REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 20 de junio de 2013
203º y 154º

SENTENCIA DEFINITIVA N°: PJ002013000114
ASUNTO: AF48-U-2003-000017.
ASUNTO ANTIGUO: 2003-2151.


Recurso Contencioso Tributario
“Vistos”: Solo con informes del Fisco Nacional.
Recurrente: “PROAGRO, C.A.”, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha siete (07) de Julio de 1977, bajo el Nro. 2, Tomo 104-A. Sgdo., y actualmente domiciliada en la ciudad de Valencia, según se evidencia de la participación inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintinueve (29) de Abril de 1996, bajo el Nº 39, Tomo 44-A., y que fuera fusionada con la Sociedad Mercantil “EMPACADORA AVICOLA, C.A.”, según consta en documento inscrito en la misma oficina mercantil del Estado Carabobo, en fecha treinta (30) de Septiembre de 1977, bajo el Nº 29, Tomo 46-C, la cual se encontraba inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nro. J-07513810-4.
Apoderado de la Recurrente: Abogado Carlos E. García Nuñez, titular de la cédula de identidad Nº 6.810.065 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 27.986.
Actos Recurridos: La Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2003-1673 de fecha veintitrés (23) de Julio de 2003, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Administración Tributaria Recurrida: Gerencia Jurídico Tributario del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Representación del Fisco: Abogada Yanett Maigualida Mendoza Labrador, titular de la cédula de identidad Nº 6.921.406 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 34.360.
Impuesto: Impuesto Sobre la Renta (I.S.L.R.).

I
RELACIÓN CRONOLÓGICA
Se inicia el presente proceso mediante distribución efectuada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha tres (03) de Diciembre de 2003, por el Abogado Carlos E. García Nuñez, titular de la cédula de identidad Nº 6.810.065 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 27.986, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “PROAGRO, C.A.”, contra la Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2003-1673 de fecha veintitrés (23) de Julio de 2003, emanada de la Gerencia Jurídico Tributario del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución Nº GRTI-RCE-DSA-540-00200 de fecha primero (01) de Diciembre de 1997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, en consecuencia confirmó la diferencia de impuesto determinada en la Resolución por el monto de Veinticuatro Millones Diecisiete Mil Doscientos Setenta y Dos Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 24.017.272,29) equivalente actualmente a la cantidad de Veinticuatro Mil Diecisiete Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 24.017,27) por concepto de diferencia de impuesto a pagar y se anuló la sanción impuesta y los interese moratorios calculados en la resolución.
En fecha diez (10) de Diciembre de 2003, se dictó auto mediante el cual se dio entrada al asunto bajo el Nº 2151, y se ordenó notificar a la Administración Tributaria (SENIAT), a quien además se le solicitó el expediente administrativo correspondiente, así como a la Procuradora General de la República, al Contralor General de la República y al Fiscal General de la República.
Las notificaciones libradas a la Procuradora General de la República, al Fiscal General de la República, a la Administración Tributaria, y al Contralor General de la República, fueron debidamente practicadas y agregadas a los autos las dos primeras en fecha diez (10) de Febrero de 2004, las dos últimas en fecha veintitrés (23) de Marzo de 2004 y ocho (08) de Julio de 2004, respectivamente.
En la oportunidad procesal y observando los extremos legales correspondiente, se admitió el recurso mediante auto de fecha dieciséis (16) de Julio de 2004, quedando el juicio abierto a pruebas.
En fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2004, venció el lapso probatorio en la presente causa, sin que ninguna de las partes hiciera uso de ese derecho, y comenzó a correr el lapso establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.
Luego en fecha veinte (20) de Octubre de 2004, el abogado Freddy Suárez, titular de la cédula de identidad Nº 11.880.708 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 68.053, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional consignó a los autos el escrito de informes preparado por la abogada Yanett Maigualida Mendoza Labrador, titular de la cédula de identidad Nº 6.921.406 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 34.360.
En fecha veintinueve (29) de Octubre de 1999, concluyó la vista en la presente causa.
Mediante diligencias de fecha ocho (08) de Mayo de 2006, trece (13) de Agosto de 2007, veintisiete (27) de Febrero de 2009, veintidós (22) de Marzo de 2012 y veinticinco (25) de Junio de 2012, la representación judicial del Fisco Nacional, solicitó se dictara sentencia en el presente asunto.
Luego mediante auto de fecha dieciséis (16) de Julio de 2012, el Tribunal ordenó notificar a la contribuyente a los fines de que manifestara su interés en continuar con la presente causa, dentro del lapso de cinco (05) días de despacho siguiente a su notificación en autos.
En fecha trece (13) de Agosto de 2012, el Alguacil Omar Amaro, consignó a los autos la boleta de notificación librada a la contribuyente, sin firmar, dejando constancia que habiéndose trasladado al domicilio procesal suministrado, constató que la oficina se encontraba cerrada, en consecuencia fijó duplicado de la boleta a las puertas del lugar.
Luego mediante auto de fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2012, el Tribunal ordenó librar cartel de notificación a las puertas de esta sede jurisdiccional dirigido a la recurrente, a los fines de que manifestara su interés procesal.
Finalmente mediante diligencia de fecha veinte (20) de Febrero de 2013, la representación del Fisco Nacional, solicitó se dictara sentencia en el presente asunto.

