REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
Caracas, 18 de junio de 2013
203º y 154º
JUEZA PONENTE: SONIA ANGARITA
EXP. Nº 10Aa-3544-13
Corresponde a esta Sala de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento en relación al recurso de apelación interpuesto por el Abogado EDWARD BRICEÑO, Defensor Público Penal Septuagésimo Cuarto (74º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano CHRISTIAN ARIAM VASQUEZ FRANCO, contra la decisión dictada el 27 de Abril de 2013, por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó al aludido imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO: CHRISTIAN ARIAM VASQUEZ FRANCO.
DEFENSA PÚBLICA: Abogado EDWARD BRICEÑO, Defensor Público Penal Septuagésimo Cuarto (74º) del Área Metropolitana de Caracas.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo.
MINISTERIO PÚBLICO: Abogada MARIAUXI GÓMEZ BONIVE, Fiscal Auxiliar Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas.
Remitida la causa a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones, el 17 de mayo de 2013, se designó ponente a la Dra. SONIA ANGARITA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El 20 de Marzo de 2013, se admitió el recurso de apelación planteado por el Abogado EDWARD BRICEÑO, Defensor Público Penal Septuagésimo Cuarto (74º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano CHRISTIAN ARIAM VASQUEZ FRANCO; y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:
II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
De los folios 1 al 4 del presente cuaderno de incidencias, cursa el escrito de apelación planteado por el Abogado EDWARD BRICEÑO, Defensor Público Penal Septuagésimo Cuarto (74º) del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada el 27 de Abril de 2013, por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó al ciudadano CHRISTIAN ARIAM VASQUEZ FRANCO, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; el cual fundamenta en los siguientes términos:
“…FUNDAMENTO DEL RECURSO
Entre los derechos fundamentales está incluido el de la libertad personal que tutela el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual, de acuerdo con la doctrina y que mantiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interesa de manera eminente al orden público constitucional, dicha norma constitucional, rige el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad, tal como, igualmente, lo disponen los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.-
La libertad personal es un derecho fundamental que , en Venezuela, es tutelado, no solo por las antes citadas disposiciones constitucionales y legales, sino, igualmente, por instrumentos normativos de Derecho Internacional que la República ha suscrito y, luego, ratificado mediante las respectivas leyes aprobatorias que han incorporado dichas normas al Derecho interno de Venezuela. Tales son, por ejemplo, los artículos 3 y 9, de la Declaración Universal Civiles y Políticos, y 7, cardinales, 1, 2, 3 y 5, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
De acuerdo con los artículos 9 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, las norma(sic) sobre restricción a la libertad personal son de interpretación restringida; Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que solo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 229 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
(Omissis)
El aseguramiento de las finalidades del proceso es -en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre restricción a la libertad- el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los artículos 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad
Todo ciudadano tiene derecho a ser juzgado en libertad, y que se le pruebe a través de la investigación a realizar su responsabilidad en tal hecho, si analizamos el caso en concreto el ciudadano CHRISTIAN ARIAM VASQUEZ, se le impuso una Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad con la única existencia de actuaciones de carácter policial más no investigativas. OJO BORRAR NEGRILLA Y SUBRAYADO
El A quo, justifica la existencia de peligro de fuga y lo funda en los ordinales 2 y 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, esto es, en base a la defensa, y el artículo 238 ejusdem, supuestos que destruyen la presunción de inocencia y el derecho del acusado a un juicio previo como principio constitucional y legal del juicio en libertad.-
Obvió El Juzgador de primera instancia dos elementos fundamentales al momento de decidir la pretensión Fiscal, 1. El comportamiento del ciudadano CHRISTIAN ARIAM VASQUEZ durante el momento en que se practica si aprehensión 2. Lo dispuesto en el primer aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal:
(Omissis)
El Juzgado de instancia pudo tomando en consideración las circunstancias de la aprehensión así como la misma magnitud del daño causado dictar una medida menos gravosa a la privativa –como por ejemplo- la establecida en cualquiera de los numerales del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que es el Ut Supra el primer interesado en aclarar todas las circunstancias por las cuales ha sido privado de su libertad
PETITORIO
Por todos los argumentos de hecho y de derecho explanados, solicito de ustedes Magistrados, aclaren CON LUGAR el presente Recurso de Apelación y dicten una decisión ajustada a los principios de presunción de inocencia y juicio en libertad, como lo consagra nuestra Carta Magna y ley penal adjetiva y de considerar que el ciudadano CHRISTIAN ARIAM VASQUEZ debe quedar sujeto a una medida de coerción persona, sea de aquellas establecidas como menos gravosas en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, todo con fundamento el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 9 y 233 del texto adjetivo penal…”
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
De los folios 23 al 28 del mismo cuaderno de incidencias, cursa el escrito interpuesto por la Abogada MARIAUXI GÓMEZ BONIVE, Fiscal Auxiliar Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual contesta al recurso de apelación planteado por el Abogado EDWARD BRICEÑO, Defensor Público Penal Septuagésimo Cuarto (74º) del Área Metropolitana de Caracas; en los siguientes términos:
“...CAPITULO II
RAZONES DE DERECHO POR LAS QUE EL RECURSO DEBE DECLARARSE SIN LUGAR
El Ministerio Público considera que decisión dictada en fecha 27 de abril de 2013 por el Juez Trigésimo Cuarto (34°) en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal cumple satisfactoriamente con los extremos establecidos en los artículos 234, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo el Recurso se sustenta en un supuesto de quebrantamiento de disposiciones legales y Constitucionales.
