REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, once (11) de junio de dos mil trece (2013)
202º y 154º
ASUNTO: AP21-N-2013-305
Visto el escrito contentivo de la presente Acción de Nulidad, ejercida conjuntamente con solicitud de acción de amparo cautelar y subsidiariamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesta por la empresa INDUSTRIAS CORAMODIO, C.A., a través de su apoderado judicial abogado CARMELA AMODIO, inscrita en el IPSA bajo el Nº. 26.703, en contra de la Providencia Administrativa Nº 05-13, dictada en fecha 01 de abril de 2013, por la Sala de Derechos Colectivos de la Inspectoría del Trabajo Miranda Este del Area Metropolitana de Caracas, adscrita al Ministerio del Trabajo y contra todos aquellos actos y actuaciones subsiguientes que se verifiquen en el expediente Nº 027-2012-04-00054-PCCT, la cual fue dictada con ocasión del Proyecto de la Convención Colectiva de Trabajo presentado en fecha 06 de diciembre de 2012 por el SINDICATO UNICO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA QUIMICO-FARMACEUTICA (S.U.N.T.I.Q.F), cuya decisión obliga a la referida entidad de trabajo a DISCUTIR y NEGOCIAR con la precitada organización sindical, el mencionado Proyecto de Convención Colectiva. En consecuencia, este Juzgado vistas y analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, hace las siguientes consideraciones:
DEPUNTO PREVIO:
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE:
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su jurisprudencia delimitó el procedimiento a seguir, para el conocimiento y sustanciación de las acciones de nulidad ejercidos conjuntamente con pretensiones de amparo constitucional como medida cautelar (Ver sentencias de fecha 20 de marzo de 2002, caso: Marvin Enrique Sierra y sentencia Nº 323, de fecha 18-04-12), estableciéndose que debe dársele a este último, una tramitación similar a la de otras medidas cautelares.
En tal sentido, una vez admitida la causa principal, debe emitirse un pronunciamiento sobre la providencia cautelar de amparo, prescindiendo de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho tratamiento en ningún caso comporta la violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues queda a su alcance el ejercicio de la correspondiente oposición a la medida, una vez ejecutada esta última, mediante el procedimiento previsto en los artículos 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procediendo con vista de dicha oposición, el organismo jurisdiccional al que corresponda su conocimiento, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar. ASI SE ESTABLECE.
DE LA COMPETENCIA
Conforme al criterio jurisprudencial imperante, cuando la acción de nulidad se ejerce conjuntamente con acción de amparo constitucional cautelar, ésta última se convierte en accesoria de la acción principal, y por ello, el conocimiento de ambos asuntos le corresponderá al Tribunal competente para conocer de la acción de nulidad, por ser ésta la acción principal.
En ese sentido, visto que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, publicada en la misma fecha, reimpresa por error material del órgano emisor en Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010; este juzgado observa, que la referida ley otorga -aunque no expresamente- la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3 que establece lo siguiente “Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Asimismo la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, caso Nurbis Cárdenas (vs) Sociedad Mercantil CENTRAL LA PASTORA, S.A., estableció con carácter vinculante lo siguiente:
“(…) los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara (…)”.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (…)”. (cursivas y subrayado de este tribunal).
El referido criterio, ha sido ratificado y ampliado por las sentencias números: 108 (25-02-11); 256 (15-03-11); 312 (18-03-11) y 285 (16-03-12), respectivamente, todas igualmente dictadas por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal.
