REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 7 de junio de 2013
203º y 154º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0082013000093
ASUNTO No. AP41-U-2010-000422.
Recurso Contencioso Tributario
REPOSICIÓN DE LA CAUSA
Recurrente: “INVERSIONES JAMIRSA, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 53, Tomo 181-A-sdo, de fecha 25 de noviembre de 2002, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-31022382-3.
Apoderado de la recurrente: el Abogado Miguel Antonio Calvo, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 12.765.
Acto recurrido: la Resolución (Imposición de Sanción) Nº RCA-DFL-2005-1476-00000788 de fecha 10 de agosto de 2005, emitida por la División de Fiscalización de la Región Capital del SENIAT y su correlativa Planilla de Liquidación Nº 01-10-01-2-47-000254 de fecha 13 de marzo de 2006.
Administración Recurrida: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
I
RELACIÓN CRONOLÓGICA
En fecha 08 de junio de 2006 el ciudadano Salvador Requena, titular de la cédula de identidad Nº 5.598.888, actuando en su carácter de Presidente de la contribuyente “INVERSIONES JAMIRSA, C.A.”, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 53, Tomo 181-A-sdo, de fecha 25 de noviembre de 2002, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-31022382-3, asistido por el Abogado Miguel Antonio Calvo, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 12.765, interpuso ante la División Jurídica Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), recurso jerárquico y subsidiariamente recurso contencioso tributario, contra la Resolución (Imposición de Sanción) Nº RCA-DFL-2005-1476-00000788 de fecha 10 de agosto de 2005, emitida por la División de Fiscalización de la Región Capital del SENIAT y su correlativa Planilla de Liquidación Nº 01-10-01-2-47-000254 de fecha 13 de marzo de 2006, por la cantidad de 100 U.T, por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, el cual fue declarado Sin Lugar mediante Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2009-003073 de fecha 07 de octubre de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT.
Proveniente de la distribución efectuada el 12 de agosto de 2010, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; se le dio entrada al asunto mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2010, y se ordenó librar boletas de notificación a la recurrente, a la Procuradora General de la República y la Fiscal General de la República. Igualmente, por auto dictado en esa misma fecha, este Tribunal dejó constancia que se pronunciaría sobre la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido, una vez dictada la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 23 de septiembre de 2010, fue consignada a los autos la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Fiscal General de la República, la cual fue debidamente practicada.
Luego el 06 de octubre de 2010 la ciudadana Mariana Ariza, actuando en su carácter de Alguacil de este Tribunal, consignó la boleta de notificación librada a la contribuyente, y a continuación expuso:
“Consigno boleta de notificación sin firmar, librada a la contribuyente ‘INVERSIONES JAMIRSA, C.A.”, o a sus apoderados judiciales, por cuanto en fecha 21-09-10 me dirigí a la dirección suministrada en la boleta, encontrándome que dicha contribuyente no labora allí en esa dirección procesal, y nadie me pudo informar donde se encuentran actualmente. Sin embargo procedí a fijar boleta, en la puerta del domicilio procesal conforme al Art. 233 del Código de Procedimiento Civil. Consignación que se hace, a los fines legales consiguientes.”.
Posteriormente en fecha 28 de octubre de 2010, se consignó a los autos la boleta librada a la ciudadana Procuradora General de la República, debidamente firmada.
Por auto de fecha 29 del mismo mes y año (octubre de 2010), se dejó constancia que a partir de esa fecha comenzaba a correr el lapso de quince (15) días establecido en el artículo 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a cuyo vencimiento se abriría el lapso previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
Mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2010, se admitió el recurso contencioso Tributario, quedando el juicio abierto a pruebas.
Luego el día 16 de diciembre de 2010, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar lo relacionado a la solicitud de medida cautelar solicitada.
Posteriormente el día 25 de febrero de 2011, se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio y comenzó a correr el lapso de informes.
En fecha 29 de Marzo de 2011, la ciudadana Marlyn Peréz Terán, titular de la cédula de identidad Nº 10.849.936 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 63.226, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito de Informes constante de 18 folios útiles.
En la misma fecha (29 de marzo de 2011), concluyó la vista en la presente causa.
Luego mediante diligencias de fecha 16 de julio y 13 de Marzo de 2012, la ciudadana Marylin Pérez, ya identificada, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 14 de marzo de 2013, la ciudadana Jeynne Zulay Mejía Maldonado, en su carácter de Jueza Superior Temporal de este Tribunal, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 03 de febrero de 2012 y juramentada por la Presidenta de ese Máximo Tribunal el día 16 de mayo de 2012, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Finalmente en fecha 26 de abril de 2013, la apoderada judicial del Fisco Nacional, solicitó se dictara sentencia en el presente asunto.