Primero: En efecto, al revisar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte defensora, se observa que el mismo no versa sobre alguna carencia, vicio, ilogicidad, inobservancia o errónea aplicación de alguna norma jurídica o por falta de motivación de la decisión, que entre otras cosas acordó proseguir la averiguación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, acogió la pre-calificación Fiscal por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, Previsto y sancionado en el artículo 5 y agravantes del artículo 6 numerales I, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano EMILIO GTONZALEZ PAEZ y decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano CRISTIAN ARIAN VASQUEZ. La decisión impugnada está suficientemente motivada, señalándose expresamente las razones de hecho y de derecho que la sustentan, indicándose claramente que se encontraban llenos los extremos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa esta Representación Fiscal que se ha traído al proceso un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, sin embargo, nuestro legislador ha concebido la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad como una excepción a la regla y como tal ha sido legitimada, no analizándose como una presunción anticipada, sino como la vía más segura para llegar al fin del proceso que no es más que la búsqueda de la verdad; verdad ésta en la cual la presencia en el proceso del imputado de autos se someta a la presente investigación y así evitar la impunidad. Es por ello que lo procedente del Órgano Administrativo de Justicia es evaluar si igualmente están dadas las circunstancias establecidas en el artículo 237 numeral 2, referente al peligro de fuga, se observa que el imputado pudiera desvincularse del proceso, dejando ilusoria la búsqueda de la verdad tomando en consideración la pena que pudiese llegarse a imponer, y el peligro de obstaculización, influir para que testigo, víctima o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, siendo estos instrumentos valorados por el Juez para concluir que existe un gran riesgo al otorgarse una medida menos gravosa y no proporcional al daño causado, es importante agregar que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, según lo dispone el artículo 236 del Código Procedimental podrá ser decretada por el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público; y exige como medida de coerción personal, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la Ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al Fumus Bonis Iuris y al Periculum in Mora. En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al Fumus Boni Iuris en el Fumus Delicti, esto es en la demostración de la existencia de un hecho en concreto con importancia penal efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente sea responsable penalmente por este hecho o pesa sobre él elementos indiciarios razonables.
Lo antes expresado, cumple satisfactoriamente con lo establecido en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero y 238 numeral 2, todos del Código Adjetivo Penal, estando ajustado a derecho el decreto de la Medida Privativa por la entidad del delito que se imputó, por lo que, al presumirse peligro de fuga o de obstaculización de la investigación hace procedente la Medida Privativa que permita que el imputado siga sometido al proceso.
Segundo: Por otro lado, no comparte esta Representación Fiscal el argumento esgrimido por la Defensa, donde señala por cuanto se evidencia las actuaciones cursantes en autos, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado CRISTIIAN ARLAN VASQUEZ se encuentra incurso en la comisión del delito prenombrados, los cuales fundamentaron la solicitud de la Medida Judicial Preventiva de Libertad por considerar llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numeral 2 y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar la existencia de elementos suficientes que comprometen la actuación del referido ciudadano. Elementos de convicción que fueron apreciados por el Juez de Control para estimar procedente decretar la Medida Privativa Preventiva de Libertad
Considera esta Representación Fiscal que el Juzgador si analizó y consideró suficientemente las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible, donde efectivamente se logró verificar la presunta participación del imputado en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, Previsto y sancionado en el artículo 5 y agravantes del artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano EMILIO GTONZALEZ PAEZ, pero vale aclarar, tal como lo indica el juzgador, dicha pre-calificación jurídica puede variar en el transcurso de la investigación.
PETITORIO
Con fundamento a lo anteriormente expuesto, es por lo que considera esta Representación Fiscal, que debe ser declarado SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la abogada EDWAR BRICEÑO, Defensora Pública Penal Septuagésima Cuarto (74°) del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano CRISTIIAN ARLAN VASQUEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de abril de 2013 por el Juez Trigésimo Cuarto (34°) en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de que la misma, se encuentra totalmente ajustada a derecho y en ningún modo adolece de faltas, vicios o quebrantamiento de disposiciones de rango Constitucional o legal, que afecten la legitima defensa, el debido proceso, la presunción de inocencia, la tutela judicial efectiva o que ocasionen un perjuicio irreparable a los afectados…”
IV
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Del folio 14 al 18 del presente cuaderno de incidencias, riela el auto fundado de la decisión dictada el 27 de Abril de 2013, por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó al ciudadano CHRISTIAN ARIAM VASQUEZ FRANCO, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; de la cual se extraen los siguientes pronunciamientos:
“…ENUNCIACION SUCINTA DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE A LOS IMPUTADOS
La Representación del MINISTERIO Público Abg. JESSICA PEREIRA, Fiscala auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó ante este Órgano Jurisdiccional, en esta misma fecha al imputado de autos, en los siguientes términos:
(Omissis)
De seguida el Juez dirige su atención al imputado de autos ciudadano CRISTIAMS ARIAM VASQUEZ FRANCO, del contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime declarar en causa contra propia o en contra de sus familiares dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad y aun en caso de consentir a prestar declaración lo hará sin juramento, así mismo, le explicó detalladamente cual es el hecho que se le atribuye y que su declaración es un medio para su defensa, por lo que tiene derecho a explicar todo tanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recae y a solicitar la practica de diligencias que estime necesarias. Igualmente fue impuesto de los derechos del imputado, contenidos en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (vigencia anticipada) a titulo de información, por no ser la oportunidad para invocarlas. De inmediato de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Texto Adjetivo Penal, se procedió a la identificación plena del mismo quedando identificado como: CRISTIAMS ARIAM VASQUEZ FRANCO…quien libre de todo apremio prisión y coacción manifestó lo siguiente: “No deseo rendir declaración, es todo”.
