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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 JUZGADO  QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL
 ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
 Caracas, diecisiete (17) de junio de dos mil trece (2013)
 203° y 154°
 
 ASUNTO: AP21-L-2011-000971
 
 
 PARTE ACTORA: EDUARDO ARMANDO RODRÍGUEZ DE LEON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.114.479.
 
 APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YLENY DURÁN MORILLO, ZULAY VIRGINIA COLMENARES DAVILA y HELLY ALBERTO ANGEL GONZÁLEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 91.732, 96.702 y 96.701 respectivamente.
 
 PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha veinte (20) de junio de 1930, bajo el Nº 387, Tomo 2, y cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha cinco (05) de diciembre de 2000, bajo el Nº 64, Tomo 217-A-Pro.
 
 APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: WILLIAM ENRIQUE APARCERO BENITEZ, RAÚL RICARDO D´MARCO ODREMAN, NELSON ZAMBRANO, ALFREDO JOSÉ MORERA ROJAS, MARÍA ALEJANDRA SILVA CÁRDENAS, ANGIE ARAGORT ALFARO, HEIDY DEL CARMEN DELGADO PEÑA, DESIREE BRITO, LISBELKY DÍAZ MONROY, JENNY CRISTINA ABRAHAM RODRÍGUEZ y SORAIMA DEL VALLE TIRADO MALAVÉ, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 91.683, 116.471, 93.177, 115.461, 75.468, 123.059, 111.837, 123.073, 130.225, 73.254 y 87.246 respectivamente.
 
 MOTIVO: IMPUGNACION DE EXPERTICIA
 
 Se inició la presente incidencia con motivo de la reclamación a la experticia complementaria del fallo, presentada por el abogado ALFREDO MORERA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.461, en su carácter de apoderado judicial de la  parte demandada, consignada en fecha 20 de febrero de 2013, por el Economista FRANCISCO VILLEGAS, experto designado por este Juzgado para su realización; en la demanda incoada por el ciudadano EDUARDO ARMANDO RODRÍGUEZ DE LEON contra la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), en virtud de considerarla excesiva.
 
 Mediante auto dictado en fecha trece (13) de marzo de 2013, este Juzgado, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplicó supletoriamente, en uso a la facultad que confiere el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en acatamiento a la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente signado con el número 03-0247 en la cual expresó: “… la interpretación que la sala Constitucional hace del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, pone en evidencia que en caso de reclamo la designación de dos peritos no es exactamente para la realización de una nueva experticia, sino para opinar y decidir conjuntamente con el juez sobre lo reclamado… así la resolución judicial corresponde al juez con la ayuda de los expertos, es la revisión de la experticia por lo excesivo o mínimo de la estimación, o por violación a los límites del fallo…”,  y con motivo de la reclamación planteada, ordenó la inclusión de la presente causa en el sorteo de expertos contables, resultando designados los expertos contables Licenciados PEDRO ALVAREZ y MOISES RONDÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 6.233.254 y 2.930.658, inscritos en el Colegio de Administradores del Distrito Capital,  bajo el N° LAC. 0144013, y en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Miranda, bajo el N° 10.895, respectivamente; a los fines de brindar asesoramiento a la Juez para decidir en relación a la reclamación presentada. Los mismos fueron notificados en fechas 08 y 05 de abril de 2013; y aceptaron y  prestaron el juramento de ley en fechas 17 y 18 de abril de 2013, respectivamente.
 
 Se fijaron cinco (05) reuniones con los expertos designados, quienes acudieron al Despacho los días ocho (8), diecisiete (17), veinticuatro (24) de mayo, y tres (03) y diez (10) de junio de 2013, levantándose por cada reunión acta respectiva, dejándose constancia de su comparecencia, a los fines de escuchar sus opiniones sobre el reclamo formulado.
 
 En fecha 10 de junio de 2013, en el acta que a tal efecto se levantó, esta Juzgadora consideró estar lo suficientemente asesorada para decidir la incidencia planteada en la presente causa, en el lapso de los cinco (5) días hábiles siguientes a la misma, a los fines de la publicación del fallo.
 
