REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, cinco (05) de junio de dos mil trece (2013)
Años 202° y 154°
ASUNTO: AP21-L-2012-2656.
PARTE ACTORA: MARIA HORTENCIA ALBORNOZ ANGULO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 13.500.192.
APODERADOS DE LOS ACTORES: MARCOS ANTONIO VILERA, BRISMAY GONZALEZ y ALBERTO JOSE HERNANDEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.284, 130.752 y 130.753, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LABORATORIOS LETI-CONSUMO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de octubre de 1988, bajo el Nº 11, Tomo 19-A.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: PEDRO URIOLA GONZALEZ, TOMAS CARRILLO-BATALLA LUCAS, LUIS EDUARDO CASTILLO y CARLOS DAVID NUNEZ GOMEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.961, 82.545, 112.131 y 154.751, respectivamente.
MOTIVO: DIF. DE PRESTACIONES SOCIALES.
I
Por auto de fecha 13 de febrero de 2013, este tribunal dio por recibido el presente expediente. Asimismo por auto de fecha 20 de febrero del corriente año, fueron admitidas las pruebas por este juzgado, fijándose asimismo la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio oral, cuyo acto se celebró el día 22 de mayo de este mismo año, en el cual una vez finalizado el debate probatorio, el juez acordó diferir el dispositivo del fallo oral por considerar complejo el asunto debatido, todo ello de conformidad a lo previsto en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose a tales efectos el día veintiocho (28) de mayo del corriente año a las dos de la tarde (2:00pm), y una vez llegada la oportunidad para ello, previas las consideraciones del caso, el tribunal en aplicación del derecho, y tomando en consideración la forma en que fue contestada la demanda, procedió a dictar el dispositivo del fallo, declarando lo siguiente: Este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS incoara la ciudadana MARIA HORTENCIA ALBORNOZ ANGULO en contra de las empresa LABORATORIOS LETI-CONSUMO, S.A; ambas partes identificadas en el cuerpo de la presente decisión. SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la empresa LABORATORIOS LETI-CONSUMO, S.A, de conformidad a lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II
Ahora bien, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Tanto en el libelo de demanda, como en la exposición en la audiencia de juicio por parte del apoderado judicial de la actora, éste señaló que su representada prestó servicios personales para la empresa LABORATORIOS LETI-CONSUMO, S.A., en calidad de Visitador Médico, desde el dos (02) de mayo de 2007 hasta el veintinueve (29) de julio de 2011, fecha ésta en la cual fue despedido injustificadamente, cumpliendo una jornada ordinaria de lunes a viernes con dos (2) días de descanso semanal remunerado (sábado y domingo), con pago de siete (7) días a la semana, devengando durante toda la relación de trabajo, un salario mixto compuesto por una porción fija y otra variable (comisiones). En ese sentido señala el apoderado actor, que en el caso de los visitadores médicos, el modo de calcular su salario variable se encuentra íntimamente ligado a las ventas de la empresa que los contrata, es por ello- señala el apoderado actor-, que varios son los criterios o elementos de evaluación o valoración que se utilizan con el propósito de evaluar o medir el desempeño del visitador médico, como son el DDD (Datos de Distribución de Drogas) y/o ventas reales. Indica que el primero remite a un dato de mercadeo y el segundo a las ventas propiamente dichas, es decir, que en todo caso, el monto de las comisiones dependerá del resultado que arroje la precitada evaluación o valoración, lo cual se compagina con las previsiones del artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo que fuera derogada el 07 de mayo de 2012, que es el instrumento legal aplicable para la resolución del presente caso, todo ello en atención a que los hechos que se debaten ocurrieron bajo la vigencia de dicho instrumento legal. En ese sentido, sostiene el apoderado actor, que tanto los criterios de evaluación del trabajo de los representantes de ventas como el diseño de la metodología para la cuantificación de las comisiones devengadas, constituyen elementos propios del poder de dirección que asiste al patrono y, en consecuencia, es una competencia exclusiva de la dirección de la empresa, que los establece en función de los márgenes de ganancia y de rentabilidad a los que aspira. A tales efectos señala, que su representada devengó un salario variable mayor al salario pagado y esa es la razón por la cual procede a demandar a la empresa LABORATORIOS LETI-CONSUMO, S.A., para que admita o en su defecto a ello sea condenada por el tribunal, a que su representada devengó comisiones sobre ventas mes a mes mayores a las pagadas, y que la empresa no pagó la cantidad adicional correspondiente a los días de descanso y feriados; y que en virtud de ello, la empresa le adeuda a su representado, la porción variable correspondiente a la remuneración de los días de descanso y feriados, así como la diferencia en las prestaciones sociales que le fueron canceladas, todo ello en virtud de la incidencia que tiene en el salario base de cálculo de las prestaciones sociales, la porción variable del salario mixto no cancelada con respecto a los días de descanso y feriados. En cuanto al monto y los conceptos demandados, el actor reclama lo siguiente:
a) Días feriados y descanso: Bs. 56.246,40.
