REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-M-2012-000618
Visto el anterior escrito suscrito en fecha 29 de Enero de 2013 entre la sociedad mercantil TECNOSPORTS DE VENEZUELA C.A, empresa domiciliada en el Área Metropolitana de Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, y Estado Miranda, el día 4 de diciembre de 1991, bajo el Nro 12, Tomo 104-A y con registro único de Información Fiscal (R.I.F) Nro J-3673099, representada en el presente acto por su Director ciudadano JOSÉ RAFAEL ALCALA FRANCO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, domiciliado en Caracas y titular de la cédula de identidad Nro 6.153.898, y actuando en titulo personal, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 185.905, parte demandada en el presente acto y por la otra parte MERCANTIL C.A BANCO UNIVERSAL, anteriormente denominado BANCO MERCANTIL C.A BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita originalmente ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 3 de abril de 1925, bajo el Nro 123, cuyos cambios de denominación social refundidos en un solo texto, consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 05 de noviembre de 2007, bajo el Nro 09, Tomo 175ª-Pro y últimos Estatutos refundidos en un solo texto, consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivarianos de Miranda, en fecha 28 de septiembre de 2011, acta anotado bajo el Nro 46, Tomo 203-A, Institución Financiera con Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nro J-00002961-0, debidamente representada por su apoderado judicial abogado JOSÉ LISANDRO MEZA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro 18.715.499, parte actora en el presente juicio, contentivo de la Transacción suscrita por las partes en esa misma fecha, a los fines de dar por terminado el presente juicio que cursa por ante este Despacho.
Ahora bien, dispone el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., establece lo que a continuación se transcribe:
“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar una transacción celebrada por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción.
En el caso que nos ocupa, consta en autos que, la abogado en ejercicio JOSE LISANDRO MEZA, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil MERCANTIL C.A BANCO UNIVERSAL, parte actora en el presente juicio, y el abogado JOSE RAFAEL ALCALA FRANCO, en su carácter de Director de la sociedad mercantil TECNOSPORTS DE VENEZUELA C.A, y actuando en su propio nombre, tienen facultad expresa para desistir, convenir y transigir judicial o extrajudicialmente, es por lo que, el Tribunal considera que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la presente Transacción, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, HOMOLOGADA la transacción celebrada por las partes en fecha 29 de Enero de 2013, en los términos señalados por éstas, por cuanto la misma versa sobre la controversia planteada en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES, el cual fue interpuesto por MERCANTIL C.A BANCO UNIVERSAL contra TECNOSPORTS DE VENEZUELA C.A y JOSÉ RAFAEL ALCALA FRANCO signado con el Expediente N° AP11-M-2012-000618, de la nomenclatura particular de este Despacho, por no ser contraria a derecho o alguna disposición expresa de la Ley y versa sobre derechos disponibles. Asimismo se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÀLEZ EL SECRETARIO,
JONATHAN MORALES