REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 20 de junio de 2013
203º y 154º
RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

Asunto: AP41-U-2011-000032 Sentencia Nº 0053 /2013

“Vistos”: Con Informes del recurrente.


Contribuyente recurrente: Labomed, C.A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 14 de diciembre de 2005, bajo el No. 17 del año 2004, Tomo 206-A-Sdo, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-312462991-3.
Representante de la Recurrente: Yrian Gil Oliveros (Agencia Aduanal GT. C.A), Agentes aduanales registrados en el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas bajo el Nº 1953.
Acto Recurrido: La Decisión Administrativa Nº SNAT/INA/GA/DN/DN/2010/E/00658 emanada de la intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).en fecha 15 de septiembre de 2010 que decide la consulta de clasificación de arancel Nº 1-955 de fecha 15 de julio de 2010, en la cual se señala que la mercancía: Tubo de vacío descartable de vidrio (Borosilicato), provisto de un (1) tapón de goma y de reactivo –Etilen Diaino Tetra Acético di o Tripotasico– (EDTA K2/K3) utilizado en medicina para la colección y transporte de muestras de sangre en análisis clínicos de diagnostico, presentado en cajas contentivas de cien (100) unidades, debe ser clasificada en el código arancelario 7017.90.00 por aplicación de las Reglas generales de Interpretación 3b) y 6 (los demás artículos de vidrio para laboratorio, higiene o farmacia, incluso graduados y calibrados. Tarifa 15% ad valorem.)
Administración Tributaria Recurrida: Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Representación Judicial de la República: No hubo.
Tributo: Aduana
I
RELACIÓN
Se inicia este proceso con oficio Nº SNAT/GGSJ/DTSA-2011-0257-0266, de fecha 21 de Enero de 2011, mediante el cual la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), remite a la Unidad de Recepción y Distribución de los Tribunales Contenciosos Tributarios (URDD), el recurso contencioso tributario interpuesto en contra de la Decisión Administrativa Nº SNAT/INA/GA/DN/DN/2010/E/00658 emanada de la intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).en fecha 15 de septiembre de 2010. Por auto de fecha 31 de enero de 2012 el Tribunal ordenó formar expediente, el cual quedó identificado como Asunto No AP41-U-2011-000032. En el mismo auto, se ordenó notificar a los ciudadanos Procuradora General de la República, Gerente de Arancel de la Intendencia General de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al contribuyente.
Incorporadas a los autos las boletas de notificación, debidamente firmadas, el Tribunal por auto de fecha 09 de junio de 2011 admitió el recurso interpuesto quedando la causa abierta a pruebas, ope legis, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 27 de junio de 2011 el ciudadano Wilfredo Patillo Meléndez, en su carácter de apoderados de la recurrente consigna escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 07 de julio de 2012, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por el apoderado de la recurrente.
Por auto de fecha 12 de agosto de 2011, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y fija la fecha para la presentación de informes.
En fecha 28 de febrero de 2013, el representante de la recurrente consigna escrito de Informes.
Por auto de fecha 11 de octubre de 2011, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso para la observación a los informes, dice “VISTOS” y entra en la etapa de los 60 días para dictar sentencia.

II
ACTO RECURRIDO

La Decisión Administrativa Nº SNAT/INA/GA/DN/DN/2010/E/00658 emanada de la intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).en fecha 15 de septiembre de 2010 que decide la consulta de clasificación de arancel Nº 1-955 de fecha 15 de julio de 2010, en la cual se señala que la mercancía: Tubo de vacío descartable de vidrio (Borosilicato), provisto de un (1) tapón de goma y de reactivo –Etilen Diaino Tetra Acético di o Tripotasico– (EDTA K2/K3) utilizado en medicina para la colección y transporte de muestras de sangre en análisis clínicos de diagnostico, presentado en cajas contentivas de cien (100) unidades, debe ser clasificada en el código arancelario 7017.90.00 por aplicación de las Reglas generales de Interpretación 3b) y 6 (los demás artículos de vidrio para laboratorio, higiene o farmacia, incluso graduados y calibrados. Tarifa 15% ad valorem.)

