REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21 – L – 2012 – 003707.

En el juicio que por estabilidad en el trabajo, es decir, calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos sigue la ciudadana MARÍA G. DANTAS BARRADAS, cédula de identidad n° 12.415.281, contra la entidad de trabajo denominada “LAN AIRLINES SOCIEDAD ANÓNIMA” , inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 08/09/1978, bajo el nº 40, t. 69−A−Segundo y representada por los abogados: Yasmin Kabchi, Sandra Sánchez, Verónica Merino, Romanos Kabchi, Gamal Kabchi y Elio Burguera; este Tribunal dictó sentencia oral el 07/06/2013, declarando sin lugar la pretensión.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito, en términos precisos y lacónicos [BREVES], la mencionada decisión según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:

1.- La accionante sustenta su pretensión en los hechos que se resumen a continuación:

Que prestó servicios personales para LAN desde el 01/08/2008 hasta el 18/09/2012 cuando fuera despedida del cargo de cajero “counter” en el que devengaba un salario de Bs. 6.003,00 por mes y que por no haber incurrido en falta de las previstas en el art. 102 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo , solicita la calificación del despido con el consecuencial reenganche y pago de salarios caídos.

2.- LAN consignó escrito contestatario asumiendo la siguiente posición:

2.1.- ADMITE COMO CIERTO la existencia pretérita, fecha de inicio del vínculo de trabajo y salario, aludidos en la demanda.

2.2.- Se EXCEPCIONA argumentando que la pretendiente no fue despedida sino que “se presentó el día 20 de septiembre aproximadamente a las 11 de la mañana, solicitando la entrega de sus artículos personales que se encontraban en su puesto de trabajo, hecho éste que configura una renuncia tácita a sus funciones dentro de la compañía”.

3.- Esta Instancia teniendo como norte el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias (art. 89,1° constitucional) y la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, pasa a analizar las probanzas de autos en atención al principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, veamos:

3.1.- La pretendiente promovió las siguientes pruebas:

INSTRUMENTALES:

3.1.1.- Copia que compone el folio 30 (marcada “A”) que no obstante ser reconocida por LAN en la audiencia de juicio, resulta impertinente por demostrar un hecho no discutido en juicio como lo es la aprobación de días de vacaciones a la demandante.

3.1.2.- Copias de “ACTA RETIRO EFECTOS PERSONALES” que rielan a los folios 31 y 32 que por haber sido producidas en original por la accionada (ver folios 43, 44 y 45, marcada “B”) y reconocidas por las partes, se consideran auténticas como demostración que el 20/09/2012 la pretendiente suscribió tal acta dejando constancia que retiraba sus efectos personales de manera voluntaria, pues (ver folio 45) se lee que lo hizo “por voluntad propia, sin apremio ni convicción de ninguna naturaleza por parte de Lan Airlines s.a.”.

TESTIGOS:

3.1.3.- La demandante no cumplió con presentar, en la oportunidad del debate oral, a los testigos que promoviera, razón por lo que nada hay que decidir al respecto. Sin embargo, la ciudadana María Ferreira sí compareció a la audiencia de juicio y la accionante tuvo oportunidad de hacerle preguntas y repreguntas, las cuales serán analizadas más adelante.

3.2.- LAN promovió:

INSTRUMENTALES:

3.2.1.- Escrito que forma los folios 37 al 42 inclusive (anexo “A”) y que al ser atacada por LAN, no encontrarse suscrita por la reclamante ni certificada por funcionario competente, se desestima como prueba.

3.2.2.- El original del “ACTA RETIRO EFECTOS PERSONALES” que corre inserta a los folios 43, 44 y 45 (anexo “B”) ya fue valorada en el aparte 3.1.2 de este fallo.

3.2.3.- Las actas que componen los folios 46 al 51 inclusive (anexos “C” y “D”) se desechan por cuanto no fueron ratificadas vía testimonial por los terceros de los cuales emanan.


REQUERIMIENTO DE INFORMES:

3.2.4.- Fue inadmitida mediante decisión de fecha 04/03/2013 (folios 62 al 64 inclusive), la promovente apeló y luego desistió de la misma por lo que se considera cosa juzgada a los fines de este fallo. Sin embargo, el Tribunal ordenó oficiar al Departamento de Seguridad del Centro Comercial San Ignacio cuya respuesta corre inserta a los folios 82 y 82, la cual desestima este sentenciador en virtud que se contradice con lo demostrado en autos con instrumentales y testimoniales.

3.2.5.- El disco compacto (ver folio 52) no pudo ser visualizado por el juez en su computadora y la accionada no insistió en su verificación, cuestión que denota pérdida de interés en la misma.