II
DEL ACTO RECURRIDO
La Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2003-1673 de fecha veintitrés (23) de Julio de 2003, emanada de la Gerencia Jurídico Tributario del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución Nº GRTI-RCE-DSA-540-00200 de fecha primero (01) de Diciembre de 1997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, en consecuencia confirmó la diferencia de impuesto determinada en la Resolución por el monto de veinticuatro millones diecisiete mil doscientos setenta y dos bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 24.017.272,29) equivalente actualmente a la cantidad de veinticuatro mil diecisiete bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 24.017,27) por concepto de diferencia de impuesto a pagar y se anuló: la sanción impuesta y los interese moratorios calculados en la resolución.

III
ALEGATOS DE LAS PARTES
La recurrente.
El apoderado judicial de la recurrente en su escrito recursivo expuso los siguientes alegatos:
Prescripción de la Obligación Tributaria:
De conformidad con lo previsto en los artículos 51 y 53 del Código Orgánico Tributario opone la prescripción de la obligación Tributaria contenida en la Resolución Culminatoria de Sumario Nº GRTI-RCE-DSA-540-00200 de fecha primero (01) de Diciembre de 1997, en la cual se confirmó el contenido del Acta Fiscal que dio inicio al sumario administrativo en la cual se determinó y liquidó a cargo de su representada la cantidad de veinticuatro millones diecisiete mil doscientos setenta y dos bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 24.017.272,29) equivalente actualmente a la cantidad de veinticuatro mil diecisiete bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 24.017,27) por concepto de diferencia de impuesto sobre la renta correspondiente a la declaración de rentas del ejercicio 01-07-94 al 30-06-95 que según la administración tributaria debió presentarse de forma individual y no en forma consolidada (unidad económica) como la presentó su apoderada conjuntamente con las sociedades mercantiles del grupo PROAGO mediante formulario Nº 64770 de fecha 16 de octubre de 1995.
Afirma que la prescripción alegada se verifica en el hecho de haber transcurrido los cuatro (04) años a que se refiere el artículo 51 del Código Orgánico Tributaria aplicable ratione temporis, lo cual explica de la siguiente manera:
“(…) La Resolución Culminatoria del Sumario Nº GRTI-RCE-DSA-540-00200 de fecha primero (01) de Diciembre de 1997, interrumpió la prescripción de la obligación tributaria correspondiente a la declaración de rentas del ejercicio 01-07-94 al 30-06-95 (…). Con esta interrupción de la prescripción se inició nuevamente el lapso de cuatro (04) años previsto en el artículo 51 del referido Código Orgánico (…)
En fecha 07 de enero de 1.998, EMPACADORA AVICOLA, C.A., interpuso Recurso Jerárquico contra dicha Resolución Culminatoria del Sumario Nº GRTI-RCE-540-00200, lo cual ocasionó la suspensión de curso de la prescripción que se había iniciado nuevamente, tal como lo establece el artículo 55 del Código Orgánico Tributario vigente para la época. Esta suspensión del curso de la prescripción por la interposición del mencionado Recurso Administrativo se extiende, como lo establece dicha norma, ‘hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos’, lo cual hace que resulte necesario establecer si antes que fuera dictada decisión expresa sobre dicho Recurso Jerárquico hubo una denegatoria tácita del mismo con la cual finalizara la suspensión del curso de la prescripción y en consecuencia la misma continuará corriendo. Ello nos conduce a lo previsto en los artículos 170 y 170 (sic) del Código Orgánico Tributario (…)
Aplicados al caso concreto los lapsos indicados en estas normas, vemos que efectivamente se produjo una resolución denegatoria tácita del Recurso Jerárquico interpuesto, toda vez que los cuatro (04) meses contados a partir de la fecha de interposición vencieron el 7 de mayo de 1998 sin que para dicha fecha nuestra representada haya sido notificada de resolución alguna en la cual haya decidido expresamente dicho Recurso, lo cual acarrea que conforme al citado artículo 71 el recurso se entiende denegado tácitamente, comenzando a correr a partir del 7 de mayo de 1.998 los sesenta (60) días establecidos en el citado artículo 55 para que termine la suspensión del curso de la prescripción, siendo así que el 6 de julio de 1.998 concluyó dicha suspensión indicándose nuevamente el lapso de cuatro (4) años a que se refiere el citado artículo 51 para que se produzca la prescripción de la obligación tributaria, los cuales vencieron el 6 de julio de 2.002, sin