 Ahora bien, encontrándose este Juzgado en la oportunidad para decidirla, se realizan las siguientes consideraciones:
 
 Este Juzgado, en virtud de la reclamación realizada por la representación judicial de la parte demandada, a la experticia complementaria del fallo, por considerarla excesiva, consideró necesario revisarla en todo su contenido. En tal sentido inicialmente revisó y analizó la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de octubre de 2011, en su parte dispositiva, la cual declaró:
 
 “PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano EDUARDO ARMANDO RODRÍGUEZ DE LEON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.114.479, en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL  DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha veinte (20) de junio de 1930, bajo el Nº 387, Tomo 2, y cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha cinco (05) de diciembre de 2000, bajo el Nº 64, Tomo 217-A-Pro., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales,  en consecuencia, se ordena a la demandada a la cancelación de los conceptos que se especificaron con detalle en la parte motiva de la presente decisión. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de cuantificar todos los conceptos ordenados, así como los intereses moratorios e indexación.
 
 No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.”
 
 
 Ahora bien, sentencia esta que fue apelada en fecha 01 y 05 de diciembre de 2011, por la parte demandada y actora, respectivamente; correspondiéndole el conocimiento de los recursos interpuestos al Juzgado Séptimo Superior de este Circuito Judicial, el cual en fecha 29 de noviembre de 2012, declaró:
 
 “UNICO: SE HOMOLOGAN LOS PRECITADOS DESISTIMIENTOS, dándose por terminado el presente procedimiento (las apelaciones ejercidas): en consecuencia queda confirmada la decisión recurrida. Finalmente llegada la oportunidad legal correspondiente se ordenará enviar el presente expediente al Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas,  a los fines legales consiguientes.”
 
 En tal sentido, confirmada como fue la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de octubre de 2011, los parámetros establecidos en la misma debieron ser tomados en consideración por el experto contable encargado de la realización de la experticia complementaria del fallo, Economista FRANCISCO VILLEGAS, quien en fecha 20 de febrero de 2013, cumpliendo con lo ordenado por este Juzgado presentó el respectivo informe contentivo de los cálculos realizados, señalando en el cuadro resumen que las cantidades y conceptos a ser cancelados a la parte actora eran los siguientes:
 
 CUADRO RESUMEN
 Antigüedad Art. 108	25.740,00
 Intereses sobre prestaciones sociales 	  5.157,80
 Vacaciones y bono vacacional	23.724,00
 Utilidades	40.350,00
 Indemnización por despido injustificado	13.200,00
 Indemnización sustitutiva del preaviso	13.200,00
 
 
 Sub-Total a pagar	121.371,80
 
 Intereses Moratorios	54.691,14
 Corrección Monetaria de la prestación de antigüedad 	20.384,64
 Corrección Monetaria de los otros conceptos adeudados	39.658,33
 
 TOTAL MONTO A PAGAR Bs. F	236.105,92
 
 Ahora bien, el apoderado judicial de la parte demandada realizó formal reclamo a la experticia complementaria del fallo, mediante diligencia presentada en fecha 22 de febrero de 2013, la cual riela al folio 306 del expediente, en los siguientes términos:
 “….Estando dentro del lapso legal y cumpliendo con instrucciones de mi mandante, con el objeto de la protección del Estado, así como de los intereses patrimoniales de la República, Impugno formalmente la experticia complementaria consignada en el presente procedimiento por excesiva y por cuanto no cumple con los principios dictado en la sentencia definitivamente firme, además, o en virtud  solicito la revisión correspondiente….”.
 
 En virtud de la misma, y considerando los términos en los cuales fue planteado el escrito de impugnación, se procedió a efectuar una revisión minuciosa y exhaustiva de la experticia consignada por el experto designado, y de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en relación al caso en referencia; de lo anterior, se obtuvo el siguiente resultado:
 
 Encontramos que con relación a los conceptos derivados de la prestación de sus servicios (prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones, bonos vacacionales y utilidades), la sentencia definitivamente firme a ejecutar señaló:
 “..Queda claro y concreto que el ciudadano EDUARDO ARMANDO RODRÍGUEZ DE LEÓN prestó sus servicios para la sociedad mercantil demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL  DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y no consta en el expediente efectivamente algún rastro físico o algún medio de prueba del cual se desprenda que se le haya cancelado lo correspondiente a los conceptos derivados de la prestación de sus servicios (prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones, bonos vacacionales y utilidades), de modo tal que resulta lógico y procedente que este Sentenciador los ordene a cancelar. ASÍ SE DECIDE.
 
 Ahora nos surge la interrogante: ¿con base a qué normativa? Vale indicar que por máximas de experiencia así como también por notoriedad judicial, sabemos que los Abogados y personal adscrito a la Consultoría Jurídica de la demandada (incluso fue comentado por la representación judicial de la parte actora), gozan de los beneficios previstos en el Manual de Beneficios para el Personal de Confianza de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL  DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y es con base a ese Manual que debe ordenarse la cancelación de los conceptos derivados de la prestación del servicio y no con base a la Convención Colectiva. De hecho, en su conjunto, las normas plasmadas en el Manual de Beneficios resultan más beneficiosas que lo que se encuentra previsto en la Contratación Colectiva, considerando las funciones que cumplen unos y otros prestadores de servicio. ASÍ SE DECIDE.”.
 
