REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Asunto nº AP21 – R – 2012 – 001373.
En el juicio de invalidación que sigue el ciudadano PORFIRIO E. RUIZ LEANDRES, cédula de identidad n° 9.418.117, abogado e inscrito en el IPSA bajo el n° 154.734, contra la SENTENCIA DICTADA POR ESTE TRIBUNAL EN EL ASUNTO N° AP21-N-2011-000085 Y FECHADA 13/10/2011, se procede a dictar decisión según lo dispuesto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil , en los siguientes términos:
1.- El accionante sustenta su pretensión en los hechos que se resumen a continuación:
Que el Municipio Chacao del estado Miranda intentó nulidad de la providencia administrativa n° 00686-10 de fecha 19/11/2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual ordenara su reenganche y el pago de salarios caídos; que el tribunal conocedor de esa acción judicial debió notificarlo conforme al numeral 3° del art. 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para que pudiera ejercer la defensa de sus derechos; que tal notificación personal no se agotó dejándolo en un total estado de indefensión por cuanto “apenas pude enterarme, hace algunos días, de que existía una sentencia definitivamente firme respecto al recurso de nulidad”; que por ello pretende invalidar la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 13/10/2011 que declarara con lugar la acción de nulidad interpuesta contra el mencionado acto administrativo; que a pesar de las exigencias para practicar la notificación personal en un proceso laboral, en el presente caso la oficina del alguacilazgo, de “manera relajada, supuestamente se entrevistó con una persona desconocida (a quien no identificó conforme a la ley) y dio por agotado el trámite de la notificación personal, lo que se traduce en una flagrante y grosera vulneración del derecho a la defensa y debido proceso”; que por ello demanda la invalidación de dicha sentencia y solicita la reposición de la causa al estado que se le notifique conforme al art. 328, numeral 1, 218 CPC y 78.3° LOJCA.
2.- El MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA , cuyos apoderados son los abogados: Yeniré Reyes, Dorelis León, Arlette Geyer, Héctor Rangel, Mildred Rojas, María Araujo, Carmen Giménez, Ana Camejo, Margarita Cumare, Richard Peña, Vanessa Santos, Alejandro Obelmejía, Javier Saad, Lily Ferraro, Evelyn Briceño, Nayibis Peraza, Verónica Flores, Alirio Álvarez, Adoración Bandres, Carla Bolívar, Lesli Pereira, Jessica Vivas, Raiza Padrino, Bladimiro Valbuena, Roger Zamora, Marialejandra Chuy y Jorge Fragoso, consignó escrito contestatario asumiendo la siguiente posición:
De conformidad con el art. 335 CPC opone la CADUCIDAD de un mes para ejercer este juicio argumentando que el demandante tuvo conocimiento de la decisión cuya invalidación pide desde el 21/05/2012 y que desde esta oportunidad hasta la fecha en que ejerció la presente pretensión de invalidación, transcurrieron dos (2) meses y nueve (9) días, rechazando en todas sus partes la demanda.
3.- Esta Instancia pasa a analizar las probanzas de autos en atención al principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, veamos:
3.1.- El pretendiente promovió las siguientes pruebas:
INSTRUMENTALES:
Copias de instrumentos públicos que componen los folios 14 al 23 inclusive, que al no ser atacadas por el MUNICIPIO se valoran (art. 429 CPC) como evidencias del contexto de la boleta de citación que se librara al peticionario y de la sentencia atacada por invalidación, ambas con motivo de la nulidad (asunto n° AP21-N-2011-000085) interpuesta por dicho MUNICIPIO contra el acto administrativo que ordenara el reenganche y pago de salarios caídos de dicho accionante.
3.2.- El MUNICIPIO promovió:
INSTRUMENTALES:
Copias certificadas por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, de instrumentos públicos que rielan a los folios 77 al 99 inclusive y que al no ser atacadas por el pretendiente, se consideran (art. 429 CPC) como pruebas que en fecha 21/05/2012 dicho MUNICIPIO consignó escrito en el asunto n° AP21-L-2012-001055, mediante el cual solicitó al tribunal de la causa que declinara competencia por razón de la materia y a la vez hizo alusión al hecho que este órgano jurisdiccional, que hoy decide la presente acción de invalidación, dictó sentencia declarando la nulidad del acto administrativo que ordenara el reenganche y pago de salarios caídos de dicho accionante (asunto n° AP21-N-2011-000085), y que es la que se intenta invalidar.-
Hasta aquí las pruebas de las partes.