b) Incidencias en vacaciones y bono vacacional: Bs. 50.700,64.
c) Incidencias en utilidades: Bs. 19.721,94.
d) Prestación de antigüedad sobre salario omitido (art. 108 LOT): Bs. 12.225,78.
e) Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 4.757,24.
f) Indemnización por despido injustificado (art. 125 LOT, num. 2): Bs. 6.311,02.
g) Indemnización sustitutiva del preaviso (art. 125 LOT, literal “d”).
SUB-TOTAL: Bs. 153.118,53.
Intereses de mora: Bs. 20.007,49.
TOTAL DEMANDADO: Bs. 173.126,01; mas los intereses de mora que se sigan causando y la indexación judicial..
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
Por su parte la demandada tanto en su escrito de contestación de demanda, como en la audiencia de juicio oral, admitió los siguiente hechos: a) La existencia de la relación de trabajo invocada por el accionante; b) la fecha de inicio y finalización de la relación de trabajo (02-05-07 y 29-07-11); c) forma de terminación de la relación de trabajo (despido injustificado); d) cargo desempeñado por el accionante (Visitador Médico); e) Naturaleza jurídica del salario devengado por el actor (MIXTO); f) jornada de trabajo (lunes a viernes, con dos días de descanso: sábado y domingo); y g) que el accionante es beneficiario de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico Farmacéutica. Estos hechos quedan fuera del debate probatorio. ASI SE ESTABLECE.
De la misma manera señaló el apoderado judicial de la empresa demandada, no adeudar diferencia alguna por concepto de prestaciones sociales al accionante, al considerar que pago las mismas en forma correcta; y en ese sentido, negó en forma pormenorizada cada uno de los demás hechos invocados por el actor en su libelo, dando cumplimiento a las previsiones del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DE LOS LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y LA CARGA DE LA PRUEBA:
En ese sentido, siendo lo anterior así, deja establecido este juzgador que la controversia en el presente asunto, consiste en determinar cual fue el monto correcto de las comisiones generadas por el accionante mes a mes, durante la existencia de la relación de trabajo, tomando en cuenta los parámetros de cálculos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Químico-Farmacéutica; y en virtud de ello, determinar si en base a éstos parámetros, fueron canceladas dichas comisiones, y por vía de consecuencia, saber si fueron cancelados o no, los días de descanso y feriados, es decir, deberá determinarse si el método utilizado por la empresa demandada para calcular las comisiones canceladas al accionante fue ajustado a derecho o no, para lo cual se deja establecido, que dada la forma en que fue contestada la demanda, le corresponde a la demandada demostrar su afirmación, es decir, que pagó en forma correcta. Al respecto, se señaló en la contestación de la demanda (ver folio 164 del expediente líneas 21 al 30), lo siguiente:
“(…) Negamos, Rechazamos y Contradecimos, lo afirmado por la demandante en cuanto a que nuestra representada retuviera cantidad alguna en relación a los incentivos, y que como consecuencia de ello, se retuviera de igual modo cantidades en relación a los incentivos en días sábados, domingos y feriados así como en el resto de los conceptos laborales tales como vacaciones, bonos vacacionales, utilidades, antigüedad y las indemnizaciones por despido injustificado. Tal negativa obedece a que tal y como fuera debidamente probado por medio de los recibos de pago promovidos por esta representación, todos y cada uno de los conceptos laborales fueron cancelados de forma correcta,…”.