 Con relación a la determinación del salario integral progresivo histórico señaló:
 
 “…Así las cosas, el experto determinará el salario integral progresivo histórico devengado, para lo cual deberá servirse del salario normal, es decir, el salario mensual de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 4.500,00). ASÍ SE DECIDE.”
 
 
 En tal sentido encontramos que el experto lo determinó de la siguiente manera:
 Cuadro demostrativo de los salarios del trabajador
 
 Sueldo	Salario		Alicuota	Alicuota	Salario
 Desde	Hasta	Mensual	Diario	 	B. Vacac.	Utilidad	Integral
 48	120
 04-12-07	31-12-07	4,500.00 	150.00 		20.00 	50.00 	220.00
 01-01-08	31-01-08	4,500.00 	150.00 		20.00 	50.00 	220.00
 01-02-08	29-02-08	4,500.00 	150.00 		20.00 	50.00 	220.00
 01-03-08	31-03-08	4,500.00 	150.00 		20.00 	50.00 	220.00
 01-04-08	30-04-08	4,500.00 	150.00 		20.00 	50.00 	220.00
 01-05-08	31-05-08	4,500.00 	150.00 		20.00 	50.00 	220.00
 01-06-08	30-06-08	4,500.00 	150.00 		20.00 	50.00 	220.00
 01-07-08	31-07-08	4,500.00 	150.00 		20.00 	50.00 	220.00
 01-08-08	31-08-08	4,500.00 	150.00 		20.00 	50.00 	220.00
 01-09-08	30-09-08	4,500.00 	150.00 		20.00 	50.00 	220.00
 01-10-08	31-10-08	4,500.00 	150.00 		20.00 	50.00 	220.00
 01-11-08	30-11-08	4,500.00 	150.00 		20.00 	50.00 	220.00
 01-12-08	31-12-08	4,500.00 	150.00 		20.00 	50.00 	220.00
 01-01-09	31-01-09	4,500.00 	150.00 		20.00 	50.00 	220.00
 01-02-09	28-02-09	4,500.00 	150.00 		20.00 	50.00 	220.00
 01-03-09	31-03-09	4,500.00 	150.00 		20.00 	50.00 	220.00
 01-04-09	30-04-09	4,500.00 	150.00 		20.00 	50.00 	220.00
 01-05-09	31-05-09	4,500.00 	150.00 		20.00 	50.00 	220.00
 01-06-09	30-06-09	4,500.00 	150.00 		20.00 	50.00 	220.00
 01-07-09	31-07-09	4,500.00 	150.00 		20.00 	50.00 	220.00
 01-08-09	31-08-09	4,500.00 	150.00 		20.00 	50.00 	220.00
 01-09-09	30-09-09	4,500.00 	150.00 		20.00 	50.00 	220.00
 01-10-09	31-10-09	4,500.00 	150.00 		20.00 	50.00 	220.00
 01-11-09	30-11-09	4,500.00 	150.00 		20.00 	50.00 	220.00
 01-12-09	31-12-09	4,500.00 	150.00 		20.00 	50.00 	220.00
 01-01-10	31-01-10	4,500.00 	150.00 		20.00 	50.00 	220.00
 01-02-10	01-03-10	4,500.00 	150.00 		20.00 	50.00 	220.00
 
 De la revisión de la experticia complementaria, y la determinación realizada por el experto, con base a lo ordenado en la sentencia dictada se evidencia que tomó el salario mensual base de Bs. 4.500, a los fines de determinar el salario integral (4.500 + incidencia de bono vacacional + incidencia de utilidades = 220 diarios), utilizado para toda la relación laboral; considerando quien aquí juzga que los cálculos están ajustados y la determinación no resulta excesiva. Y así se decide.
 
 En relación a la Prestación de Antigüedad, en la sentencia se estableció:
 
 “…En lo atinente a la prestación de antigüedad, el cálculo deberá realizarse atendiendo a la noción de salario integral (progresivo histórico), el cual deberá componerse por el salario normal y las alícuotas correspondientes a Utilidades (120 días por año) y Bono Vacacional (48 días por año). ASÍ SE DECIDE.
 
