REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1
Caracas, 06 de junio de 2013
203º y 154º
AUTO DE ADMISIÓN
CAUSA N° 2995
PONENTE: DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Juan Duque, Defensor Público Vigésimo Octavo (28º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en representación del ciudadano Edgard Jesús Castro, en contra de la decisión de fecha 12 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal.
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Tribunal Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de abril de 2013, dictó el siguiente pronunciamiento:
“…PRIMERO: Admite la calificación Jurídica de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, atribuido por el Ministerio Publico al ciudadano EDGARDO JESUS CASTRO, titular de la cedula de identidad Nº V.-18.802.668.
SEGUNDO: Decreta Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 236 numeral 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 4 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como centro de reclusión la Penitenciaria General de Venezuela.
TERCERO: Se aplica el procedimiento ordinario a solicitud del Ministerio Publico de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa de las presentes actuaciones, que el ciudadano Juan Duque, Defensor Público Vigésimo Octavo (28º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en representación del ciudadano Edgard Jesús Castro, posee legitimación para recurrir en Alzada.-
Asimismo, en fecha 22 de abril de 2013, el ciudadano Juan Duque, Defensor Público Vigésimo Octavo (28º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, consignó escrito de apelación; al respecto la Sala debe indicar que el lapso de cinco días para recurrir autos en Alzada, se empieza a computar al día siguiente de la publicación del Auto de Fundamentación de la decisión objeto de impugnación, por lo que siendo el caso que el referido auto se publicó en fecha 12-04-2013, yerra el Tribunal A quo en incluir tal día dentro del lapso recursivo, cuando debe computar es desde el día hábil siguiente, es por lo que tomando en cuenta los días hábiles descritos por el Juzgado A quo en el computo inserto al folio 23 del presente cuaderno de incidencias, se entiende que para recurrir han transcurrido los siguientes días hábiles: lunes 15, martes 16, miércoles 17, jueves 18 y lunes 22 de abril del año en curso, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.
Igualmente del mismo se desprende, que el recurrente fundamentó la apelación en el contenido del artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento en que fue ejercida la acción recursiva, tal y como consta a los folios 1 al 7 del presente asunto.
En este sentido, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:
“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes
(….) 4-. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
Del mismo modo se observa al folio 10 del presente cuaderno de incidencias, resulta de boleta de emplazamiento dirigida a la Fiscalía Cuadragésima Novena (49º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, librada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, recibida en fecha 03 de mayo de 2013; y se desprende del cómputo realizado por el precitado Juzgado de Control, el cual corre inserto al folio 23 del presente cuaderno de incidencias que la Vindicta Pública dio contestación al recurso de apelación ejercido por la Defensa al tercer día hábil. ASÍ SE HACE CONSTAR.
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera la Sala que es procedente ADMITIR, conforme al artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación interpuesto el ciudadano Juan Duque, Defensor Público Vigésimo Octavo (28º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en representación del ciudadano Edgard Jesús Castro, en contra de la decisión de fecha 12 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Robo Generico, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO ADMITE conforme al artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Juan Duque, Defensor Público Vigésimo Octavo (28º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en representación del ciudadano Edgard Jesús Castro, en contra de la decisión de fecha 12 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Robo Generico, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
LOS JUECES PROFESIONALES
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente
DRA. JANETH JEREZ MATA DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
Ponente
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/JJM/AA/JY/
Causa N° 2995