Vista la manifestación del imputado de autos, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa ejercida por el defensor Público (74º) Penal quien entre otras cosa señaló…Todo lo cual fundamentó en forma oral. De seguidas la Juez expuso lo siguiente: “Oídas como han sido las partes así como la manifestación del imputado de autos, debidamente revestido de sus Derechos Constitucionales y Garantías Procesal, este TRIBUNAL TRIGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar a los fines de la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, conforme a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda que la presente causa se ventile por la vía ordinaria, de conformidad con el último aparte del artículo 373del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acoge como calificación jurídica provisional, la dada a los hechos por la Representante del ministerio Público, vale decir, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo. Se advierte a las partes y especialmente al imputado de autos que por tratarse de una calificación provisional, la misma pudiera variar de acuerdo al resultado que arroje la investigación, ello a tenor del contenido de la Sentencia Nº 52, de fecha 22.02.2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señaló…omissis…
TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal a adoptar en el presente caso; por una parte la Fiscal del Ministerio Público solicita la imposición de una medida excepcional de privación judicial preventiva de libertad a lo cual se opuso la defensa, este Tribunal estima que para la procedencia de cualquier medida de coerción personal se debe verificar que en el caso que nos ocupe, se encuentren…los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso…al examen de este Juzgador, nos encontramos en presencia de unos hechos punibles que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, tal como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o participe de la comisión de dicho hecho punible, constituido los mismos por:
1.- ACTA POLICIAL de aprehensión de fecha 26.04.2013, suscrita por el funcionario S/1 FERRER GONZALEZ NORVIS adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando regional Nº 5…donde se desprende la circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos (folio 04 y 05 del presente expediente).
2.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 26.04.2013, por la presunta victima del caso de marras ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando regional Nº 5… (Folio 08 del presente expediente).
3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, mediante la cual se desprende la incautación de un moto marca Empire modelo Horse, de color negro placa AK4944A serial de carrocería…los cuales serán objetos de experticia por parte de los funcionarios expertos en la materia (folios 09 y 10 del presente expediente), y por último, en el caso de marras existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias de hecho que hoy nos ocupa de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad y concretamente, la circunstancia contenidas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el numeral 2 (por la magnitud del daño causado, toda vez que nos encontramos en presencia de un delito contra la propiedad) numeral 3 (la pena que podría llegarse a imponer), por cuanto el delito imputado al ciudadano de autos CRISTIAMS ARIAM VASQUEZ FRANCO…tiene una pena alta, que excede del limite establecido en el parágrafo primero de dicha norma jurídica, vale decir, de diez (10) años de prisión, todo lo cual hace presumir el peligro de fuga y finalmente a juicio de este Juzgador existe igualmente una presunción razonable de peligro de obstaculización para averiguar los hechos, en caso que el imputado de autos se encontrara en libertad ya que pudieran influir para que la victima del presente caso firme falsamente o se comporten de manera desleal o reticentes o pudiera inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la acción de la justicia, tal como lo indica el numeral 2 del artículo 238 del Texto Adjetivo Penal, por lo que en el caso que hoy nos ocupa se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal y en razón del contenido estricto del artículo 239 ejusdem, que establece que “Cuando el delito materia del proceso merezca una privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo, y el imputado o imputada cuya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea sólo procederán medidas cautelares”, estima quien aquí decide que al verificarse las circunstancias objetivas y subjetivas constitutivas del “fumus boni iuris” y del “periculum in mora”, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano CRISTIAMS ARIAM VASQUEZ FRANCO…por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238 ejusdem, al considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar las resultas del proceso, en tal sentido, se ordena librar la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION y anexar al oficio remítase al Director de la PENITENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA, lugar donde permanecerá recluido el justiciable a la orden de este Órgano Jurisdiccional. Como efecto jurídico de dicho pronunciamiento se declara sin lugar la solicitud de la defensa. Y ASI SE DECIDE. Quedando así claramente establecido las razones por las cuales esta Juzgadora estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal. Se advierte a las partes que transcurrido el lapso de cuarenta y cinco (45) días establecida en el artículo 236, cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de haberse solicitado, sin que la Fiscal del Ministerio Público haya presentado acto conclusivo alguno el Tribunal podrá sustituir la medida aquí dictada por una menos gravosa a la detención.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este JUZGADO TRIGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METREOPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: DECRETA LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano CRISTIAMS ARIAM VASQUEZ FRANCO…por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238 ejusdem, al considera que las demás medidas son insuficientes para asegurar las resultas del proceso, en tal sentido…”
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa este Tribunal Colegiado que el 27 de abril de 2013, la Abogada JESSICA PEREIRA, Fiscal Auxiliar adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó al ciudadano CHRISTIAN ARIAM VASQUEZ FRANCO, ante el Juez Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, quien en audiencia oral para oír al imputado, una vez escuchados los alegatos de todas las partes, ordenó la prosecución de la presente causa, a través de la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo la precalificación dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo; y en consecuencia decretó contra el ut supra mencionado imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Contra la decisión que antecede, el Abogado EDWARD BRICEÑO, Defensor Público Penal Septuagésimo Cuarto (74º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano CHRISTIAN ARIAM VASQUEZ FRANCO, interpuso recurso de apelación, alegando lo siguiente:
1.- Que “Todo ciudadano tiene derecho a ser juzgado en libertad, y que se le pruebe a través de la investigación su responsabilidad en tal hecho, si analizamos el caso en concreto el ciudadano CHRISTIAN ARIAM VASQUEZ, se le impuso una Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad con la única existencia de actuaciones de carácter policial más no investigativas”.