 Con respecto al número de días que debe cancelar la parte demandada por concepto de prestación de antigüedad al trabajador, debe observarse que corresponden atendiendo al tiempo de prestación del servicio: dos (02) años, dos (02) meses y veintisiete (27) días: 117 días. ASÍ SE DECIDE.”.
 
 De la revisión de la experticia presentada se observa que el experto determinó correctamente el salario integral y los días de la misma 117(115 + 2), razón por la cual este Juzgado considera que esta conforme a lo establecido en  la sentencia.  Y así se decide.
 
 Con relación a las Utilidades, Utilidades fraccionadas, Vacaciones, Vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional, Bono Vacacional fraccionado e Indemnizaciones  establecidas en el 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, en cuanto a estos puntos la sentencia estableció:
 
 “…Por lo que respecta a las utilidades 2007, 2008 y 2009, se observa que corresponden 249 días, que deberán calcularse de acuerdo al último salario normal devengado por la parte accionante.  ASÍ SE DECIDE.
 
 Por lo que respecta a las utilidades fraccionadas 2010, se observa que corresponden 20 días, que deberán calcularse de acuerdo al último salario normal devengado por la parte accionante.  ASÍ SE DECIDE.
 
 En lo atinente al concepto de Vacaciones y Bono Vacacional 2007-2009, corresponden 146 días, los cuales deberán ser calculados atendiendo al último salario normal devengado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.
 
 Por lo que respecta a las vacaciones y bono vacacional fraccionados, se observa que corresponden 12,16 días, que deberán calcularse de acuerdo al último salario normal devengado por la parte accionante.  ASÍ SE DECIDE.
 
 En cuanto a las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que corresponden: por la indemnización por despido 60 días; y por la indemnización sustitutiva de preaviso: 60 días, las cuales deberán ser canceladas conforme al último salario integral devengado por el accionante. ASÍ SE DECIDE.”.
 
 
 En relación a los conceptos mencionados encontramos que el experto los determinó de la siguiente manera:
 
 VACACIONES Y BONO VACACIONAL
 Período			Días	Salario	Monto
 Desde	Hasta	 	 	 	Normal	Total
 
 Vacaciones y bono vac.	04-12-07	03-12-09			146.00	150.00 	21,900.00
 04-12-09	01-03-10			12.16	150.00 	1,824.00
 
 TOTAL VACACIONES Y BONO VACACIONAL:	 	 	 	 	23,724.00
 
 UTILIDADES
 Período			Días	Salario	Monto
 Desde	Hasta	 	 	 	Normal	Total
 
 Utilidades 	04-12-07	31-12-09			249.00	150.00 	37,350.00
 01-01-10	01-03-10			20.00	150.00 	3,000.00
 
 TOTAL UTILIDADES:	 	 	 	 	269.00 	 	40,350.00
 
 
 
 INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO
 Fecha	Fecha			Salario
 Ingreso	Egreso	Años	Dias	Integral	Monto
 
 Indemnización por despido injustificado	04-12-07	01-03-10	2 	60	220.00 	13,200.00
 
 
 INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO
 Fecha	Fecha			Salario
 Ingreso	Egreso	Años	Dias	Integral	Monto
 
 Indemnización sustitutiva de preaviso	04-12-07	01-03-10	2 	60	220.00 	13,200.00
 
 
 Al revisar y analizar los cálculos realizados por el experto contable, en virtud de lo ordenado en la sentencia se observa que para la determinación de Utilidades, Utilidades fraccionadas, Vacaciones, Vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional, Bono Vacacional fraccionado, el cálculo lo realizó con base al salario normal de Bs. 150 diario (4.500 / 30) y para la indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, los cálculos los realizó con base al salario integral de Bs. 220 (4.500/30 + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades); en tal sentido se encuentran ajustados a lo establecido en la sentencia. Y así se decide.
 
 En relación a los Intereses de mora e Indexación o corrección monetaria, la sentencia dictada estableció:
 
 “….En cuanto a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el primero (1°) de marzo de 2010, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1841 de fecha once (11) de noviembre de 2008, en la cual estableció:
 
 “…la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.
 
 
 No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.
 
 
 Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.
 
 
 En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.
 
 En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.
 
 Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
 
 En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
 
 En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
 
 En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. (Subrayado del Juez).
 
 Consecuente con el fallo dictado por nuestra máxima Sala se ordena el calculo de la indexación judicial para la prestación de antigüedad desde la fecha en finalizó el contrato de trabajo y para los demás conceptos derivados del contrato de trabajo desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE”.
 