En el presente caso estima este tribunal, que la materia afín con la nulidad que nos ocupa, es la laboral, pues la decisión que se recurre a través de la acción ejercida en el presente asunto, es la Providencia Administrativa Nº 05-13, dictada en fecha 01 de abril de 2013,por la Sala de Derechos Colectivos de la Inspectoría del Trabajo Miranda Este del Area Metropolitana de Caracas, adscrita al Ministerio del Trabajo y contra todos aquellos actos y actuaciones subsiguientes que se verifiquen en el expediente Nº 027-2012-04-00054-PCCT, la cual fue dictada con ocasión del Proyecto de la Convención Colectiva de Trabajo presentado en fecha 06 de diciembre de 2012 por el SINDICATO UNICO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA QUIMICO-FARMACEUTICA (S.U.N.T.I.Q.F), cuya decisión, obliga a la referida entidad de trabajo a DISCUTIR y NEGOCIAR con la precitada organización sindical, el mencionado Proyecto de Convención Colectiva. Es por ello, que en aplicación del criterio vinculante antes referido, se concluye que la competencia para conocer las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en el ámbito del derecho del trabajo, como es el caso de autos, le corresponde a los tribunales laborales, específicamente a los de juicio; motivo por el cual, siendo que en el presente caso, se solicita la nulidad de una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo en los términos antes señalados, este Juzgado se declara competente para conocer la presente acción. ASI SE DECLARA.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE NULIDAD
Declarada como ha sido la competencia de este tribunal para conocer el presente asunto, se destaca que este tribunal aplicará el procedimiento establecido para la tramitación de la solicitud de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con una acción contencioso administrativa de nulidad, en sentencia Nº. 1.050, dictada por la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 03-08-11, ratificada por la misma Sala mediante sentencias números: 1.683, de fecha 07-12-11 y 323, de fecha 18-04-12 respectivamente, pasando a decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, solos a los fines de revisar la petición cautelar de amparo constitucional, sin emitir pronunciamiento con relación a la caducidad de la acción, de conformidad a lo previsto en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En este sentido, este Juzgado pasa a decidir sobre la admisión de la presente demanda, en los siguientes términos:
Ahora bien, siendo que la presente acción se ha interpuesto sin que se haya configurado alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este tribunal ADMITE la presente Acción de Nulidad cuanto ha lugar en derecho, teniendo como norte la sentencia Nº. 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como las sentencias números: 108 (25-02-11); 256 (15-03-11); 312 (18-03-11) y 285 (16-03-12), respectivamente, todas igualmente dictadas por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, a las cuales se hizo referencia anteriormente.
DEL AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR
Señala el quejoso en amparo cautelar, que el Inspector del Trabajo al dictar la providencia administrativa cuya nulidad se solicita en el juicio principal, incurrió en una flagrante violación al derecho a la defensa y al derecho a una tutela efectiva, al declarar CON LUGAR la defensa y/o excepción de falta de cualidad opuesta por la empresa INDUSTRIAS CORAMODIO, C.A., contra el Proyecto de Convención Colectiva presentado en fecha 06 de diciembre de 2012 por el SINDICATO UNICO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA QUIMICO-FARMACEUTICA (S.U.N.T.I.Q.F, ante la Sala de Derechos Colectivos de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas, y obligar a la referida entidad de trabajo, a DISCUTIR y NEGOCIAR con la precitada organización sindical, el mencionado Proyecto de Convención Colectiva, -señalando a su vez-, a pesar que el referido sindicato no demostró en forma alguna tener la representación de la mayoría absoluta de los trabajadores al servicio de la empresa INDUSTRIAS CORAMODIO, C.A., lo cual implicaba para el órgano administrativo la obligación de declarar CON LUGAR la excepción y/o defensa de falta de cualidad o de representatividad. En ese sentido señala el quejoso, que la violación del derecho a la defensa se produce fundamentalmente, cuando se restringe la posibilidad de ejercer los medios de defensa necesarios para hacer valer sus derechos, y que también la jurisprudencia nacional ha señalado que existe violación de este derecho constitucional, cuando los medios de defensa ejercidos no se les otorgan la eficacia debida acorde con la precisión constitucional. A tales efectos invocó extractos de sentencias dictadas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, referidas a violaciones del derecho a la defensa.