que antes de esa fecha haya ocurrido ninguno de los hechos que conforme al artículo 54 del mismo Código interrumpen el curso de la prescripción. Cabe señalar que respecto al curso de la prescripción que se reinició el 6 de julio de 1998 cuando cesó la suspensión de la misma, el único medio para interrumpirla era obviamente la notificación que hubiera hecho el SENIAT a nuestra representada sobre la decisión expresa del Recurso Jerárquico, lo cual no ocurrió sino el 24 de octubre de 2003, fecha en que fue notificada nuestra mandante de la Resolución Nº GRT-DRAJ-A-203-1673 DE FECHA 23 de Julio de 2003, y para ese momento ya había transcurrido con holgura el lapso de cuatro (4) años para que se produjera la prescripción de la obligación tributaria a que se refiere dicha Resolución, es decir, la correspondiente a la declaración de rentas del ejercicio 01-07-94 al 30-06-95 respecto a la cual se determinó y liquidó a cargo de nuestra representada la antes indicada diferencia de impuesto sobre la renta (…)
Así pues, siendo como hemos visto que desde el 6 de Julio de 1998 cuando se reinició el curso de la prescripción de la obligación tributaria contenida en la Resolución Culminatoria del Sumario Nº GRTI-RCE-DSA-540-00200, hasta el 24 de octubre de 2003 fecha en que fue notificada a nuestra mandante la Resolución Nº GRT-DRAJ-A-2003-1673 de fecha 23 de julio de 2003, transcurrieron mas de los cuatro (4) años para que se consumará la prescripción de dicha obligación tributaria y que en este acto oponemos, resulta como consecuencia que deba ser anulada la mencionada Resolución Nº GRT-DRAJ-A-2003-1673, objeto de este Recurso por haber recaído sobre una obligación tributaria prescrita.”
Opinión De la Administración Tributaria:
La representación judicial de la Administración Tributaria en su escrito de informes opuso las siguientes defensas:
Con relación a la alegada prescripción de la obligación tributaria, explica que de conformidad con el artículo 55 del Código Orgánico Tributario aplicable ratione temporis existen dos (02) supuestos para que se reanude el curso de la prescripción luego de haber sido interpuesto el recurso jerárquico, el primero cuando se entiende denegado el recurso, es decir, en aquellos casos en los cuales, una vez vencido el lapso concedido a la Administración para emitir su resolución, el contribuyente considere que se ha verificado el silencio administrativo y opte por interponer el Recurso Contencioso Tributario en contra de esa denegatoria tácita, hecho éste que no ha sucedido en el presente caso.
En el segundo de los supuestos previstos en la norma comentada, ya la Administración Tributaria ha adoptado su decisión expresa y solo luego de transcurrido sesenta (60) días desde que se emitió esa resolución, es cuando se reanuda el referido curso prescriptivo.
Agregan que de ser cierto lo señalado por el apoderado de la recurrente, es decir, que se produjo una resolución denegatoria tácita del Recurso Jerárquico interpuesto debido a que los 4 meses contados a partir de la interposición vencieron el 07/05/1998, sin que su representada recibiera notificación de resolución alguna en la que se haya decidido expresamente dicho recurso, que el plazo comenzó a correr el 07/05/1998, a los 60 días según lo dispone el artículo 55 del Código Orgánico tributario, para que terminé la suspensión del curso de la prescripción, por lo que en fecha 06/07/1998 concluyó la suspensión reiniciándose nuevamente el lapso de 4 años señalados en el artículo 51 eiusdem, entonces la Administración Tributaria no podría emitir posteriormente la decisión del recurso jerárquico y en el supuesto de que la contribuyente no interponga el recurso contencioso tributario contra esa denegatoria tácita dentro del lapso que el mismo Código le acuerda, nada obstaculizaría la posibilidad de ejecutar el acto administrativa.
Finalmente concluye, diciendo que estos hechos son ciertos, pues siempre subsiste el deber que tiene la Administración de adoptar la resolución del caso. Por lo tanto, aunque consideramos que si el contribuyente opta por esperar la decisión expresa del recurso, sigue suspendido el curso de la prescripción hasta sesenta (60) días después de la emisión de la Resolución por parte de la Administración, lo cual ocurrió cuando la Gerencia Jurídica Tributaria emitió la Resolución Nro. GJT-DRAJ-A-2003-1673, de fecha 23 de julio de 2003, que decidió el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 07 de enero de 1998, declarándolo parcialmente con lugar y ordenado la anulación de los motos liquidados por concepto multa e intereses moratorios, no ha operado la prescripción alegada.

