REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-M-2013-000371
Por recibida y visto el libelo de la demanda, presentada por los abogados FREDDY VASQUEZ BUCARITO y BALS RAFAEL ALCALA C, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.553 y 50.482, actuando en sus carácter de apoderados judiciales BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A.; Sociedad Mercantil, domiciliada en la Ciudad de Caracas Distrito Capital, creada por Ley del 23 de julio de 1937, modificada por Decreto Ley N° 414 de 24 de Octubre de 1999, Gaceta Oficial Nº 5396, Extraordinario de 25 de Octubre de 1999, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha 15 de enero de 1938, bajo el N° 30, y posteriormente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 21 de octubre de 1959, bajo el N° 8, Tomo 40-A Pro, cuya ultima modificación estatutaria quedo inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 27 de mayo de 2011, inserto bajo el N° 3, Tomo 55-A-Cto, Registro de información Fiscal N° J-05566396-0, contra la Sociedad Mercantil CAMPAMENTO VACACIONAL LA KASKADA C.A.; numero de Registro de Información Fiscal RIF: J-31634784-2, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 15 de agosto del 2006, bajo el N° 25, acta constitutiva Tomo 87-A-Cto, expediente N° 83546, cuya ultima modificación estatutaria fue hecha el 15 de noviembre de 2007, quedando registrada en la misma Oficina de Registro en fecha 4 de diciembre de 2007, bajo el N° 8, Tomo 131 A Cto; este Tribunal, revisada la certificación de los Títulos Ejecutivos de las Hipotecas, y los recaudos que la acompañan, y, llenos los extremos que establece el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, la ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni alguna disposición expresa en la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia Intímese a la Sociedad Mercantil CAMPAMENTO VACACIONAL LA KASKADA C.A, en la persona de su representante estatutario ciudadano VITELIO ENRIQUE GUTIERREZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.642.954, para que apercibido de ejecución, comparezcan por ante este Tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en autos que de su intimación que de los codemandados se haga, a fin de que paguen o acrediten haber pagado al ejecutante las siguientes cantidades: PRIMERO: La Cantidad de SEIS MILLONES QUINCE MIL QUINIENTOS VEINTE Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 6.105.527,54) Por concepto de capital dado en préstamo por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A y recibido por la deudora CAMPAMENTO VACACIONAL LA KASKADA C.A. SEGUNDO: La cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.906.465,63) Por concepto de intereses originales o corrientes generados, calculados a la tasa convenida desde el 9/8/2009, hasta el 15/5/2013, de acuerdo a la legislación vigente; TERCERO: La cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 643.160,15) Por concepto de intereses de mora que se generaron, correspondiente al periodo desde el 10/11/2009 hasta el 15/05/2013, calculados a la tasa de interés convenida mas el tres por ciento (3%) anual adicional; CUARTO: La cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON VEINTE Y UN CENTIMO (Bs. 468.604,21) por concepto de intereses generados durante el periodo de gracia de seis meses y pagaderos al vencimiento de este periodo de gracia; QUINTO: La suma de CIENTO DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 102.698,74) por concepto de intereses diferidos sin capitalización; SEXTO: Los intereses de mora que se sigan generando hasta la cancelación definitiva de la obligación hipotecaria SEPTIMO: La cantidad de SEISCIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.610.552,75), por concepto de costos y costas del presente proceso, calculados prudentemente por el Tribunal en un 10%. Advirtiéndoseles, que de conformidad con lo previsto en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, se le concede a la parte demandada un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la intimación a fin, que de considerarlo pertinente opongan las defensas que a bien tengan ejercer, conforme lo previsto en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.- Se les advierte que de no pagar en el lapso concedido, se procederá al embargo de los inmuebles objeto de la ejecución y se continuará el procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 662 del señalado Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la medida solicitada, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el siguiente bien inmueble objeto del presente juicio: Sobre un lote de terreno en jurisdicción del Municipio Tácata, Distrito Guaicaipuro del estado Miranda, el cual formaba parte de una extensión mayor en lo que antes fueron terrenos del “Fundo Santo Tomas” hoy denominado “Sierra Bonita”, conocido más comúnmente como KASKADA MAJAYURA que son o fueron del señor LUÍS GONZALO RIVAS LANGBEHN y HELMUT JOSEF COURT HORLEBECK y cuyos linderos generales son los siguientes: Viniendo por los negritos donde el camino llega a la cumbre, se busca el primer zanjón que se encuentra a la derecha siguiente por dicho Zánjon que se encuentra hasta la desembocadura en la quebrada de “Agua Fría” se continua por dicha quebrada aguas abajo hasta llegar a los cafetales de Alejandro Seijas, donde hay un zanjón que también desemboca en la quebrada de “Agua Fría” luego zanjón arriba hasta la fila que divide las aguas de las quebradas de “Agua Fría” y “Agua Hedionda” en esta fila se toma el zanjón que queda inmediato al punto donde empieza el que va hacia “Agua Fría”, este segundo zanjón desemboca en “Agua Hedionda” el mas cerca de la boca de la anterior y que tiene sus cabeceras en la fila llamada “Hoyo Vicioso” de donde empieza este zanjón, en la mencionada fila sigue por este lindero con la posesión de Luís M. Rivero, de aquí hasta el punto de partida donde empieza el zanjón que desemboca en “Agua Fría”.