 De la revisión de la experticia, objeto de impugnación con respecto a los intereses moratorios, encontramos que el experto utilizó las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, las cuales  se detallan a continuación:
 
 BANCO CENTRAL DE VENEZUELA
 TASA DE INTERÉS APLICABLE AL CÁLCULO DE LOS INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES
 (Porcentajes)
 
 Promedio entre   Activa y Pasiva 2/
 
 
 2012
 Diciembre	15.06
 Noviembre	15.29
 Octubre	15.50
 Septiembre	15.65
 Agosto	15.57
 Julio	15.35
 Junio	15.38
 Mayo	15.63
 Abril	15.41
 Marzo	14.97
 Febrero	15.18
 Enero	15.70
 
 2011
 Diciembre	15.03
 Noviembre	15.43
 Octubre	16.39
 Septiembre	16.00
 Agosto	15.94
 Julio	16.52
 Junio	16.09
 Mayo	16.64
 Abril	16.37
 Marzo	16.00
 Febrero	16.37
 Enero	16.29
 
 2010
 Diciembre	16.45
 Noviembre	16.25
 Octubre	16.38
 Septiembre	16.10
 Agosto	16.28
 Julio	16.34
 Junio	16.10
 Mayo	16.40
 Abril	16.23
 Marzo	16.44
 Febrero	16.65
 Enero	16.74
 
 CALCULO DE INTERESES MORATORIOS DE LA ANTIGÜEDAD
 
 Período	 	Tasa	Tasa	Interés	Interés
 Desde	Hasta		Prestaciones	Interés	Interés	Mensual	Acum.
 02-03-10	07-12-12	Días	Sociales	Mensual	Mensual
 
 02-03-10	31-03-10	30 	121,371.80 	16.44%	1.37%	1,662.79 	1,662.79
 01-04-10	30-04-10	30 	121,371.80 	16.23%	1.35%	1,641.55 	3,304.35
 01-05-10	31-05-10	30 	121,371.80 	16.40%	1.37%	1,658.75 	4,963.10
 01-06-10	30-06-10	30 	121,371.80 	16.10%	1.34%	1,628.40 	6,591.50
 01-07-10	31-07-10	30 	121,371.80 	16.34%	1.36%	1,652.68 	8,244.18
 01-08-10	31-08-10	30 	121,371.80 	16.28%	1.36%	1,646.61 	9,890.79
 01-09-10	30-09-10	30 	121,371.80 	16.10%	1.34%	1,628.40 	11,519.20
 01-10-10	31-10-10	30 	121,371.80 	16.38%	1.37%	1,656.73 	13,175.92
 01-11-10	30-11-10	30 	121,371.80 	16.25%	1.35%	1,643.58 	14,819.50
 01-12-10	31-12-10	30 	121,371.80 	16.45%	1.37%	1,663.81 	16,483.30
 01-01-11	31-01-11	30 	121,371.80 	16.29%	1.36%	1,647.62 	18,130.92
 01-02-11	28-02-11	30 	121,371.80 	16.37%	1.36%	1,655.71 	19,786.64
 01-03-11	31-03-11	30 	121,371.80 	16.00%	1.33%	1,618.29 	21,404.93
 01-04-11	30-04-11	30 	121,371.80 	16.37%	1.36%	1,655.71 	23,060.64
 01-05-11	31-05-11	30 	121,371.80 	16.64%	1.39%	1,683.02 	24,743.66
 01-06-11	30-06-11	30 	121,371.80 	16.09%	1.34%	1,627.39 	26,371.06
 01-07-11	31-07-11	30 	121,371.80 	16.52%	1.38%	1,670.89 	28,041.94
 01-08-11	31-08-11	30 	121,371.80 	15.94%	1.33%	1,612.22 	29,654.16
 01-09-11	30-09-11	30 	121,371.80 	16.00%	1.33%	1,618.29 	31,272.46
 01-10-11	31-10-11	30 	121,371.80 	16.39%	1.37%	1,657.74 	32,930.19
 01-11-11	30-11-11	30 	121,371.80 	15.43%	1.29%	1,560.64 	34,490.83
 01-12-11	31-12-11	30 	121,371.80 	15.03%	1.25%	1,520.18 	36,011.01
 01-01-12	31-01-12	30 	121,371.80 	15.70%	1.31%	1,587.95 	37,598.96
 01-02-12	29-02-12	30 	121,371.80 	15.18%	1.27%	1,535.35 	39,134.31
 01-03-12	31-03-12	30 	121,371.80 	14.97%	1.25%	1,514.11 	40,648.43
 01-04-12	30-04-12	30 	121,371.80 	15.41%	1.28%	1,558.62 	42,207.04
 01-05-12	31-05-12	30 	121,371.80 	15.63%	1.30%	1,580.87 	43,787.91
 01-06-12	30-06-12	30 	121,371.80 	15.38%	1.28%	1,555.58 	45,343.49
 01-07-12	31-07-12	30 	121,371.80 	15.35%	1.28%	1,552.55 	46,896.04
 01-08-12	31-08-12	30 	121,371.80 	15.57%	1.30%	1,574.80 	48,470.84
 01-09-12	30-09-12	30 	121,371.80 	15.65%	1.30%	1,582.89 	50,053.73
 01-10-12	31-10-12	30 	121,371.80 	15.50%	1.29%	1,567.72 	51,621.45
 01-11-12	30-11-12	30 	121,371.80 	15.29%	1.27%	1,546.48 	53,167.93
 01-12-12	07-12-12	30 	121,371.80 	15.06%	1.26%	1,523.22 	54,691.14
 