En base a lo anterior, el quejoso solicita se declare CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional cautelar, por haber violado la Inspectoría del Trabajo el derecho a una tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa consagrados en los artículos 26 y 49 del Texto Constitucional, al no haberse administrado justicia en forma idónea e imparcial, al restringirse la posibilidad de ejercer los medios de defensa necesarios para hacer valer sus derechos, por lo cual solicita se declare la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa impugnada, así como de todos aquellos actos subsiguientes, que deriva en la paralización del proceso de discusión y negociación del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo, mientras dure el presente juicio de nulidad; y que se ordene a la referida Inspectoría del Trabajo, suspender cualquier procedimiento que pueda ser iniciado en contra de la empresa INDUSTRIAS CORAMODIO, C.A, por la no negociación del referido proyecto hasta tanto y cuando sea dictada la sentencia definitivamente firme en la presente causa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Al respecto es preciso señalar, que la pretensión de amparo constitucional ejercida en forma conjunta con una acción de nulidad, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, está va dirigida a obtener el decreto de una medida provisional, transitoria, suspensiva de la decisión administrativa (Ver entre otras decisiones proferidas al respecto, las sentencias identificadas con los números: 289 (13-04-04); 766 (01-07-04); 1.678 (06-10-04); 1.824 (20-10-04); y 2.142 (21-04-05) respectivamente.
Esta pretensión, formulada por vía extraordinaria del amparo, está dirigida a prevenir o evitar lesiones o amenazas de derechos constitucionales, cuyo restablecimiento sólo podría obtenerse por los mecanismos especiales de protección de derechos y garantías de los administrados previstos en el Texto Constitucional.
Ahora bien, la naturaleza de este tipo especial de cautela, según la Sala Político Administrativa en las decisiones antes referida, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es accesoria y subordinada a la acción de nulidad ejercida en forma conjunta, y por tanto, su destino es temporal y provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el juicio principal, de allí que, en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado, tenga solamente efectos mientras dure el juicio, requiriéndose para acordarlo, la presentación en autos de un medio de prueba que constituya presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados, sin que tal revisión implique tocar el fondo de la acción de nulidad.
En ese sentido, y conforme a lo expuesto anteriormente, debe el Juez competente al cual corresponda el conocimiento del amparo cautelar, abstenerse de declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, pues su labor se limita a establecer si existe –en el caso sometido a su conocimiento- un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación que ha sido alegada.
Por otra parte, debe el Juez verificar, a los fines de analizar la solicitud de amparo cautelar, que estén presentes las condiciones de admisibilidad de toda cautela, a saber: 1) La existencia de un proceso principal (pendiente litis, por instrumentalidad inmediata), 2) La ponderación de los intereses generales, y 3) El análisis de los intereses en juego (principio de proporcionalidad); y posteriormente, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como conculcados por el acto impugnado, sin que se llegue con esto a emitirse un pronunciamiento sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación. ASI SE ESTABLECE.
En ese sentido, mediante el examen de las primeras, se efectúa un juicio de “admisibilidad” de la pretensión cautelar, a través del cual el juez verifica que la pretensión principal haya sido admitida, por ser ésta una condición necesaria para la validez de la medida, es decir, que exista un “proceso”, salvo que se trate de medidas cautelares extralitem para lo cual se requiere previsión expresa de la Ley, como ocurre en materia de derecho de autor, en materia de bienes gananciales y su eventual protección para prevenir que estos se dilapiden por actos efectuados de manera dispendiosa por uno sólo de los cónyuges, en el derecho marítimo, en el contencioso tributario y en materia de menores, entre otros.
En segundo lugar, debe el juez ponderar los intereses generales, pues toda la actividad del Poder Público debe tomar en cuenta la posible afectación de los intereses de la sociedad como cuerpo jurídico-político, con mayor énfasis, en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el nuestro, colocando en una balanza los intereses privados y particulares del peticionario de la medida y los “efectos” que tal medida pueda tener en el normal desenvolvimiento de la vida social.
En tercer lugar, el juez debe establecer la adecuada “proporcionalidad” de la medida, comparando los efectos que pueda comportar para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte afectada, pues la “garantía cautelar del justiciable” no puede afectar, más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos de la parte afectada, con lo cual, al verificarse el cumplimiento de ambos requisitos, la medida resulta admisible.
