente al ordinal 3º del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, no se desprende del decreto judicial razones, por las cuales el Tribual estima que concurren los presupuestos a que se refiere el articulo 238 Ejusdem…”. Agregando que el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal relativo al Peligro de Obstaculización no se encuentra satisfecho en el presente caso.

En cuanto a lo señalado por la defensa sobre “…ausencia total en el decreto judicial, de la exigencia dispuesta en el numeral 2º del articulo antes referido, como es el razonamiento lógico dirigido a describir la conducta acreditada con lo elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico (…) obvia la recurrida, el debido análisis de la conducta que considera punible, partiendo de una secuencia lógico-jurídica…”.

Esta Sala puede evidenciar de las actas que conforman la presente causa auto fundado relacionado con la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en audiencia oral al ciudadano IVAN HERNÁNDEZ BLANCO, inserto desde el folio treinta y dos (32) al folio treinta y ocho (38) del presente cuaderno de incidencias, del cual se desprende lo siguiente:

“…En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 cómo derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el artículo 373 del texto adjetivo penal patrio los Supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante.
En el presente caso, se observa de la revisión de las actuaciones, que la aprehensión del ciudadano IVAN HERNÁNDEZ BLANCO, fue practicada en fecha 06 de Abril de 2013, por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, encontrándose en labores inherentes al servicio, específicamente en la estación de Sari Agustín del Sur, logrando observar a un ciudadano quien al notar nuestra presencia trata de evadimos, cambiando de dirección notando a plena vista que se encontraba en una actitud nerviosa, motivo por el cual plenamente identificados y correctamente uniformado como funcionario de la Policía Nacional Bolivariana, procedimos darle la voz de alto, informándole el motivo de nuestra presencia indicándole seguidamente que se presumía que podía portar algún elemento de interés criminalístico, se procedió a realizarle la debida inspección corporal, le realizo la prospección corporal, localizándole empuñado CINCUENTA (50) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATYERIAL (sic) SINTÉTICO, DE COLOR BLANCO, ATADOS EN SU UNICO EXTREMO CON HILO AZUL CONTENTIVO EN SU INTERIOR, CADA UNO DE SUSTANCIAS PULVURENTA DE COLOR BLANCO DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA "COCAÍNA"; en consecuencia esta Juzgadora califica su aprehensión como flagrante, por lo que nos encontramos en el supuesto de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legítima el acto de la detención del referido ciudadano. Y así se declara.-
(…)
Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien solicitó la aplicación del procedimiento ordinario y siendo que el Legislador, confiere tal facultad al titular de la acción penal, de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y analizados los supuestos en el presente caso, se observa que efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que en consecuencia, se que prosiga la presente causa, por la vía del procedimiento ordinario, a tenor o dispuesto en el último aparte del artículo 373 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en los artículos y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. Y así se declara.-

(…)

DECISIÓN:

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 32 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Se califica flagrante la aprehensión del imputado IVAN HERNÁNDEZ BLANCO, toda vez que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, situación ésta que legitima el acto de su detención, conforma a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con el último aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto los artículos 11,13, 262, 264 y 283 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se establece que los hechos narrados y acreditados por el Fiscal del Ministerio Público, se subsumen en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE MENOR CUANTÍA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo 2 aparte de la Ley Orgánica de Droga, por lo que se acoge la propuesta de calificación jurídica realizad en audiencia por la Fiscal del Ministerio Público. CUARTO: Asimismo considera ésta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; de igual forma existen fundados elementos de convicción paré estimar que el ciudadano precedentemente identificado han sido autor o partícipe en los mismos, así como también existe una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por la magnitud del daño causado y la pena que se le y podría llegar a imponer, conforme lo previsto en el artículo 237 numérate!: adjetivo Penal; es por lo que éste Tribunal decreta la decreta PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano, librándose la correspondiente boleta de encarcelación, la cual será remitida adjunta a oficio dirigido al órgano aprehensor…”.