Hecha la relación cronológica anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
II
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA
Observa el Tribunal observa que se cometió un error en la sustanciación de la presente causa al momento de notificar a la contribuyente de que se va a dictar auto admitiendo o declarando inadmisible el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerarquice ejercido por la contribuyente en fecha 08 de junio de 2006, ante la División Jurídica Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En tal sentido, esta juzgadora considera necesario analizar las disposiciones legales contenidas en los artículos 264 y 267 del Código Orgánico Tributario vigente, a cuyo tenor se estable que:
Artículo 259: “El recurso contencioso tributario procederá:
(…)
Parágrafo Primero: El recurso contencioso tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al recurso jerárquico, en el mismo escrito, para el caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita de éste.”. (Resaltado del Tribunal)
Artículo 264:“Se entenderá que el recurrente está a derecho desde el momento en que interpuso el recurso. En los casos de interposición subsidiaria de éste, o en la forma prevista en el aparte único del artículo 262 de este Código, el Tribunal de oficio deberá notificar al recurrente en su domicilio o en el lugar donde ejerce su industria o comercio. En caso que no haya sido posible la notificación del recurrente, el Tribunal dejará constancia de ello en el expediente y fijará un cartel en la puerta del Tribunal, dándose un término diez (10) días de despacho, vencido los cuales se entenderá que el recurrente está a derecho.
Artículo 267: “Al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones de ley, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad del recurso. (…)
Conforme a la precitada normativa, el recurso contencioso tributario, también podrá interponerse subsidiariamente al recurso jerárquico ejercido en sede administrativa, caso en los cuales al ser declaro sin lugar o parcialmente con lugar el recurso jerárquico o en el caso de denegación tácita del mismo; deberá ser enviado por la administración tributaria a los Tribunales Contencioso Tributario competentes, quienes decidirán lo conducente al recurso contencioso tributario.
En éste último caso, el Tribunal de la causa una vez recibido el expediente, notificará de oficio al recurrente mediante boleta de notificación librada en su domicilio o en el lugar donde ejerce su industria o comercio, y de no lograrse la notificación mediante ésta vía, dejará constancia de ello en el expediente, procediendo en su lugar a fijar un cartel de notificación en la puerta del Tribunal, dándole un término diez (10) días de despacho, vencido los cuales se entenderá que el recurrente está a derecho. Cumplidas tales formalidades, el Tribunal se pronunciará sobre la admisión o inadmisión del recurso, al quinto (5to) día siguiente a que conste en auto la última boleta de notificación librada.
Las citadas disposiciones fueron establecidas por el legislador a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados los artículos 26 y 49 de la constitución, los cuales son esenciales en todo proceso judicial, tal como lo ha reiterado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00246 de fecha 09 de Mayo de 2007, Caso: Siderúrgica del Turbio, S.A. (SIDETUR), donde señaló:
“…En tal sentido, es oportuno reiterar que la figura de la notificación en el proceso judicial sirve como instrumento para garantizar a las partes el ejercicio del derecho a la defensa, pues asegura la participación de los sujetos procesales, a objeto de preservar la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad dentro del contradictorio. En efecto para que pueda proceder la apelación de las sentencias, las partes que intervienen en el juicio deben estar a derecho, es decir, estar debidamente notificadas de las actuaciones que así lo ameriten…”.
De lo anterior se colige que la notificación es un requisito indispensable a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes en el proceso, y que su ausencia podría acarrear la nulidad de las decisiones dictadas.
Ahora bien, con relación a la notificación de la contribuyente en el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico, la misma Sala Político Administrativa ha sostenido el criterio que:
“… la única forma en la cual la contribuyente pudiera haber ejercido actos que impulsaran el proceso era mediante la notificación de la boleta ordenada por el a quo, en los términos establecidos en el artículo 264 del vigente Código Orgánico Tributario, al haberse interpuesto el recurso contencioso tributario de manera subsidiaria al jerárquico, lo cual le hubiera permitido tener la certeza de que el recurso ya se encontraba ante el órgano jurisdiccional competente, para de esta manera llevar a cabo todos los actos de procedimiento tendientes a ejercer en forma debida y efectiva su defensa, y de ese modo precisar el momento a partir del cual se establecería que las partes están a derecho, situación esta por demás necesaria para que operara la perención. (Sala Político Administrativa, Sentencia Nº 00652 de fecha 15 de marzo de 2006, caso: TRANSPORTE MOCOPA, C.A.,)
En atención a los criterios jurisprudenciales antes expuestos y circunscribiendo el análisis al presente caso, resulta necesario examinar la notificación de la recurrente, realizada con ocasión a la recepción del recurso en este Tribunal, en atención a los dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario vigente.
