LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
El JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CAPITAL


Exp. No. 007206.

En fecha 09 de agosto de 2011, la abogada MIGDALIA BAENA CARDENAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.580, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano VICTOR LUDEÑA AROCHA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.390.994, interpuso ante la Unidad de Recepción de Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, querella contra la Asamblea Nacional por concepto de pago de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos con motivo de la culminación de la relación laboral.

En fecha 10 de agosto de 2011, el Tribunal Undécimo (11º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, recibió de la referida Unidad la presente causa.

En fecha 21 de septiembre de 2011, el Tribunal Undécimo (11º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó notificar mediante oficio al ciudadano Carlos Escarrá Malave en su condición de Procurador General de la República, a fin de que compareciera a la celebración de la Audiencia Preliminar, una vez transcurridos los lapsos de Ley, e igualmente se ordenó oficiar a la Asamblea Nacional en la personal del Diputado Simón Escalona Prado. Dichos oficios se libraron en esa misma fecha.

En fechas 04 y 07 de octubre de 2011, se consignó ante la Coordinación Judicial del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, copias recibidas de los oficios dirigidos al Procurador General de la República y al Disputado Simón Escalona Prado, respectivamente.

En fecha 10 de noviembre de 2011, tuvo lugar la audiencia preliminar, sin la comparecencia de la parte demandada. La parte actora consignó pruebas que fueron agregadas a los autos y se ordenó remitir el expediente al Tribunal de Juicio.
En fecha 17 de noviembre de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, recibió el Escrito de Contestación a la Demanda, el cual fue consignado por las abogadas Mónica Burbano y Jayluz Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 64.948 y 123.779, respectivamente; y solicitaron mediante diligencia la reposición de la causa

En fecha 18 de noviembre de 2011, el Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, negó la reposición de la causa, y dejó constancia que se dejaría transcurrir de manera íntegra el lapso para ejercer los recursos que se consideraren pertinentes contra dicha decisión para luego remitir la causa a los Juzgados de Juicio.

En fecha 29 de noviembre de 2011 el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, ordenó remitir el expediente al Tribunal de Juicio y, al efecto se libró oficio dirigido al Juez de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 09 de diciembre de 2011, el Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el expediente, dándole entrada al mismo a los fines de su revisión

En fecha 15 de diciembre de 2011, el Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto de admisión de pruebas.

En fecha 16 de diciembre de 2011, el Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, fijó la Audiencia de Juicio.

En fecha 09 de febrero de 2012, la Juez del Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la presente causa, por cuanto se reincorporó a dicho Tribunal y ordenó remitir el expediente al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por ser a quien le correspondía conocer la presente causa y a tal efecto se libraron oficios dirigidos al Presidente, Coordinador de Secretarios y al Coordinador Judicial del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como a la Dirección General de la Oficina de Desarrollo Informático de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a la Inspectoría de Tribunales y al Juez del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 20 de marzo de 2012, el Juez del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la causa y fijó la audiencia de juicio.

En fecha 03 de mayo de 2012, tuvo lugar la audiencia de juicio a la cual comparecieron ambas partes.

En fecha 15 de mayo de 2012, se dictó el dispositivo oral con la comparecencia de ambas partes, mediante el cual se declaró incompetente para conocer y decidir la presente causa y declinó la competencia a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 05 de junio de 2012, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dictó el texto íntegro de la sentencia.

En fecha 07 de junio de 2012 se ordenó notificar a las partes del contenido de la decisión dictada en fecha 05 de junio de 2012, para lo cual se libraron los correspondientes oficios y boleta.

En fecha 16 de julio de 2012, previa notificación de las partes, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y al efecto se libró oficio.

En fecha 19 de julio de 2012, el Juzgado Superior Quinto de los Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como juzgado distribuidor, recibió el presente expediente, el cual correspondió a este Juzgado por distribución de esa misma fecha.

En fecha 20 de julio de 2012, este Juzgado recibió del Juzgado distribuidor la presente causa y en fecha 25 de julio de 2012 le dio entrada.

En fecha 1º de agosto de 2012, se dictó auto mediante el cual este Juzgado asumió la competencia, abocándose al conocimiento de la causa, ratificó la admisión y ordenó notificar a las partes.

En fecha 23 de mayo de 2013, los representantes judiciales de la Asamblea Nacional consignaron escrito de contestación, acompañado de poder.