TESTIGOS:

3.2.6.- MARÍA FERREIRA declaró que es gerente comercial de la entidad de trabajo demandada; que el 20/09/2012 le entregaron sus pertenencias a la demandante porque así lo había solicitado y que –la testigo– era la jefa de la peticionaria.

MIRIAM OVIEDO manifestó que es analista de administración de la entidad de trabajo accionada y que desconoce los hechos sobre los cuales le preguntara la promovente.

HEMILSY SWIDOROWICZ expresó que es jefa de recursos humanos de la entidad de trabajo reclamada; que el 20/09/2012 la accionante asistió, sin uniforme, a la sede de la empleadora y retiró sus efectos personales.

MAYERLIN LISTA expuso que es analista de recursos humanos de la entidad de trabajo demandada y que el 20/09/2012 la accionante asistió, sin uniforme, a la sede de la empleadora a retirar sus pertenencias.

ROXANA ORMEÑO exteriorizó que es analista de “marketing” de la entidad de trabajo emplazada y que el 20/09/2012 vio a la reclamante en la sala de conferencias de dicha entidad.

MARGARITA CRESPO aseveró que ejerce un cargo de respaldo o suplente en la entidad de trabajo emplazada y que la mañana del 20/09/2012 vio a la pretendiente en “jeans”.

Estas declaraciones fueron analizadas según las reglas de la sana crítica (art. 10 LOPT) y este Tribunal concluye que evidencian que el 20/09/2012 la demandante se presentó voluntariamente y sin apremio a la sede de la entidad de trabajo demandada.

3.3.- En la audiencia de juicio la demandante confesó (art. 103 LOPT) que el 20/09/2012 la atendieron en la sala de conferencias de la entidad de trabajo demandada.

Además, el Tribunal ordenó (art. 156 LOPT) la comparecencia del ciudadano ERICK MEJÍAS quien declaró que es agente de seguridad de la entidad de trabajo demandada desde hace 08 años; que el 20/09/2012 hizo la guardia o suplencia a un compañero de trabajo, la accionante llegó aproximadamente de 10:30 a 11:00 de la mañana, él la hizo pasar a la sala de espera, la gerente de recursos humanos salió a recibirla y que en la tarde la vio salir −a la demandante− con unas carpetas. Declaración ésta que es valorada por el Tribunal como corroborante que el 20/09/2012 la demandante se presentó voluntariamente y sin coacción a la sede de la entidad de trabajo demandada.

Hasta aquí las pruebas de las partes.

4.- De los argumentos esgrimidos aunados al examen probatorio que antecede, este Tribunal considerando los arts. 72 y 135 LOPT, llega a las siguientes conclusiones:

La representación de LAN argumentó que no despidió a la accionante sino que ésta había renunciado, asumiendo –LAN– la carga de probar este hecho modificativo del libelado.

Al respecto, esta Instancia considera que el acta aportada por las partes y no tachada de coactiva o errónea (ver folios 31, 32, 43, 44 y 45), aunado a que la demandante no acreditara que su expatrono le impidiera entrar a la sede de la entidad de trabajo para que pudiera prestar servicios, denota una conducta consciente y resolutoria en dar por terminado el vínculo laboral, la cual no precisa que el trabajador o trabajadora lo manifieste expresamente sino que puede deducirse de actos u omisiones como por ejemplo: la entrega o devolución de las llaves del vehículo de la entidad de trabajo; colaborar con personas designadas para sustituirlo; hacerse cargo de otro empleo; renunciar a poderes que hasta entonces ostentaba en la entidad de trabajo, etc.

Ahora bien, como en el caso que nos ocupa no se produjo un despido sino que la relación de trabajo vino a menos de forma distinta, es obvio que el Tribunal no puede calificar lo inexistente –despido– y al no considerar llenos los extremos de este tipo de pretensión, la declara sin lugar. ASÍ SE CONCLUYE.

5.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

5.1.- SIN LUGAR la acción intentada por la ciudadana MARÍA GRACIELA DANTAS BARRADAS c/ la entidad de trabajo denominada “LAN AIRLINES S.A.”, ambas partes identificadas en esta decisión.

5.2.- No se condena en costas a la accionante por cuanto el salario que devengara no supera los mínimos a que se refiere el art. 64 LOPT.

5.3.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión comenzará a correr a partir del día de hoy –exclusive– en que vence el previsto en el art. 159 LOPT para su publicación “in extenso”.

Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el viernes catorce (14) de junio de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ,
CARLOS J. PINO ÁVILA.
LA SECRETARIA,
GLORIA MEDINA.

En la misma fecha y siendo las dos horas con veintiún minutos de la tarde (02:21 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,
GLORIA MEDINA.

ASUNTO Nº AP21-L-2012-003707. –
01 PIEZA. –
CJPA / GM / MG. –