REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: AP21-L-2013-001061
En fecha 21 de marzo de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se recibe del ciudadano, FERNANDO JOSE TORREALBA, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 11.077.089, escrito de Solicitud de Calificación de Despido incoada contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, HOSPITAL MIGUEL PEREZ CARREÑO, alegando el prenombrado ciudadano:
“…que en fecha 02 de julio de 2.012, comenzó a prestar sus servicios personales para la demandada, desempeñando el cargo de ENFERMERO I, con un horario de trabajo de 1:00 p. m., a 7:00 p. m., con una remuneración mensual inicial de TRES MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (BS: 3.400,00), y que fue despedido sin haber incurrido en falta alguna prevista en la Ley Orgánica del Trabajo en fecha 19 de marzo de 2013, en la que se me notifica de mi despido…”.
Por esa razón, acude por ante estos Tribunales, a fin de solicitar que sea calificado como injustificado el despido del cual fue objeto y en consecuencia, se ordene el reenganche y pago de salario caídos.
En fecha 22 de marzo de 2013, le fue distribuido el presente asunto al Tribunal Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 26 de marzo de 2013, el Tribunal, dicta auto mediante el cual lo da por recibido, a los fines del pronunciamiento de la admisión.
El 26 de marzo de 2013, el Juzgado Sustanciador, dicta auto mediante el cual “…Visto el libelo de la demanda y sus recaudos, este Juzgado Décimo Noveno (19°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, lo admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena emplazar mediante cartel de notificación, a la parte demandada INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, HOSPITAL MIGUEL PEREZ CARREÑO, en la persona de la ciudadana ANA PEÑA, en su carácter de ENFERMERA JEFE, a fin de que comparezca por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas asistido de abogado o representado por medio de apoderado, a las 11:00 AM del Décimo (10°) día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la notificación, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar. Igualmente, se le hace saber a las partes que deberán consignar sus escritos de pruebas y elementos probatorios, en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación, para lo cual se insta a las partes a acudir personalmente, así mismo se ordena la notificación de la Procuraduría General de la Republica, de conformidad con lo establecido en el articulo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. Asimismo, se deja expresa constancia que no hay lapso de suspensión, por cuanto el presente procedimiento se encuentra referido a una calificación de despido. Asimismo se ordena expedir copia certificada del libelo de la demanda y del presente auto de conformidad con el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Entréguese Cartel de notificación al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada. LIBRENSE CARTELES Y OFICIO. …”.
El 12 de abril de 2013, el alguacil de este Circuito Judicial, consigna diligencia dejando constancia que cumplió con la notificación del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
El 03 de Junio de 2013, el Alguacil de este Circuito Judicial, encargado de notificar a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, deja constancia de haber realizado lo encomendado.
El día 05 de junio de 2013, el Secretario de ese Tribunal, realizó la respectiva constancia de notificación a los fines de dar inicio al lapso para la celebración de la audiencia preliminar.
Por lo que en esta fecha 19 de junio de 2013, siendo las 11:00 a.m., corresponde conocer a este Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante sorteo la celebración de la audiencia preliminar, y revisado el contenido del presente asunto, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
Como es sabido por todos, la competencia supone la jurisdicción, en ese sentido, construir el concepto de jurisdicción a partir de la idea de que la potestad de administrar justicia le corresponde al Estado y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la Ley. El ejercicio de ese poder está destinado a crear una norma concreta para resolver una controversia, que se impone bajo el imperio de su soberanía. Así lo señala el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, entre los órganos que ejercen la función de resolver controversias jurídicas, la competencia o medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto se distribuye de acuerdo con la materia, la cuantía y el territorio. Entre dichos criterios de competencia, el relativo a la materia persigue lograr una mejor administración de justicia, al atribuir el conocimiento de las causas de acuerdo con la especialización de los jueces, en ese sentido, cito (Cf. Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, p. 40); en la que señala: “la potestad dimanante de la soberanía del Estado, ejercida exclusivamente por los juzgados y tribunales, integrados por jueces y magistrados independientes, de realizar el derecho en el caso concreto juzgando de modo irrevocable y ejecutando lo juzgado”.