Ahora bien, una vez constatados los anteriores presupuestos, procede el análisis de los requisitos de procedibilidad, referidos al fumus boni iuris, y el periculum in mora. El primero debe entenderse como una posición jurídica tutelable, es decir, una posición jurídica que el pretendiente posee y de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen tutela. Esta “posición” jurídica puede derivarse de “relaciones jurídicas” o de “situaciones jurídicas”, en ambos casos, se generan derechos e intereses que se debaten en el proceso, es decir, constituye un “cálculo de probabilidad”, y en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud del derecho alegado, para referirse a una posición jurídica que se desprende de las relaciones jurídicas o situaciones jurídicas que se debaten en el proceso. Este requisito constituye el fundamento legitimador de la pretensión de amparo cautelar, por ello, sólo quien ostenta un interés jurídico en juicio, está habilitado para pretender su prevención, y hacia ello tiende, efectivamente su comprobación. ASI SE ESTABLECE.
El segundo de los presupuestos de procedencia, es el periculum in mora, o temor fundado de infructuosidad del fallo, o de inefectividad del proceso. Al respecto es preciso señalar, que la teoría general de la cautela, explica que las llamadas “medidas cautelares” las adopta el juez, en el marco de un proceso o fuera de éste, para “garantizar” que la futura ejecución del fallo no quede ilusoria, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución, no sea capaz de reparar o sean de muy difícil reparación, situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento. Por ello se afirma, que la tutela cautelar, garantiza la “eficacia” del fallo y la “efectividad del proceso”, se trata (conforme a la doctrina mas calificada), de “situaciones objetivas” apreciadas por el juzgador, y se refiere a hechos que pueden ser “apreciados hasta por terceros” y que revelan como “manifiesta”, “patente” y “clara”, la eventual lesión a los derechos debatidos en juicio. ASI SE ESTABLECE.
En ese sentido, y bajo las premisas que anteceden, procede éste Tribunal a verificar sí en el caso sub examine, se cumplen las condiciones de admisibilidad y de procedencia antes señaladas, para lo cual OBSERVA:
En el escrito contentivo de la acción de nulidad, denunció la parte accionante, la violación de los derechos a una tutela efectiva y a la defensa, previstos en los artículos 26 y 49 del Texto Constitucional, por parte del órgano administrativo (Sala de Derechos Colectivos de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas), al declarar sin lugar las excepciones y defensas previas presentadas por la empresa INDUSTRIAS CORAMODIO, C.A., y obligar a ésta a DISCUTIR y NEGOCIAR el Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo presentado por el SINDICATO UNICO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA QUIMICA Y FARMACEUTICA (S.U.N.T.I.Q.F), al no haber administrado justicia en forma idónea e imparcial, por cuanto según su afirmación, la referida organización sindical, no probó de manera alguna ostentar la representación de la mayoría absoluta de los trabajadores al servicio de la empresa INDUSTRIAS CORAMODIO, C.A., C.A., sino que por el contrario, la representación de una minoría de esos trabajadores, lo cual según el accionante, imperaba la declaratoria con lugar de la excepciones y defensas previas opuestas.
A tales efectos, la representación judicial de la parte accionante, a los fines de acreditar los anteriores alegatos, produjo copia certificada del expediente administrativo Nº 027-2012-04-00054, relacionado con el proyecto de convención colectiva presentado por el SINDICATO UNICO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA QUIMICA Y FARMACEUTICA (S.U.N.T.I.Q.F), de donde puede evidenciarse el contenido del acto administrativo impugnado a través de la presente acción.