“Este lote de terreno tiene superficie de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL OCHECIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS(134.814 mt2), y esta perfectamente deslindado en el plano general de la propiedad. Sus medidas y linderos son los siguientes: NORTE: En trescientos treinta y cinco metros (335 Mts), distancia comprendida entre los puntos C-1 y T-63, con terrenos que son o fueron propiedad del Señor OSCAR PERRONI VALLES. SUR: En una línea quebrada con distancia de QUINIENTOS TREINTA METROS (530mts) comprendida dentro de los puntos T-40 y T-53, con terreno que son o fueron propiedad del señor OSCAR PERRONI VALLES; ESTE: siguiendo la vía de penetración que parte del punto C-1 la convergencia de los puntos C-19 y T-40, con terrenos que son o fueron propiedad del mismo señor Oscar Perroni Valles. OESTE: desde el punto T-53 al T-63 siguiendo la quebrada de “agua fría” agua abajo. Se deja constancia que sobre el terreno hipotecado existe una servidumbre de paso constituida por un sendero de CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS (450Mts) de largo aproximadamente por UN METRO (1 Mt) de ancho, que conduce al salto de agua, sitio entre los puntos T-51 y T-54 en el plano general de la propiedad, cuyo plano general quedo agregado al Cuaderno de Comprobantes llevados por la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha 30 de abril de 1982, bajo el Nº 376, folio 596. Forma parte de esta hipoteca las bienhechurías constituida por A) Una casa de habitación que consta de Noventa y Seis Metros Cuadrados (96 Mts2), aproximadamente en construcción, veintidós metros con cincuenta y dos centímetros ( 22,52 mts) de fondo por Once metros con cincuenta centímetros (11,50 Mts), alinderada así; NORTE: con terreno que son o fueron de la sociedad mercantil Promociones Diclimar C.A; ESTE: camino interno de acceso a la casa y terrenos que son o fueron de Promociones Diclimar C.A; OESTE: con terrenos que también son o fueron de la sociedad Mercantil Promociones Diclimar C.A. Esta construida por niveles con sus dependencias a saber: NIVEL 0.0: Con una superficie aproximada de CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (46,80 mts2), y consta de sala, estar y un (1) baño; NIVEL 2.40: con una superficie aproximada de CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (46,80 mts) y consta de cocina, comedor depósito de baño sanitario; NIVEL 3.60: con una superficie aproximada de DOCE METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTÍMETROS CUADRADOS (12,20 mts2) que conforma el salón mirador; NIVEL 4.40: con una superficie aproximada de SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA CENTÍMETROS (78.30mts2) y consta de estar, tres (3) dormitorios con closet, dos (2) baños sanitarios y terrazas; NIVEL 5.00: con una superficie aproximada de SIETE METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTÍMETROS CUADRADOS (7.20 mts2), totalmente construida con paredes de multiplaca, hierro y anime, techos de madera hierro y tejas, pisos de madera y cerámica, puerta de madera maciza, ventanas de hierro y vidrio totalmente recubierta, con pintura especial. D) 600 matas frutales divididas en 60 variedades (mango, aguacate, mandarina, zapote de mamey, níspero, macadamia, liche, guanábana, chirimoya, zapote blanco, zapote negro, zapote amarillo, jack fruit, cerezas chinas, limón francés, limón persa, variedades de cambures, plátanos entre otra). También cuenta con variedad de matas florales y ornamentales, sembrados en el lote de terreno antes identificado y deslindado, todo lo cual consta de Titulo Supletorio Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, bajo el Nº 26, Protocolo Primero, Tomo 12 de fecha 01 de agosto de 1996. Dicho inmueble se encuentra identificado con el numero catastral 20969. Se deja constancia que sobre el terreno hipotecado existe una planta eléctrica identificada ONAN de 15KW No. 191-89 S.NRo. A85064563, que es inmueble por destinación, según consta de factura No. 377, de fecha 12 de julio de 1988. Dicho lote pertenece a la sociedad mercantil CAMPAMENTO VACACIONAL LA KASKADA, C.A, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha 08 de diciembre de 2006, bajo el No. 29, Tomo 29, Protocolo Primero.-
El inmueble antes descrito son o fueron del señor LUIS GONZALO RIVAS LANGBEHN y HELMUT JOSEF COURT HORLEBECK, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha 30 de abril de 1982, bajo el Nº 376, Folio 596, por lo cual se ordena participar lo conducente al ciudadano Registrador de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha que a tal efecto se ordena expedir.-
Respecto a la práctica de la Intimación de la parte demandada se ordena librar las respectivas compulsas de intimación anexándoseles copias certificadas del libelo de demanda y auto de admisión, previo consignación de los fotostatos correspondientes, los cuales deberán ser consignados por diligencia.
Igualmente, se acuerda la notificación de la Procuraduría General de la República, en virtud de que el BANCO INDUSTRIAL DEVENEZUELA C.A.; Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas Distrito Capital, creada por Ley del 23 de julio de 1937, modificada por Decreto Ley N° 414 de 24 de octubre de 1999; Gaceta Oficial N° 5396, Extraordinario de 25 de octubre de 1999, ya que relaciona los asuntos inherentes a su patrimonio, directamente con la producción nacional y el interés social del país, en la cual la República se ve obligado a velar por el mismo.
En este orden de ideas, resulta imperioso para este Juzgado invocar lo expuesto en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de Febrero de 2.011, del Magistrado Ponente Juan José Mendoza Jover, signada con el Nº 114, la cual se transcribe parcialmente a continuación:
“…Atendiendo a dicha normativa (artículos 95 al 98, ambos inclusive del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), que prevé el deber de notificar a la Procuraduría General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República, y visto que en la actualidad, en función de la utilidad pública y social, se lleva a cabo un proceso de estatización de empresas relacionadas con la productividad nacional y actividades de interés social, esta Sala estima preciso señalar, con carácter vinculante, la obligación a todos los Tribunales de la República de paralizar aquellas causas en las cuales se encuentre como sujeto procesal una empresa privada relacionada con la productividad nacional y actividades de interés social, que haya pasado a ser del Estado o en el cual éste tenga una participación decisiva, y en los cuales no se haya efectuado la notificación de la Procuraduría General de la República, para la continuación de los juicios respectivos.
En virtud de lo anterior, y en el entendido de la relevancia de lo antes destacado, esta Sala, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo anteriormente expresado como un criterio vinculante para todos los Tribunales de la República, a partir de la publicación del presente fallo…” (Destacado del Tribunal).