IV
DE LAS PRUEBAS
En el lapso probatorio ninguna de las partes promovió pruebas, no obstante de la revisión de las actas procesales este Tribunal observa:
La representación judicial de la contribuyente consignó junto al escrito recursivo, las siguientes documentales:
a) Original de la Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2003-1673 de fecha veintitrés (23) de Julio de 2003, emanada de la Gerencia Jurídico Tributario del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En relación a la referida prueba, una vez examinadas las mismas por este Tribunal Superior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código Orgánico Tributario y 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procedimientos contenciosos tributarios, a tenor de lo dispuesto en el artículo 332 del primero de los códigos mencionados, visto que la misma resulta indispensable para la emitir el pronunciamiento de fondo en el presente asunto, esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Planteada la litis en los términos anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional observa que la misma se circunscribe a determinar si ha operado o no la prescripción de la obligación tributaria contenida en la Resolución Culminatoria de Sumario Nº GRTI-RCE-DSA-540-00200 de fecha primero (01) de Diciembre de 1997, emitida por concepto de diferencia de impuesto sobre la renta correspondiente a la declaración de rentas del ejercicio 01-07-94 al 30-06-95.
-PUNTO PREVIO-
Antes de emitir cualquier pronunciamiento de fondo en el presente asunto, quien sentencia observa que la única actuación procesal de la recurrente se verificó en fecha tres (03) de Diciembre de 2003, con la interposición del Recurso Contencioso Tributario, en consecuencia esta Juzgadora considera necesario analizar si se han verificado los extremos legales para declarar la pérdida del interés procesal en el presente asunto y en tal sentido observa lo siguiente:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, ha reiterado el criterio según el cual:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: ‘DHL Fletes Aéreos, C.A.’), en el que se señaló lo siguiente:

‘(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido’.” (Resaltado del Tribunal).