En el caso bajo estudio, del propio contenido del acto administrativo impugnado, así como de los alegatos expuestos por el apoderado judicial de la parte accionante en el libelo, a criterio de éste Juzgador, se desprende el primero de los requisitos de procedencia para el decreto de la medida de amparo cautelar solicitada, esto es, el fumus boni iuris o presunción grave sobre la existencia del derecho que se reclama, constituido por el cálculo de probabilidades por medio del cual, se llega al menos a una presunción (como categoría probatoria mínima) de que quien invoca el derecho “aparentemente” es su titular, sin perjuicio, de que durante el desarrollo del iter procesal, pueda demostrarse lo contrario, verificándose prima facie, que el acto contra el cual se acciona, fue dictado en el marco de un procedimiento administrativo en el curso del cual, le fueron presuntamente conculcados a la parte accionante, los derechos constitucionales a la defensa y a una tutela efectiva, por parte del funcionario del trabajo que lo sustanció, al ordenar la discusión de un Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo, sin estar satisfechos los requisitos exigidos en la ley, sustentado para ello en una incorrecta interpretación sobre el contenido y alcance del artículo 437 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
ASI SE ESTABLECE.
Constatado como ha sido en el presente caso, la presunción de buen derecho a favor de la empresa accionante, como fundamento de la pretensión de amparo cautelar solicitada en forma accesoria, sin constituir ésta el derecho subjetivo principal que necesariamente será tutelado y protegido, o bien desechado, con la sentencia definitiva a dictarse en el juicio de nulidad, se confirma el cumplimiento de este requisito, a los fines de que se otorgue la solicitud cautelar formulada. ASI SE DECIDE.
Por su parte, en lo que respecta al periculum in mora, hace suya este juzgador, la doctrina sustentada al efecto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la cual, en casos como el presente, dicho requisito “es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.” (ver sentencia Nº. 291 de fecha 13 de abril de 2004).
En consecuencia, analizadas como han sido las pretensiones deducidas, al constatarse que en el presente caso, no existe identidad alguna entre la pretensión cautelar y la referida al derecho subjetivo que se denuncia como conculcado y cuya tutela se solicita; que la pretensión principal de nulidad fue previamente admitida por éste Tribunal, que la suspensión de los efectos del acto por vía de amparo cautelar per se, no es capaz de afectar los derechos de la colectividad (interés general); que existe una adecuada “proporcionalidad” de la medida, en relación con los efectos que la misma comporta para la parte solicitante y que los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte afectada, no afectarán más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos del o los trabajadores, resulta por ello igualmente admisible y procedente, la medida de amparo cautelar, lo cual se expresará en la dispositiva de la presente decisión. ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SE ADMITE provisoriamente la acción de NULIDAD ejercida conjuntamente con Amparo Constitucional Cautelar por la empresa INDUSTRIAS CORAMODIO, C.A., a través de su apoderado judicial, contra la Providencia Administrativa Nº 05-13, dictada en fecha 01 de abril de 2013, por la Sala de Derechos Colectivos de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas, adscrita al Ministerio del Trabajo y contra todos aquellos actos y actuaciones subsiguientes que se verifiquen en el expediente Nº 027-2012-04-00054-PCCT, la cual fue dictada con ocasión del Proyecto de la Convención Colectiva de Trabajo presentado en fecha 06 de diciembre de 2012 por el SINDICATO UNICO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA QUIMICO-FARMACEUTICA (S.U.N.T.I.Q.F), cuya decisión obliga a la referida entidad de trabajo a DISCUTIR y NEGOCIAR con la precitada organización sindical, el mencionado Proyecto de Convención Colectiva.
SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem, se ordena notificar a las ciudadanas Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y a la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, remitiéndoles anexas a los oficios, copias certificadas de la demanda de nulidad, del acto administrativo atacado de nulidad y de la presente decisión, cuyas copias se ordenan expedir por secretaría. De la misma manera, se establece que en el oficio dirigido a la Ministra del Poder Popular para el Trabajo, deberá solicitarse el expediente administrativo o antecedentes que guardan relación con la presente causa, el cual deberá ser remitido a este tribunal en original o copia certificada, debidamente foliado en números y letras, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la recepción, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 79 del precitado instrumento legal. Igualmente se establece, que la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual manera, se ordena emplazar mediante boleta de citación con entrega de compulsa, al Presidente o Secretario General del SINDICATO UNICO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA QUIMICO-FARMACEUTICA (S.U.N.T.I.Q.F), a los fines de hacer de su conocimiento que la sociedad mercantil denominada INDUSTRIAS CORAMODIO, C.A., a través de su apoderado judicial abogado CARMELA AMODIO, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 26.703, interpuso acción de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar, contra la Providencia Administrativa Nº 05-13, dictada en fecha 01 de abril de 2013, por la Sala de Derechos Colectivos de la Inspectoría del Trabajo Miranda Este del Area Metropolitana de Caracas, y contra todos aquellos actos y actuaciones subsiguientes que se verifiquen en el expediente Nº 027-2012-04-00054-PCCT, la cual fue dictada con ocasión del Proyecto de la Convención Colectiva de Trabajo presentado en fecha 06 de diciembre de 2012 por el referido sindicato, y en cuya resolución se obliga a la referida entidad de trabajo, a DISCUTIR y NEGOCIAR con la precitada organización sindical, el mencionado Proyecto de Convención Colectiva; por lo cual deberá comparecer ante este juzgado a hacerse parte e informarse de la oportunidad en que tendrá lugar la audiencia de juicio. A tales efectos, para la práctica de las notificaciones ordenadas, así como de la citación del tercero interesado, se insta a la parte accionante, para que consigne cuatro (4) juegos de copias de los siguientes documentos: Escrito libelar, Providencia Administrativa contra la cual se acciona (Nº 05-13, dictada por la Sala de Derechos Colectivos de la Inspectoría del Trabajo Miranda Este del Area Metropolitana de Caracas), así como de la presente resolución, todo ello a los fines de que sean certificadas por el secretario del tribunal y sean anexadas a los oficios en referencia y la boleta de citación ordenada. Líbrese oficios y boletas.
TERCERO: CON LUGAR la solicitud de amparo cautelar interpuesta por la empresa por la empresa INDUSTRIAS CORAMODIO, C.A., a través de su apoderado judicial, contra la Providencia Administrativa Nº 05-13, dictada en fecha 01 de abril de 2013, por la Sala de Derechos Colectivos de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas, adscrita al Ministerio del Trabajo y contra todos aquellos actos y actuaciones subsiguientes que se verifiquen en el expediente Nº 027-2012-04-00054-PCCT, la cual fue dictada con ocasión del Proyecto de la Convención Colectiva de Trabajo presentado en fecha 06 de diciembre de 2012 por el SINDICATO UNICO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA QUIMICO-FARMACEUTICA (S.U.N.T.I.Q.F), cuya decisión obliga a la referida entidad de trabajo a DISCUTIR y NEGOCIAR con la precitada organización sindical, el mencionado Proyecto de Convención Colectiva. En consecuencia, SE SUSPENDE los efectos del referido acto administrativo, hasta tanto se decida el juicio principal de nulidad (entendiéndose como tal, la declaratoria de sentencia definitivamente firme), por lo cual deberá el referido órgano administrativo, abstenerse en lo sucesivo y hasta tanto se decida el juicio principal de nulidad, de realizar cualquier acto destinado a ejecutar la orden contenida en el acto administrativo que mediante la presente decisión se ha suspendido sus efectos.
CUARTO: Ofíciese al Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, participándole lo conducente y requiriéndole la remisión a este Juzgado de los antecedentes administrativos del caso, en original o en copia certificada debidamente foliada en letras y números.
QUINTO: El presente mandamiento de amparo constitucional deberá ser acatado en forma inmediata por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad judicial.
SÉXTO: Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión y aperturese con ella cuaderno separado.
SEPTIMO: Por cuanto se ha declarado la procedencia de la solicitud de amparo constitucional cautelar, se hace inoficioso el pronunciamiento sobre la solicitud de la medida de suspensión de efectos hecha de manera subsidiaria por la empresa accionante.
OCTAVO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años: 202° y 154°.
EL JUEZ,
ABG. DANIEL FERRER
LA SECRETARIA,
ABG. GLORIA MEDINA
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
|