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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
 Caracas, 20 de Junio de 2013
 Años 203º y 154º
 
 ASUNTO: AP21-L-2011-004870
 PARTE ACTORA: JUAN CARLOS ANDARA OTAIZA Y OTROS
 APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GLORIA PANTALEÓN
 PARTE DEMANDADA: CERAMICAS CARIBE, C.A.
 APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: AURIMAR CECILIA HERNÁNDEZ ALVAREZ
 MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
 
 I
 
 Recibido el presente asunto el 24 de octubre de 2011, para la celebración de la audiencia preliminar a las 11:00 a.m., previa distribución, se efectuó dicho acto y se prolongó hasta el 01  de noviembre de 2011, a las 11:30 a.m. Ahora bien, los representantes judiciales de ambas partes, solicitaron el 31 de octubre,  el 09 de noviembre y el 12 de diciembre de 2011, la suspensión del procedimiento hasta el 06 de febrero de 2012, siendo homologada la suspensión de acuerdo a lo solicitado. El 09 de febrero de 2012, la abogada Gloria Pantaleón, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó se fijara oportunidad para continuar la audiencia preliminar. El 09 de marzo de 2012, se dictó sentencia en la cual se declaró improcedente la adhesión de los representantes del Sindicato Único Bolivariano y Revolucionario de Trabajadores y Trabajadoras, Administrativos, Despacho, Operadores y Técnicos de la Empresa Cerámicas Caribe, C.A. (SUBOLIRTRACCA). En la fecha antes indicada, los abogados Gloria Pantaleón y Raúl Pérez, en su condición de apoderados judiciales de ambas partes, solicitaron, nuevamente, la suspensión del procedimiento desde esa misma fecha hasta el 30 de marzo de 2012, la cual fue homologada por este despacho. Posterior a ello, no hubo actuaciones por ninguna de las partes, como tampoco por este Juzgado, encontrándose el expediente sin actividad desde el 12 de marzo de 2012, es decir por un lapso superior a un (1) año y tres (3) meses y ocho (08) días.
 
 II
 
 Inactivo el procedimiento de acción de condena de retención de salarios y otros conceptos, por un período superior a un año, es importante destacar que el artículo 201  de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen que la “…instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”. De la misma manera, el artículo 202 eiusdem, prevé que “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”.
 
 De acuerdo a lo anterior, es obligación de este Juzgado declarar de oficio la perención de la instancia en la demanda intentada el 30 de septiembre de 2011,  por los ciudadanos JUAN CARLOS ANDARA OTAIZA y OTROS contra CERÁMICAS CARIBE, C.A., debido a la inactividad de la causa desde el 12 de marzo de 2012. Ahora bien, hay que excluir del período de inactividad los lapsos de vacaciones y recesos judiciales transcurridos en  el año  2012, períodos en los cuales las partes no pudieron tener acceso a las actas procesales del expediente y, los cuales corresponden a agosto-septiembre 2012, diciembre-enero 2012-2013, para un total de un (1) mes y seis (06) días,  que al restarlo al  año, tres (3)  meses y ocho (08) días de inactividad general, se determina que la presente causa estuvo efectivamente inactiva por un período un (1) año, dos (2) meses y dos (2) días, al no mostrar ninguna de las partes, interés en el proceso  por lo cual se hace forzoso para este Juzgado declarar la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
 
 III
 
 Por todo los argumentos anteriores, este Juzgado Vigésimo Quinto (25) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la perención de la instancia en la demanda intentada por el ciudadano JUAN CARLOS ANDARA OTAIZA	contra  la sociedad mercantil CERÁMICAS CARIBE,  C.A. Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Se ordena la notificación de las partes. Líbrense boletas de notificación.
 
 La Jueza
 El Secretario
 
 
 Abg. Milagros C. Jiménez
 Abg. Rafael Flores
 
 Nota. El secretario de este Juzgado, deja constancia que el día de hoy 20 de junio de 2012, a las 3:05 p.m., se dictó y publicó la presente sentencia
 
 
 El Secretario
 
 
 Abg. Rafael Flores
 
 
 
 
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