REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, 21 de junio de 2013
203° y 154°
ASUNTO N°: AP21-L-2011-002297
PARTE ACTORA: GERARDO ALFREDO ALVAREZ
APODERADOS JUDICIALES PARTE ACTORA: No consta en autos
PARTE DEMANDADA: JANTESA
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: No consta en autos
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO
En fecha 6 de mayo de 2011, comenzó este proceso con presentación de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, siendo debidamente distribuido. Correspondió a este Juzgado conocer en fase de sustanciación el expediente. En fecha 12 de mayo de 2011, se admitió demanda y se ordenó la notificación del demandado. En fecha 25 de mayo de 2011, el ciudadano Alguacil Randy Gavidia se trasladó a la dirección indicada por el actor como domicilio de la demandada y no pudo practicar la notificación, por cuanto le fue informado que la persona encargada de practicar la notificación no estaba presente. En fecha 30 de mayo de 2011, se dictó auto ordenando librar nuevo cartel y que el Alguacil lo entregase a la persona encargada de recibir la correspondencia. En fecha 17 de junio de 2011, el ciudadano Alguacil Manuel López, se trasladó a la dirección indicada por el actor como domicilio de la demandada y no pudo practicar la notificación, por cuanto le fue negado el acceso al edificio alegando el personal de seguridad, que la empresa demandada ya no funcionaba en esa dirección. En fecha 22 de junio de 2011, se dictó auto instando a la parte actora a consignar nueva dirección de la parte demandada, a los fines de practicar la notificación correspondiente. Desde entonces, no se ha realizado actuación alguna en el expediente. En consecuencia, de conformidad con lo estipulado en los artículos 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.(…)” Artículo 202 ejusdem: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.” este Juzgado, visto que desde el 22 de junio de 2011, hasta el día de hoy, no se ha realizado ninguna actuación en este proceso, transcurrido como ha sido más de un año, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la perención de la presente causa; por lo que se considera extinguida la instancia. En consecuencia, se da por terminado y se ordena el cierre y archivo del expediente. Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS Y FEDERACION
La Juez
Abog. Estela Romero
El Secretario
Abog. Lisbeth Montes
|