De la misma manera, el apoderado judicial de la demandada, negó y rechazó el cálculo del salario señalado por el actor en el libelo de la demanda, señalando que el salario mensual devengado por el actor es la cantidad indicada en los recibos de pagos consignados en el expediente, más los conceptos de días feriados y de descanso, cuyas cantidades fueron pagadas oportunamente mes a mes durante la vigencia de la relación laboral.
Ahora bien establecido lo anterior, procede este juzgador a valorar las pruebas promovidas por las partes, para lo cual OBSERVA:
PRUEBAS DE LA ACTORA:
DOCUMENTALES:
a) Marcada “1” (folio 83), consistente en copia fotostática de constancia de trabajo, cuya documental es desechada dada su impertinencia, por cuanto la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio y terminación de la misma, así como el cargo desempeñado, no constituyen hechos controvertidos.
b) Marcada “2” (folio 84), consistente en copia fotostática de planilla de liquidación de prestaciones sociales, a cuya documental se le otorga valor probatorio por cuanto la misma no fue impugnada durante la audiencia de juicio; de la misma se desprende el monto cancelado al accionante por concepto de prestaciones sociales, así como el salario base de cálculo utilizado por la empresa de los conceptos allí especificados. En dicha planilla se señalan los siguientes salarios: Salario básico: Bs. 5.500,00; Salario adicional (se infiere que son las comisiones): Bs. 5.289,60; Salario promedio mensual: Bs. 8.100,53; y Salario promedio para el cálculo de los conceptos previstos en el artículo 146 LOT): Bs. 10.789,60. Monto cancelado: Bs. 138.524,04.
c) Marcada “3” (folio 85 al 90), consistente en copia fotostática de las cláusulas 13, 14, 15, 25, 34 y 79 de la Convención Colectiva de Trabajo en escala Nacional para la Industria Químico-Farmacéutica; al respecto es preciso señalar, que ha sido criterio de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, que las Convenciones Colectivas de Trabajo deben considerarse derecho, y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual, no es procedente su valoración. En ese sentido siendo ello así, al formar parte la referida convención de trabajo del derecho material que engloba nuestro ordenamiento jurídico, la misma se presume conocida por este juzgador, en aplicación del principio IURA NOVIT CURIA. ASI SE ESTABLECE.
EXHIBICION DE DOCUMENTOS:
La parte actora promovió la prueba de exhibición de los siguientes documentos: 1) Carteles donde consta el modo de calcular las comisiones, en los cuales se señalan los parámetros de valoración del desempeño de la accionante, y que tienen que ver con los porcentajes alcanzados por cada trabajador en la cobertura de las metas establecidas por la empresa, que luego eran reflejados en los comprobantes de pago como incentivos; asimismo solicitó la exhibición simultánea y conjunta de los originales de los instrumentos de medición, incluidos los resultados alcanzados por la accionante, correspondiente a los meses de noviembre de 2008, diciembre de 2008, enero de 2009, febrero de 2009, marzo de 2009, septiembre de 2009, octubre de 209, noviembre de 2009, diciembre de 2009, febrero de 2010, marzo de 2010, abril de 2010, mayo de 2010, junio de 2010, julio de 2010, agosto de 2010, septiembre de 2010, octubre de 2010, noviembre de 2010, enero de 2011, febrero de 2011, marzo de 2011, abril de 2011, mayo de 2011, junio de 2011 y julio de 2011; así como los correspondientes recibos de pagos expedidos por la empresa durante los referidos meses, en los cuales consta el monto cancelado de los incentivos por días hábiles y de los incentivos por días de descanso y feriados en forma mensual. Al respecto es preciso señalar, que este medio probatorio de la forma que fue promovido, es decir, se señalaron los datos acerca del contenido de cada documento, fue admitido por el tribunal por tratarse de documentos que por mandato legal debe llevar todo empleador, intimándose por consiguiente a la parte demandada a exhibir los originales de los documentos señalados ut supra, no obstante durante el desarrollo de la audiencia de juicio, específicamente en la fase de evacuación de pruebas, la parte obligada a exhibir tal documentación, no cumplió con su obligación, limitándose a consignar ocho (08) folios útiles sin firma de representante de la empresa, ni mucho menos del accionante. En ese sentido, la parte actora promovente de este medio probatorio, solicitó la aplicación de la consecuencia jurídica contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante la no exhibición de la documentación original solicitada. Al respecto, este tribunal en cuanto al análisis y valoración de este medio probatorio, se pronunciará mas adelante. ASI SE ESTABLECE.
