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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
 Caracas, 25 de junio de 2013
 Años 203º y 154º
 
 ASUNTO: AP21-S-2012-00143
 PARTE OFERENTE: INSTALACIONES Y SERVICIOS DE VENEZUELA, C.A.
 APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: LUIS EDUARDO PULIDO
 PARTE OFERIDA: EDMUNDO LUGO
 APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITA
 MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA INACTIVIDAD EN EL PROCESO EN UN PERÍODO SUPERIOR A UN AÑO
 
 I
 
 Recibido el presente asunto, a los fines de su sustanciación, previa distribución, se revisó la oferta real de pago intentada por la sociedad mercantil INSTALACIONES Y SERVICIOS VENEZUELA, C.A.,  a favor del ciudadano EDMUNDO LUGO,  la cual fue admitida el 06 de febrero de 2012 y, ordenada la apertura de cuenta de ahorro en el Banco Bicentenario Banco Universal. Asimismo, se indicó que una vez constara en autos la apertura de la cuenta de ahorro,  se librarían los respectivos carteles de notificación.  De lo anterior,  se puede observar que la parte  oferente luego de presentar la oferta real de pago, no  ha  mostrado interés en revisar el expediente ni  impulsar la oferta real de pago, por cuanto no procedió a realizar los trámites para depositar el dinero ofrecido en la cuenta bancaria del Banco Bicentenario Banco Universal, encontrándose paralizado desde el 06 de febrero de 2012, al no  haberse realizado  más actuaciones,  teniendo un año (1), cuatro  (04) meses y diecinueve (19) días paralizado el presente procedimiento.
 
 
 
 
 II
 
 Inactivo el procedimiento de calificación de despido, por un período superior a un año, es importante destacar que el artículo 201  de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que la “…instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”. De la misma manera, el artículo 202 eiusdem, prevé que “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”.
 
 De acuerdo a lo anterior, es obligación de este Juzgado declarar de oficio la perención de la instancia en la oferta real de pago intentada el 01 de febrero de 2012,  por la sociedad mercantil INSTALACIONES Y SERVICIOS DE VEENZUELA, C.A.,  a favor del ciudadano EDMUNDO LUGO, debido a la inactividad de la causa desde el 06 de febrero de 2012. Ahora bien,  excluyendo del período de inactividad de los lapsos de vacaciones y recesos judiciales transcurridos en  el año  2012, períodos en los cuales las partes no pudieron tener acceso a las actas procesales del expediente y, los cuales corresponden a  agosto-septiembre 2012, diciembre-enero 2012-2013, para un total de un (1) mes y dieciséis (16) días,  que al restarlo al  año,  cuatro (4)  meses y diecinueve (19) días de inactividad general, se determina que la presente causa estuvo efectivamente inactiva por un período un (1) año, tres (3) meses y tres (3) días, al no mostrar ninguna de las partes, interés en el proceso  por lo cual se hace forzoso para este Juzgado declarar la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
 
 III
 
 Por todo los argumentos anteriores, este Juzgado Vigésimo Quinto (25) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la perención de la instancia en la oferta real de pago  intentada a favor del ciudadano EDMUNDO LUGO por  la sociedad mercantil INSTALACIONES Y SERVICIOS DE VENEZUELA, C.A. Debido a la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Se ordena la notificación de la parte oferente. Líbrense boletas de notificación.
 
 La Jueza
 El Secretario
 
 
 Abg. Milagros C. Jiménez
 Abg. Rafael Flores
 
 
 Nota. El secretario de este Juzgado, deja constancia que el día de hoy 25 de junio de 2012, a las 11:00 a.m., se dictó y publicó la presente sentencia
 
 
 El Secretario
 
 
 Abg. Rafael Flores
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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