4.- De los argumentos esgrimidos aunados al examen probatorio que antecede, este Tribunal considerando el art. 506 CPC, llega a las siguientes conclusiones:
DE LA CADUCIDAD.-
Resulta importante precisar que esta demanda de invalidación se fundamenta en el numeral 1º del art. 328 CPC y ello impone revisar lo dispuesto en el art. 335 CPC, el cual dispone lo siguiente:
“EN LOS CASOS DE LOS NÚMEROS 1°, 2° Y 6° DEL ARTÍCULO 328, EL TÉRMINO PARA INTENTAR LA INVALIDACIÓN SERÁ DE UN MES DESDE QUE SE HAYA TENIDO CONOCIMIENTO DE LOS HECHOS; O DESDE QUE SE HAYA VERIFICADO EN LOS BIENES DEL RECURRENTE CUALQUIER ACTO DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO CUYA SENTENCIA SE TRATE DE INVALIDAR.”.
Dicha norma prevé supuestos específicos de caducidad para intentar la invalidación y que el término para ejercer la pretensión es de un mes. Asimismo, determina que dicho término se computará a partir de la verificación de dos situaciones, bien (i) desde que el interesado haya tenido conocimiento de los hechos vinculados con la invalidación o (ii) desde que se haya verificado en los bienes del accionante cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio que se pretende invalidar; nótese que el legislador utiliza la conjunción disyuntiva “o” que en este caso, se entiende a partir de la ocurrencia de cualquiera de los dos eventos antes señalados, de modo que el que ocurra primero, constituirá un punto de partida válido a los efectos del referido cómputo.
De modo que, al verificarse en este expediente que el MUNICIPIO demostró que el demandante en invalidación, ciudadano PORFIRIO E. RUIZ LEANDRES y en fecha 21/05/2012 (asunto n° AP21-L-2012-001055), tuvo conocimiento del fallo (fechado 13/10/2011 y en el asunto n° AP21-N-2011-000085) que pretende se invalide, tal evento representa un punto de partida a considerar a los fines de dicho cómputo.
En consecuencia y teniendo como norte tanto la sentencia nº 80, fechada 01/02/2001 de la SC/TSJ como su aclaratoria nº 319 de fecha 09/03/2001, esta instancia concluye que si el demandante en invalidación, ciudadano PORFIRIO E. RUIZ LEANDRES, tuvo conocimiento, en fecha 21/05/2012, del fallo que pretende se invalide, y en fecha 30/07/2012 (ver folio 02) propone la demanda de invalidación, lo hizo luego (02 meses y 09 días después) de haberse cumplido el término previsto en el trascrito art. 335 CPC. De manera que, no queda duda para este tribunal del vencimiento del término para ejercer válidamente la presente demanda de invalidación. Y ASÍ SE CONCLUYE.-
5.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
5.1.- LA CADUCIDAD por haberse intentado la invalidación después del mes a que se refiere el art. 335 CPC, en el juicio seguido por el ciudadano PORFIRIO E. RUIZ LEANDRES c/ la SENTENCIA DICTADA POR ESTE TRIBUNAL EN EL ASUNTO N° AP21-N-2011-000085 Y FECHADA 13/10/2011, debidamente identificadas en esta decisión.-
5.2.- Se condena en costas al accionante por resultar totalmente vencido en este juicio en atención al art. 274 CPC.
5.3.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión comenzará a correr a partir del día de despacho siguiente (exclusive) al de hoy, en el cual vence el previsto en el art. 515 CPC.
Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el jueves veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,
CARLOS J. PINO ÁVILA.
LA SECRETARIA,
GLORIA MEDINA.
En la misma fecha y siendo las tres horas con once minutos de la tarde (03:11 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
GLORIA MEDINA.
ASUNTO Nº AP21-R-2012-001373. –
01 PIEZA. –
CJPA / GM / MG. –
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