PRUIEBAS DE LA DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
La parte demandada consignó documentales consistentes en: Planilla de liquidación de prestaciones sociales, copia de cheque de pago de dicho concepto por un monto de Bs. 138.524,04 (ver folios 97 y 98), a cuyas documentales se les otorgan valor probatorio por cuanto las mismas no fueron atacadas en la audiencia de juicio. De la misma se desprende el monto y los conceptos cancelados al accionante por prestaciones sociales. Es preciso señalar que el pago reflejado en la planilla de liquidación de prestaciones sociales, no se encuentra controvertido en el presente juicio, toda vez que la controversia consiste en determinar si el monto de las comisiones canceladas al accionante, fueron las que efectivamente éste generó durante la vigencia de la relación de trabajo, así como la determinación de si la parte variable del salario mixto correspondiente a los días de descanso y feriados fueron cancelados al accionante correctamente.
Asimismo promovió documentales cursantes desde el folio 99 al 105, las cuales son desechadas del material probatorio, dada su impertinencia.
Igualmente promovió documentales consistentes en recibos de pagos de salario efectuados al accionante (ver folios 107 al 160), a cuyas documentales se les otorgan valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a pesar de que la parte actora señaló en la audiencia de juicio que tales documentales no le eran oponibles por carecer de firmas. De las mismas se evidencian los pagos de salarios efectuados al accionante durante la vigencia de la relación de trabajo, no obstante es preciso señalar que los montos de los pagos efectuados al accionante reflejados en dichos recibos, no se encuentran controvertidos, sino que por el contrario la controversia se circunscribe en determinar si el monto de las comisiones canceladas al accionante, fueron las que efectivamente éste generó durante la vigencia de la relación de trabajo, así como la determinación de si la parte variable del salario mixto correspondiente a los días de descanso y feriados fueron cancelados al accionante correctamente. ASI SE ESTABLECE.
PRUEBA DE INFORMES:
La parte demandada promovió oportunamente la prueba de informes, para lo cual solicitó se oficiara al Banco Nacional de Crédito y al Banco Provincial, todo ello a los fines de que informara a este tribunal sobre los siguientes hechos respectivamente:
a) Banco Nacional de Crédito, para que informe si la accionante cobró un cheque a su nombre por la cantidad de Bs. 138.524,04 de fecha 25 de agosto de 2011; asimismo solicitó información sobre si la actora poseía una cuenta nómina en dicha institución identificada 0191-0117-76-2100001703; y que se remitieran los estados de cuenta desde el 01-12-09. Dichas resultas fueron remitidas a este juzgado debidamente consignadas al expediente (ver folio 186 al 227). Al respecto es preciso señalar que los hechos que se pretenden demostrar con este medio probatorio, no forman parte de la controversia, como son los pagos efectuados al accionante tanto por concepto de salario (reflejados en recibos de pagos), como el monto de las prestaciones sociales reflejado en la planilla de liquidación, toda vez que la controversia se circunscribe en determinar si el monto de las comisiones canceladas al accionante, fueron las que efectivamente éste generó durante la vigencia de la relación de trabajo, así como la determinación de si la parte variable del salario mixto correspondiente a los días de descanso y feriados fueron cancelados al accionante correctamente; motivo por el cual se desechan del material probatorio las referidas resultas por cuanto las mismas no aportan nada a la resolución de la controversia. ASI SE DECLARA.
