REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete (17) de junio de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: AP21-L-2008-006235

PARTE ACTORA: ALEIDA COROMOTO VELÁSQUEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad núm. 6.527.851, GERMÁN RODRÍGUEZ NAVAS titular de la cédula de identidad núm. 3.143.353 y WALMORE EFRÉN ROJAS ROJAS, titular de la cédula de identidad núm. 3.724.63

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HUMBERTO DECARLI R. Y MOIRA CACHUTT.

PARTE DEMANDADA: COLEGIO UNIVERSITARIO DE CARACAS, domiciliado en Caracas y creado según Decreto nº 792 de fecha 23 de noviembre de 1971, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nº 29.669 de fecha 24 de noviembre de 1971, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SYLVIA MARTINEZ Y OTROS

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO


De una revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto y una vez oído los alegatos expuestos por la parte demandada en la celebración de la audiencia de juicio, evidencia este Juzgado que el estado procesal en que se encuentra la presente causa, es el de la remisión del presente asunto al Juzgado Trigésimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, tal y como fue ordenado en la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial (folios 85 al 89 del expediente), que en su parte dispositiva declara:
“(…)4.1.- LA NULIDAD de las actuaciones cursantes a los folios 61–65, 71–78, 81 y 82, en la demanda interpuesta por los ciudadanos: Aleida Coromoto Velásquez García, Germán Rodríguez Navas y Walmore Efrén Rojas Rojas contra el Colegio Universitario de Caracas, ambas partes identificadas en los autos.

4.2.- LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que la Jueza 33° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, admita la demanda ordenando la notificación de la Procuraduría General de la República cumpliendo las formalidades y requisitos establecidos en el Decreto Ley tantas veces referido, para que dicho Organismo pueda, si así lo considera conveniente, intervenir como tercero interesado en esta contienda judicial y en observancia al artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (…)


Siendo ello así, visto que en la oportunidad de decidir sobre la apelación ejercida por la parte demandada en contra de la referida decisión, el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo declino la competencia en la Corte Contencioso Administrativo, es decir, que la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio, no fue modificada, y siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se establece que las normas contenidas en la misma son de orden público, así mismo, el artículo 96 de la ley ut supra señalada, señala la obligación de notificar a la Procuraduría General de la República de toda admisión de la demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República.

En consecuencia, este Juzgado vista las anteriores consideraciones, siendo la notificación de la Procuraduría General de la República una formalidad esencial al proceso, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente conforme a los artículos 1, 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en concordancia con el artículo 49 de la Carta Magna, declara: la nulidad de las actuaciones realizadas por este Tribunal desde el 13 de mayo de 2013, que rielan a los folios 233 al 248 del expediente, y en consecuencia, ordena la remisión del presente asunto al Juzgado Trigésimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, a fin de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por el Juez de Juicio.

Por último, se deja constancia que el lapso para interponer los recursos en contra de la presente decisión, comenzaran a computarse el día hábil siguiente a la presente fecha, pues las partes se encuentran a derecho de conformidad con el auto dictado el 26 de febrero de 2013.

EL JUEZ

ABG. MANUEL ALEJANDRO FUENTES
EL SECRETARIO

ABG. CARLOS MENDEZ