PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO (3°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiocho (28) de junio de dos mil trece (2013)
203º y 151º
ASUNTO: AH21-X-2013-000046
PARTE ACTORA RECUSANTE: JESUS MANUEL RAMIREZ, venezolano, titular de la Cedula de Identidad No. 19.096.046.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA RECUSANTE: NERIO OMAR GARCIA VASQUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 37.760.
PARTE RECUSADA: HERBERT CASTILLO URBANEJA, en sus funciones como Juez del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
DE LAS PARTES
El apoderado judicial de la parte actora recusante, abogado NERIO OMAR GARCIA VASQUEZ, mediante escrito presentado en fecha 06 de mayo de este año, señaló que debido a las circunstancias procesales que se han suscitado en la causa No. AP21-L-2012-000255 cursante por ante este circuito judicial, y como quiera que en la misma, el recusado en la audiencia de juicio suplió la defensa de una de las partes y dado esta en su función jurisdiccional debe emitir una sentencia en la presente causa la cual a su juicio pudiese estar parcializada en contra de los intereses de su mandante en razón de notables diferencias que surgieron en la causa señalada ut supra, es por lo cual procede a recusarlo de conformidad con el contenido del numeral 6° del articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
AUDIENCIA ORAL
La Jueza concedió a la parte recusante diez (10) minutos para hacer su exposición oral, en tal sentido el apoderado judicial de la parte recusante expuso sus alegatos de viva voz ante la misma, señalando que: el hoy recusado suplió en la audiencia de juicio la defensa de una de las partes y que dadas las diferencias surgidas en esa audiencia, es lo que conlleva a pensar que existe una enemistad manifiesta hacia el Juez y hace suponer que la sentencia que profiera en el presente expediente pudiese ser parcializado es por lo cual procedió a recusarlo
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Vistos los términos en que fue planteada la recusación, queda circunscrita la controversia a determinar si la Jueza del Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, está incursa en la causal prevista en el artículo 31 numeral 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DE LA MOTIVACIÓN
Siendo tempestiva la recusación propuesta, pasa esta Juzgadora a determinar si se dan las causales de recusación señaladas por la parte recusante respecto al recusado.
Al respecto conviene señalar lo establecido en el numeral 3 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual::
“Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes: (…)
3. Por enemistad entre el inhibido y el recusado y cualesquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado; y…”
Ahora bien, observa esta Juzgadora que de los hechos señalados por la parte recusante al señalar que el Juez suplió la defensa de la demandada, además de señalar que el recusado era familiar de la parte actora en un proceso en el cual el representaba a la parte demandada, hizo considerar al mismo que pudiese existir por parte de el una animadversión hacia su persona.
Al respecto considera esta Juzgadora pertinente señalar que las causales de recusación consagradas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contempla hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez.; en torno a las causales objetivas, deviene su existencia de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto; en torno a las subjetivas y respondiendo a la subjetividad de valores, siempre habrá que establecer la dimensión de conceptos como “amistad” y “enemistad manifiesta”, por ejemplo, siendo coincidente que deben ser indubitablemente probadas.
Congruente con la doctrina dominante, la ausencia de prueba es sancionable de manera razonable, ya que siendo un hecho objetivo demostrable fácilmente por medios escritos o demás medios probatorios que no permiten ningún margen de apreciación subjetiva, la cuestión se limita a verificar si el hecho existe o no. Ahora si se alega una causal objetiva de recusación y no se puede probar, es claro que desaparece la presunción de inocencia y el principio de la buena fe, surge una presunción de que el deseo del recusante fue dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los que están involucrados tanto el interés privado de la contraparte como el interés general de la sociedad y el Estado. Dicha presunción, admite desde luego prueba en contrario (IURIS TANTUM).
Cuando el hecho versa sobre las llamadas causales subjetivas, la ausencia de prueba no debe conducir a presumir de derecho la temeridad o mala fe del recusante, como en el caso anterior, pues necesariamente entra en juego la complejidad y versatilidad del ser humano, en el que factores culturales, espirituales, morales y religiosos, terminan inclinando sobre un mismo asunto, disímiles apreciaciones, por lo que, en estos casos se hace rigurosa la necesidad de una prueba concluyente y convincente en el proceso.
En relación a la necesidad de pruebas de las causales de inhibición o recusación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en sentencia, No. 1175 de fecha 23 de Noviembre de 2010 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán que:
“…Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
(Omissis)
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales…”
En tal sentido y una vez revisado los autos, observa esta Juzgadora que del hecho narrado y de las actuaciones cursantes en el asunto, no se encuentra probado por parte del recusante algún supuesto establecido en el ordinal artículo 31 ejusdem, ya que se limita a señalar una presunta enemistad con el recusado, lo que no se verifica en las actas que conforman el asunto y además no señala el recusante de que manera se ve afectada la imparcialidad de la misma, observando igualmente esta Juzgadora que omite el recusante consignar prueba alguna de sus alegatos, que permitan verificar la certeza de la afirmación de hecho invocada, por lo que al no evidenciarse en el presente caso, ni del escrito de recusación, ni de las actas que cursan en el asunto, los hechos que puedan ser considerados por esta Juzgadora, como una actuación no ajustada a las características primarias de idoneidad, transparencia, responsabilidad y equidad por parte de los Jueces recusados, que les obligue a separarse del conocimiento de la causa, es decir, no habiendo probando por tanto el recusante la existencia de una causa fundada en motivos graves que afecten la imparcialidad, considera quien decide, que la recusación contra la Juez, debe declararse Sin Lugar. Y así se decide.
En conclusión, verificados los presupuestos procesales y legales atinentes a la Recusación propuesta y, por considerar que la misma fue peticionada contrariando las normas que la rigen, conforme a los criterios supra señalados, y que los alegatos esgrimidos por el recusante carecen de elementos reales y jurídicos que la soporten, y no demostrada una conducta por parte de la Juzgadora contraria a la buena fe y al correcto ejercicio al que están obligados los operarios de justicia, y operando a su favor la presunción de inocencia constitucional, es por lo que esta sentenciadora , considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la RECUSACIÓN, interpuesta por el abogado NERIO OMAR GARCIA VASQUEZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JESUS MANUEL RAMIREZ, contra el ciudadano HERBERT CASTILLO URBANEJA, en sus funciones como Jueza del Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por no emerger de los autos alguna prueba que permita apreciar a esta Juzgadora la existencia de supuesto legal contenido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como causa de Inhibición y Recusación. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hechos y de derecho anteriormente expuestas este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: SIN LUGAR LA RECUSACIÓN interpuesta el 06 de mayo de 2013, por el abogado NERIO OMAR GARCIA VASQUEZ, contra el Juez del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, abogado HERBERT CASTILLO URBANEJA.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año 2011. Años 203° y 152° de la Independencia y Federación, respectivamente.
MERCEDES GOMEZ CASTRO
LA JUEZA
ANA BARRETO
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
ANA BARRETO
LA SECRETARIA
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