b) Banco Provincial, para que informe si la actora poseía una cuenta nómina en dicha institución identificada 0108-03519-20-100026596; y que se remitieran los estados de cuenta desde el 02-05-07. Dichas resultas fueron remitidas a este juzgado debidamente consignadas al expediente (ver folio 229 al 335). Al respecto es preciso señalar que el hecho que se pretende demostrar con este medio probatorio, no forma parte de la controversia, como es el pago efectuado al accionante por concepto de salario (reflejados en los recibos de pago) durante la vigencia de la relación de trabajo, toda vez que la controversia se circunscribe en determinar si el monto de las comisiones canceladas al accionante, fueron las que efectivamente éste generó durante la vigencia de la relación de trabajo, así como la determinación de si la parte variable del salario mixto correspondiente a los días de descanso y feriados fueron cancelados al accionante correctamente; motivo por el cual se desechan del material probatorio las referidas resultas por cuanto las mismas no aportan nada a la resolución de la controversia. ASI SE DECLARA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
SOBRE LA LEY SUSTANTIVA LABORAL APLICABLE AL PRESENTE CASO:
La Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria. Dicha Ley derogó la Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria, a su vez reformada el 06 de mayo de 2011, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.204, Extraordinaria. Se destaca que la relación de trabajo finalizó el veintinueve (29) de julio de 2011, es decir, antes de la entrada en vigencia de la LOTTT. Ahora bien, es preciso señalar que la normativa legal que entró en vigencia el día 07 de mayo del corriente año, no es aplicable para la resolución del presente caso, todo ello según lo dispuesto en el artículo 24 del Texto Constitucional, es decir, en atención al principio de temporalidad de la ley, el cual establece que ninguna ley puede aplicarse de manera retroactiva, salvo que la propia ley lo establezca o que se trate de normas adjetivas o procedimentales, no obstante es preciso señalar que las partes están contestes en la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico Farmacéutica, en cuanto sea favorable a la trabajadora. ASI SE DECLARA.
Ahora bien, procede este juzgador en base a las siguientes consideraciones a emitir sus conclusiones, para lo cual OBSERVA:
Corresponde a este juzgador pronunciarse sobre el diseño de la metodología utilizada por la empresa demandada, para cuantificar el incentivo devengado por el accionante, toda vez que el accionante señala en su escrito libelar que la metodología de cálculo utilizada por la empresa para tales efectos no fue la correcta, toda vez que a su representada no se le pagó la remuneración de los días de descanso y feriados concomitantes con los incentivos devengados como una cantidad distinta, separada, aparte y adicional como es lo legalmente establecido, y en virtud de ello, señala que a su representada se le adeuda la totalidad de este concepto, así como la incidencia de éste en el salario base de cálculo de las prestaciones sociales.
A tales efectos es preciso señalar, que ambas partes están contestes -así lo manifestaron en la audiencia de juicio-, en que varios son los criterios de evaluación que se utilizan con el propósito de evaluar o medir el desempeño del visitador médico, como son el DDD (Datos de Distribución de Drogas) y/o ventas reales, es decir, que en todo caso, el monto de las comisiones dependerá del resultado que arroje la precitada evaluación.
Por otra parte es preciso señalar, que los parámetros para la realización del cálculo de éstos incentivos, constituyen elementos propios del poder de dirección que asiste al patrono, y en virtud de ello, es una competencia exclusiva de dirección de la empresa, ello es la razón por la que este juzgador reitera que la carga de la prueba en el caso de autos, le corresponde a la demandada, es decir, deberá ésta demostrar su afirmación de haber cancelado correctamente tanto las comisiones generadas por el accionante durante la vigencia de la relación de trabajo, como el pago de la porción variable de los días de descanso y feriados.
