| 
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
 Caracas, 13 de junio de 2013
 
 ASUNTO: AP21-L-2013-001989
 PARTE ACTORA: ANA JULIA MORENO
 APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NO ACREDITA
 PARTE DEMANDADA: RESTOVEN VENEZUELA
 APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITA
 MOTIVO: DECLARATORIA DE FALTA DE JURISDICCIÓN DEL JUZGADO FRENTE A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
 
 I
 
 Recibida por este Juzgado el 05 de junio de 2013, la  solicitud de calificación de despido intentada por la ciudadana Ana Julia Moreno contra Restoven Venezuela, por haber sido despedida el 04 de junio de 2013, del cargo de ayudante de cocina, que ocupó desde el 04 de marzo de 2013, por la ciudadana Erika Navas, mediante el cual devengó un salario semanal de Bs. 712,85, se procedió a revisar dicha calificación de despido, observándose en ella, que la accionante laboró por tres (3) meses exactos para la demandada. La misma fue recibida por este Juzgado, previa distribución, a los fines del pronunciamiento sobre su admisión. Revisada la misma, observó el tiempo de prestación de servicio de la accionante y, por ello  este Juzgado se encuentra en la obligación de pronunciarse sobre su jurisdicción.
 
 II
 
 Siendo despedida la parte actora el 04 del corriente mes,  no se  advierte de autos  que el empleador solicitara autorización ante la Inspectoría del Trabajo, para despedir a la trabajadora, condiciones particulares que no la exceptúan de la protección de  Inamovilidad especial contenida en el   Decreto Nº 9.322, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.079 del 27 de diciembre de 2012, el cual establece inamovilidad especial a los trabajadores del sector privado y del sector público amparados por la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las  Trabajadoras, desde el 01 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2013, inclusive. Asimismo, el artículo 2 del Decreto ya enunciado, establece que los trabajadores protegidos por el Decreto no pueden ser despedidos, desmejorados ni trasladados sin justa causa calificada previamente por la Inspectora o Inspector del Trabajo de la jurisdicción. El artículo 3 de dicho Decreto establece que si el trabajador fuere despedido, desmejorado o trasladado, deberá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes a denunciar ese hecho, por ante la Inspectoría del Trabajo correspondiente, para solicitar el reenganche y pago de salarios caídos o la restitución de la situación infringida. Continuando con el articulado del Decreto en referencia, su artículo 5 expresa que independientemente de los salarios devengados por los trabajadores, se encuentran amparados de inamovilidad los trabajadores contratados a tiempo indeterminado, a partir del primer mes de servicio.
 
 Al respecto y, con los hechos narrados en la solicitud de calificación de despido, se determina con el tiempo laborado por  la accionante, es de tres (3) meses, independientemente del salario devengado por ella, por el cargo desempeñado denota que no se encontraba exceptuada de inamovilidad especial, pues no desarrolló un cargo de dirección o temporalmente y laboró mas allá del mes, por ello considera quien decide que la accionante se encuentra amparada de inamovilidad especial, de acuerdo a lo establecido en el Decreto Nº 9.322, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.079 del 27 de diciembre de 2012.
 
 III
 
 En virtud de lo anteriormente expuesto,  este Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la falta de jurisdicción frente a la Administración Pública para conocer del procedimiento de estabilidad laboral intentado por la ciudadana Ana Julia Romero contra Restoven Venezuela, ordenándose en consecuencia, enviar el presente asunto a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, una vez quede firme la presente decisión. Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
 La Jueza
 El Secretario
 
 
 Abg. Milagros C. Jiménez
 Abg. Rafael Flores
 
 Nota: El ciudadano secretario de este Juzgado deja constancia que el día de hoy 13 de junio de 2013, a las 11:00 a.m., se publicó la presente decisión
 
 
 Abg. Rafael Flores
 
 |