REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Asunto nº AP21−N−2012−000336.−
Con motivo del juicio de nulidad que sigue la entidad de trabajo denominada “TAINCOTEL DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANÓNIMA”, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 25/08/2006, bajo el nº 24, t. 174/A/Segundo, cuyos apoderados son los profesionales del derecho: Jesús Aponte, Luis López, Manuel Ortiz y Guido Padilla, contra el ACTO ADMINISTRATIVO N° 349/12 (EXPEDIENTE N° 023/2010/01/01897) DE FECHA 30/07/2012, DICTADO POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO, SEDE NORTE, DEL MUNICIPIO LIBERTADOR EN EL DISTRITO CAPITAL, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, este Tribunal pasa a dictar sentencia sobre la base de las siguientes consideraciones:
1.− La demandante sustenta su pretensión procesal administrativa en los siguientes hechos:
Que el acto administrativo que ataca ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de su trabajador, ciudadano Alfonso J. Díaz Torres, cédula de identidad nº 6.282.732; 1.1.− Que la providencia administrativa se encuentra viciada de “incompetencia absoluta por falta de jurisdicción” en virtud que al dar contestación a “la demanda en el proceso administrativo” (“sic”) adujo que el decreto de inamovilidad que invocara el solicitante ampara aquellos trabajadores que devenguen menos de 03 salarios mínimos y por devengar más de ese límite, quedaba excluido −el solicitante− de su protección; que por ello la jurisdicción la tenían los tribunales y en tal sentido el procedimiento administrativo y la providencia dictadas son nulas; que el actor tenía un salario variable “el cual variaba mes a mes, superando con creces los tres salarios establecidos en la norma” y “un salario promedio de Bs. 3.900”. 1.2.− Que el acto administrativo incurre en “error de juzgamiento por falta de aplicación de normas jurídicas vigentes” al no mencionar ni tomar en cuenta el salario del actor de conformidad con el contenido de los artículos 133 y 146 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo porque solo se limita a indicar que no superaba los tres salarios mínimos. 1.3.− Que denuncia el vicio de nulidad absoluta del acto administrativo basada en “la falta de motivación jurídica y falta absoluta de procedimiento” porque no hubo pronunciamiento sobre la falta de jurisdicción invocada por la patronal. 1.4.− Que denuncia el vicio de nulidad absoluta del acto administrativo por haber incurrido en “falso supuesto” porque la Inspectora dio por ciertos hechos que no constan en el expediente, pues la constancia de trabajo y los recibos de pagos promovidos por el solicitante del reenganche establecen que su salario superaba “con creces los tres salarios mínimos vigentes para la época”. 1.5.− Que denuncia la existencia de nulidad del acto administrativo por “violación de las normas legales relativas al derecho de defensa” en virtud que al contestar sobre si había efectuado el despido lo hizo negativamente y la Inspectora del Trabajo distribuyó equivocadamente la carga de la prueba.
2.− El apoderado del ciudadano Alfonso J. Díaz Torres, abogado Marco Brito (ver poder en el folio 349/1ª pieza), asistió a la audiencia oral y pública consignando escrito mediante el cual argumentó que la accionante no ha cumplido con la providencia administrativa ya que su poderdante no ejerce el cargo de supervisor de ventas ni percibe el salario correspondiente a dicho cargo y que por ello, la presente causa debe ser desestimada de conformidad con el numeral 9º del art. 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
3.− La Procuraduría General de la República consignó alegatos (folios 399 al 410 inclusive/1ª pieza) sosteniendo la legalidad del acto cuya nulidad se acciona.
4.− La demandante promovió pruebas instrumentales que anexara a la demanda (folios 13 al 31 inclusive/1ª pieza) y las que rielan a los folios 71 al 343 inclusive/1ª pieza, que al constituir copias de documentos administrativos y públicos no desvirtuados por prueba en contrario, se estiman conforme a lo previsto en el art. 429 del Código de Procedimiento Civil, como evidencias del procedimiento administrativo que culminara con el acto administrativo atacado de nulidad.
5.− De igual manera y sobre la base de las mismas motivaciones, este tribunal aprecia las instrumentales aportadas por el apoderado del ciudadano Alfonso J. Díaz Torres, abogado Marco Brito y que corren insertas a los folios 368 al 397 inclusive/1ª pieza.
6.− No puede soslayar el Juzgador que en los autos no consta el expediente administrativo, pero ello no obsta para decidir puesto que constituye la prueba natural, más no la única, en el proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del mismo por parte de la Administración Pública acarrearía una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión, según s.SPA/TSJ n° 1.257 del 12/07/2007, caso: “Echo Chemical 2000 c.a.”.
7.− El Ministerio Público consignó opinión (folios 10 al 32 inclusive/2ª pieza) fundamentando la declaratoria sin lugar de esta acción.
Hasta aquí las pruebas que constan en autos.
8.− Consecuente con el examen probatorio y habiéndose analizado cuidadosamente el contexto de la providencia administrativa atacada de nulidad, esta Instancia llega a las conclusiones que expone a continuación:
Como punto previo, el Tribunal se pronuncia sobre la solicitud del apoderado del ciudadano Alfonso J. Díaz Torres, abogado Marco Brito, en cuanto a que la accionante no ha cumplido con la providencia administrativa ya que su poderdante no ejerce el cargo de supervisor de ventas ni percibe el salario correspondiente a dicho cargo y que por ello, la presente causa debe ser desestimada de conformidad con el numeral 9º del art. 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Al respecto, considera que al no haberse evidenciado los supuestos incumplimientos aludidos, mal se puede ponderar la procedencia de esta solicitud y consecuencialmente, se declara no ha lugar.