 Total Intereses Moratorios	 	 	54,691.14
 
 En tal sentido, este Juzgado observa que el experto realizó el cálculo conforme a la sentencia dictada, desde el 01 de Marzo 2010 hasta la fecha en la cual la sentencia quedó definitivamente firme, y con base a las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, ya señaladas. Y así se decide.
 
 Finalmente con relación a la indexación o corrección monetaria, igualmente el experto la determinó conforme a lo establecido en la sentencia, desde el 01 de Marzo de 2010 hasta la fecha de entrega del informe, tomando en cuenta que la última tasa fue la correspondiente al mes de Enero de 2013 (para la prestación de antigüedad) y desde el 18 de Marzo de 2011 (fecha de la notificación a la demandada) y hasta la fecha de entrega del informe, tomando en cuenta la última tasa publicada por el Banco Central de Venezuela para dicha fecha Enero 2013 (para la indexación de los otros conceptos). Y con base a las tasas señaladas por el Banco Central de Venezuela, las cuales a continuación se detallan:
 
 
 
 INDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR
 Serie desde Diciembre  2007
 ( BASE Diciembre 2007 = 100 )
 
 
 Indice	Var%
 
 2013
 Mayo	380.7	6.1
 Abril	358.8 	4.3
 Marzo	344.1 	2.8
 Febrero	334.8 	1.6
 Enero	329.4 	3.3
 
 2012
 Diciembre	318.9 	3.5
 Noviembre	308.1 	2.3
 Octubre	301.2 	1.7
 Septiembre	296.1 	1.6
 Agosto	291.5 	1.1
 Julio	288.4 	1.0
 Junio	285.5 	1.4
 Mayo	281.5 	1.6
 Abril	277.2 	0.8
 Marzo	275.0 	0.9
 Febrero	272.6 	1.1
 Enero	269.6 	1.5
 
 2011
 Diciembre	265.6 	1.8
 Noviembre	261.0 	2.2
 Octubre	255.5 	1.8
 Septiembre	250.9 	1.6
 Agosto	246.9 	2.2
 Julio	241.6 	2.7
 Junio	235.3 	2.5
 Mayo	229.6 	2.5
 Abril	223.9 	1.4
 Marzo	220.7 	1.4
 Febrero	217.6 	1.7
 Enero	213.9 	2.7
 
 
 2010
 Diciembre	208.2 	1.8
 Noviembre	204.5 	1.5
 Octubre	201.4 	1.5
 Septiembre	198.4 	1.1
 Agosto	196.2 	1.6
 Julio	193.1 	1.4
 Junio	190.4 	1.8
 Mayo	187.0 	2.6
 Abril	182.2 	5.2
 Marzo	173.2 	2.4
 Febrero	169.1 	1.6
 Enero	166.5 	1.7
 
 INDEXACION PRESTACION DE ANTIGUEDAD
 CALCULO DE LA CORRECCION MONETARIA DE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD
 