2.- Que “El A quo, justifica la existencia de peligro de fuga y lo funda en los ordinales 2 y 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, esto es, en base a la defensa, y el artículo 238 ejusdem, supuestos que destruyen la presunción de inocencia y el derecho del acusado a un juicio previo como principio constitucional y legal del juicio en libertad”.
Señalando el recurrente en este sentido que “Obvió El Juzgador de primera instancia dos elementos fundamentales al momento de decidir la pretensión Fiscal, 1. El comportamiento del ciudadano CHRISTIAN ARIAM VASQUEZ durante el momento en que se practica la aprehensión 2. Lo dispuesto en el primer aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal”, y que “El Juzgado de instancia pudo tomando en consideración las circunstancias de la aprehensión así como la misma magnitud del daño causado dictar una medida menos gravosa a la privativa –como por ejemplo- la establecida en cualquiera de los numerales del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que es el Ut Supra el primer interesado en aclarar todas las circunstancias por las cuales ha sido privado de su libertad”.
Finalmente, solicita el recurrente que se declare “CON LUGAR el presente Recurso de Apelación y dicten una decisión ajustada a los principios de presunción de inocencia y juicio en libertad, como lo consagra nuestra Carta Magna y ley penal adjetiva y de considerar que el ciudadano CHRISTIAN ARIAM VASQUEZ debe quedar sujeto a una medida de coerción personal, sea de aquellas establecidas como menos gravosas en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, todo con fundamento el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 9 y 233 del texto adjetivo penal.”
Así las cosas, revisadas y analizadas exhaustivamente las denuncias planteadas por el Abogado EDWARD BRICEÑO, Defensor Público Penal Septuagésimo Cuarto (74º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano CHRISTIAN ARIAM VASQUEZ FRANCO, así como la decisión impugnada, y demás actuaciones que conforman el presente cuaderno de incidencias, esta Sala estima que de la decisión de Primera Instancia se extrae, que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del imputado de autos, se encuentra ajustada a derecho, al estar dados los requisitos a que se contrae el artículo 236, en relación con el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Allí se consagra que es procedente tal medida cuando se acredite: 1.- Un hecho punible que merezca privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En relación a la primera denuncia presentada por el recurrente, se observa que el Juez Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, consideró que se encontraba ante la presencia de un presunto hecho punible, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en virtud de los hechos ocurridos el día 26 de abril de 2013, los cuales están plasmados en el acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional Bolivariana, al igual que quedó establecido y de pleno convencimiento del Juez A quo, el nexo causal que vincula a los presuntos hechos imputados con la supuesta participación del imputado de autos en los mismos, tal como quedó descrito en el Acta Policial de aprehensión de fecha 26.04.2013, suscrita por el funcionario S/1 FERRER GONZALEZ NORVIS adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando regional Nº 5…donde se desprende la circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, cuando señalan “…que a esos (sic) de las 10:00 horas de la noche los funcionarios actuantes, se encontraban en labores de patrullaje cuando fueron abordados por la víctima quien les informó que sujetos desconocidos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron de sus vehículo tipo moto, señalando a los mismos quienes se encontraban en plena huida, los cuales fueron perseguidos por los funcionarios policiales y supuestamente le dieron alcance a pocos metros del lugar, siendo de esta manera suficiente para esta Alzada, la forma que fue motivado por el Juez de Control en su fallo, la relación de los hechos con el ciudadano que resulto aprehendido y esta siendo sometido a la presente investigación, tomando en consideración que nos encontramos en la etapa inicial del proceso, siendo suficientes los elementos existentes en autos para estimar la presunta participación en esos hechos al ciudadano CHRISTIAN ARIAM VASQUEZ FRANCO, y dar por satisfechos los requisitos exigidos en la norma a fin de decretar una medida de coerción como en efecto le fue decretada, circunstancias estas que establecen la excepción al Principio de Afirmación de la Libertad.
Así mismo se evidencia de la recurrida, los elementos que el Juez de Instancia consideró para estimar la existencia y determinación de los elementos de convicción para fundar su fallo como son:
“…1.- ACTA POLICIAL de aprehensión de fecha 26.04.2013, suscrita por el funcionario S/1 FERRER GONZALEZ NORVIS adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando regional Nº 5…donde se desprende la circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos (folio 04 y 05 del presente expediente).
2.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 26.04.2013, por la presunta victima del caso demarras ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando regional Nº 5 (folio 08 del presente expediente).
3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, mediante la cual se desprende la incautación de un moto marca Empire modelo Horse, de color negro placa AK4944A serial de carrocería…los cuales serán objetos de experticia por parte de los funcionarios expertos en la materia (folios 09 y 10 del presente expediente)”. (Folio 16 del cuaderno de incidencias)…”
Los elementos de convicción antes referidos y tomados en consideración por el Juez de Control, fueron estimados correctamente a los fines de decretar contra el ciudadano CHRISTIAN ARIAM VASQUEZ FRANCO, una medida de coerción personal tan gravosa como lo es la privación de su libertad personal, ya que existen fundadas sospechas de su participación en la comisión del delito que se le atribuyó en la audiencia oral para oír al imputado; en relación a lo expuesto por el recurrente, donde refiere que a su defendido se le impuso una Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad con la única existencia de actuaciones de carácter policial más no investigativas, esta Sala tiene el deber de advertir que las actas policiales son actuaciones preliminares e iniciales de la investigación criminal, las cuales podrán ser corroboradas durante esta fase mediante actos investigativos tendentes a la búsqueda de la verdad, por consiguiente las referidas actas forman parte importante de la investigación, toda vez que de ellas se desprenden circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como de la aprehensión del presunto autor o autores de tales hechos, así como la presunta incautación de los objetos de interés criminalísticos en el presente procedimiento, aunado a ello es bien relevante la entrevista rendida por la presunta victima quien alega haber sido despojado de sus pertenencias, específicamente de su vehículo moto, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurren los hechos, aunado a la presunta incautación del vehículo moto presuntamente en poder del imputado de auto, hechos que son verificados con lo dicho por los funcionarios policiales actuantes, observando la Sala que el Juez de la recurrida fundamentó su decisión en varias actuaciones cursantes en autos, es decir, que existen suficientes elementos que fueron considerados al momento de fundar el fallo recurrido, contrario a lo alegado por el recurrente.