Asimismo, es menester traer a citar los Artículos 95 al 98, ambos inclusive del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales hace alusión la sentencia mencionada:
“Artículo 95. El Procurador o Procuradora General de la República puede intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

Artículo 96. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T).
El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

Artículo 97. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

Artículo 98. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.” Destacado del Tribunal.
De lo antes expuesto, se puede colegir que el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A.; sociedad Mercantil y los asuntos inherentes a su patrimonio resultan de interés social y relevante para la productividad económica de la República Bolivariana de Venezuela; y siendo la Procuraduría General de República, el garante por excelencia de los derechos, bienes e intereses patrimoniales directos e indirectos de ésta (la República) en vía judicial o administrativa; en el caso que nos compete, al encontrarse involucrada la referida entidad financiera en el presente proceso judicial, su cuantía supera las 1.000 U.T., resulta forzoso para este Juzgado, acogerse a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional, así como a la normativa legal vigente que rige a la Procuraduría General de la República, y en consecuencia, ordenar la notificación del citado Órgano Asesor. Así se establece.
Con fundamento, a las argumentaciones que se han dejado plasmadas, dados los supuestos establecidos; y, en aras de evitar reposiciones innecesarias, que afecten el curso normal del presente juicio, este Tribunal ordena suspender el presente juicio, por un lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir de que conste en autos la entrega del oficio dirigido al Procurador General de la República, el cual se acuerda librar, previo suministro de las copias fotostáticas del libelo de la demanda con sus respectivos anexos, así como del presente auto, de conformidad con el Artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
LA JUEZ
SARITA MARTÍNEZ CASTRILLO
LA SECRETARIA
JINNESKA GARCÍA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA
JINNESKA GARCIA













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