REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de junio de 2013
203º y 154º
I
ASUNTO: AP11-F-2009-001008
Ponencia de la Juez: Sarita Martínez Castrillo
El DEMANDANTE, ciudadano JESÚS SAN LLORENTE MUÑOZ, venezolano y titular de la Cédula de Identidad Nº V.5.000.588, asistido por la abogada LINA MELQUÍADES ESPINOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.337, presentó formal demanda por DIVORCIO CONTENCIOSO, por ante el Juzgado de Distribución de la Circunscripción Judicial del estado Apure, correspondiéndole por sorteo al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure; el cual en fecha 28 de septiembre de 2009, por no ser competente por razón del territorio, declinó la competencia al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; contra la DEMANDADA, ciudadana ENRIQUETA ILUMINADA FALCÓN RODRÍGUEZ, venezolana y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.600.458, quien no tiene apoderados constituidos en autos, correspondiendo la ponencia a este Juzgado.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
El día 8 de enero de 2010, este Juzgado admitió la demanda, y en fecha 19 de enero de 2010, la abogada asistente de la parte demandante consignó las copias fotostáticas requeridas para la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada, así como para la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, y los emolumentos respectivos.
En fecha 18 de febrero de 2010, el ciudadano José F. Centeno en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito Judicial consignó Boleta de Notificación firmada por el Fiscal Centésimo Sexto (106) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; el cual acudió en fecha 5 de marzo a este Juzgado a los fines de quedar notificado del presente procedimiento, y manifestó mantenerse vigilante del mismo, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa, celeridad procesal y el debido proceso, conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El día 19 de marzo de 2010, la abogada asistente de la parte demandante solicitó a este Juzgado librar Boleta de Citación a la parte demandada, la cual fue acordada en fecha 28 de abril de 2010.
En fecha 11 de octubre de 2010, el ciudadano Andry Ramírez, en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito Judicial, expuso haberse trasladado a los fines de llevar a cabo la citación de la parte demandada, no pudiendo lograr su cometido por cuanto no se encontraba en su Residencia.
El día 5 de noviembre de 2010, este Juzgado acordó la citación por carteles, conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El día 17 de marzo de 2011, la Secretaria de este Juzgado para aquel momento ciudadana Norka Cobis Ramírez fijó en la Residencia de la parte demandada, copia del cartel de citación librado en el presente juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 223 de la Norma Adjetiva.
En fechas 23 y 28 de marzo de 2011, la abogada asistente de la parte demandante consignó las publicaciones del cartel de citación en los diarios “El Nacional” y “El Universal” de fechas 21 y 25 de marzo de 2011; respectivamente; el cual quedó agregado a los autos en fecha 29 de marzo de 2011.
El día 5 de mayo de 2011, la abogada asistente de la parte demandante solicitó a este Juzgado designar Defensor Ad Litem; lo cual fue acordado en fecha 23 de mayo de 2011, designando para ello a la abogada Anitza Mackenzie, la cual acepto el cargo recaído en su persona en fecha 14 de junio de 2011; renunciando a dicha designación el día 5 de agosto de 2011.
En fecha 30 de mayo de 2013, el Fiscal Centésimo Sexto (106) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitó a este Juzgado declarar la perención de la instancia en la presente causa.
II
La presente causa, se encuentra en fase de citación; y en este estado siendo que la última actuación de la parte demandante fue el 5 de Mayo de 2011, procede este Tribunal de oficio y de conformidad con las facultades conferidas por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, hacer el pronunciamiento siguiente:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso.
Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad.
El ilustre maestro Arístides Rengel Romberg ha señalado que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”. Destacado del Tribunal.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. Destacado del Tribunal.
En el presente caso, se constata de las actas que conforman el expediente, que desde el día 5 de mayo de 2011, fecha en que la abogada asistente de la parte demandante solicitó el nombramiento del Defensor Ad-Litem conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; lo cual fue acordado por este Juzgado el día 23 de mayo de 2011, designando a la abogada Anitza Mackenzie, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.554, hasta la presente fecha la abogada asistente de la parte demandante, no ha impulsado la presente causa, transcurriendo holgadamente más de un (1) año sin que el demandante o su apoderado judicial, realizará actuación alguna dirigida a impulsar el proceso, lo que evidencia que en el presente juicio se da el presupuesto sancionatorio previsto en el supra transcrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ante la inactividad de la parte demandante o de sus apoderados judiciales. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente procedimiento de Divorcio Contencioso incoado por el ciudadano JESUS SAN LLORENTE MUÑOZ en contra de la ciudadana ENRIQUETA ILUMINADA FALCÓN RODRÍGUEZ, ambas partes debidamente identificados al inicio del presente fallo, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condena en costas conforme lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, a los siete (7) días del mes de junio de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez,
Sarita Martínez Castrillo
La Secretaria
Jinneska García
En la misma fecha de hoy, 7 de junio de 2013, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria
Jinneska García
SM/JG/CS
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