En este sentido, es ineludible para esta Alzada advertir al recurrente que el presente proceso penal, se encuentra en su fase inicial, en la cual apenas comienza la investigación, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el Ministerio Público con el apoyo de sus órganos auxiliares, deben investigar a fondo todo lo que inculpe o exculpe al imputado de autos, y así determinar todas las circunstancias que rodean al presunto ilícito, y establecer la verdad de los hechos, al igual que en esta etapa inicial puede el sub judice y su defensa técnica solicitar todo tipo de diligencias de investigación útiles, necesarias y pertinentes para demostrar su inocencia, sin que ello signifique una valoración previa a la siguiente etapa del proceso. Por lo que considera esta Alzada, tal como lo estableció el Juez de la recurrida, el ciudadano CHRISTIAN ARIAM VASQUEZ FRANCO, debe someterse al presente proceso, iniciado en su contra, a través de la correspondiente investigación, y con las cuales se pueda determinar su presunto grado de participación o autoría en el hecho punible que se le atribuyó, ya que la verdadera esencia de esta etapa primigenia del proceso, es la búsqueda de la verdad a través de los actos investigativos que en esta etapa inicial forman parte de los elementos de convicción.
Ahora bien, es criterio de este Tribunal Colegiado como ya se ha advertido en otras decisiones, que ciertamente el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho el juzgamiento en libertad, para lo cual el Legislador Patrio ha establecido lo siguiente:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
2. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno…” (Subrayado de esta Alzada).
Sin embargo, como puede observarse de la misma norma trascrita se desprende una excepción establecida por el constituyente a este derecho, la cual será desarrollada por la ley respectiva y será apreciada por el juez o jueza correspondiente, por lo que la medida privativa impugnada no puede ser considerada como violatoria de derecho alguno.
Tal mandato Constitucional se encuentra desarrollado en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en los artículos 9, 229, 230, 231, 232, 233, 236, 237, 238, 239, 240, 241, 242, 243, 244, 245, 246, 247, 248, 249 y 250, pero con respecto al caso que nos ocupa, no serán analizados en su totalidad cada disposición señalada.
Establecen los artículos 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 9º. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la penal mínima del delito más grave.
Excepcionalmente, y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave….” (Subrayado de la Sala).
Como se observa de la transcripción de estas normas, se ha desarrollado el derecho a ser juzgado en libertad, contenido en el artículo 44.1 constitucionalidad, manteniendo el hilo del constituyente, cuando se expresa que la privación de la libertad es excepcional, y que debe prevalecer el estado de libertad del imputado en el proceso que se le presenta, así mismo se denota claramente la existencia de los principios de Necesidad y Proporcionalidad.
La medida cautelar debe ser necesaria para asegurar las resultas del proceso, es decir, para someter al presunto autor o participe de la comisión de un hecho punible, a un eventual juicio oral y público donde se demuestre su participación o no en tales hechos cometidos en contra de una determinada persona conocida como victima.
De no ser posible la aplicación de cualquiera de las medidas de coerción personal o restrictiva de libertad, se ve mermada la actividad judicial por el riesgo manifiesto que quede ilusoria la pretensión del accionante y por ende, se pone en tela de juicio el ius puniendi del Estado.
Por esta razón, es necesaria la existencia de tales medidas cautelares, las cuales deben ser aplicadas de acuerdo al caso en concreto, y siempre tomando como norte la interpretación restrictiva cuando se trate de medidas que priven de libertad al sub judice.
Por lo que se hace necesario señalar, el principio de proporcionalidad, contenido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que el mismo debe ser entendido como la prohibición legal de dictar una medida de coerción personal que no se ajuste con la realidad procedimental, o que por acarrear el hecho una pena tal infinita que resulte excesiva la aplicación de una Medida Cautelar Privativa de Libertad, la cual conlleva a la violación de derechos y garantías tanto constitucionales como legales de manera irreparables.
Inclusive el legislador patrio, estableció dentro de la normativa prevista en el artículo 230 del mencionado Código un término de duración de las medidas de coerción personal o restrictiva de libertad, con lo cual se evita perpetuidad o perennidad en el tiempo.