En fecha 04 de junio de 2013, se dictó auto mediante el cual se fijó la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar en fecha 13 de junio de 2013.

La parte actora, al momento de interponer la demanda, hizo los siguientes alegatos en su escrito libelar:

Que fue contratado en fecha 01 de junio de 2006 por la Asamblea Nacional como Asistente del Diputado Simón Escalona Prado, cuyo último salario devengado fue de Bs. 7.132,98, integrado tanto por el salario básico como por las otras remuneraciones percibidas.

Que la relación laboral, culminó en fecha 31 de octubre de 2009, y que en fecha 15 de diciembre de 2009 recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 756,44, “…suma ésta (sic) que no corresponde ni con su tiempo de servicio ni con el salario realmente devengado, y mucho menos con los Beneficios contenidos en la Convención Colectiva que lo ampara.”

Solicita el pago de la diferencia de prestaciones sociales como otros conceptos con motivo de la terminación de la relación laboral por la cantidad de Bs. 131.896,44.

Igualmente, requiere el pago de los intereses sobre la antigüedad acumulada, retenida por la patrona desde la fecha de la terminación laboral, hasta la definitiva terminación y ejecución del presente juicio.

Reclama el pago de los intereses de mora por el retardo que siga causando la querellada en el pago oportuno de los conceptos solicitados y que los mismos sean calculados desde la fecha de la culminación de la relación laboral hasta la fecha que se produzca el pago total y definitivo de las sumas adeudadas.

Expresó, que es necesaria la aplicación del método indexatorio a todas las cantidades solicitadas.

Finalmente, solicitó el pago de las costas y costos que cause el presente procedimiento.

Revisados los argumentos expuestos y las actas cursantes en el expediente, este Juzgado Superior considera necesario pronunciarse en cuanto a la figura de la caducidad, alegada por la representación judicial del órgano querellado, como uno de los puntos previos en su escrito de contestación. Al respecto, es necesario señalar que la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso; la resolución de una controversia o una petición; la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado invocada por el accionante no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo; pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue. El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 del 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez, donde señaló:

“ (…) En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica (…)”.

De la decisión parcialmente transcrita, la cual comparte este sentenciador, se demuestra, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.

En este orden de ideas observa este Juzgador que el objeto de la presente querella lo constituye la solicitud de la actora de que se le pague la diferencia de las prestaciones sociales, las cuales le fueron canceladas en fecha 15 de diciembre de 2009.

Ahora bien, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94 establece lo siguiente:

“(…) Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto (…)”

Por su parte el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

“La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes: caducidad de la acción (…)”.

De los artículos parcialmente transcritos, se desprende que toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los Órganos Jurisdiccionales en el lapso que establece la ley por la cual se rige, en el caso en comento, por cuanto el derecho reclamado deriva de una relación de empleo público, se refiere específicamente a la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella a contar desde el día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, la cual debe ser necesariamente analizada en concordancia con lo establecido en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala: “(…) Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán el día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso(…)”, en concordancia con lo dispuesto el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil.

De igual forma, debe este Juzgado aclarar que el término de la caducidad es de orden público, y un plazo fatal que no está sujeto a interrupción, a diferencia de la prescripción que efectivamente puede ser interrumpida o suspendida, razón por la cual dicho término de caducidad al vencer, conlleva necesariamente a la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Órganos Jurisdiccionales.

En ese sentido, este Tribunal observa que, desde el 15 de diciembre de 2009, fecha en la cual le fueron canceladas al querellante sus prestaciones sociales, hasta el día 09 de agosto de 2011, fecha de interposición de la presente querella, transcurrió un lapso mayor de tres (03) meses al establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para interponer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, motivo por el cual de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declara INADMISIBLE, la querella por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. Así se decide.


IV
DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, el recurso contencioso administrativo funcionarial por pago de diferencia de prestaciones sociales interpuesto por la la abogada MIGDALIA BAENA CARDENAS, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano VICTOR LUDEÑA AROCHA, anteriormente identificados, contra la ASAMBLEA NACIONAL, por cuanto operó la caducidad de la acción interpuesta.




PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

FERNANDO MARÍN MOSQUERA
EL SECRETARIO,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Caracas, 26 de Junio de 2013
EL SECRETARIO,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ



EXP.007206
FMM/Abraham