En cuanto a los vicios denunciados por la peticionaria y que fueron clasificados por este tribunal como puntos 1.1, 1.2, 1.3 y 1.4, se cimentan en el hecho que el trabajador que resultara beneficiado con el acto administrativo tachado de nulo devengaba un salario básico mensual superior a los tres salarios mínimos a que se refería el decreto n° 7.154 de inamovilidad laboral especial a favor de los trabajadores de los sectores privado y público (Gaceta oficial n° 39.334 del 23/12/2009).
Ahora bien, la demandante parece soslayar que el acto administrativo señaló lo siguiente:
“quien aquí decide establece que habiendo quedado claro la existencia de la relación laboral (…), siendo el contenido y alcance del decreto de inamovilidad laboral (…) y la contemplada en el artículo 8 de la Ley para la protección, las familias, maternidad y paternidad, según decreto N° 5.596 publicado en Gaceta Oficial N° 38.773 de fecha veinte (20) de septiembre de dos mil siete (2007), de orden público y no habiendo quedado desvirtuado el írrito e injustificado despido cometido (…), sino habiendo sido ratificado por las declaraciones de los testigos ya identificados con anterioridad, esta Sentenciadora administrativa considera imperioso establecer la presente solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de manera procedente. Así se establece”. (Negrillas de este tribunal).
La norma mencionada por la Inspectoría del Trabajo (art. 8° de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad), dispone lo que a continuación se transcribe:
“EL PADRE, SEA CUAL FUERE SU ESTADO CIVIL, GOZARÁ DE INAMOVILIDAD LABORAL HASTA UN AÑO DESPUÉS DEL NACIMIENTO DE SU HIJO O HIJA, EN CONSECUENCIA, NO PODRÁ SER DESPEDIDO, TRASLADADO O DESMEJORADO EN SUS CONDICIONES DE TRABAJO SIN JUSTA CAUSA, PREVIAMENTE CALIFICADA POR EL INSPECTOR O INSPECTORA DEL TRABAJO (…)”.
De allí que poco importaba para declarar la procedencia de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos el hecho que el trabajador devengare un salario básico mensual superior a los tres salarios mínimos a que se refería el mencionado decreto n° 7.154 de inamovilidad laboral especial a favor de los trabajadores de los sectores privado y público (Gaceta oficial n° 39.334 del 23/12/2009), porque para considerarlo tutelado por la inamovilidad laboral instituida en el art. 8° de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, solo debía verificarse la condición de padre, la cual no fue objeto de ataque o impugnación en esta acción de nulidad. En consecuencia, se caen por sus propios pesos las delaciones que configuran los puntos 1.1, 1.2, 1.3 y 1.4 de este fallo.
En lo que se refiere al vicio señalado por la peticionaria en el punto 1.5, esta Instancia considera que en la hipótesis que la patronal negara pura y simplemente el despido y la Inspectoría del Trabajo expresara que le correspondía la carga de probarlo –el despido–, incurriría en una errónea interpretación de la base legal, es decir, del art. 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vicio que hubiese afectado la causa del acto administrativo por falso supuesto de derecho, pero en el caso que nos ocupa el órgano que emitiera la providencia concretó lo siguiente:
“quien aquí decide establece que habiendo quedado claro la existencia de la relación laboral (…), siendo el contenido y alcance del decreto de inamovilidad laboral (…) y la contemplada en el artículo 8 de la Ley para la protección, las familias, maternidad y paternidad, según decreto N° 5.596 publicado en Gaceta Oficial N° 38.773 de fecha veinte (20) de septiembre de dos mil siete (2007), de orden público y no habiendo quedado desvirtuado el írrito e injustificado despido cometido (…), sino habiendo sido ratificado por las declaraciones de los testigos ya identificados con anterioridad, esta Sentenciadora administrativa considera imperioso establecer la presente solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de manera procedente. Así se establece”. (Negrillas de este tribunal).
De allí que queda claro que en ningún momento, el acto administrativo impugnado, indicara que correspondía al patrono la carga de probar el despido como para haber interpretado erróneamente –falso supuesto de derecho– el art. 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual fuerza para desechar la denuncia hecha por la demandante.
En fin, no habiendo procedido en derecho ninguna de los reparos de la peticionaria, se declara sin lugar la presente demanda de nulidad. Y ASÍ SE CONCLUYE.
9.− Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma la siguiente determinación:
9.1.− SIN LUGAR la pretensión de nulidad interpuesta por la entidad de trabajo denominada “TAINCOTEL DE VENEZUELA C.A.” c/ el ACTO ADMINISTRATIVO N° 349/2012 (EXPEDIENTE N° 023/2010/01/01897) DE FECHA 30/07/2012 DICTADO POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO, SEDE NORTE, DEL MUNICIPIO LIBERTADOR EN EL DISTRITO CAPITAL, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.
9.2.− No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente acción.
9.3.− Se deja constancia que el lapso (cinco días de despacho conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy –exclusive– en que vence el previsto en el art. 86 “eiusdem” (ver auto de fecha 09/05/2013 cursante al folio 08/2ª pieza).
Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el jueves veinte (20) de junio de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez,
CARLOS J. PINO ÁVILA.
La Secretaria,
CORINA T. GUERRA CONTRERAS.
En la misma fecha y siendo las dos horas con treinta minutos de la tarde (02:30 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
CORINA T. GUERRA CONTRERAS.
ASUNTO Nº AP21-N-2012-000336.−
02 PIEZAS + 01 CUADERNO (Nº AH22-X-2012-000185). −
CJPA ∕ CG ∕ MG.−
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