De lo anterior estima esta Sala, que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso penal que se les sigue. Ello en virtud, que el resultado de un eventual juicio oral y publico, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas de libertad, pudieran hacer ilusoria la ejecución de una eventual sentencia, entonces, por estar en presencia de la presunta comisión de un delito que le fue imputado al ciudadano CHRISTIAN ARIAM VASQUEZ FRANCO, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, tal como lo refirió la decisión recurrida, cuando señala:
“…En consideración los hechos narrados ocurridos en fecha 26 de abril de 2013, a eso de las 9:30 de la noche, se subsumen en el delito de Robo Agravado de Vehículos Automotores, establecido en el articulo 5 y 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de a Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que establece una pena con una media de trece (13) años, la cual hace presumir el peligro de fuga, que además no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo el imputado fue sorprendido infraganti, lo cual deroga el principio el principio de presunción de inocencia, luego de ser señalado por la víctima quien no le perdió de vista, el cual detentaba el objeto pasivo del tipo, asimismo es viable presumir que el imputado en autos podría influir para que la víctima cambie su versión sobre los hechos o se cohiba de exponerlos como sucedieron, lo cual podría obstaculizar la investigación.
Omisis…
al examen de este Juzgador, nos encontramos en presencia de unos hechos punibles que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, tal como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o participe de la comisión de dicho hecho punible, constituido los mismos por:
1.- ACTA POLICIAL de aprehensión de fecha 26.04.2013, suscrita por el funcionario S/1 FERRER GONZALEZ NORVIS adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando regional Nº 5…donde se desprende la circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos (folio 04 y 05 del presente expediente).
2.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 26.04.2013, por la presunta victima del caso de marras ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando regional Nº 5… (Folio 08 del presente expediente).
3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, mediante la cual se desprende la incautación de un moto marca Empire modelo Horse, de color negro placa AK4944A serial de carrocería…los cuales serán objetos de experticia por parte de los funcionarios expertos en la materia (folios 09 y 10 del presente expediente), y por último, en el caso de marras existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias de hecho que hoy nos ocupa de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad y concretamente, la circunstancia contenidas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el numeral 2 (por la magnitud del daño causado, toda vez que nos encontramos en presencia de un delito contra la propiedad) numeral 3 (la pena que podría llegarse a imponer), por cuanto el delito imputado al ciudadano de autos CRISTIAMS ARIAM VASQUEZ FRANCO…(negrilla y subrayado de la Sala).
Se evidencia que el Juez A quo, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, al considerar o al estimar que se encuentran dados los requisitos a que se contrae el artículo 236, en sus tres numerales, en relación con el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, habiendo verificado esta Alzada las condiciones que estimó el Juez de la recurrida, donde procede una medida de coerción personal, sin atentar contra al principio de afirmación de Libertad, por considerar que estamos en presencia de la excepción al referido Principio Constitucional del Juzgamiento en Libertad, motivo por el cual se debe declarar SIN LUGAR la primera denuncia del recurrente. ASÍ SE DECIDE.-
En relación a la segunda denuncia del impugnante, esta Sala Colegiada luego de verificar que fueron acreditados por el Juez de Control, los supuestos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 de la Ley Penal Adjetiva. Al establecer que es procedente tal medida por encintrarse acreditado: 1.- Un hecho punible que merezca privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, como es la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible que le fue imputado por el representante fiscal, tal como se evidencia del texto de la recurrida; aunado a; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, cuando señala en el texto de la recurrida lo siguiente:
“...…omissis…
TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal a adoptar en el presente caso; por una parte la Fiscal del Ministerio Público solicita la imposición de una medida excepcional de privación judicial preventiva de libertad a lo cual se opuso la defensa, este Tribunal estima que para la procedencia de cualquier medida de coerción personal se debe verificar que en el caso que nos ocupe, se encuentren…los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso…al examen de este Juzgador, nos encontramos en presencia de unos hechos punibles que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, tal como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o participe de la comisión de dicho hecho punible, constituido los mismos por:
1.- ACTA POLICIAL de aprehensión de fecha 26.04.2013, suscrita por el funcionario S/1 FERRER GONZALEZ NORVIS adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando regional Nº 5…donde se desprende la circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos (folio 04 y 05 del presente expediente).
2.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 26.04.2013, por la presunta victima del caso de marras ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando regional Nº 5… (Folio 08 del presente expediente).
3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, mediante la cual se desprende la incautación de un moto marca Empire modelo Horse, de color negro placa AK4944A serial de carrocería…los cuales serán objetos de experticia por parte de los funcionarios expertos en la materia (folios 09 y 10 del presente expediente), y por último, en el caso de marras existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias de hecho que hoy nos ocupa de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad y concretamente, la circunstancia contenidas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el numeral 2 (por la magnitud del daño causado, toda vez que nos encontramos en presencia de un delito contra la propiedad) numeral 3 (la pena que podría llegarse a imponer), por cuanto el delito imputado al ciudadano de autos CRISTIAMS ARIAM VASQUEZ FRANCO…tiene una pena alta, que excede del limite establecido en el parágrafo primero de dicha norma jurídica, vale decir, de diez (10) años de prisión, todo lo cual hace presumir el peligro de fuga y finalmente a juicio de este Juzgador existe igualmente una presunción razonable de peligro de obstaculización para averiguar los hechos, en caso que el imputado de autos se encontrara en libertad ya que pudieran influir para que la victima del presente caso firme falsamente o se comporten de manera desleal o reticentes o pudiera inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la acción de la justicia, tal como lo indica el numeral 2 del artículo 238 del Texto Adjetivo Penal, por lo que en el caso que hoy nos ocupa se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal y en razón del contenido estricto del artículo 239 ejusdem, que establece que “Cuando el delito materia del proceso merezca una privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo, y el imputado o imputada cuya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea sólo procederán medidas cautelares”, estima quien aquí decide que al verificarse las circunstancias objetivas y subjetivas constitutivas del “fumus boni iuris” y del “periculum in mora”, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano CRISTIAMS ARIAM VASQUEZ FRANCO…por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238 ejusdem, al considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar las resultas del proceso, en tal sentido, se ordena librar la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION y anexar al oficio remítase al Director de la PENITENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA, lugar donde permanecerá recluido el justiciable a la orden de este Órgano Jurisdiccional. Como efecto jurídico de dicho pronunciamiento se declara sin lugar la solicitud de la defensa. Y ASI SE DECIDE. Quedando así claramente establecido las razones por las cuales esta Juzgadora estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal. Se advierte a las partes que transcurrido el lapso de cuarenta y cinco (45) días establecida en el artículo 236, cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de haberse solicitado, sin que la Fiscal del Ministerio Público haya presentado acto conclusivo alguno el Tribunal podrá sustituir la medida aquí dictada por una menos gravosa a la detención.…”
Por su parte, observa esta Alzada que el Juez de la recurrida, a los fines de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano CHRISTIAN ARIAM VASQUEZ FRANCO, lo hizo conforme lo exige el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que verificó que de autos se desprende la comisión de un hecho punible merecedor de una pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues como se puede evidenciar según lo descrito en el acta policial y acta de entrevista rendida por la presunta víctima, el ciudadano antes mencionado, podría ser partícipe o autor en la comisión del hecho delictivo ocurrido supuestamente el 26/04/13,
Observa esta Alzada que el A quo, analizó los elementos de convicción existentes en autos y estableció que existen serios y fundados señalamientos en contra del ciudadano: CHRISTIAN ARIAM VASQUEZ FRANCO, que presuntamente comprometen su responsabilidad penal, más cuando se dejó constancia que en esa misma fecha, resultó aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 5, Regimiento de Seguridad Urbana, quienes además realizan supuestamente la incautación del vehículo moto en poder del ciudadano que resultó aprehendido, cuando dejan constancia en su actuación policial que: … a eso de las 10:00 horas de la noche los funcionarios actuantes, se encontraban en labores de patrullaje, fueron abordados por la víctima informando que sujetos desconocidos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron de su vehículo tipo moto, señalando a los mismo en plena huida, los cuales fueron seguidos por los funcionarios dándoles alcance a pocos metros del lugar, procedieron a realizarle la inspección corporal de rigor no encontrándole evidencia de interés criminalístico, más sin embargo indican los funcionarios que el precitado ciudadano sacó un objeto de la cintura arrojándola al cauce del Rio Guaire, asimismo al verificar el vehículo que conducía era el mismo señalado por la víctima como de su pertenencia, por lo cual queda verificado la presunta incautación, en razón de la deposición de la víctima y lo narrado en las actas por los funcionarios con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se produjo la presunta aprehensión del ciudadano supra mencionado, En este orden de ideas los hechos narrados se subsumen en el supuesto de hecho del delito de Robo Agravado de Vehículos Automotores, establecido en el articulo 5 y 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de a Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, …”
Con lo antes señalado, se evidencia que el Juez de la recurrida estableció en su fallo las circunstancias que le conllevaron a determinar que están llenos los extremos establecidos en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a ello, vale advertir que los presentes hechos objeto de investigación, se encuentran en plena etapa inicial del proceso, por lo que perfectamente la precalificación jurídica dada a los mismos, encuadra tal como lo estableció el A quo, como lo es la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo; delito que se le atribuyó en el acto de la audiencia oral para oír al imputado, toda vez que a juicio de esta Alzada el Juez de Control al momento de dictar su fallo, tomó en consideración la declaración de la presunta víctima, así como lo expuesto por los funcionarios actuantes en el Acta Policial, para estimar que el ilícito imputado encuadraba en el tipo pernal antes señalado.
Del anterior análisis se evidencia que el Juez de la recurrida, verificó las condiciones fácticas, para estimar que estaban llenos los extremos del numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que estamos ante un hecho delictivo que merece pena privativa de libertad y que el mismo no estaba prescrito.
En relación a los requisitos exigidos en la norma adjetiva en su numeral 2do del artículo 236, se observa que el Juez de la recurrida estableció, los elementos de convicción para determinar que el imputado de autos presuntamente participó en los hechos investigados. Se desprende que el Juez Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a objeto de fundamentar la medida privativa de libertad dictada al ciudadano CHRISTIAN ARIAM VASQUEZ FRANCO, dejó plasmado en su fallo las circunstancias de modo, tiempo y lugar que tuvo la aprehensión del referido imputado, lo cual se origina según se observa del acta policial de fecha 26 de abril de 2013, cursante a los folios 4 y 5 del expediente original.
Igualmente, se observa al folio 6 y vto. el expediente original, el acta de entrevista rendida por la presunta victima, ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Regimiento de Seguridad Urbana, Parroquia San Agustín, cuyos datos de identificación no quedaron plasmados en el acta a fin de proteger su identidad, indicando lo siguiente:
“…se me acercan tres motos con seis tripulantes…y desenfunda un arma de fuego y me dice entrégame la moto… me bajo de mi moto y el ciudadano se monta en la moto y luego me apunta en la cara…me quito el bolso… en ese momento viene pasando tres motos de la guardia nacional y los llamo y les señalo al ciudadano que me despojo de la moto… y veo que traen al ciudadano…. Es todo”.
Así mismo, se observa a los folios 9,10 y 11del expediente original, cursa actas de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde se deja constancia de los supuestos objetos recuperados en poder del imputado de autos.