 Período	 	Indices de Precios
 Desde	Hasta	Dias	Prestac.	Indice	Indice	Factor
 01-03-10	31-01-13		Antig.	Final	Inicial	Real	Ajuste	Ajust	Index.
 01-02-10
 01-03-10	31-03-10	31	25,740.00 	173.2000 	169.1000 	0.0242	 	0.0242	624.09
 01-04-10	30-04-10	30	26,364.09 	182.2000 	173.2000 	0.0520	 	0.0520	1,369.96
 01-05-10	31-05-10	31	27,734.05 	187.0000 	182.2000 	0.0263	 	0.0263	730.64
 01-06-10	30-06-10	30	28,464.70 	190.4000 	187.0000 	0.0182	 	0.0182	517.54
 01-07-10	31-07-10	31	28,982.24 	193.1000 	190.4000 	0.0142	 	0.0142	410.99
 01-08-10	31-08-10	31	29,393.22 	196.2000 	193.1000 	0.0161	0.0083	0.0078	228.33
 01-09-10	30-09-10	30	29,621.55 	198.4000 	196.2000 	0.0112	0.0056	0.0056	166.07
 01-10-10	31-10-10	31	29,787.62 	201.4000 	198.4000 	0.0151	 	0.0151	450.42
 01-11-10	30-11-10	30	30,238.04 	204.5000 	201.4000 	0.0154	 	0.0154	465.43
 01-12-10	31-12-10	31	30,703.47 	208.2000 	204.5000 	0.0181	0.0047	0.0134	412.16
 01-01-11	31-01-11	31	31,115.63 	213.9000 	208.2000 	0.0274	0.0053	0.0221	686.99
 01-02-11	28-02-11	28	31,802.62 	217.6000 	213.9000 	0.0173	 	0.0173	550.12
 01-03-11	31-03-11	31	32,352.74 	220.7000 	217.6000 	0.0142	 	0.0142	460.91
 01-04-11	30-04-11	30	32,813.64 	223.9000 	220.7000 	0.0145	 	0.0145	475.78
 01-05-11	31-05-11	31	33,289.42 	229.6000 	223.9000 	0.0255	 	0.0255	847.48
 01-06-11	30-06-11	30	34,136.89 	235.3000 	229.6000 	0.0248	 	0.0248	847.48
 01-07-11	31-07-11	31	34,984.37 	241.6000 	235.3000 	0.0268	 	0.0268	936.68
 01-08-11	31-08-11	31	35,921.05 	246.9000 	241.6000 	0.0219	0.0113	0.0106	381.29
 01-09-11	30-09-11	30	36,302.34 	250.9000 	246.9000 	0.0162	0.0081	0.0081	294.07
 01-10-11	31-10-11	31	36,596.41 	255.5000 	250.9000 	0.0183	 	0.0183	670.96
 01-11-11	30-11-11	30	37,267.37 	261.0000 	255.5000 	0.0215	 	0.0215	802.23
 01-12-11	31-12-11	31	38,069.60 	265.6000 	261.0000 	0.0176	0.0063	0.0114	432.88
 01-01-12	31-01-12	31	38,502.48 	269.6000 	265.6000 	0.0151	0.0039	0.0112	430.22
 01-02-12	29-02-12	29	38,932.69 	272.6000 	269.6000 	0.0111	 	0.0111	433.23
 01-03-12	31-03-12	31	39,365.92 	275.0000 	272.6000 	0.0088	 	0.0088	346.58
 01-04-12	30-04-12	30	39,712.50 	277.2000 	275.0000 	0.0080	 	0.0080	317.70
 01-05-12	31-05-12	31	40,030.20 	281.5000 	277.2000 	0.0155	 	0.0155	620.96
 01-06-12	30-06-12	30	40,651.16 	285.5000 	281.5000 	0.0142	 	0.0142	577.64
 01-07-12	31-07-12	31	41,228.80 	288.4000 	285.5000 	0.0102	 	0.0102	418.79
 01-08-12	31-08-12	31	41,647.58 	291.5000 	288.4000 	0.0107	0.0059	0.0049	202.17
 01-09-12	30-09-12	30	41,849.76 	296.1000 	291.5000 	0.0158	0.0079	0.0079	330.20
 01-10-12	31-10-12	31	42,179.96 	301.2000 	296.1000 	0.0172	 	0.0172	726.50
 01-11-12	30-11-12	30	42,906.46 	308.1000 	301.2000 	0.0229	 	0.0229	982.92
 01-12-12	31-12-12	31	43,889.38 	318.9000 	308.1000 	0.0351	0.0113	0.0237	1,042.20
 01-01-13	31-01-13	31	44,931.58 	329.4000 	318.9000 	0.0329	0.0064	0.0266	1,193.07
 