Así las cosas, consta en autos, que en fecha 12 de agosto de 2010, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/2010-002566 de fecha 28 de junio de 2010, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, mediante el cual remitió copia certificada del expediente administrativo de la contribuyente “INVERSIONES JAMIRSA, C.A.”, en virtud del recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico en fecha 8 de junio de 2006, el cual fue declarado Sin Lugar mediante Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2009-003073 de fecha 07 de octubre de 2009, emanada de la dicha Gerencia.
Previa distribución efectuada en la misma fecha (12 de agosto de 2010), este Tribunal le dio entrada en fecha 20 de septiembre de 2010, ordenando notificar a la recurrente de conformidad con lo establecido en los artículos 264, 266 y 267 del Código Orgánico Tributario vigente, así como a las ciudadanas Procuradora General de la República, y Fiscal General de la República.
Así mismo, se observa que en fecha 23 de septiembre de 2010, se consignó la boleta de notificación dirigida a la Fiscal General de la República, debidamente firmada y que en fecha 06 de octubre de 2010, la ciudadana Mariana Ariza, actuando en su carácter de Alguacil de este Tribunase consignó la boleta de notificación de la recurrente, y a continuación expuso:
“Consigno boleta de notificación sin firmar, librada a la contribuyente ‘INVERSIONES JAMIRSA, C.A.”, o a sus apoderados judiciales, por cuanto en fecha 21-09-10 me dirigí a la dirección suministrada en la boleta, encontrándome que dicha contribuyente no labora allí en esa dirección procesal, y nadie me pudo informar donde se encuentran actualmente. Sin embargo procedí a fijar boleta, en la puerta del domicilio procesal conforme al Art. 233 del Código de Procedimiento Civil. Consignación que se hace, a los fines legales consiguientes.”
Siendo éste el caso, el Tribunal debió fijar el correspondiente cartel de notificación a las puertas del Tribunal dirigido a la recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario vigente, no obstante, erróneamente después de la consignación de la boleta de notificación de la Procuradora General de la República, habiendo transcurrido los lapsos previstos en el artículo 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, se dictó auto en fecha 13 de diciembre de 2010, mediante el cual se admitió el presente recurso, y se procedió a la sustanciación del expediente hasta la etapa de dictar sentencia, con lo cual se vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso de la recurrente.
Ahora bien, a los fines de corregir el error cometido esta Juzgadora considera oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente a los procesos contencioso tributarios, de acuerdo a lo previsto en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario, según el cual:
Artículo 206: “Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Con fundamento en los razonamientos antes expuestos y visto que en el presente caso, se ha dejado de observar una formalidad esencial al proceso, correspondiente a la notificación mediante cartel dirigido a la recurrente sobre la recepción del recurso contencioso tributario; este Órgano Jurisdiccional ANULA el auto dictado en fecha 13 de diciembre de 2010, mediante el cual admitió el presente recurso, así como todas las actuaciones siguientes, y se REPONE la causa al estado de fijar el cartel de notificación dirigido a la contribuyente, a las puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario vigente. Así se decide.
Finalmente, una vez transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la publicación del referido Cartel de Notificación a las puertas del Tribunal, la contribuyente se encontrará a derecho a fin de darle continuidad a la causa, y en consecuencia este Tribunal procederá a emitir pronunciamiento sobre la Admisión o no del recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario vigente. Así se declara.
El Cartel al que se hace referencia anteriormente, se publicara una vez conste en autos la ultima de las notificaciones debidamente practicadas a la Administración Tributaria recurrida y al Ciudadano Procurador General de la Republica.
III
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones antes señaladas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: se ANULA el auto dictado en fecha dictado 13 de diciembre de 2010, mediante el cual se admite el presente recurso contencioso tributario, así como todas las actuaciones posteriores.
SEGUNDO: se REPONE la causa al estado de fijar el cartel de notificación a las puertas del Tribunal dirigido a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario vigente.
TERCERO: Se mantiene con todos sus efecto legales las notificaciones practicadas a la Ciudadana Procuradora General de la Republica, y la Ciudadana Fiscal General de la Republica, por haber alcanzado el fin al cual estaban destinadas.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, al Ciudadano Procurador General de la República, de acuerdo a lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los siete (07) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Superior Titular,
Dra. Doris Isabel Gandica Andrade
La Secretaria Accidental,
Abg. Abighey Carolína Díaz Gaster.
Asunto Nº: AP41-U-2010-0000422
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