III
ALEGATOS DE LAS PARTES.
1. De la recurrente:
En la oportunidad de presentar su escrito recursorio la representante de la recurrente expone los siguientes alegatos:
“El anticoagulante EDTA K3 y/o K2 (ETILEN DIAMINO TETRACETICO POTASICO Ó TETRA-ACETATO DE ETILENDIAMINA O ACIDO EDETICO) al igual que el CITRA TO, son utilizados como anticoagulantes para evitar la coagulación de la sangre cuando se requiere plasma para efectuar pruebas de laboratorio in Vitro (caso EDTA) o cuando se extrae sangre con fines de transfusión (CITRATO).
(…)
…..el EDTA es un inhibidor enzimática no competitivo, que actúa como agente quelante (*) del ión divalente calcio Ca+2 para impedir que se forme la TROMBINA y en consecuencia la FIBRINA y la sangre se coagule
(…)
Tomando en cuenta todo lo que antecede, lo cual esta basado en conocimientos científicos verificables, consideramos en nuestro criterio, que el anticoagulante ETDA es quien le confiere carácter esencial a la mercancía y no el tubo de vidrio. Además por ser el ETDA un compuesto aminado con funciones oxigenadas (*), su clasificación arancelaria especifica seria:
2922.49.41. ACIDO ETILENDIAMINOTETRACÉTICO (ETDA) (ACIDO EDÉTICO) (DCI)). TARIFA 5% AD VALOREM.”
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la Inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario por causa sobrevenida.
Considera necesario el Tribunal acudir a la normativa que rige la materia de impugnación de los actos administrativos de efectos particulares, como sucede en el caso presente. En tal sentido, el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, establece:
“Son causales de Inadmisibilidad del recurso:
3. La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.”
De las actas que componen el expediente administrativo, este Tribunal pudo constatar los siguientes hechos:
Que en fecha 05 de octubre de 2010, el ciudadano Yrian Gil Oliver actuando por la Agencia Aduanal GT, C.A. registrada en el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas bajo el Nº 1953, que a su vez representa a la sociedad mercantil Labomed, C.A., interpuso recurso contencioso tributario, contra la Decisión Administrativa Nº SNAT/INA/GA/DN/DN/2010/E/00658 emanada de la intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).en fecha 15 de septiembre de 2010.
Así mismo, constata este Tribunal que después de formar expediente y hacer las notificaciones correspondientes, se admitió el recurso interpuesto en fecha 09 de junio de 2011.
Descritas las anteriores actuaciones, este Tribunal logró constatar que el escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario aparece firmado por el ciudadano Yrian Gil Oliver, el cual actúa por la Agencia Aduanal GT, C.A., que a su vez representa a la sociedad mercantil Labomed, C.A.. El mencionado ciudadano no se identifica como abogado de la República, condición indispensable para poder actuar en juicio. Tampoco se hizo asistir por un profesional del derecho (abogado), a fin de interponer el recurso contencioso tributario.
Ahora bien, el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, establece como causa de Inadmisibilidad del recurso:…“La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgada en forma legal o sea insuficiente.”
Habiéndose constatado que la persona que interpuso el Recurso Contencioso Tributario no es abogado ni se hizo asistir por un profesional de esta naturaleza, el Tribunal considera que el ciudadano Yrian Gil Oliver no tenía capacidad para comparecer en juicio en representación judicial de la contribuyente. Así se declara.
En virtud de la precedente declaratoria, el Tribunal considera que admitir un recurso no obstante existir una causal de inadmisibilidad haría incurrir al órgano judicial en incumplimiento del mandato contenido en el artículo 266 eiusdem.
De este modo, se entiende que el incumplimiento en la exigencia antes indicada, configura ope legis, una de las causales de inadmisibilidad del recurso ejercido, de conformidad con el Código Orgánico Tributario.
Acoge este Tribunal la doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual asienta que las causales de inadmisibilidad constituyen normas de eminente orden público; siendo ello así, este Juzgador hace uso del amplio poder de apreciación del cual está investido, para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún siéndolo, tal como ocurrió en este caso, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio Tribunal.
Dicho lo anterior, siendo evidente la existencia de la causa de inadmisibilidad establecida en numeral 3 del artículo 266, del Código Orgánico Tributario, tal hecho produce la inadmisibilidad del recurso contencioso tributario. En consecuencia, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en acatamiento del principio de legalidad que debe guiar toda actuación judicial, resuelve: declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso tributario, ejercido por el ciudadano Yrian Gil Oliver, en contra la Decisión Administrativa Nº SNAT/INA/GA/DN/DN/2010/E/00658 emanada de la intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).en fecha 15 de septiembre de 2010. En consecuencia, se revoca el auto de admisión de fecha 09 de junio de 2011, dictado por este mismo Tribunal. Así se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso, de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
Primero: INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por Yrian Gil Oliveros (Agencia Aduanal GT. C.A), Agentes aduanales registrados en el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas bajo el Nº 1953, en representación de Labomed, C.A., en contra de la Decisión Administrativa Nº SNAT/INA/GA/DN/DN/2010/E/00658 emanada de la intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).en fecha 15 de septiembre de 2010.
Segundo: REVOCA el auto de admisión de fecha 09 de junio de 2011, dictado por este mismo Tribunal.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203 de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Titular,

Ricardo Caigua Jiménez.
La Secretaria,

Hilmar Elena Rocha Esaá.


En la fecha Ut supra, siendo las diez y cuarenta (10:40 a.m) se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

Hilmar Elena Rocha Esaá.







ASUNTO: AP41-U-2011-000032.
RCJ/krul.