 Total Correccion Monetaria	 	 	 	 	 	20,384.64
 
 INDEXACION DE LOS OTROS CONCEPTOS
 
 CALCULO DE LA CORRECCION MONETARIA DE OTROS CONCEPTOS LABORALES
 
 Período	 	Indices de Precios
 Desde	Hasta	Dias	Prestac.	Indice	Indice	Factor
 18-03-11	07-12-12		Sociales	Final	Inicial	Real	Ajuste	Ajust	Index.
 16-02-11
 18-03-11	31-03-11	31	95,631.80 	220.7000 	217.6000 	0.0142	0.0078	0.0064	615.28
 01-04-11	30-04-11	30	96,247.08 	223.9000 	220.7000 	0.0145	 	0.0145	1,395.52
 01-05-11	31-05-11	31	97,642.59 	229.6000 	223.9000 	0.0255	 	0.0255	2,485.77
 01-06-11	30-06-11	30	100,128.36 	235.3000 	229.6000 	0.0248	 	0.0248	2,485.77
 01-07-11	31-07-11	31	102,614.12 	241.6000 	235.3000 	0.0268	 	0.0268	2,747.42
 01-08-11	31-08-11	31	105,361.55 	246.9000 	241.6000 	0.0219	0.0113	0.0106	1,118.38
 01-09-11	30-09-11	30	106,479.93 	250.9000 	246.9000 	0.0162	0.0081	0.0081	862.53
 01-10-11	31-10-11	31	107,342.47 	255.5000 	250.9000 	0.0183	 	0.0183	1,968.02
 01-11-11	30-11-11	30	109,310.48 	261.0000 	255.5000 	0.0215	 	0.0215	2,353.06
 01-12-11	31-12-11	31	111,663.55 	265.6000 	261.0000 	0.0176	0.0063	0.0114	1,269.69
 01-01-12	31-01-12	31	112,933.23 	269.6000 	265.6000 	0.0151	0.0039	0.0112	1,261.89
 01-02-12	29-02-12	29	114,195.12 	272.6000 	269.6000 	0.0111	 	0.0111	1,270.72
 01-03-12	31-03-12	31	115,465.84 	275.0000 	272.6000 	0.0088	 	0.0088	1,016.57
 01-04-12	30-04-12	30	116,482.41 	277.2000 	275.0000 	0.0080	 	0.0080	931.86
 01-05-12	31-05-12	31	117,414.27 	281.5000 	277.2000 	0.0155	 	0.0155	1,821.36
 01-06-12	30-06-12	30	119,235.63 	285.5000 	281.5000 	0.0142	 	0.0142	1,694.29
 01-07-12	31-07-12	31	120,929.92 	288.4000 	285.5000 	0.0102	 	0.0102	1,228.36
 01-08-12	31-08-12	31	122,158.28 	291.5000 	288.4000 	0.0107	0.0059	0.0049	593.00
 01-09-12	30-09-12	30	122,751.28 	296.1000 	291.5000 	0.0158	0.0079	0.0079	968.53
 01-10-12	31-10-12	31	123,719.82 	301.2000 	296.1000 	0.0172	 	0.0172	2,130.94
 01-11-12	30-11-12	30	125,850.76 	308.1000 	301.2000 	0.0229	 	0.0229	2,883.04
 01-12-12	31-12-12	31	128,733.79 	318.9000 	308.1000 	0.0351	0.0113	0.0237	3,056.91
 01-01-13	31-01-13	31	131,790.70 	329.4000 	318.9000 	0.0329	0.0064	0.0266	3,499.43
 
 Total Correccion Monetaria	 	 	 	 	 	39,658.33
 
 De la revisión de la experticia complementaria del fallo, con relación a la indexación o corrección monetaria se observa que el experto siguió los parámetros establecidos en la sentencia. Y así se decide.
 
 En consecuencia revisada como ha sido la experticia complementaria del fallo consignada por el Economista FRANCISCO VILLEGAS, en fecha 20 de febrero de 2013, y reclamada por la representación judicial de la parte demandada, se pudo determinar que el monto a pagar a la parte actora por la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), en el presente asunto, siguiendo los parámetros indicados en la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de este Circuito Judicial, en fecha 10 de  de octubre de 2011, es la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 236.105,92).  Y así se decide.
 
 Por las consideraciones expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el reclamo a la experticia complementaria del fallo presentada por la representación judicial de la parte demandada, por considerarla excesiva. En consecuencia la parte demandada y condenada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), deberá cancelar a la parte actora, ciudadano EDUARDO ARMANDO RODRÍGUEZ DE LEON, la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 236.105,92), en virtud de los parámetros establecidos en la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha diez (10) de octubre de 2011. Y así se decide. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA DECISIÓN.
 
 Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de junio de 2013.-
 
 LA JUEZ
 
 NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
 EL SECRETARIO
 
 MARCIAL MECIA
 
 Nota: En esta misma fecha se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.
 
 EL SECRETARIO
 
 MARCIAL MECIA
 
 
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