Al respecto señaló el apoderado actor, que para conocer cuál era, en bolívares el incentivo que correspondía a su representado mes a mes, se tendría que conocer entonces cual fue el resultado de las ventas y cual fue el método de cálculo utilizado por la empresa para determinar la comisión de los trabajadores en general y de su representada en particular, es decir, debe conocerse cual era el plan de incentivos para cada período y cuales fueron los resultados de cada mes. En ese sentido se señala, que la parte actora solicitó de manera oportuna, la exhibición de los siguientes documentos: 1) Carteles donde consta el modo de calcular las comisiones, en los cuales se señalan los parámetros de valoración del desempeño de la accionante, y que tienen que ver con los porcentajes alcanzados por cada trabajador en la cobertura de las metas establecidas por la empresa, que luego eran reflejados en los comprobantes de pago como incentivos; 2) exhibición simultánea y conjunta de los originales de los instrumentos de medición, incluidos los resultados alcanzados por la accionante, correspondiente a los meses de noviembre de 2008, diciembre de 2008, enero de 2009, febrero de 2009, marzo de 2009, septiembre de 2009, octubre de 209, noviembre de 2009, diciembre de 2009, febrero de 2010, marzo de 2010, abril de 2010, mayo de 2010, junio de 2010, julio de 2010, agosto de 2010, septiembre de 2010, octubre de 2010, noviembre de 2010, enero de 2011, febrero de 2011, marzo de 2011, abril de 2011, mayo de 2011, junio de 2011 y julio de 2011; y 3) recibos de pagos expedidos por la empresa durante los referidos meses, en los cuales consta el monto cancelado de los incentivos por días hábiles y de los incentivos por días de descanso y feriados en forma mensual. Este medio probatorio fue admitido por el tribunal por considerar llenos los extremos legales previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, durante el desarrollo de la audiencia de juicio oral, específicamente en la fase de evacuación de pruebas, la parte obligada a exhibir tal documentación, no cumplió con su obligación, limitándose a consignar ocho (08) folios útiles sin firma de representante de la empresa, ni mucho menos del accionante. En ese sentido, visto que la parte obligada a exhibir los originales de la referida documentación no cumplió con su obligación de exhibir las mismas, y tratándose de documentos que por mandato legal debe llevar todo empleador, este tribunal en atención a las previsiones del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene como cierto los datos afirmados por el promovente en su escrito de pruebas (ver folio 62 al 81 del expediente), acerca del contenido de los documentos cuya exhibición se solicitó. ASI SE ESTABLECE.
Con fundamento a lo señalado anteriormente, y en atención a lo alegado por la actora en el presente juicio, concluye este juzgador que la demandada durante la vigencia de la relación de trabajo que vinculó a las partes, dividió en dos porciones los incentivos generados por la accionante mes a mes (porción variable del salario mixto: comisión), pues así se evidencia de los propios recibos de pagos consignados por la demandada y que fueron valorados por este juzgador conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud de ello, quedó demostrado que el pago hecho a la actora en cada oportunidad por concepto de días sábados, domingos y feriados, se realizó con sus propias comisiones, es decir, se dividido en dos porciones la totalidad de las comisiones causadas o generadas a favor de la actora, lo que a todas luces significa que la accionante en el presente caso, no cobro en forma adicional los días sábados, domingos y feridos, concomitantes con la porción variable percibida por las comisiones devengadas, de donde se constata que lo percibido por la porción variable del salario mixto según recibo de pago, terminaba siendo una cantidad inferior a la generada por este concepto, no obstante, el pago faltante le era cancelado por concepto de sábados, domingos y feridos. ASI SE ESTABLECE.
En razón de lo anterior, se ordena el pago de la porción variable de los días de descansos y feriados del salario mixto devengado por la accionante durante la vigencia de la relación de trabajo que vinculó a las partes, así como la diferencia en el pago de las prestaciones sociales que le corresponden a la actora, dada la incidencia que tiene en este concepto, la porción variable no cancelada de los días sábados, domingos y feriados. ASI SE DECLARA.
Así las cosas, de autos se observa que la parte actora en su escrito libelar alegó y detallo adecuadamente que la demandada le adeuda por concepto de salarios dejados de percibir entre mayo de 2007 y julio de 2011, por los sábados, domingos y feriados, un total de Bs. 51.325,72, por lo que se ordena su pago en razón de lo expuesto anteriormente. ASI SE DECLARA.
En razón de lo anterior, resulta procedente la reclamación por diferencia de: prestación de antigüedad; vacaciones y bono vacacional; utilidades; indemnización por despido injustificado; indemnización sustitutiva del preaviso e intereses sobre prestación de antigüedad, a saber:
En relación a la diferencia de vacaciones y bono vacacional, la actora reclama un monto de Bs. 50.700,64, por lo que se ordena su pago en razón de lo expuesto anteriormente, dado que este juzgador revisó los cálculos efectuados por la actora y los mismos se encuentran ajustados a derecho. ASI SE DECLARA.