De lo antes expuesto constata esta Alzada, en relación a la acreditación del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez A quo estimó acreditada la concurrencia de suficientes y fundados elementos de convicción, indicando que los mismos vinculan al ciudadano CHRISTIAN ARIAM VASQUEZ FRANCO, con los hechos imputados, es decir como el sujeto que supuestamente interceptó a la victima con un arma de fuego y lo despojó del vehiculo moto y de un bolso. Evidenciándose del fallo recurrido que el decisor estableció la relación fáctica entre los hechos imputados y la presunta participación del imputado de autos, por lo que considera esta Alzada que nos encontramos en presencia de los elementos objetivos y subjetivos que conllevaron al Juzgador acreditar la exigencia del numeral 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal. El A quo, determinó los elementos que estimó como suficientes en base a los hechos presentados por el Ministerio Público y que fueron imputados al ciudadano: CHRISTIAN ARIAM VASQUEZ FRANCO, a fin de decretar la medida de coerción personal tal como se evidencia del texto del fallo apelado.
Así mismo se observa de la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, al estimar que se encuentra lleno de igual forma el extremo exigido en el numeral 3 de la mencionada disposición legal, al presumirse que el ciudadano CHRISTIAN ARIAM VASQUEZ FRANCO, podría sustraerse a la persecución penal, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en caso de dictarse sentencia condenatoria, así como por la magnitud del daño causado, por tratarse de un ilícito de gran magnitud, a quien el legislador venezolano ha previsto una presunción legal o tacita, de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, y el daño social causado, toda vez que se trata de un delito cuya pena excede en su limite máximo de 10 años, tal como lo refirió el ciudadano Juez en su fallo, cuando señala: “…. y por último, en el caso de marras existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias de hecho que hoy nos ocupa de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad y concretamente, las circunstancias contenidas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el numeral 2 (por la magnitud del daño causado, toda vez que nos encontramos en presencia de un delito contra la propiedad) numeral 3 (la pena que podría llegarse a imponer), por cuanto el delito imputado al ciudadano de autos CRISTIAMS ARIAM VASQUEZ FRANCO…tiene una pena alta (sic), que excede del limite establecido en el parágrafo primero de dicha norma jurídica, vale decir, de diez (10) años de prisión, todo lo cual hace presumir el peligro de fuga y finalmente a juicio de este Juzgador existe igualmente una presunción razonable de peligro de obstaculización…, en caso que el imputado de autos se encontrara en libertad ya que pudieran influir para que la victima del presente caso firme (sic) falsamente o se comporten(sic) de manera desleal o reticentes(sic) o pudiera inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la acción de la justicia, tal como lo indica el numeral 2 del artículo 238 del Texto Adjetivo Penal, por lo que en el caso que hoy nos ocupa se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal y en razón del contenido estricto del artículo 239 ejusdem, que establece que “Cuando el delito materia del proceso merezca una privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo, y el imputado o imputada cuya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea sólo procederán medidas cautelares”, estima quien aquí decide que al verificarse las circunstancias objetivas y subjetivas constitutivas del “fumusboni iuris” y del “periculum in mora”, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…” (Subrayado y negrillas nuestras).
De lo anterior se evidencia que el fallo recurrido estableció de manera clara las razones por la cual consideró el A quo que se encuentran dados los elementos necesarios para presumir el peligro de fuga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 237.2.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como, estableció las circunstancias que consideró el decisor para apreciar de conformidad con el artículo 238.2 ejusdem, lo relativo al peligro de obstaculización de la investigación, al estimar que el imputado de autos, en caso de encontrarse en libertad podría influir sobre las víctimas del presente proceso para que informen falsamente, o se comporte de manera desleal o reticente o pudiera inducir a otros a realizar esos comportamientos, colocando en peligro la investigación, o la búsqueda de la verdad y la acción de justicia. Situación que a juicio de esta Alzada, establece de forma clara, los componentes que acreditan la existencia del periculum in mora. Estableciéndose así, una presunción de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, la cual es una presunción iuris tantum, es decir, que acepta prueba en contrario, no es menos cierto, que la defensa debe aportar medios suficientes al proceso para desvirtuar dicha presunción.
Precisado lo anterior, se considera que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, observando ésta Alzada una motivación debida y exhaustiva conforme a los elementos que cursan en las actas procesales, y no como lo intenta dejar entrever el recurrente, evidenciándose que estimó en su conjunto, lo que a su juicio se configuraba como un hecho punible, merecedor de una pena privativa de libertad, con fundados y suficientes elementos de convicción, así como acreditó el peligro de fuga y de obstaculización, para luego decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado de autos, lo cual se traduce que la decisión recurrida esta debidamente motivada, al dejar establecidas las circunstancias a que se contrae la normativa vigente relativas a las medidas de coerción personal, conforme lo establece el artículo 232 en concordancia, con los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Como corolario de todo lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado EDWARD BRICEÑO, Defensor Público Penal Septuagésimo Cuarto (74º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano CHRISTIAN ARIAM VASQUEZ FRANCO, contra la decisión dictada el 27 de Abril de 2013, por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó al aludido imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo. Y ASÍ SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, esta SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento:
UNICO: Se Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado EDWARD BRICEÑO, Defensor Público Penal Septuagésimo Cuarto (74º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano CHRISTIAN ARIAM VASQUEZ FRANCO, contra la decisión dictada el 27 de Abril de 2013, por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó al aludido imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo.
Publíquese, regístrese, y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. SONIA ANGARITA
(PONENTE)
LA JUEZA EL JUEZ
DRA. GLORIA PINHO DR. JESÚS BOSCÁN URDANETA
LA SECRETARIA
ABG.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que inmediatamente antecede.
LA SECRETARIA
ABG.
EXP Nº 10Aa-3544-13
SA/GP/JBU/CMS/jec.-