REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, trece (13) de junio de dos mil trece (2013).
203° y 154°

Vistas las precedentes actuaciones se observa:

Que mediante escrito presentado en fecha 25 de febrero de 2013, el abogado DANIEL BUVAT DE LA ROSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.421, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FERY MOLINA FIGUEROA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.063.785, planteó incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 607 ejusdem, por encontrarse la presente causa en fase de ejecución, alegando “(…) que el Instituto querellado el día 22 de febrero de 2013 ha entregado a mi patrocinado un cheque que pretende satisfacer el pago de la referida condena patrimonial, sin incluir en dichos conceptos a la referida Bonificación de Fin de Año (aguinaldos) resulta precedente en derecho dirimir tal situación (…) y que (…) disponga la inclusión o no de dicho concepto, dentro del marco legal de la obligación de condena que fuere declarada por la Alzada”.

Que por auto de fecha 04 de marzo de 2013, se ordenó abrir una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de aclarar los montos determinados por el Instituto de Policía Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda, para dar cumplimiento a la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 30 de abril de 2011.

Que en fecha 11 de marzo de 2013, se libraron oficios Nros. 13/0247 y 13/0248, dirigidos al Síndico Procurador Municipal y al Presidente del Instituto de Policía Municipal de Chacao del estado Miranda, respectivamente, con el objeto de notificarlos de la articulación probatoria; siendo practicadas dichas notificaciones en fecha 14 de marzo de 2013, tal como consta al folio doscientos cincuenta y uno (251) del presente expediente.

Que mediante diligencia presentada en fecha 03 de abril de 2013, el abogado DAMIÁN ALEJANDRO MÉNDEZ GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 196.590, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, consignó con motivo de la referida articulación probatoria, comunicación dirigida a la Consultoría Jurídica acerca de los cálculos de prestaciones sociales y orden de pago de las mismas proveniente de la Oficina de Recursos Humanos, en la cual se demuestra el pago realizado al funcionario querellante.

Que en fecha 09 de abril de 2013, el apoderado judicial de la parte querellante señalando que “En vista del escrito consignado por la (…) representación judicial del Instituto querellado (…) tal argumentación por ella expresada relativa al depósito de las (…) prestaciones Sociales a [su] representado, no guarda relación alguna con el pedimento expreso que dio origen u justificación de la solicitud de apertura de la presente articulación probatoria, por cuanto -insistimos- que lo reclamado es LA FALTA DE PAGO DE LA BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO (aguinaldos) que han debido serle pagados a [su] poderdante desde la fecha de remoción hasta el 31 de diciembre de 2012, inclusive, por pertenecer tal indemnización al elenco de condena implícito en los denominados ´sueldos dejados de percibir´ con arreglo al criterio jurisprudencial (…) mencionado en el escrito que justifica la presente solicitud. De allí que deba reiterar al tribunal [su] solicitud de pronunciamiento sobre tal concepto, por haber sido evidente que la Institución querellada no ha demostrado ni que lo haya pagado ni que expresamente se niegue a ello”.

Que en virtud de lo expresado por la parte querellada en diligencia de fecha 09 de abril de 2013, y conforme a los artículos 4 y 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se dictó auto el 16 de abril de 2013, con la finalidad de tuviera lugar una reunión entre las partes al tercer (3er.) día de despacho siguiente a la última de las notificaciones de éstas, a las dos de la tarde (02:00 p.m.).

Que practicadas las notificaciones ordenadas, en fecha 24 de abril de 2013, tuvo lugar la referida reunión compareciendo a la misma, las partes involucradas en la presente causa.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, a los fines de decidir la incidencia planteada en fase de ejecución, conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, lo hace de la siguiente manera, y al respecto observa:

Que mediante decisión de fecha 30 de abril de 2012, este Juzgado declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano FERY MOLINA FIGUEROA contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, ordenándose la reincorporación del mencionado ciudadano al cargo de Detective que venía desempeñando o a uno de igual o similar jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal remoción hasta la fecha de su efectiva reincorporación, para lo cual se ordenó realizar una experticia complementaria del fallo, y se negaron las demás prestaciones económicas derivadas de la relación de empleo público que fueron solicitadas, por constituir peticiones genéricas e indeterminadas, negándose igualmente la condenatoria en costas al ente querellado por tratarse de un recurso contencioso administrativo funcionarial y por haber sido declarado parcialmente con lugar.

Que al folio 258 del expediente judicial, riela MEMORÁNDUM RRHH/Nº 272, de fecha 02 de abril de 2012, emanado de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, dirigido a la Consultoría Jurídica del referido Instituto, mediante el cual le notifica: “…que las Provisiones correspondientes al primer trimestre año 2013 se realizó el pago de los cálculos realizados al funcionario Fery Molina Figueroa, Cod. 397, por concepto de Prestaciones Sociales dejados de percibir en el período comprendido desde 30-04-2003 al 30-10-2012, quedando de la siguiente manera:

Primer
Trimestre 2013 Prestaciones
(Salarios Caídos)
Monto Total
4.018,95 95.127,17 99.146,12”

Igualmente cursa al folio 259 del expediente Oficio NºCH/D.G. Nº 157 de fecha 01 de abril de 2013, emanado del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, dirigido al Banco Corp Banca Oficina Principal, con atención a la señora Nakari Infante, Gerencia de Fideicomiso, participándole que “(…) en ocasión de remitirle, las provisiones de antigüedad correspondiente al aporte de los meses de Enero, Febrero y Marzo 2013, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato de Fideicomiso de los trabajadores del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, por la cantidad de Bolívares Cinco Millones Trescientos Dieciocho Mil Seiscientos Dos con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 5.318.602,45), a fin de que procedan a debitar el monto antes indicado de la cuenta Corriente Distinguida con el número 190-20-010-8991962 a nombre del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao”.