En lo que respecta a la diferencia por concepto de utilidades, la actora reclama un monto de Bs. 19.721,94, por lo que se ordena su pago en razón de lo expuesto anteriormente, dado que este juzgador revisó los cálculos efectuados por la actora y los mismos se encuentran ajustados a derecho. ASI SE DECLARA.
En lo que concierne a la diferencia por concepto de Prestación de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la actora reclama un monto de Bs. 12.225,78, por lo que se ordena su pago en razón de lo expuesto anteriormente, dado que este juzgador revisó los cálculos efectuados por la actora y los mismos se encuentran ajustados a derecho. ASI SE DECLARA.
Respecto a la diferencia por concepto de intereses sobre Prestación de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la actora reclama un monto de Bs. 4.757,24, por lo que se ordena su pago en razón de lo expuesto anteriormente, dado que este juzgador revisó los cálculos efectuados por la actora y los mismos se encuentran ajustados a derecho. ASI SE DECLARA.
En cuanto a la diferencia por concepto de Indemnización por despido injustificado, la actora reclama un monto de Bs. 6.311,02, por lo que se ordena su pago en razón de lo expuesto anteriormente, dado que este juzgador revisó los cálculos efectuados por la actora y los mismos se encuentran ajustados a derecho. ASI SE DECLARA.
Referente a la diferencia por concepto de Indemnización sustitutiva del preaviso, la actora reclama un monto de Bs. 3.155,51, por lo que se ordena su pago en razón de lo expuesto anteriormente, dado que este juzgador revisó los cálculos efectuados por la actora y los mismos se encuentran ajustados a derecho. ASI SE DECLARA.
EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA E INDEXACIÓN:
Igualmente conforme al articulo 92 del texto constitucional y del criterio contenido en la sentencia Nº 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por nuestra Sala de Casación Social, cuyo criterio ha sido ratificado y ampliado por las sentencias números: 232, 375, 379, 433, 565, 638, 971, 1.029, 1.092 y 1.484, de fechas: 03-03-11, 05-04-11, 05-04-11, 12-04-11, 20-05-11, 15-06-11, 05-08-11, 27-09-11, 17-10-11 y 13-12-11 respectivamente, todas dictadas por la misma Sala de Casación Social; se ordena el pago de los intereses de mora sobre la diferencia de prestación de antigüedad prevista en el articulo 108 de la LOT. Dichos intereses serán calculados desde el momento en que la obligación se hizo exigible, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo alegada en la demanda (29-07-11), hasta el decreto de ejecución, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de la ejecución de la sentencia. Ahora bien, en el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la demandada, tales intereses continuarán generándose a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada. De la misma manera se ordena el pago de la indexación judicial sobre la diferencia de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT, todo ello conforme a lo establecido en la mencionada sentencia. La prestación de antigüedad será indexada a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo (29-07-11), hasta el decreto de ejecución, todo ello conforme a la referida sentencia, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de la ejecución de la sentencia. Por otra parte, en el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la condenada, tal concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada.
Se condenan los intereses moratorios sobre los demás conceptos demandados distintos a la prestación de antigüedad, no cancelados y declarados procedentes, los cuales serán calculados, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo (29-07-11), hasta el decreto de ejecución, todo ello conforme a la referida sentencia, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de la ejecución de la sentencia, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo. ASI SE ESTABLECE.
Se condena la corrección monetaria sobre los conceptos distintos a la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de notificación de la demandada (23-10-12), hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, dicho concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos en los cuales el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como el caso de vacaciones judiciales. ASI SE ESTABLECE.
Así mismo, considera este sentenciador, que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este Tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta, que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este juzgador, a declarar Con Lugar la presente demanda, toda vez que se otorgaron todos los conceptos reclamados en el libelo, es decir, no hubo un vencimiento total. ASI SE ESTABLECE.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS incoara la ciudadana MARIA HORTENCIA ALBORNOZ ANGULO en contra de las empresa LABORATORIOS LETI-CONSUMO, S.A; ambas partes identificadas en el cuerpo de la presente decisión. SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la empresa LABORATORIOS LETI-CONSUMO, S.A, de conformidad a lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de junio de 2013. Años: 203° y 154°.
EL JUEZ
ABG. DANIEL FERRER
LA SECRETARIA
ABG. GLORIA MEDINA
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
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