De conformidad con el criterio jurisprudencial antes transcrito, la pérdida de interés puede ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia. No obstante, se advierte que dicha pérdida de interés debe ser verificada antes de que proceda la extinción de la acción, razón por la cual, resulta imperativo notificar al recurrente concediéndole un lapso prudencial para que manifieste su interés o no en que se sustancie y decida su causa, todo en aras de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva.
En relación a esto último la misma Sala Constitucional en sentencias Nos. 4618 y 4623, ambas de fecha catorce (14) de diciembre de 2005, estableció lo siguiente:
“En efecto, es jurisprudencia reiterada de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho “vistos” -como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado.
Ahora bien, el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal -ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva-, pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos.
En consecuencia, en virtud de que ha transcurrido un largo tiempo desde la oportunidad en que la extinta Corte Suprema de Justicia dijo “vistos”, esta Sala ordena notificar a la parte recurrente, bien en su domicilio procesal o por cartel en caso de no haberlo indicado -de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia-, para que informe, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos a partir de su notificación, si conserva el interés para continuar este proceso. De no producirse respuesta de la parte recurrente dentro del plazo fijado, la Sala considerará extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ORDENA el archivo del expediente, HABILITÁNDOSE al Juzgado de Sustanciación para que proceda al archivo.” (Resaltado del Tribunal)
En atención a los criterios anteriormente expuestos, le corresponde a esta sentenciadora analizar las últimas actuaciones procesales de la parte recurrente en el presente asunto, y al respecto observa que en fecha veinte (20) de Octubre de 2004, concluyó la vista en la presente causa (folio 88), y que la única actuación procesal de la contribuyente se verificó en fecha tres (03) de Diciembre de 2003, con la interposición del Recurso Contencioso Tributario. (Folio 01 al folio 08).
Así mismo, consta en el expediente que mediante auto dictado en fecha dieciséis (16) de Julio de 2012 (folio 111), el Tribunal ordenó notificar a la contribuyente “PROAGRO, C.A.”, para que manifestara su interés procesal en continuar con el presente recurso, dentro del lapso de cinco (05) días de despacho siguiente a su notificación en autos.
En fecha trece (13) de Agosto de 2012, el Alguacil Omar Amaro, consignó al expediente la boleta de notificación librada a la contribuyente, sin firmar, dejando constancia que habiéndose trasladado al domicilio procesal suministrado, pudo constatar que la oficina se encontraba desocupada, en consecuencia procedió a fijar duplicado de la boleta a las puertas del lugar. (folio 114).
Luego mediante auto de fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2012 (folio 115), el Tribunal ordenó librar cartel de notificación a las puertas del Tribunal a los fines de la notificación de la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación supletoria dispone el artículo 332 del Código Orgánico Tributario, dándose el lapso de diez (10) días de despacho para que se entendiera notificada, vencido el cual comenzaría a correr el lapso de cinco (05) días de despacho para manifestar su interés en continuar con el presente juicio.
Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación alguna por parte de la recurrente de tener interés en que se decida la presente causa, este Tribunal considera que se han verificado los extremos necesarios para declarar la Pérdida del Interés Procesal de la contribuyente “PROAGRO, C.A.”, en continuar el presente asunto y en consecuencia da por terminado el procedimiento. Así se declara.
Visto el pronunciamiento anterior, este Tribunal considera inoficioso entrar a conocer sobre el fondo de la controversia. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL, correspondiente al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el Abogado Carlos E. García Nuñez, ya identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “PROAGRO, C.A.”, contra la Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2003-1673 de fecha veintitrés (23) de Julio de 2003, emanada de la Gerencia Jurídico Tributario del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución Nº GRTI-RCE-DSA-540-00200 de fecha primero (01) de Diciembre de 1997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, en consecuencia confirmó la diferencia de impuesto determinada en la Resolución por el monto de veinticuatro millones diecisiete mil doscientos setenta y dos bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 24.017.272,29) equivalente actualmente a la cantidad de veinticuatro mil diecisiete bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 24.017,27) por concepto de diferencia de impuesto a pagar y se anuló: la sanción impuesta y los interese moratorios calculados en la resolución.
COSTAS: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de Junio de dos mil trece. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Superior Titular,


Dra. Doris Isabel Gandica Andrade La Secretaria Accidental,

Abg. Abighey Carolína Díaz Gaster
En la fecha de hoy, veinte (20) de junio de dos mil trece (2013), se publicó la anterior Sentencia Definitiva N° PJ0082013000114, a las diez y trece minutos de la mañana (10:30 a.m.).
La Secretaria Accidental


Abg. Abighey Carolína Díaz Gaster
























ASUNTO: AF48-U-2003-000017.
ASUNTO ANTIGUO: 2003-2151.