Visto lo anterior, podemos señalar que en el caso que nos ocupa, la parte demandante refiere su pretensión a que “este Tribunal se declare competente para conocer sobre pretensiones que son y deben ser llevadas con antelación por ante los Órganos Administrativos, como lo es la Inspectoría del Trabajo, a través de una reclamación de reenganche y pago de salarios caídos, en base al cargo desempeñado por el trabajador, pretendiendo la nulidad de los actos administrativos emanados de dicha Inspectoría del Trabajo, cuya interpretación conforme a la Constitución vigente de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, debe hacerse en atención a la atribución de competencias que aquella hace en razón del rango legal o sub-legal del acto impugnado y no en razón del vicio atribuido al mismo, es decir, está limitado a un supuesto muy concreto, como lo es el (acto de efecto particular), para lo cual, cabe destacar que los actos emanados de la Administración Pública, sea nacional, estadal o municipal, están sujetos al control por parte de los órganos jurisdiccionales, con competencia en la materia (contencioso-administrativa); y deberán ser ventilados por ante sus jueces naturales, tal y como así lo dispone El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su ordinal 4º contemplando la figura del juez natural, como uno de los derechos que conforman el debido proceso, al señalar:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
(...)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”.
Con relación al derecho in comento, la Sala Constitucional ha afirmado en reiteradas oportunidades, que en la persona del juez natural deben confluir varios requisitos, entre los cuales se encuentra la competencia por la materia en el entendido de considerar competente por la materia a aquel juez que así hubiera sido declarado, al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, o cuando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia. (véanse, entre otras, las sentencias números 520/2000 del 7 de junio y 1737/2003 del 25 de junio, casos: Mercantil Internacional, C. A., y José Benigno Rojas Lovera y otra, respectivamente).
En consonancia con lo anterior, se observa que: El artículo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras dispone que:
“Los trabajadores y trabajadoras que gocen de fuero sindical o inamovilidad laboral de acuerdo a lo establecido en este Capitulo, no podrán ser despedidos, despedidas, trasladados, trasladadas, desmejorados ni desmejoradas en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo.
El despido, traslado o desmejora de un trabajador amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral se considerará nulo y no genera efecto alguno si no se han cumplido los trámites establecidos en esta Ley, independientemente de las razones esgrimidas para justificar el despido traslado o desmejora.
La protección especial del Estado consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejerció de las funciones sindicales”.
Por último, establece el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, el cual, a criterio de este juzgador, es el procedimiento a seguir, en caso de que un trabajador que goce de fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada sin llenar las formalidades establecidas en la Ley, dispone que éste debe acudir ante el Inspector del Trabajo a los fines de requerir el reenganche o la reposición a su situación anterior; es decir, que el legislador patrio estableció la vía administrativa como medio idóneo para dirimir tales controversias. En consecuencia, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo determinar si en efecto el accionante estaba amparado por fuero o inamovilidad laboral y pronunciarse, de ser procedente, acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada y ASÍ SE DECIDE.
Conforme con los argumentos precedentes, y en consonancia con las Jurisprudencias de la Sala Constitucional y Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y la reciente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA LA FALTA DE JURISDICCION DEL PODER JUDICIAL FRENTE A LA ADMINISTRACION PUBLICA para conocer y decidir la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por el ciudadano FERNANDO JOSE TORREALBA, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 11.077.089, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, HOSPITAL MIGUEL PEREZ CARREÑO, asimismo de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil y 62 ejusdem, se ordena la remisión del presente expediente en consulta, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASI SE DECIDE.-
EL JUEZ
JOSE FRANCISCO GONZALEZ LAMUÑO
LA SECRETARIA
ABOG. JOSEFA MANTILLA
En esta fecha se publicó la presente sentencia.-
LA SECRETARIA
ABOG. JOSEFA MANTILLA
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