Al folio 260 del presente expediente cursa planilla PRESTACIONES SOCIALES PRIMER TRIMESTRE (ENERO-FEBRERO-MARZO 2013) MUNICIPAL DE CHACAO RECURSOS HUMANOS. PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD PRIMER TRIMESTRE AÑO 2013 (ENERO-FEBRERO-MARZO), de donde se evidencia como aporte lo siguiente:

“Código Nombre del Trabajador Fecha Ingreso TIPO Monto Total
(…)
397 MOLINA FIGUEROA, FERY 18/08/1994 1 99.146,12
(…)”.

Ahora bien, precisado lo anterior, aclara este Juzgado con fundamento al criterio sostenido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (Sentencia Nº 2008-855 de fecha 21 de mayo de 2008, Expediente N° AP42-R-2000-024270, caso: NÉSTOR ENRIQUE FERNÁNDEZ MOLLEDA Vs. GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA), ESTADO ZULIA), que la restitución al cargo, conlleva el pago de los sueldos dejados de percibir, señalando que la condena al pago de los sueldos dejados de percibir, como justa indemnización al funcionario que ha sido retirado ilegalmente de la Administración, debe consistir en los sueldos que el mismo hubiere dejado de percibir de continuar prestando sus servicios, exceptuando aquellos bonos o beneficios que impliquen una prestación efectiva del servicio, como se configura en el caso de vacaciones o la realización de una labor determinada, como es el caso de los viáticos

En tal sentido, a los fines de establecer la procedencia del pago por concepto de Bonificación de Fin de Año reclamado por el accionante, debe delimitarse si el mismo se halla dentro de los conceptos que integran los sueldos dejados de percibir, que a título de indemnización, deben ser pagados al querellante.

Ahora bien, se precisa de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 30 de abril de 2012, que al ordenarse el pago de los sueldos dejados de percibir, sin realizarse de manera discriminada, cuáles de los pagos le correspondían al querellante o cuál de ellos requieren de la prestación efectiva del servicio, y por ende no debió ordenarse su pago, por tanto, con el objeto de verificar si la orden de pagar tales conceptos se encuentra ajustada o no a derecho, este Tribunal tomando en consideración el criterio de la Corte Segunda, pasa a analizarlo y al respecto observa lo siguiente:

“Bonificación de Fin de Año: Esta bonificación se constituye como una gratificación adicional que se le concede al funcionario durante las festividades navideñas como retribución de su condición, debiéndose señalar que ya esta Corte en decisiones anteriores (vid. Sentencia de fecha 19 de diciembre de 2006, caso: ‘Cristian José Fuenmayor’, Exp. Nº AP42-R-2006-000502) se le ha reconocido el pago por este concepto -considerándose como un derecho legalmente adquirido- al funcionario cuya reincorporación se ordena como consecuencia de la declaratoria de ilegalidad del acto que lo desvinculó de la función pública, ello ‘(…) en virtud de la naturaleza de dicha bonificación siendo un hecho notorio que tal bono es pagado a todos los funcionarios públicos al final de año (…)’, por tanto, es que en el caso que nos ocupa, procede el pago de la bonificación de fin de año al recurrente, para cuyo cálculo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, confirmándose en consecuencia, la orden de pago por este concepto declarado por el a quo. Así se declara”.

Visto el criterio jurisprudencial transcrito, debe este Órgano Jurisdiccional hacer las siguientes consideraciones. En primer lugar, queda claro a la luz de la doctrina judicial que ha sido uniformemente acogida por las Cortes de lo Contencioso Administrativo que, el concepto de sueldos dejados de percibir, engloba el pago de la bonificación de fin de año, no obstante, tal y como fue señalado en párrafos anteriores, la sentencia emanada de este Juzgado no especificó que tal concepto le correspondiera al querellante, por cuanto el mismo no fue solicitado expresamente en el escrito libelar y, siendo ello así, quien aquí decide si pasara en esta oportunidad a acordarlo estaría modificando su propia decisión, lo cual está prohibido de manera expresa por el legislador, siendo lo conducente en su debida oportunidad haberse solicitado una aclaratoria de la sentencia o ejercido el recurso de apelación respectivo. En segundo lugar, se debe precisar que indistintamente de lo señalado, nada obsta para que el ente recurrido proceda a cancelar el concepto de bonificación de fin de año al recurrente, en correspondencia con lo precisado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia Nro. 855 de fecha 21 de mayo de 2008, toda vez que en ésta se indica que la condena al pago de los sueldos dejados de percibir, como justa indemnización al funcionario que ha sido retirado ilegalmente de la Administración, debe consistir en los sueldos que el mismo hubiere dejado de percibir de continuar prestando sus servicios. Así se decide.

Por los señalamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declara improcedente la solicitud formulada por el apoderado judicial de la parte querellante.

EL JUEZ PROVISORIO


FERNANDO MARÍN MOSQUERA

EL SECRETARIO,


LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ

EXP. Nº 006007