En cuanto a esta denuncia observa esta Sala que no le asiste la razón a la recurrente por cuanto se encuentra acreditada la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues se aprecia que partiendo de la circunstancia de el presente caso, el delito imputado, es el de “TRAFICO DE MENOR CUANTÍA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN”, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga y evidenciando que el ilícito en cuestión tiene asignado pena superior a diez años en su limite máximo, se pudiera entonces considerar, que existe un probable peligro de fuga que nace, de la sanción que pudiera llegar a imponérsele, así como la magnitud del daño social que constantemente causan estos flagelos al desarrollo normal de nuestra sociedad, dado que es un delito que atenta contra “la colectividad”, considerado de Lesa Humanidad, en donde la magnitud del daño causado es invalorable, lo cual permite apreciar un fundado temor de que el imputado de autos pueda de alguna manera, sustraerse del proceso.

Es por lo que esta Instancia Colegiada considera configurada la presunción legal de peligro de fuga y el peligro de obstaculización, conforme al parágrafo primero del artículo 237 y el articulo 238 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se considera necesario mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad a los fines de asegurar la correcta investigación y las resultas del proceso.

También denuncia la recurrente que “…no se cuenta con la prueba idónea y de certeza, que permita determinar la naturaleza de la sustancia presuntamente incautada supuestamente al ciudadano IVÁN HERNANDEZ BLANCO, como es la experticia química…”. En este sentido y al respecto, se considera oportuno señalar lo plasmado en el acta de identificación provisional de las sustancias, en la que indico: “…las características de la sustancia incautada, de la siguiente manera: CINCUENTA (50) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO, CONTENMTIVO (sic) EN SU INTERIOR CADA UNO DE UNA SUSTANCIA PULVERULENTA DE COLOR BLANCA, PRESUNTA DROGA DENOMINADA “COCAÍNA” la misma arrojo un peso aproximado de treinta y cinco gramos (35gr). Se realizo la prueba de orientación con el Kit de reactivos para análisis toxicológico de sustancias ilícitas (Reactivo de Scott) arrojando un resultado positivo, lo que quiere decir que se encuentra en presencia de clorhidrato de cocaína…”. (Cursa al folio trece (13) del presente cuaderno de incidencias).

Aprecia esta Alzada que no le asiste la razón a la recurrida, pues se puede evidenciar de las actuaciones que comprenden el presente expediente, acta de identificación provisional de las sustancias, donde efectivamente se constata que nos encontramos en presencia de una sustancia pulverulenta de color blanca de la presunta droga denominada “cocaína”, arrojando un peso de treinta y cinco (35) gramos.

En lo que respecta a la denuncia planteada por la recurrente donde expresa: “…mi representado en ningún momento pudo observar que en su inspección personal se hiciera en presencia de testigo alguno (…) el registro policial que se deja constancia en el Acta Policial, que a su vez, es ofrecida como medio de prueba de la imputación fiscal, y que aprecia la Recurrida, carece de valor de culpabilidad por adolecer de vicios, que imposibilitan la eficacia probatoria de las circunstancias contenidas en la misma…”.

En cuanto a lo plasmado por la recurrente, es menester señalar el contenido del artículo 191 (205) del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria Nº 6.078, el cual entró en vigencia el 01 de enero del 2013, y del que se desprende lo siguiente:

“La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.

Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos. “

De la normativa transcrita se aprecia las circunstancias que serán tomadas en consideración por parte de los órganos de seguridad del estado al momento de practicar la inspección de personas, pues es elemental que él o los funcionarios actuantes se conduzcan sobre la base de motivos sufiecientes, razones que le permitan inferir que el sujeto a quien pretenden pesquisar esconde en su vestimenta o en su cuerpo algún objeto de interés criminal, procedimiento que debe hacerse acompañar de una indicación previa de lo que se pretenden conseguir.
Asimismo fue sugerido en la parte in fine del mencionado artículo que se ”procurara”, la presencia de dos testigos, término este que proveniente del latín procurare y definido por la Real Academia Española como la diligencia o esfuerzo hecho para que suceda lo que se expresa, de manera que ciertamente los funcionarios tenían dicha previsión la cual no fue observada en el procedimiento policial efectuado, no obstante a ello se desprende del acta levantada, que los funcionarios policiales al momento de realizarle la debida inspección corporal, el ciudadano adopta una actitud conflictiva manifestando a viva voz palabras obscenas contra la comisión, es cuando el ciudadano se mete la mano al bolsillo delantero izquierdo del pantalón que vestía para el momento y saca algún objeto y lo empuña en su mano izquierda, por lo que el OFICIAL antes mencionado se vio en la necesidad de sujetarle la mano en mención, evitando que este se diera a la fuga (…) localizándole empuñado en su mano izquierda: CINCUENTA (50) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO, ATADOS EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO AZUL CONTENTIVO EN SU INTERIOR, CADA UNO DE UNA SUSTANCIA PULVERULENTA DE COLOR BLANCO PRESUNTA DROGA DENOMINADA “COCAÍNA” (…) luego comenzaron acercarse varios ciudadanos que comenzaron a manifestar palabras obscenas contra la comisión policial, por el llamado hecho primeramente por el ciudadano aprehendido donde se encontraban pocos oficiales en la actuación, realizaron llamada vía radio a la central de operaciones para solicitar el debido apoyo y las unidades vehiculares, para salir del sector (…) trataron nuevamente de agredir con puños y punta pies a la vez lanzando objetos contundentes como botellas, piedras entre otros para tratar de rescatar al ciudadano en mención quien al ver la situación trato de aprovecharse de eso para tratar de soltarse y darse a la fuga, sintiéndose para el momento apoyado por la multitud de personas en conflicto, el mismo resistiéndose adoptando una actitud en conflicto.
Es obvio pues, que la presencia de los testigos al momento de practicar la inspección personal fue incorporado en el actual Texto Adjetivo Penal, pero también fue dejado muy claro que ello debía ocurrir cuando se conjugaran las condiciones que así lo hicieran posible, por lo que resulta relevante para este Tribunal Colegiado recordarle a la recurrente que nuestro ordenamiento jurídico está basado en el principio de libertad de la prueba, el cual permite por cualquier medio licito, susceptible de valoración del sentido común probar todo cuanto se quiera, y que por el contrario no contamos con un sistema de tarifa legal o prueba tasada en el que impera la limitación de la prueba, donde solo son admisibles las señaladas expresamente por la ley, limitando de este modo a las parte y al propio Juez conocer los hechos por unos medios probatorios distinto a los admitidos, lo que indudablemente restringiría la obtención de la verdad y la justicia. De modo que este novísimo sistema acusatorio que nos rige le permite a las partes promover cualquier medio probatorio lícito, pertinente idóneo y oportuno para probar los hechos en los que se fundan las pretensiones.
También denuncia la recurrente que: “…por lo que respecta específicamente al ordinal 3º del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, no se desprende del decreto judicial razones, por las cuales el Tribual estima que concurren los presupuestos a que se refiere el articulo 238 Ejusdem…”.
Cursa en Autos los siguientes elementos de convicción:

Acta de Investigación Penal, de fecha seis (6) de abril de 2013, donde consta que el funcionario OFICIAL (CPNB) GUTIERREZ CHARLIS, adscrito al Servicio de Patrullaje Motorizado del Centro de Coordinación Policial San Agustin, deja constancia de lo siguiente: “…logrando observar a un ciudadano quien al notar nuestra presencia trata de evadirnos, cambiando de dirección, notando a plena vista que se encontraba en una actitud nerviosa, motivo por el cual plenamente identificados y correctamente uniformado como funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana procedimos a darle la voz de alto, informándole el motivo de nuestra presencia, indicándole seguidamente que se presumía que podía portar algún elemento de interés criminalístico que de ser así lo exhibiera de lo contrario seria objeto de una inspección corporal, por lo que el ciudadano manifestó que no, en vista de la negativa del ciudadano, el OFICIAL AGREGADO (CPNB), procedente a realizarle la debida inspección corporal, el ciudadano adopta una actitud conflictiva manifestando a viva voz palabras obscenas contra la comisión, es cuando el ciudadano se mete la mano al bolsillo delantero izquierdo del pantalón que vestía para el momento y saca algún objeto y lo empuña en su mano izquierda, por lo que el OFICIAL antes mencionado se vio en la necesidad de sujetarle la mano en mención, evitando que este se diera a la fuga (…) localizándole empuñado en su mano izquierda: CINCUENTA (50) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO, ATADOS EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO AZUL CONTENTIVO EN SU INTERIOR, CADA UNO DE UNA SUSTANCIA PULVERULENTA DE COLOR BLANCO PRESUNTA DROGA DENOMINADA “COCAÍNA” (…) luego comenzaron acercarse varios ciudadanos que comenzaron a manifestar palabras obscenas contra la comisión policial, por el llamado hecho primeramente por el ciudadano aprehendido donde nos encontrábamos pocos oficiales en la presente actuación, realizamos llamada vía radio a nuestra central de operaciones para solicitar el debido apoyo y las unidades vehiculares, para salir del sector (…) trataron nuevamente de agredirnos con puños y punta pies a la vez lanzándonos objetos contundentes como botellas, piedras entre otros para tratar de rescatar al ciudadano en mención quien al ver la situación trato de aprovecharse de eso para tratar de soltarse y darse a la fuga, sintiéndose para el momento apoyado por la multitud de personas en conflicto, el mismo resistiéndose adoptando una actitud en conflicto…”. Cursa a los folios tres (3) y cuatro (4) del presente cuaderno de incidencias.

Esta Sala evidencia, que en relación a esta denuncia no le asiste la razón a la recurrente, toda vez que de las actas que conforman el expediente surgen elementos para presumir que el ciudadano IVAN HERNÁNDEZ BLANCO, ha sido autor o participe en el delito de TRAFICO DE MENOR CUANTÍA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, tal como fue precedentemente señalada por los Juzgadores.

De esta manera, al estar acreditada la existencia del hecho punible y para presumir la participación del ciudadano IVAN HERNÁNDEZ BLANCO, queda configurado así el fumus boni iuris en el caso de marras. Respecto al periculum in mora, el tipo penal TRAFICO DE MENOR CUANTÍA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, establece lo siguiente:

“Artículo 149. El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años…”


Corolario de todo lo anteriormente expuesto, es por lo que esta Sala considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ALEJANDRA KUSKE, Defensora Pública Octogésima (80º) Penal, en su condición de defensa del ciudadano imputado IVAN HERNÁNDEZ BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº 20.130.726, en contra la decisión dictada en fecha siete (7) de abril de 2013, por el Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano antes mencionado, por encontrar satisfechos los supuestos previstos del artículo 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 237 numerales 2 y 3, y 238 numeral 2; todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito TRAFICO DE MENOR CUANTÍA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga.

V
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

ÚNICO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el veintinueve (29) de abril del año 2013 por la ciudadana ALEJANDRA KUSKE, Defensora Pública Octogésima (80º) Penal, en su condición de defensa del ciudadano imputado IVAN HERNÁNDEZ BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº 20.130.726, en contra la decisión dictada en fecha siete (7) de abril de 2013, por el Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano antes mencionado, por encontrar satisfechos los supuestos previstos del artículo 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 237 numerales 2 y 3, y 238 numeral 2; todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito TRAFICO DE MENOR CUANTÍA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo 2 aparte de la Ley Orgánica de Droga.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencias al Juez Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas al vigésimo séptimo (27) día del mes de junio de 2013, a los 203° años de la Independencia y 154° de la Federación.
LOS JUECES
LOS JUECES PROFESIONALES

DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
(Presidente)

DRA. JANETH JEREZ MATA DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
(Ponente)
LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO




EDMH/JMC/AA/JY/vc*
Causa N° 3009